HURTO AGRAVADO
AUSENCIA DE APROPIACIÓN POR PARTE DE LA IMPUTADA AL EXISTIR AUTORIZACIÓN PREVIA POR PARTE DE LA VÍCTIMA PARA EL USO DE
LA TARJETA DE CRÉDITO
"A continuación
en este apartado se analizara la descripción típica del delito de HURTO,
previsto y sancionado en el art. 207 Pn. en los siguientes términos:
"El que
con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble,
total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será
sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada
fuere mayor de doscientos colones".
Los elementos
que lo componen son los siguientes:
(i) El objeto del delito es siempre un bien mueble
(ii) Este objeto puede ser total o parcialmente ajeno, de manera que incluso si
quien lo sustrae es parcialmente propietario del mismo, habrá hurto si no le
corresponde su legítima tenencia,
(iii) El apoderamiento sucede mediante sustracción, no hay violencia en las
personas. Se tiene como supuesto que la voluntad de la víctima en la entrega no
tiene ninguna presencia, en tanto que la misma no se da cuenta de la
sustracción, que se perfila a escondidas o hurtadillas.
(iv) Debe existir ánimo de lucro.
(v)
A diferencia del robo, el valor de lo sustraído es
determinante para establecer si se trata de un delito o una falta.
El
artículo: 208.- La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto
fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes:
2) Usando la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida;
llave falsa o cualquier otro instrumento que no fuere la llave utilizada por el
ofendido. Para los efectos del presente numeral se considerarán llaves las
tarjetas magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura de
contacto o a distancia.
A partir de estos elementos que configuran el HURTO, concuerda esta Cámara
con la Jueza A Quo en cuanto a que los hechos objeto del presente proceso no
encajan en el delito de Hurto Agravado. Y es que se debe tener en cuenta que en
este caso, a partir de las diligencias de investigación se cuenta con:
A folios cincuenta, el acta de entrevista de la víctima señor [...],
quien dice en lo medular: que la señora [...] hiso uso de
cuentas bancarias del ofendido por medio de una tarjeta adicional y de una
cuenta común, que este le había proporcionado, de forma voluntaria, de lo dicho por la víctima se determina que desaparece el apropiamiento
sin autorización, pues como el mismo lo dice hace entrega "de forma
voluntaria" tanto de la tarjeta de crédito adicional, como de la cuenta de
crédito adicional, como de la cuenta de
ahorro, por lo cual existiendo autorización previa del señor [...], para el uso de
ambos instrumentos bancarios, no se configura el delito de hurto agravado, con
respecto de la cuenta en común del Banco Agrícola número **********, lo cual se
corrobora con informe de ese mismo banco el cual consta a folios cuarenta y seis a folios cuarenta y ocho; así como de la tarjeta de crédito del Banco Promerica, el cual consta a folios cuarenta y cinco.
Lo arriba descrito tal y como lo fundamenta la juez Aquo,
la conducta de la
procesada [...],
está respaldada por lo dispuesto en el art. 11 de la Ley del Sistema de
Tarjetas de Crédito, el cual literalmente dice: """Tarjeta adicional, Las tarjetas de crédito adicionales a la tarjeta principal, sólo podrán emitirse con la
autorización por escrito de su titular, y su uso se regulará bajo las mismas
condiciones del contrato original...., así como con el artículo 1192 del Código
de Comercio el cual establece: Los depósitos recibidos en nombre de dos o más
personas podrán
devolverse a cualquiera de los cuentacorrientistas, o pagarse por orden de uno a varios de ellos, a menos que
se hubiere pactado lo contrario.
Es decir no existe apropiación por parte de la imputada ya que hay una previa autorización por parte de la víctima para el uso tanto de las cantidades de crédito, como para la cuenta de ahorro."
DUDA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DINERO POR EXISTIR
CONTRADICCIONES EN LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y LA AUSENCIA DE TESTIGOS
DIRECTOS DEL HECHO
"En la misma declaración de fecha veintiséis de mayo de
dos mil dieciséis de parte de la víctima a fs. 50, Dice:""....que
los euros fueron comprados por el
señor [...], por medio del señor [...], quien es su empleado, para ser resguardados
en la caja fuerte de la residencia del señor [...], por un monto de once mil ciento
ochenta y nueve dólares con cincuenta centavos de dólar...";
La anterior
información no concuerda con la entrevista realizada de parte de la víctima [...],
en fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, es decir en un aproximado de
dieciocho días, de fs. 53 al 54 manifiesta "...que
tenía guardado en su caja fuerte la cantidad de diez euros, que los tenia
guardados en dicha caja, ya que iba guardando cantidades de dinero que le
sobraban luego de realizar diversos viajes y dicho dinero lo iba acumulando en
la caja fuerte....".
