DETERMINACIÓN A LA
PROSTITUCIÓN
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL
TIPO PENAL
“1.-El examen de valoración de la prueba, significa
realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con
las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las partes, todo en
aras de confirmar o desestimar el cuadro fáctico presentado. En virtud de ello,
se habla entonces del sistema de la sana crítica racional, por cuanto es una actividad intelectiva
respaldada por las leyes de la lógica.
De los juicios de valor vertidos por las partes que
resulten desestimados o respaldados por la actividad probatoria desenvuelta
frente al juzgador, se configuran los argumentos judiciales acerca de la
construcción de verdad procesal que apunta a una razón suficiente en relación a
los hechos objeto de controversia.
Por ello, para confirmar la inobservancia a las reglas de
la sana crítica, es necesario verificar si a partir de los elementos recabados
es viable hacer inferencias que permitan concluir que la procesada […] es
responsable del hecho atribuido, y así establecer la relación entre los
elementos de prueba (hecho base) y el
hecho presunto (imputación), recurriéndose para ello a las máximas de la
experiencia común.
1.1-La determinación a la prostitución, se encuentra
regulado en el art. 170 CP., que expresa:
“El que determinare, coactivamente o abusando de una
situación de necesidad, a una persona para que ejerciere la prostitución o se
mantuviere en ella, será sancionado con prisión de seis a diez años.
La pena de prisión será de ocho a doce años cuando la
víctima fuere menor de dieciocho años de edad.
Cuando cualquiera de estas modalidades fuere ejecutada
prevaliéndose de la superioridad originada por cualquier relación, la pena se
agravará hasta en una tercera parte del límite máximo.”(Sic)
Es un delito doloso, que comprende la vulneración de la
indemnidad y libertad sexual como bien jurídico protegido.
La conducta sancionada contempla como verbo rector
“determinar”, entendida dicha acción como “hacer que alguien decida alguna
cuestión”, “ser causa de que alguien se comporte de un modo determinado”.
Como es sabido, la prostitución es la actividad de quien
mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero.
Dedicarse a esta actividad es una decisión que emana de
la autonomía de la voluntad, en tanto que se entiende que la persona ha
adquirido ya un grado de madurez tal que le permite comprender y asumir las
consecuencias físicas y psicológicas que provengan de esta forma de vida.
En el ámbito jurídico-penal, determinar a la prostitución
se traduce en el empleo de la coacción (física o psicológica) o del abuso de un
estado de necesidad cualquiera en la que se encuentre una persona para que ésta
se dedique a la prostitución; en el entendido que de encontrase bajo otras
circunstancias el sujeto pasivo, nunca accediese a sostener relaciones sexuales
a cambio de dinero.
El ejercicio de la sexualidad debe configurarse como un
atributo de la libertad y la libre disposición del cuerpo. Dicho ámbito no
existe cuando se violenta o intimida a la persona o también cuando ésta carece
de la capacidad para consentir un comportamiento de naturaleza sexual, tal como
ocurre en el caso de los menores de edad, e incapaces que se encuentran, los
primeros, sujetos a un proceso dinámico de formación de su autodeterminación
sexual y, los segundos, en una fase, a veces estática, de insuficiente o
inadecuado desarrollo personal.
En cuando al aspecto de violencia, que puede manifestarse
en el ámbito físico, psicológico o moral del sujeto pasivo, se entiende como un
despliegue de energía, en su medida necesaria, es decir, no se requiere de la
presencia de brutalidad para establecerla, sino del uso suficiente de esfuerzo
físico que baste para doblegar a la víctima y vencer su eventual
resistencia.
La violencia psicológica, se manifiesta en una doble
vertiente: por una parte entraña una amenaza creíble de someter a la víctima o
un tercero en quien la víctima tenga interés, a un mal; y por otro lado, puede
manifestarse mediante el engaño a la víctima ante el desconocimiento del
significado de la conducta sexual de la que es objeto.
