HOMICIDIO AGRAVADO

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DELINCUENCIAL

 

“V.- La Cámara al analizar cada uno de los aspectos argumentados en el recurso y después de confrontarlos con los fundamentos correspondientes plasmados en la sentencia recurrida, hace las consideraciones siguientes: Para determinar la situación jurídica de un imputado, el juzgador debe reflexionar acerca de si la prueba ha sido suficiente para de manera racionalmente cierta considerar que se ha establecido la tesis- factico- legal, mantenida en la acusación o si por el contrario no ha podido instituirla y solo quedo a nivel de probabilidad, y para ello es que se realiza una valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el juicio al amparo de las reglas de la sana critica racional exigida por el art. 179 Pr.Pn., cumpliendo así el deber de motivación que imperativamente ordena el art. 144 Pr.pn.-  En el caso en estudio se examinara si el Juez A quo cumplió con las debidas fundamentaciones que toda sentencia debe contener esto es: descriptiva, analítica o intelectiva, fáctica, jurídica, de la pena, la responsabilidad civil y costas procesales (que sabemos en esta materia corren a cargo del Estado); y es que una de las fundamentaciones más importantes es la analítica o  intelectiva ya que implica que el Juez está obligado a motivar expresando con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, pero dicha motivación no requiere de una exhaustiva descripción del proceso intelectual, sin embargo si es exigible la utilización de auténticos criterios de razonabilidad sobre la valoración objetiva e integral del material probatorio ofrecido en la acusación y admitido como prueba para desfilar en la vista pública, ya que ello conlleva a tener por acreditados ciertos hechos que no es más que la fundamentación fáctica y por ende analizarlos a la luz de la teoría jurídica del delito, conllevando a imponer la pena correspondiente sin dejar de lado el Principio de Proporcionalidad.-

