DETERMINACIÓN A LA PROSTITUCIÓN

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL TIPO PENAL

 

“1.-El examen de valoración de la prueba, significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las partes, todo en aras de confirmar o desestimar el cuadro fáctico presentado. En virtud de ello, se habla entonces del sistema de la sana crítica racional,  por cuanto es una actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica.

De los juicios de valor vertidos por las partes que resulten desestimados o respaldados por la actividad probatoria desenvuelta frente al juzgador, se configuran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal que apunta a una razón suficiente en relación a los hechos objeto de controversia.

Por ello, para confirmar la inobservancia a las reglas de la sana crítica, es necesario verificar si a partir de los elementos recabados es viable hacer inferencias que permitan concluir que la procesada […] es responsable del hecho atribuido, y así establecer la relación entre los elementos de prueba  (hecho base) y el hecho presunto (imputación), recurriéndose para ello a las máximas de la experiencia común.

1.1-La determinación a la prostitución, se encuentra regulado en el art. 170 CP., que expresa:

“El que determinare, coactivamente o abusando de una situación de necesidad, a una persona para que ejerciere la prostitución o se mantuviere en ella, será sancionado con prisión de seis a diez años.

La pena de prisión será de ocho a doce años cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad.

Cuando cualquiera de estas modalidades fuere ejecutada prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, la pena se agravará hasta en una tercera parte del límite máximo.”(Sic)

Es un delito doloso, que comprende la vulneración de la indemnidad y libertad sexual como bien jurídico protegido.

La conducta sancionada contempla como verbo rector “determinar”, entendida dicha acción como “hacer que alguien decida alguna cuestión”, “ser causa de que alguien se comporte de un modo determinado”.

Como es sabido, la prostitución es la actividad de quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero.

Dedicarse a esta actividad es una decisión que emana de la autonomía de la voluntad, en tanto que se entiende que la persona ha adquirido ya un grado de madurez tal que le permite comprender y asumir las consecuencias físicas y psicológicas que provengan de esta forma de vida.

En el ámbito jurídico-penal, determinar a la prostitución se traduce en el empleo de la coacción (física o psicológica) o del abuso de un estado de necesidad cualquiera en la que se encuentre una persona para que ésta se dedique a la prostitución; en el entendido que de encontrase bajo otras circunstancias el sujeto pasivo, nunca accediese a sostener relaciones sexuales a cambio de dinero.

El ejercicio de la sexualidad debe configurarse como un atributo de la libertad y la libre disposición del cuerpo. Dicho ámbito no existe cuando se violenta o intimida a la persona o también cuando ésta carece de la capacidad para consentir un comportamiento de naturaleza sexual, tal como ocurre en el caso de los menores de edad, e incapaces que se encuentran, los primeros, sujetos a un proceso dinámico de formación de su autodeterminación sexual y, los segundos, en una fase, a veces estática, de insuficiente o inadecuado desarrollo personal.

En cuando al aspecto de violencia, que puede manifestarse en el ámbito físico, psicológico o moral del sujeto pasivo, se entiende como un despliegue de energía, en su medida necesaria, es decir, no se requiere de la presencia de brutalidad para establecerla, sino del uso suficiente de esfuerzo físico que baste para doblegar a la víctima y vencer su eventual resistencia. 

La violencia psicológica, se manifiesta en una doble vertiente: por una parte entraña una amenaza creíble de someter a la víctima o un tercero en quien la víctima tenga interés, a un mal; y por otro lado, puede manifestarse mediante el engaño a la víctima ante el desconocimiento del significado de la conducta sexual de la que es objeto.

Al hablar de coacción, se comprende que el agresor utiliza su posición de poder, (para el caso una relación de tipo laboral) para interactuar de manera sexual con la menor, y ii) la asimetría de edad, referida a que el agresor es significativamente mayor que la víctima, esta asimetría determina otro tipo de asimetrías como la anatómica, en el desarrollo y especificación del deseo sexual, en las habilidades sociales, y en la experiencia sexual. Por todo ello, el abuso de tal asimetría, representa en sí mismo una coerción que apunta al poder que una persona tiene sobre otra.

Importante también es señalar, que la vulnerabilidad de la víctima, está referida a que por la minoría de edad, ésta puede llegar incluso a no mostrar oposición, sin que esto implique la atipicidad de la conducta.

Para el caso en concreto, se acreditó que la procesada abusó del estado de necesidad en el que se encontraba una menor de dieciséis años que trabajaba como mesera en su negocio de cervecería […], para que ésta tuviese relaciones sexuales con los clientes del lugar.

La menor fue retenida en dicho lugar con tal finalidad, y que incluso cuando sus bisabuelos la buscaron se les negó que ella se encontrase ahí.”