En conclusión existe una clara contradicción en sus declaraciones hechas por parte de la víctima señor [...], ya que en una primera entrevista fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, manifiesta: """que los euros fueron comprados por el señor [...], por medio del señor [...], quien es su empleado""", y en la segunda entrevista de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, afirma que """" los tenia guardados en dicha caja, ya que iba guardando cantidades de dinero que le sobraban luego de realizar diversos viajes y dicho dinero lo iba acumulando en la caja fuerte"""".
Por las contradicciones arriba expuestas en las que incurre la victima señor [...], es que la jueza Aquo concluye que no se logra demostrar la existencia de los diez mil euros, y por tal motivo emite resolución favorable a la procesada señora [...].
Siendo que no existe un testigo directo que afirmara haber visto el preciso momento en que la procesada habría la caja fuerte y sustrajera de su interior la cantidad de dinero que la víctima afirma haber tenido en el interior de la misma.
Además en el presente caso el juez Aquo, pudo haber advertido una duda de
conformidad al art. 7 Pr. Pn, en cuanto a la existencia real de la cantidad de
dinero al interior de la caja fuerte propiedad de la victima [...], lo anterior
en virtud que hasta este momento no se cuenta con testigos directos del hecho,
que hagan ver la supuesta sustracción de la cantidad de diez mil euros, por
parte de la procesada [...].
Por todo lo anterior y como se ha afirmado la duda razonable, podría
acontecer en el caso que la procesada no pudo haber participado en el hecho
atribuido ello debido a que no se cuenta con una certeza que logre acreditarle
a la jueza Aquo, que entre aquellas bolsas y cajas, que llevaban aquellas tres
personas en su interior iba el dinero supuestamente sustraído.
Lo anterior posee importancia ya que un elemento indispensable en este
apartado es la existencia de indicios y que los mismos sean confirmados por
otros y que no exista contra indicios, que debiliten a estos, ya que también se
debe tener en cuenta el motivo por el cual la víctima no había cambiado el
código de dicha caja si consideraba como riesgo que fuera ha ser abierta por la
procesada, lo que podría generar un aspecto de consentimiento de parte de la
víctima hacia la primera.
Siendo que con los testimonios de los señores [...], quienes son
empleados de la víctima y en el caso de la primera como doméstica y el segundo
como seguridad, ambos testigos son contestes y claros al afirmar únicamente que
la imputada se presentó el día tres de enero del año dos mil dieciséis, a la
casa de habitación de la víctima ubicada en **********, San Salvador, y que la
imputada [...] ingresó a la habitación de la víctima donde se encontraba la caja
fuerte, así mismo el segundo refirió que la imputada [...], la vio salir con bolsas y cajas
con ayuda de quienes la acompañaban, que según los testigos eran su hermana y
su cuñado.
Siendo que de
sus dichos se logra concluir que ninguno de los mismos observo de manera
directa el preciso momento en que supuestamente la procesada abrió la caja
fuerte y que sustrajo los diez mil euros, y mucho menos cuando salió con las
bolsas tampoco se ha dicho que verificaron el interior de las mismas a fin de
determinar si iba la cantidad antes mencionada.
Asimismo por su parte fiscalía y la defensa particular han manifestado que
no se ha podido probar la existencia del dinero, ya que por un lado la víctima
manifiesta en una de sus entrevistas que fue cambiado en el banco Davivienda,
para lo cual anexa copia simple de la compra de dichos euros, la cual consta a folios
cuarenta y nueve, y es de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince,
pero otra entrevista manifiesta que son ahorros, por lo que el juez Aquo, le
restó credibilidad a lo dicho por la víctima, pues de ser cierto que el realizo
la compra y luego guardo el dinero, este a la fecha de los hechos tendría diez
meses de estar guardado, pero como se podría comprobar, la
misma víctima se contradice al dar dos versiones diferentes , de cómo es que
estaba ese dinero en la caja fuerte.