VI.- En el presente caso tenemos que la prueba que desfilo en la vista pública fue: PRUEBA TESTIMONIAL DELA TESTIGO MPAU, quien en lo sustancial manifestó: “Que vive con sus hijos, que es hermana de A Alvarado, que en la casa de su hermano viven él, sus hijos, y su esposa DOA, no vidente, que en el año dos mil trece quien realizaba los oficios de la casa era CR, o sea C y tenía como ocho meses de laborar con la niña D, haciendo los quehaceres del hogar, que de su casa a la de su hermano A, está pegada corredor con corredor, que el día primero de enero del dos mil catorce, la dicente supo que C estaba enferma y ella solo vio que estaba sangrando, la traía Jorge el motorista y su hermano A, y una hermana de la señora D, que ella la vio sangrando y no sabe porque sangraba, y en la noche llegó la policía y le preguntaron que si conocía a CA a lo que ella manifestaba que no, porque ella conocía a CM y no CR, en el cuarto donde dormía la imputada, había sangre y que una sobrina de la señora D se pusieron a hacer limpieza en dicho cuarto, encontrando un balde de ropa sucia y que la querían ir a botar al rio, y la dicente le dijo que la enterraran, manifestando que el Policía le pregunto a ella si ellas habían enterrado el feto, a lo que ella respondió que no, que únicamente la ropa, y que cuando llego la Fiscalía encontró al feto debajo de la cama, donde únicamente dormía C, que ese feto era de C y que no sabe el estado familiar de ella, que C tiene un hijo de dos años que lo tiene la mamá en Honduras, agrega la dicente que ella no sabía que C estaba embarazada; a preguntas de la defensa contestó que C estaba enferma y que estaba sangrando, que fue en el cuarto donde hallaron bastante sangre, que ella se dio cuenta cuando la Policía llego que había dado a luz, y que ella supone que iba enferma y que la llevaban agarrada hacia el carro, se veía pálida y decaída ¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨” AAE, y en lo sustancial manifiesta: “ que vive en Barrio el ********** de **********, con su esposa no vidente y dos personas más, que en el año dos mil trece los oficios de la casa los hacia CPA, ella es de Honduras, y que laboro para ello aproximadamente siete u ocho meses, y que trabajo en la casa hasta el primero de enero del año dos mil catorce, que ella tuvo un problema por el que está detenida y que él ignora qué tipo de problema tiene, que a su casa llegaron dos personas el día uno de enero de nombres MT y MR, y que le dijeron que C estaba enferma y la llevaron para **********, y la comadre MT le dijo que sangraba, y ahí en el cuarto solo ella estaba, que él no sabe que hallaron en el cuarto de C, que el dos de enero no sabe quiénes llegaron porque él estaba en Santa Rosa, que él llegó a su casa hasta el día tres de enero en la noche, a preguntas de la defensa el testigo manifestó que no sabe cómo estaba C, y solo sabe lo que la Comadre MT le dijo y que vio a la imputada demacrada y que la llevaban agarrada de los hombros porque no podía caminar sola¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨” También se contó con el testimonio de TESTIGO KLEVER GILBERTO MEJÍA DÍAZ, quien en lo sustancial manifiesta: “ que es agente de la Policía Nacional Civil, y que declara en relación al hecho ocurrido el día dos de enero del dos mil catorce, fue a atender un llamado que le hicieron del Hospital de Santa Rosa de Lima, por un aborto incompleto, verificando que la persona estaba allí, entrevistando al médico de turno y se trasladaron a Concepción de Oriente frente al parque comunicando a Fiscalía y Medicina Legal para hacer las indagaciones correspondientes. A preguntas de la defensa contesto: que ellos atendieron un llamado del personal de enfermería en relación al ingreso de una persona que había realizado un aborto, realizando las primeras diligencias, y que al parecer había habido un aborto incompleto. ¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨ TESTIGO JRG, quien en lo pertinente manifestó: “que es Agente investigador de la Policía Nacional Civil, y que el día dos de enero del dos mil trece (sic) recibieron una llamada de Santa Rosa de Lima, que había que realizar una inspección en Concepción de Oriente, desplazándose al lugar junto a laboratorio y el fiscal de turno y el médico forense de turno, ya que tenían información de un feto enterrado, y que solo había ropa enterrada ensangrentada, y unos testigos en el cuarto de la señorita que había abortado refiriéndose a CPA, buscando evidencias en la habitación y debajo de la cama se encontró el cuerpecito de una niña envuelto en una sábana en una caja de cartón, tomando el mando el médico una vez encontrado el cadáver ; a preguntas de la defensa contesta que en la vivienda estaba la Señora P y otra pariente, que había olor a chuquilla, que no sabe quién había limpiado, que la información que tenían era de una aborto, habían sabanas con sangre pero era poca, y que la ropa enterrada fue por autorización de la señora Perfecta¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨”, Declaración del perito DOCTOR EDBIN EDGARDO TURCIOS FRANCO,mayor de edad, es médico Forense del Instituto de Medicina Legal Región Oriental San Miguel. Quien manifestó: labora en el Instituto de medicina legal, desde hace veintitrés años realizando diferentes actividades en el área clínica y patológica, realizando actividades generales, como son reconocimientos en lesiones perionasales, sanidad evaluaciones medicas incisiones corporales, de genitales, de edad media; realizando aproximadamente unas cincuenta autopsias al año; en fecha dos de enero del años dos mil catorce realicé un levantamiento de cadáver en Concepción de Oriente, encontrando en dicha escena se dio una situación vaga ya que no se tenía información de lo q (sic) había, se sospechaba de un aborto y los residentes de las viviendas manifestaron que habían enterrado en una bolsa al final del patio, unas bolsas con ropas ensangrentadas que habían encontrado en una habitación, procedimos a la inspección del lugar pedimos q (sic) se abriera la pequeña fosa donde habían enterrado esto y encontramos efectivamente en unas bolsas habían una toalla, una falda, no recuerdo eran unas cuatro prendas que estaban con coágulos y otros material de tejido placentario, una fiscal que estaba presente me pregunto que si con eso se podía determinar la evaluación de un feto en caso que hubiera habido un aborto y le dije que no, que solo habían coágulos y una telita de placentarios, posteriormente nos trasladamos a una habitación donde dormía una señora y encontramos un área limpia despejada con una cama con sus cubiertos ordenados y no le dimos mayor importancia, no abandoné la escena me puse a ver las paredes haber (sic) si había manchas pero no encontré nada eso, me refirió, un joven que es el que había enterrado los restos, las prendas ensangrentadas que las habían encontrado debajo de la cama entonces saque una caja que había debajo de la cama y encontré envuelto en ropas un feto un producto, que se encontraba limpio, envuelto, en una posición fetal, dentro la caja, ratifico en todas sus partes lo que hice en ese levantamiento cadáver, practique autopsia en ese recién nacido, por todos los valores encontrados se determinó que se encontraba en las treinta y cuatro a treinta y ocho semanas de gestación, cuando practicamos la abertura corporal retiramos capa torácico(sic) encontramos pulmones,  expandido el corazón esta es la inspección visual posteriormente procedimos a realizar la docimasia y estática visual con la cual se determinan ciertas características dentro de la caja torácica más que todo los pulmones, si estos reflejan en la parte posterior de cavidad, dentro de la cavidad pleural y cubriendo el corazón lo que indico que los pulmones estaban distendidos, la docimasia hidrostática consiste en sacar en bloque todo lo que es el árbol respiratorio junto con el corazón y sumergirlo en un recipiente con agua si la densidad de los pulmones es menor que la del agua van a flotar y se da en aquellos casos donde ya ha entrado aire en pulmones, la cual fue positiva los pulmones estaban inflados y flotaron se indicó que hubo respiración y si no hubiese habido respiración se hubiesen encontrado reflejados en la parte posterior de la cavidad pleural y hubiesen ocupado todo el espacio de la caja torácico (sic),  desde el momento que un recién  nacido nace hay un proceso reflejo donde se establece una nueva circulación donde el individuo al pasar por un canal sufre una compresión y al momento de nacer hace un reflejo de inhalación o sea que mete aire a sus pulmones y se establece la comunicación y otros parámetros que se dan fisiológicamente a nivel de circulación del cordón umbilical el cierre del punto penoso (sic) a nivel arterial en el corazón, son unos de los parámetros, para establecer una comunicación, para que un individuo sea independiente también los pulmones deben expandirse, se dan dos cuestiones, al expandirse los pulmones se una expansión angional que es las saturaciones donde va a circular el aire y  una expansión vascular que es el espacio de los vasos arterias las venas donde va a circular la sangre, una vez dados estos dos elementos empieza a dar el intercambio gaseoso de oxígenos de los sacos angiolares, la inspección nos dice que es lo que se presenta visualmente y luego lo que comprobamos físicamente, la docimasia visual y la visto (sic) patológica tiene un carácter subjetivo y la hidrostática es confirmatoria, había establecido que el cadáver de este recién nacido ya tenía un tiempo de putrefacción que eran treinta y seis horas y periodo de putrefacción del recién nacido es un, (sic) tiene ciertas características  que poco más retrasado que un adulto q (sic) no ha sido colonizado por las bacterias por lo que no puede concluir con ese parámetros que el recién nacido repito (sic),  por lo tanto me auxilio de la toma de tejido y que se establezca por un perito experto que es un perito patólogo forense que establezca las características que ese tejido tiene, el colega me revelara las características que ese tejido tenia, cuando el patólogo lo regresa hago la interpretación y es que el saco alveolar o espacio pulmonar se encontraba distendido, los vasos estaban discernidos y con sangre lo q (sic) me dice q (sic) ese recién nacido posterior a su parto estableció una respiración independiente o sea respiro, la docimasia histopatológica lo confirma. La causa de la muerte se establece por un trauma craneoencefálico severo, a nivel de la cabeza había una hemorragia bajo la piel de la cabeza, otro en el ojo izquierdo, una asimetría facial, a predominio de la cara frontal izquierda, así como excoriaciones a nivel de cuello equimosis en tórax anterior y posterior y a exploración posterior a la apertura y bisección del tejido encontramos que una de esa lesiones la encontramos bajo la piel, las  cuales no se pudieron haber producido por elementos propiamente del parto no se pueden dar en lo mecánico de un parto normal tuvieron que haberse dado por elementos externos que alguien los realizo, los huesos del cráneo en un recién nacido son bien flexibles a medida que se va desarrollando el cráneo  van creciendo los huesos craneales, a medida se van cerrando las suturas para proteger el cerebro esto se da alrededor del año se cierran. En el álbum tenemos una fotografía panorámica, el cuerpo de una recién nacida, en la cual se establece que es del sexo femenino de cero días de nacida, se tomó sin efectuarle ninguna limpieza al cadáver de la recién nacida, por lo que vemos que presenta lipomas, una secreción sanguinolenta, tiene ciertas excoriaciones a nivel de tórax anterior y manchas verdosa en tórax posterior, simetría facial en la cual tenemos que la mejilla izquierda está más hinchada que la derecha. En la fotografía número cuatro a nivel de la espalda recién nacida, observamos unas manchas que son lesiones escoriativas con bases equimioticas que no las encontramos en un parto normal, primero porque los productos nacen de cabeza no los toman de la espalda, y si tiene  esas lesiones es porque alguien las tomo de esa área, tiene estigmas a nivel del cuello. En la fotografía número cinco observamos la apertura ocular el ojo derecho tiene una apertura normal y el otro tiene una desnivelación y una salida de su ojo desertar de tipo traumático. Si hacemos un corte sagital de oreja a oreja y reflejamos el tejido del cráneo observamos esos hematomas es sangre coagulada, a nivel de la frente la parte parietal y la parte occipital de la recién nacida. Procedimos a la verificación del expediente y a constatar  lo que ahí estaba plasmado y al realizarle el examen físico a la paciente CPA, observamos que la paciente presentaba edemas de labios mayores y menores, así como el introito vaginal tenemos una ruptura de desgarro a nivel perineal entre las seis y las siete según carátula del reloj y además habían laceraciones de la mucosa del introito vaginal entre las cuatro, las seis, las siete y las nueve, había una laceración, una ruptura de la mucosa escasa a nivel parauretral que al momento no estaba sangrando y no la suturaron solo suturaron el desgarro que estaba a las seis. Se encontró una desproporción y es que se establece según los datos la paciente y lo que establece el médico clínico es que andaba como en las diecinueve semanas de gestación pero en la evaluación y con todos desgarros que presentaba y siendo una paciente con su segundo embarazo, los elementos eran desproporcionados se encontraba un área vulvar hinchada con todas las lesiones, decimos que estamos en presencia de un parto normal de treinta y cuatro a treinta y ocho semanas. A preguntas de la defensa manifestó: que presenta el mismo sangrado y los mismos síntomas y se quedan desmayadas, que sin asistencia medicas van que nazca sano y se establezca su independencia y si en el caso sufrió una hemorragia y es necesario llevar al producto al hospital y que de nacer muerto es por la complicación, que el examen de la paciente encontró edema en el introito y lesiones según caratula del reloj a las seis y siete y la lesión perineal, y una  lesión no sangrante, las lesiones no son concordes con un producto de diecinueve semanas de gestación porque tiene diferentes aéreas (sic) varias lesiones y que esto sufrió varias estiramientos y producto de eso tuvo las lesiones por la salida desproporcional de un recién nacido, y que la paciente había realizado un parto en casa, y el médico dijo que tenía placenta en vagina y que le practicaron el legrado con moderados restos placentario y esos los extraen y es una regla que deben hacerle el legrado por lo manifestado por la paciente que dijo que tenía diecinueve semanas, y si no se saca puede morir por shock séptico, que estas presentan viscocia de hombro o se puede necesitar una cesárea para sacarlo y se esté es grande a lo normal pueden nacer sin necesidad en los casos de una mujer multi-parto, las doce semanas está en fase embrionaria, que la expansión torácica, que al momento de decir que respiro es cuando se realiza docimasia visual, y la histopatológica es que se comprueba, y que esa expansión lo hizo su nacimiento es un reflejo normal y que cuando no respira es cuando los pulmones se encuentran pegados a la caja torácica y es decir se encuentran replegados o colapsados, la putrefacción es la descomposición en donde van actuando las bacterias y se llena de gas, la putrefacción inicia desde que uno muere en el adulto, cesan los procesos vio químicos, el riñón puede ser salvable, los pulmones alrededor de las tres a cuatro horas puede empezar el periodo de la descomposición y en el adulto que en el recién-nacido, en este caso se practicó la autopsia de treinta a treinta y cuatro horas se realizó, si se introduce eso tendrá gas y coadyuva el ambiente para la putrefacción, que ya estaba en un proceso de putrefacción en el adulto la piel y las mucosas esta colonizado y esas bacterias empiezan a destruirse es decir que es de adentro para afuera y en el recién nacido es de afuera para adentro, en la prueba de docimasia la autopsia, aparece como cráneo encefálico la causa de muerte y esta es bien independiente de la certeza de nacer viva y lo que establece la vitalidad de un producto al nacer viva es el poder secular, que él no puede decir que estaban descompuestos por la docimasia no lo dice y el patólogo no lo dice, que el trauma cráneo encefálico severo que en los productos cuando nacen de cabeza no presentan ninguna lesión además bajo el tejido y a la aves (sic) se encuentra un hematoma extenso y hay exoltalmo (sic)  y que el ojo lo tiene salido bajo otro nivel y la cantidad de sangre que se le encontró y dice que el tejido óseo no hay sutura y que es al año que se cierran  y que son flexibles y los  huesos permiten el crecimiento de la masa encefálica, que las lesiones fueron hechos pre morten porque después  de muerte no se sangra, que existe un trauma y que este presentaba varias lesiones, que si hubiera ocurrido en el parto tuviera una hemorragia cerebral, y que si había un exoltalmo (sic) y una simetría facial, en los casos hospitalarios se presenta meningitis y otros aspectos del compromiso que hay de la medula, lo que se describe una serie de características y que el cordón umbilical media veintiséis centímetros una arteria y dos venas.-