 

AUSENCIA DE FORMULACIÓN ARGUMENTATIVA CONCRETA POR PARTE DEL RECURRENTE QUE ATAQUE EL RAZONAMIENTO DE LA A QUO EN TORNO A LA PRUEBA TESTIMONIAL

 

“1.2-En el juicio oral fueron conocidos los siguientes medios de prueba que a criterio de la A quo acreditaron los elementos del tipo penal acusado: […].

De acuerdo con la motivación de la sentencia definitiva fundada en los medios de prueba relacionados, para el Tribunal no existen discrepancias o contradicciones relevantes en cuanto a la configuración de los hechos acusados, ni circunstancia alguna que ponga en duda los hechos tal cual los relató la menor de edad, mismos que fueron corroborados con el resto de probanzas.

En relación a la queja que el apelante expone acerca de supuestas incongruencias, contradicciones y cambios de versión que hace la víctima y sus familiares en el transcurso del proceso (llámese entrevistas y peritajes), debe decirse que los conceptos vertidos en la denuncia, entrevistas o en cualquier otro acto de investigación, no es prueba en vista pública.

Así, el medio probatorio que es valorado por el juez y sujeto a inmediación por las partes es el testimonio de los testigos en el juicio oral. Por ello, no resulta necesario que los hechos denunciados sean exactamente los mismos que los hechos acreditados, ni que las manifestaciones expuestas en las entrevistas sean idénticas a la deposición en juicio, puesto que la verdad procesal se establece a partir de la valoración de la prueba en el juicio.

No obstante, en caso de estimar que existe algún tipo de contradicción, se hace saber al recurrente que el tiempo procesal oportuno para poner en relieve dichas circunstancias es durante el interrogatorio en el juicio oral, ya que la información contenida en las entrevistas u otra documentación puede transformarse en una herramienta sentar bases sobre la credibilidad del testigo.

Consta en la sentencia impugnada la transcripción de la declaración de la víctima, así como sus respuestas al interrogatorio realizado por las partes, y de la que se advierte que su credibilidad nunca fue cuestionada o impugnada a través de la incorporación de la información contenida en las pericias y entrevistas a las que se hace mención en el escrito recursivo.

En consecuencia, no es de recibo el reclamo del impetrante en tanto que durante el interrogatorio hecho a la menor víctima no se evidenció contradicción alguna que logre desvirtuar el hecho base de imputación.

En todo caso, determinadas contradicciones solamente tendrán utilidad cuando de ellas se advierte que el suceso no puede reconstruirse con suficiente fidelidad como para atribuir, a partir del hecho reconstruido una responsabilidad penal.

El examen de valoración de la prueba corresponderá al juez ante quien se reproduzca el medio probatorio (ponderación de las características personales del testigo, actitud personal al momento de declarar, determinación de la fiabilidad del testigo y verosimilitud del testimonio); mientras que al tribunal de alzada le corresponde realizar una revisión de la aplicación de los criterios valorativos sobre el contenido de la declaración testifical misma; es decir, el estudio de la estructura racional cimentada en las conclusiones del juzgador a partir de su apreciación del testimonio inmediado.

En consecuencia, la cuestión acerca de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión por un tribunal de segunda instancia.

Por tanto, en vista que del escrito de apelación no se ha señalado cuál fue el yerro en el que incurrió el juzgador al valorar la prueba testifical, esta Cámara no puede continuar su examen dado que el mero señalamiento de “contradicciones” no configura en sí mismo un agravio del cual se pueda deducir cuál es su origen y su probable solución.

El recurrente en este punto no formuló argumentaciones concretas dirigidas a atacar el razonamiento de la A quo en torno a la prueba testifical, es decir, no expresa a qué juicio de valor dado por el sentenciador corresponde la inconformidad señalada.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA CUANDO EXISTE UNA CORRECTA E INEQUÍVOCA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

 

“1.3-En lo referente al segundo señalamiento hecho por impetrante, en el sentido que el aspecto de haber sido obligada a sostener relaciones sexuales, es un hecho que solo es establecido por el dicho de la víctima. 

Dada la naturaleza de los delitos sexuales, se carece de otro testigo que confirme la versión acerca del acaecimiento de los hechos, que constituyen el marco fáctico del proceso penal en análisis.

Por regla general, se cuenta con un único medio de prueba, que es el testimonio de la víctima como un elemento directo de incriminación, que se verá reforzado con las pruebas derivadas producto de su dicho.

Esa característica es resaltada por la Sala de lo Penal al referir que “[…] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas del 31/8/2004).

El hecho que la víctima refiera que fue obligada a tener relaciones sexuales con personas que no quería, no hace de imperiosa necesidad la exigencia de otro medio de prueba que indique que efectivamente sostuvo relaciones sexuales contra su voluntad.

En relación al hecho, medularmente la menor declaró: […] En aras de evacuar dicho razonamiento, es necesaria la rama de la medicina legal, misma que auxilia a los juzgadores al momento de ilustrar sobre un conocimiento que no se encuentra a un alcance cercano.