Por lo que consideró la juez Aquo, que si ni la misma víctima puede
fehacientemente decir la forma en que guarda el dinero, no se ha podido
establecer la existencia de esa cantidad dineraria aludida por la víctima,
aunado a lo anterior no se ha logrado acreditar la participación de la
imputada, en la apertura de caja fuerte, en tal sentido con respecto a los diez
mil euros relacionados por la víctima, no se puede establecer ni la existencia
del delito ni la participación delincuencial, en tal sentido es un hecho
atípico.
Ahora bien en cuanto a los gastos supuestamente realizados por imputada en
Almacenes Siman, consta a folios diecinueve, informe del señor [...], en su carácter de Apoderado General Judicial de
dicho Almacén, de fecha diecinueve de Abril de dos mil dieciséis, el cual hace
referencia que en la fecha tres de enero de dos mil dieciséis la señora [...], no realizó ninguna compra en la Sucursal Galerías de Almacenes Síman,
además es de hacer notar que la misma víctima a folios cincuenta en su
entrevista manifiesta que dichas compras fueron realizadas con las tarjetas de
crédito, lo cual como ya se ha hecho referencia con anterioridad, esas tarjetas
fueron autorizadas por el de forma voluntaria, por lo cual no
existe la comisión del hecho delictivo que se le atribuye, por lo anteriormente dicho, con respecto a las tarjetas de crédito y su autorización.
En otras
palabras, para la jueza Aquo el hecho que la propia víctima señor[...], en la
primera entrevista manifestara que el dinero lo había cambiado en el banco
Davivienda, para lo cual anexa copia simple de la compra de dichos euros, y que
otra entrevista manifestara que son ahorros, por lo cual existe una dualidad de
dichos de la propia víctima y por tal motivo ello no le otorga credibilidad,
pues de ser cierto que se efectuó la compra de los diez mil euros y luego lo
guardo en la caja fuerte, este a la fecha de los hechos tendría diez meses de
estar guardado, pero como se podría comprobar, la misma víctima se contradice
al dar dos versiones diferentes, en tal sentido con respecto a los diez mil
euros relacionados por la víctima, no se puede establecer ni la existencia del
delito ni la participación delincuencial, en tal sentido es un hecho atípico.
Siendo necesario
lograr acreditar en el delito de hurto el elemento subjetivo el cual se
encuentra constituido en que el sujeto activo actúe con el ánimo de lucro
propio o ajeno, que abarque el dolo, lo que no se ha dado en el presente caso,
pues como se dijo, lo que ha existido
en el caso de la tarjeta-_ adicional, es un consentimiento para que la
procesada las tuviera de parte de la
propia víctima, y las pudiera utilizar y en el caso de la sustracción de los diez mil euros, tal y como se
ha afirmado y se ha podido determinar no se ha logrado acreditar de manera
fehaciente la existencia del dinero en el interior de la caja fuerte, por lo tanto el simple hecho que a fs. 49, aparezca una
copia emitida por parte del banco Davivienda de la compra de dichos euros, en
fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, a la fecha de los supuestos
hechos el día tres de enero del año dos mil dieseis, tendrían diez meses de
estar guardados, los diez mil euros,
por lo cual tal y como lo razona la juez Aquo, como se podría comprobar dicha
circunstancia, si la propia víctima se contradice al dar dos versiones diferentes de cómo es que estaba ese dinero
en la caja fuerte.
Al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos que establece el citado tipo penal, es de considerar que no se configura el delito de hurto agravado hecho atribuido a la procesada [...], ya que la Juez A Quo ha concluido que con los elementos indiciarios aportados los mismos no permiten adecuar los hechos a conductas de sustracción y apoderamiento de bienes (dinero) con ánimo de lucro.
Finalmente la parte recurrente licenciada [...], en calidad de Apoderada General Judicial de la víctima [...], en su recurso, no menciona ningún acto de investigación que podría llevar ha constituir prueba y de esa manera robustecer su tesis acusatoria, si no que por el contrario únicamente se limita ha utilizar la misma prueba que el ministerio fiscal presento.
Lo anterior obedece ya que la carga de la prueba corresponde a la parte que acusa ya que es necesario contar con los elementos mínimos para poder sostener contra una persona una imputación penal y en vista de la falta de mención por parte de la Apoderada Judicial de la víctima, no existe motivos para poder modificar de parte de esta Cámara lo resuelto por el juez Aquo.
Por todo lo anteriormente expuesto el argumento de apelación carece de entidad para revocar o modificar la decisión de alzada, por lo que procede confirmar el proveído apelado."