PRUEBA PERICIAL Entre las pruebas periciales también tenemos: Acta de levantamiento de cadáver, fs.58 pp., realizado el día dos de enero del año dos mil catorce, Reconocimiento médico forense de Órganos genitales practicados a la señora CPA, fs. 36 pp., en el que se concluye: “ Soy de la opinión que: Las Lesiones descritas no son consistentes con la expulsión de un producto de diecinueve semanas de amenorrea, sino con la salida de un producto con una mayor edad gestacional y de mayor peso y tamaño; además, por ser una paciente que ha verificado un parto previo. Que lo dictaminado es la verdad según su saber y entender¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨” Autopsia N° **********, practicada en la recién nacida fs. 32 y 33 pp., en la que se establece que la causa de la muerte es Trauma Craneoencefálico Severo, y fotografías identificativas realizadas en el Instituto de Medicina Legal, fs. Fs. 34/35 pp, en las que se indican  las lesiones encontradas, Resultado de Análisis Comparativo de ADN, fs. 62 al 65pp., en la se concluye: “ La probabilidad de Maternidad es de 99.9999%, que corresponde según los predicados verbales de Hummel a : Maternidad prácticamente probada, practicado entre los fluidos extraídos de la imputada, y los restos óseos de la recién nacida, (este último estipulado por las partes) informe pericial del área de serología proveniente de la División de la Policía Técnica y Científica, Fs.59 pp, en la cual se determina que las evidencias analizadas en telas y trozos de telas fueron positivas a sangre humana, Oficio Número 683, en el que se determina que en relación a la autopsia N°**********, se realizó la docimasia histopatológica, y el resultado fue que el producto fetal NACIO VIVA, fs. 60 pp.-