Al hablar de coacción, se
comprende que el agresor utiliza su posición de poder, (para el caso una
relación de tipo laboral) para interactuar de manera sexual con la menor, y ii)
la asimetría de edad, referida a que el agresor es significativamente mayor que
la víctima, esta asimetría determina otro tipo de asimetrías como la anatómica, en el desarrollo y especificación del deseo
sexual, en las habilidades sociales, y en la experiencia sexual. Por todo ello,
el abuso de tal asimetría, representa en sí mismo una coerción que apunta al
poder que una persona tiene sobre otra.
Importante también es señalar, que la vulnerabilidad de
la víctima, está referida a que por la minoría de edad, ésta puede llegar
incluso a no mostrar oposición, sin que esto implique la atipicidad de la
conducta.
Para el caso en concreto, se acreditó que la procesada
abusó del estado de necesidad en el que se encontraba una menor de dieciséis
años que trabajaba como mesera en su negocio de cervecería […], para que ésta
tuviese relaciones sexuales con los clientes del lugar.
La menor fue retenida en dicho lugar con tal finalidad, y
que incluso cuando sus bisabuelos la buscaron se les negó que ella se
encontrase ahí.”
AUSENCIA DE FORMULACIÓN ARGUMENTATIVA CONCRETA POR PARTE
DEL RECURRENTE QUE ATAQUE EL RAZONAMIENTO DE LA A QUO EN TORNO A LA PRUEBA
TESTIMONIAL
“1.2-En el juicio oral fueron conocidos los siguientes
medios de prueba que a criterio de la A quo acreditaron los elementos del tipo
penal acusado: […].
De acuerdo con la motivación de la sentencia definitiva
fundada en los medios de prueba relacionados, para el Tribunal no existen
discrepancias o contradicciones relevantes en cuanto a la configuración de los
hechos acusados, ni circunstancia alguna que ponga en duda los hechos tal cual
los relató la menor de edad, mismos que fueron corroborados con el resto de probanzas.
En relación a la queja que
el apelante expone acerca de supuestas incongruencias, contradicciones y
cambios de versión que hace la víctima y sus familiares en el transcurso del
proceso (llámese entrevistas y peritajes), debe decirse que los conceptos vertidos en la denuncia, entrevistas o en
cualquier otro acto de investigación, no es prueba en vista pública.
Así, el medio probatorio que es valorado por el juez y
sujeto a inmediación por las partes es el testimonio de los testigos en el
juicio oral. Por ello, no resulta necesario que los hechos denunciados sean
exactamente los mismos que los hechos acreditados, ni que las manifestaciones
expuestas en las entrevistas sean idénticas a la deposición en juicio, puesto
que la verdad procesal se establece a partir de la valoración de la prueba en
el juicio.
No obstante, en caso de estimar que existe algún tipo de
contradicción, se hace saber al recurrente que el tiempo procesal oportuno para
poner en relieve dichas circunstancias es durante el interrogatorio en el
juicio oral, ya que la información contenida en las entrevistas u otra
documentación puede transformarse en una herramienta sentar bases sobre la
credibilidad del testigo.
Consta en la sentencia impugnada la transcripción de la
declaración de la víctima, así como sus respuestas al interrogatorio realizado
por las partes, y de la que se advierte que su credibilidad nunca fue
cuestionada o impugnada a través de la incorporación de la información
contenida en las pericias y entrevistas a las que se hace mención en el escrito
recursivo.
En consecuencia, no es de recibo el reclamo del
impetrante en tanto que durante el interrogatorio hecho a la menor víctima no
se evidenció contradicción alguna que logre desvirtuar el hecho base de
imputación.
En todo caso, determinadas
contradicciones solamente tendrán utilidad cuando de ellas se advierte que el
suceso no puede reconstruirse con suficiente fidelidad como para atribuir, a
partir del hecho reconstruido una responsabilidad penal.