El autor Eduardo Vargas Alvarado, en su obra MEDICINA LEGAL, Editorial Lehmann, tercera Edición, 1983, a partir de la página 259, describe al himen como una membrana que se interpone entre el orificio inferior de la vagina y  la vulva, el cual de acuerdo a su forma y localización del orificio puede ser de diferentes formas o tipos. De tal manera según su tipo tendrá un punto débil de posible ruptura.

Para el caso, la menor según dictamen de reconocimiento de delios sexuales, posee un himen anular, el cual según el autor es la forma “… más común con un orificio redondeado de posición central. Se rompe en las horas 2, 5, 7 y 10 del cuadrante del reloj… (Sic)”.

Según el reconocimiento, la menor presentó desgarros completos antiguos a  las doce, tres y ocho en sentido horario, aspecto que de acuerdo a la ciencia estudiada es corroborativo en cuanto al punto débil de posible ruptura de un himen de tipo anular.

Según el mismo autor, cabe hacer la distinción entre un desgarro antiguo o reciente, expresando “… se considera que reciente significa menor de diez días y antiguo mayor de ese período. En general, este criterio es prudente, aunque los jueces y los litigantes pretendan que el perito diga si fue de horas, días semanas, meses o años la ruptura en cuestión.

Este diagnóstico se basa en el aspecto macroscrópico de los bordes del desgarro. Si están sangrantes, hinchados o enrojecidos, la ruptura es reciente. En cambio, si su aspecto es seco, liso, rosado o blanquecino por cicatrización, la ruptura es antigua. (Sic)”

En efecto, todos los reconocimientos de esta índole, aun cuando son realizados por peritos, no pretenden demostrar quién provocó las consecuencias cuyos rasgos se encuentran bajo análisis, ni cuándo se originaron.

El reconocimiento médico forense de genitales, no demostrará quién o qué produjo los desgarros encontrados en la anatomía de la víctima (elemento subjetivo), sino más bien la existencia de éstas, su ubicación, intensidad, entre otros aspectos como la presencia o no de rastros físicos de violencia.

Los aspectos como quien causó el desgarro, cuándo y cómo sucedió, se determinarán con la información que proporcione la víctima u otros testigos, pasando por el correspondiente análisis de credibilidad. Por tanto, las pericias de este tipo, son un dato de confiabilidad que acompañan las afirmaciones de la víctima, mas no constituyen el único elemento inequívoco para llegar a la verdad.

Dicho medio probatorio para esta Cámara es corroborativo del testimonio de la menor quien mencionó en la página 5 de la sentencia que en dicho lugar  […] tuvo su primera relación sexual.

De estas breves acotaciones, puede decirse que más allá de la información arrojada por el propio cuerpo de la víctima (que biológicamente estará sujeto a distintos cambios y manifestaciones), no puede exigirse que un reconocimiento de esta índole corrobore en su totalidad las manifestaciones de la menor en cuanto a los eventos de índole sexual a los que fue sometida.

IV.-CONCLUSIÓN

La discusión en la presente alzada estribó en determinar la existencia de vulneración a las reglas de la sana crítica, y si la conclusión de culpabilidad dictada por el A quo, es correcta o no desde la óptica del principio de razón suficiente.

En virtud este principio, todo juicio o conclusión o razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique.

En materia judicial, en atención a ese principio, “… el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado, a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” (DE LA RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires, pág. 159).

Para Alberto Binder, en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, página 265, en lo que respecta a la valoración de la prueba, señala que esta es: “…la actividad intelectual consistente en enlazar la información con las distintas hipótesis… (Sic)…”; quiere decir, que valorar la prueba vertida en juicio, significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las partes.

Se concluye que la juez A Quo, en la sentencia expuso los elementos que se desprendieron tanto de los testigos de cargo para configurar la existencia del delito, que fueron reforzados con la prueba documental y pericial incorporada; y que le permitió tener por acreditadas las siguientes conclusiones: “…la deposición de la víctima […] resulta ser la prueba idónea para resolver el caso particular que  nos ocupa, por ser sobre quien recayó la acción delictiva. En otras palabras, la imputada […] conocía la edad de la joven, pues en este caso como ya se dijo la víctima le manifestó a la procesada, que si era menor de edad, por lo tanto es deducible que al ser menor de edad, no puede estar ejerciendo o trabajando en lugares prohibidos para menores… (Sic)…”

Esta Cámara considera que se realizó una apropiada valoración de los elementos probatorios de cargo, y un correcto examen de suficiencia de éstos para establecer la autoría de […].

Revisados los elementos probatorios descritos, este Tribunal estima que en su conjunto revisten de la suficiencia necesaria e inequívoca para poder establecer que los procesados participaron en el hecho que se les atribuye.

De acuerdo a la motivación plasmada por el A quo en la sentencia sometida a análisis, resulta viable sostener  un fallo de carácter condenatorio, por lo que se declarará no ha lugar a lo solicitado y se confirmará la sentencia definitiva condenatoria apelada.”