PRUEBA DOCUMENTAL: Incorporado por su lectura de conformidad al artículo 372 del Código Procesal Penal, consistente en: Acta Policial, fs.5 pp., de fecha dos de enero del año dos mil catorce, en la que se hace constar que se tiene conocimiento que en la vivienda del señor AAE, ubicada en Barrio ********** de la Jurisdicción de **********, se encontraba un feto enterrado y con lo cual se inicia la investigación, Acta de Registro con Prevención de Allanamiento fs.13 pp., de fecha dos de enero del año dos mil catorce, en la vivienda del señor AAE, ubicada en Barrio ********** de la Jurisdicción de **********, con la que se establece la legalidad del ingreso a la vivienda donde fue encontrado un feto, Acta de Inspección Ocular Policial, fs. 11/12 pp., con la que se establece el lugar geográfico donde sucedió el hecho, álbum fotográfico 69/85 realizo por el técnico fotógrafo EA, de la Policía Nacional Civil, división técnica y científica, en las cuales se muestra el lugar y forma como fue encontrado el cadáver de la menor y croquis de ubicación del lugar, donde se levantó el cadáver, Certificación de resumen clínico del expediente clínico fs.55/57 pp., proveniente del Hospital Nacional de Santa Rosa de Lima, Informe proveniente de la Dirección General de Salud de Concepción de Oriente, fs. 37 pp, en el cual se establece que la señora CPA, no apertura expediente clínico a efecto de llevar control prenatal en dicha Unidad de salud, Acta de remisión de la imputada en la que consta la forma, tiempo y lugar de detención de la imputada, Dictamen médico, emitido por la Doctora Aleida Marroquín, ésta última ofrecida por la imputada.-