El examen de valoración de la prueba corresponderá al
juez ante quien se reproduzca el medio probatorio (ponderación de las
características personales del testigo, actitud personal al momento de
declarar, determinación de la fiabilidad del testigo y verosimilitud del
testimonio); mientras que al tribunal de alzada le corresponde realizar una
revisión de la aplicación de los criterios valorativos sobre el contenido de la
declaración testifical misma; es decir, el estudio de la estructura racional
cimentada en las conclusiones del juzgador a partir de su apreciación del
testimonio inmediado.
En consecuencia, la cuestión acerca de la credibilidad de
los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión por un
tribunal de segunda instancia.
Por tanto, en vista que
del escrito de apelación no se ha señalado cuál fue el yerro en el que incurrió
el juzgador al valorar la prueba testifical, esta Cámara no puede continuar su
examen dado que el mero señalamiento de “contradicciones” no configura en sí
mismo un agravio del cual se pueda deducir cuál es su origen y su probable
solución.
El recurrente en este punto no formuló argumentaciones
concretas dirigidas a atacar el razonamiento de la A quo en torno a la prueba
testifical, es decir, no expresa a qué juicio de valor dado por el sentenciador
corresponde la inconformidad señalada.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA
CUANDO EXISTE UNA CORRECTA E INEQUÍVOCA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS
“1.3-En lo referente al segundo señalamiento hecho por impetrante, en el sentido
que el aspecto de haber sido obligada a sostener relaciones sexuales, es un
hecho que solo es establecido por el dicho de la víctima.
Dada la naturaleza de los delitos sexuales, se carece de
otro testigo que confirme la versión acerca del acaecimiento de los hechos, que
constituyen el marco fáctico del proceso penal en análisis.
Por regla general, se cuenta con un único medio de
prueba, que es el testimonio de la víctima como un elemento directo de
incriminación, que se verá reforzado con las pruebas derivadas producto de su
dicho.
Esa característica es resaltada por la Sala de lo Penal
al referir que “[…] Es importante determinar que, por lo general, ésta es la
fuente más importante de prueba, ya que los agresores sexuales buscan momentos
de intimidad para realizar sus ataques, de manera que es bastante frecuente que
en muchas ocasiones sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del
acusado” (Resolución del recurso de casación 412-CAS-2004, de las 10:30 horas
del 31/8/2004).
El hecho que la víctima refiera que fue obligada a tener
relaciones sexuales con personas que no quería, no hace de imperiosa necesidad
la exigencia de otro medio de prueba que indique que efectivamente sostuvo
relaciones sexuales contra su voluntad.
En relación al hecho, medularmente la menor declaró: […] En
aras de evacuar dicho razonamiento, es necesaria la rama de la medicina legal,
misma que auxilia a los juzgadores al momento de ilustrar sobre un conocimiento
que no se encuentra a un alcance cercano.
El autor Eduardo Vargas Alvarado, en su obra MEDICINA
LEGAL, Editorial Lehmann, tercera Edición,
Para el caso, la menor según dictamen de reconocimiento
de delios sexuales, posee un himen anular, el cual según el autor es la forma
“… más común con un orificio redondeado de posición central. Se rompe en las
horas 2, 5, 7 y 10 del cuadrante del reloj… (Sic)”.
Según el reconocimiento, la menor presentó desgarros
completos antiguos a las doce, tres y
ocho en sentido horario, aspecto que de acuerdo a la ciencia estudiada es
corroborativo en cuanto al punto débil de posible ruptura de un himen de tipo
anular.
Según el mismo autor, cabe hacer la distinción entre un
desgarro antiguo o reciente, expresando “… se considera que reciente significa
menor de diez días y antiguo mayor de ese período. En general, este criterio es
prudente, aunque los jueces y los litigantes pretendan que el perito diga si
fue de horas, días semanas, meses o años la ruptura en cuestión.