VII.-FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA: Que una vez habiendo realizado la correspondiente fundamentación descriptiva, corresponde realizar la fundamentación analítica o intelectiva, de las cuales los Suscritos Magistrados hacemos las siguientes consideraciones: Del proceso se desprende que el hecho ilícito investigado (HOMICIDIO AGRAVADO) ha sido atribuido a la imputada CPA,  y que en cuanto a la existencia del delito este ha quedado demostrado, con la prueba ofertada por el ente fiscal, específicamente con el hallazgo de una recién nacida sin vida dentro de una caja de cartón envueltaentre ropas, debajo de la cama, donde dormía la imputada, en la vivienda del señor AAE, hechos documentados tanto en el acta de inspección ocular y el acta de registro y prevención de allanamiento, ambas de fecha dos de enero del año dos mil catorce, encontrando también en el patio de la misma vivienda antes relacionada ropa ensangrentada y enterrada en el patio, así también con el álbum fotográfico y croquis del lugar de los hechos, y con el acta de levantamiento de cadáver, la autopsia realizada a la recién nacida donde se determina que la causa de la muerte fue TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, situación que es ampliamente detallada y ratificada por el Doctor Edbin Edgardo Turcios Franco al momento de rendir su declaración en vista pública,  así también para tener por demostrada la existencia del ilícito, se contó con los resultados de la docimasia histopatológica donde se confirma que la recién nacida nació VIVA.; situaciones que evidentemente demuestran que por la forma en que ocurren los hechos estamos en la presencia de un homicidio.-

  Ahora bien la situación a determinar es la existencia de la participación de la imputada en el mismo, a efecto de ello hay que tener en cuenta que en primer lugar según lo dicho por los testigos en audiencia de vista pública, estos relatan la forma en que se dan cuenta de los hechos, es decir al momento que es trasladada hacia el Hospital de Santa Rosa de Lima, porque la imputada se encontraba desmayada, pálida y ensangrentada, posteriormente según lo dicho por la señora MA, encuentran en la habitación donde dormía la imputada ropa ensangrentada de la cual ella autorizo que fuese enterrada en el patio de la vivienda, y que posteriormente llegan elementos de la Policía Nacional Civil, acompañados del ente fiscal y del médico forense y encuentran el feto de la recién nacida en una caja debajo de la cama, manifestando unánimemente la testigo junto con el testigo AA, que desconocían que la imputada se encontraba en estado de embarazo, aunado a ello, con la declaración del Doctor EDBIN EDGARDO TURCIOS FRANCO, Médico Forense, Perito del Instituto de Medicina Legal, se confirma que la imputada estaba en estado de embarazo de aproximadamente treinta y cuatro a treinta y ocho semanas de gestación,y que además ha dejado claro que las lesiones encontradas en la recién nacida no fueron producto del parto porque no se puede dar en lo mecánico de un parto, siendo interesante que el profesional concluye que “los hallazgos encontrados en la recién nacida,  puede asumirse que fueron provocados al ser lanzada o proyectada hacia una superficie dura” , es procedente mencionar que dicha conclusión proviene de un profesional en el área, ya que es él quien realiza la autopsia de la recién nacida, aunado a ello el perito agrego en su declaración que al momento de realizar la autopsia a la recién nacida, presentaba hemorragia bajo la piel de la cabeza, otro en el ojo izquierdo, una asimetría facial, a predominio de la cara frontal izquierda, excoriaciones a nivel de cuello, equimosis en tórax anterior y posterior y a exploración posterior a la apertura y bisección del tejido encontramos que una de esas lesiones la encontramos bajo la piel, las cuales no se pudieron haber producido por elementos propiamente del parto, no se pueden dar en lo mecánico de un parto normal, tuvieron que haberse dado por elementos externos que alguien los realizo….” Concluyendo que la muerte de la menor es por trauma cráneo encefálico severo;  es importante mencionar que mediante el resultado de la docimasia histopatológica fs. 60 pp, se confirma que la niña nació viva, que ya previamente se había confirmado dicha circunstancia con la docimasia visual e hidrostática;respecto al lazo biológico que une a la imputada con la recién nacida, se cuenta con el resultado del análisis comparativo de ADN, el cual dio como resultado una probabilidad de 99.999% que la imputada es la madre de la recién nacida.