Este diagnóstico se basa en el aspecto macroscrópico de
los bordes del desgarro. Si están sangrantes, hinchados o enrojecidos, la
ruptura es reciente. En cambio, si su aspecto es seco, liso, rosado o blanquecino
por cicatrización, la ruptura es antigua. (Sic)”
En efecto, todos los reconocimientos de esta índole, aun
cuando son realizados por peritos, no pretenden demostrar quién provocó las
consecuencias cuyos rasgos se encuentran bajo análisis, ni cuándo se
originaron.
El reconocimiento médico forense de genitales, no demostrará
quién o qué produjo los desgarros encontrados en la anatomía de la víctima
(elemento subjetivo), sino más bien la existencia de éstas, su ubicación,
intensidad, entre otros aspectos como la presencia o no de rastros físicos de
violencia.
Los aspectos como quien causó el desgarro, cuándo y cómo
sucedió, se determinarán con la información que proporcione la víctima u otros
testigos, pasando por el correspondiente análisis de credibilidad. Por tanto,
las pericias de este tipo, son un dato de confiabilidad que acompañan las
afirmaciones de la víctima, mas no constituyen el único elemento inequívoco
para llegar a la verdad.
Dicho medio probatorio para esta Cámara es corroborativo
del testimonio de la menor quien mencionó en la página 5 de la sentencia que en
dicho lugar […] tuvo su primera relación
sexual.
De estas breves acotaciones, puede decirse que más allá
de la información arrojada por el propio cuerpo de la víctima (que
biológicamente estará sujeto a distintos cambios y manifestaciones), no puede
exigirse que un reconocimiento de esta índole corrobore en su totalidad las
manifestaciones de la menor en cuanto a los eventos de índole sexual a los que
fue sometida.
IV.-CONCLUSIÓN
La discusión en la presente alzada estribó en determinar
la existencia de vulneración a las reglas de la sana crítica, y si la
conclusión de culpabilidad dictada por el A quo, es correcta o no desde la
óptica del principio de razón suficiente.
En virtud este principio, todo juicio o conclusión o
razonamiento debe estar cimentado en una razón o motivo que la justifique.
En materia judicial, en atención a ese principio, “… el
razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las
pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinado,
a la vez que de los principios de la psicología y la experiencia común.” (DE LA
RÚA, FERNANDO: “LA CASACIÓN PENAL”, 2 edición, Depalma, 1994, Buenos Aires,
pág. 159).
Para Alberto Binder, en su libro Introducción al Derecho
Procesal Penal, página 265, en lo que respecta a la valoración de la prueba,
señala que esta es: “…la actividad intelectual consistente en enlazar la
información con las distintas hipótesis… (Sic)…”; quiere decir, que valorar la
prueba vertida en juicio, significa realizar una conexión o vínculo de la
información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le
presenten por medio de las partes.
Se concluye que la juez A Quo, en la sentencia expuso los
elementos que se desprendieron tanto de los testigos de cargo para configurar
la existencia del delito, que fueron reforzados con la prueba documental y
pericial incorporada; y que le permitió tener por acreditadas las siguientes
conclusiones: “…la deposición de la víctima […] resulta ser la prueba idónea
para resolver el caso particular que nos
ocupa, por ser sobre quien recayó la acción delictiva. En otras palabras, la
imputada […] conocía la edad de la joven, pues en este caso como ya se dijo la
víctima le manifestó a la procesada, que si era menor de edad, por lo tanto es
deducible que al ser menor de edad, no puede estar ejerciendo o trabajando en
lugares prohibidos para menores… (Sic)…”
Esta Cámara considera que se realizó una apropiada valoración de los
elementos probatorios de cargo, y un correcto examen
de suficiencia de éstos para establecer la autoría de […].
Revisados los elementos
probatorios descritos, este Tribunal estima que en su conjunto revisten de la
suficiencia necesaria e inequívoca para poder establecer que los procesados participaron en el hecho que se les atribuye.
De acuerdo a la motivación plasmada por el A quo en la
sentencia sometida a análisis, resulta viable sostener un fallo de carácter condenatorio, por lo que
se declarará no ha lugar a lo solicitado y se confirmará la sentencia definitiva
condenatoria apelada.”