Es importante analizar  en conjunto todas las pruebas, para arribar a una conclusión, y es que no podemos ver aislada una prueba de la otra, y en este caso la prueba que conlleva a determinar la situación jurídica de la imputada, es sin duda la prueba pericial,  ya que evidentemente por la forma en que se dieron los hechos no se tienen testigos presenciales delos hechos, (similar a los casos de los delitos de alcoba) es por ello y de acuerdo a las reglas de la sana critica que se deben valorar los elementos probatorios como un todo, y esto es así porque aunado a ladeclaración del Doctor EDBIN EDGARGO TURCIOS FRANCO, al ser claro en su declaración y manifestar que la recién nacida tenia: “una evidencia traumática a nivel de cráneo, habían hematomas, separación de fracturas, simetría facial, y que los traumas encontrados no se dan generalmente en un parto normal, ya que tenía el ojo exoftalmo ojo grande deformado, y lesiones a nivel del cuello y tórax, lo cuales pueden asumirse fueron provocados al ser lanzada proyectada hacia una superficie dura”, junto a los resultados de las pruebas para determinar si la niña nació viva, esto es con el resultado emitido por el Instituto de Patología, en la prueba de docimasia Histopatológica donde se afirma que la niña nació viva, llevan a crear certeza en los Suscritos Magistrados que la muerte de la niña fue causada por la imputada, pues ya estableció que era la única persona que se encontraba en la habitación; ya que aún en el hipotético caso la niña se le hubiera caído al nacer no se iba a lesionar de la forma que describe la prueba pericial, (excoriaciones a nivel de cuello, equimosis en tórax anterior y posterior y a exploración posterior a la apertura y bisección del tejido encontramos que una de esas lesiones la encontramos bajo la piel) ya que el perito es claro en establecer que la causa de la muerte es por trauma cráneo encefálico, pero  se encontraron  más lesiones en la recién nacida; conllevándonos a analizar los indicios que rodearon el hecho, no pudiéndolos analizar de manera aislada ya que son estos los que junto al resto de prueba señalan a la imputada como la responsable del hecho, y es que además: la imputada al menos a los testigos les había ocultado su embarazo,(pues estos manifestaron no saber del embarazo, a pesar del tiempo de gestación, entre treinta y cuatro a treinta y ocho semanas)no llevaba contra prenatal según la constancia emitida por el Doctor Giovanni Gilberto Ruíz Hernández, Médico director de la Unidad Comunitaria de Salud de Concepción de Oriente, que este último indicio alega la defensa no puede considerarse parte del dolo, lo cual es cierto, sin embargo hay que establecer que este constituye un indicio del desinterés de la imputada para con el producto que llevaba en su vientre, así también se ha establecido que ella se encierra la noche del día treinta y uno de diciembre de dos mil trece en la habitación donde dormía, y de la que se ha dicho era la única que dormía allí,  no pide auxilio al momento del parto, trata de ocultar las semanas de gestación, llamando la atención todos estos elementos en razón que no era primer embarazo que la imputada tenía, ya que se dijo por parte de la testigo MA que la imputada tiene un niño que vive en Honduras con la mamá de la imputada; ya que se ha dejado claro que no fueron diecinueve semanas de gestación, las que tenía la imputada, ya que si leemos íntegramente el reconocimiento médico forense realizado a ella, ésta fue poco colaboradora e inconsistente al momento de dar su historia clínica, y manifestó tener diecinueve semanas de amenorrea, sin embargo el médico forense concluye que: “las lesiones no son consistentes con la expulsión de un producto de diecinueve semanas de amenorrea, sino con la salida de un producto con una mayor edad gestacional.´´´´´´´´” Que todos los elementos probatorios antes descritos permiten sostener que además de la existencia del delito de homicidio agravado, y que dicha agravante fue probada con el resultado de ADN, ya que la imputada es la madre de la recién nacida que fue encontrada sin vida debajo de su cama, la imputada es la única que pudo indudablemente tener la participación directa en la muerte de la recién nacida; y es que la Sala de lo Penal, ha establecido que “la prueba indiciaria, es perfectamente valorable dentro de un proceso penal, porque no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado”  aquí además de los indicios que rodean el hecho, contamos con prueba científica que es la que determina y arroja los elementos necesarios para tener por acreditada la participación de la imputada en el hecho; determinando con ello la conciencia y voluntad de la imputada en el ánimo de cometer el hecho; ya que por parte de la defensa no se ha pudo demostrar ninguna situación diferente a la que han demostrado las pruebas obtenidas por el ente fiscal, debiendo esta Cámara revocar la sentencia absolutoria venida en apelación y dictar la que conforme a derecho corresponde.-

 

VIII.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Art. 395 No. 3 CPP. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA.

La relación circunstanciada de los hechos que consta en la acusación, únicamente menciona fecha y lugar donde se localizó la niña recién nacida, el tiempo de fallecida, tiempo de evolución o vida, la causa de la muerte y la afirmación que la imputada es la autora de la muerte.

Por el Principio de Unidad de la Acusación, se comprende hechos acusados no solo los que aparecen en la relación circunstanciada de los hechos, sino también los elementos de prueba que se relacionan en otros apartados de la acusación y en este caso concreto, en el apartado de la CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, EN EL FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN Y REPETIDOS EN EL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA, constan todos los elementos incriminantes contra la acusada. Es por ello, que el Tribunal considera acreditados los hechos siguientes:

“El día uno de enero de dos mil catorce, en hora matutinas, en el interior de una habitación, de la casa del señor AAE, ubicada en el **********, jurisdicción de **********, la imputada CPA, mató a su hija, recién nacida, causándole un trauma craneoencefálico severo.

El día dos de enero de dos mil catorce, miembros de la Policía Nacional Civil entre ellos JRG, encontraron a la niña recién nacida debajo de la cama, envuelta en una sábana y en una caja de cartón, encontraron ropa con sangre enterrada en el patio, en el interior de la habitación se localizó una bolsa color verde que contiene una bolsa transparente con coágulos, tejido placentario y material sanguinolento, una toalla negra, camisón beige y una pantaleta color negro, todas con material sanguinolento y escasos restos de membrada de saco vitelino, al ser reconocida la niña fallecida, el Doctor Edbin Edgardo Turcios Franco, a las catorce horas del día dos de enero antes mencionado, estaba desnuda, con ausencia de signos vitales, manchas verdosa facial, teniendo aproximadamente 24 a 30 horas de fallecida, evidenció exoftalmos de ojo izquierdo, ilustrado mediante álbum fotográfico, por lo tanto, falleció el día anterior uno de enero del año mencionado, en horas de la mañana. Con la autopsia se determinó que se trata de una niña que tiene la edad media, entre treinta y cuatro a treinta y ocho semanas de edad gestacional, presentó como evidencia de traumas hematomas a nivel fronto parietal izquierdo y occipital predominantemente, desprendimiento de articulaciones parieto-fronto-temporal, meninges con hemorragia leptomeníngea a predominio occipital, presentó oxoftalmos de globo ocular izquierdo, al efectuar DOCIMASIAS, ladosimasia visual fue positiva, ya que los pulmones ocupaban la cavidad torácica en su totalidad, cubriendo el corazón; la docimasia hidrostática también fue positiva, ya que los pulmones, sumergidos en bloque tenían una densidad menor que el agua por lo que flotaron, siendo la causa de la muerte trauma cráneo encefálico severo.

La imputada CPA tenía ocho meses de ser empleada doméstica  de la señora D, que desde la noche del día treinta y uno de diciembre de dos mil trece hasta las once horas del día dos había permanecido en su cuarto, que se dieron cuenta que estaba enferma porque llegaron unas visita a la casa del señor AAE, así enferma fue llevada por el motorista y el señor A y trasladada al Hospital el día anterior primero de enero de dos mil catorce, porque estaba sangrando. Al ser reconocida la imputada CPA en el Hospital Nacional de Santa Rosa de Lima, a las once horas cincuenta minutos del día dos de enero de dos mil catorce, por el doctor Edbin Edgardo Turcios Franco, manifestó que tenía amenorrea de diecinueve semanas; conforme a expediente, en la paciente se visualizó placenta en vagina, cérvix abierto, describen laceración de cérvix y desgarro perianal grado I, a las 6 según carátula del reloj, que fue suturada, presentó edema de labios mayores y menores e introito vaginal, sutura de desgarro perineal entre las seis y siete según carátula de reloj, laceraciones de mucosa de introito vaginal entre las 4 y 6, 7 y 9, para uretral no sangrantes y a opinión del médico las lesiones descrita no son consistentes con la expulsión de un producto de diecinueve semanas de amenorrea, sino con la salida de un producto con una mayor edad gestacional y de mayor peso y tamaño y además, por ser una paciente que ha verificado un parto previo.

Con el informe de ADN, por peritos en genética forense del Instituto de Medicina Legal, la imputada CPA, es con probabilidad de maternidad el 99.9999 de la niña no identificada, es una maternidad prácticamente probada y la referida imputada, no obstante, tener estado de embarazo no llevó control prenatal en la Unidad de Salud de Concepción de Oriente y en la casa donde laboraba la imputado desconocían que estaba embarazada, por tanto, ocultaba materialmente su embarazo””

 

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

 

“IX.-FUNDAMENTACION JURIDICA: la Teoría Jurídica del delito o teoría del hecho punible tiene el cometido de explicar los presupuestos generales de la acción punible, deducidos de los tipos concretos de la parte especial, es así que en la fundamentación jurídica se debe establecer porque el hecho es una acción típica, antijurídica y culpable, es así que en el presente caso a la imputada CPA, ha sido procesada por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 128 relacionado con el art. 129 N° 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de la humanidad de su hija recién nacida.- El tipo penal del homicidio establecido en el art. 128 establece expresamente:El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años” El art. 129 establece: “Se considera homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1) En ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona con quien se conviviere maritalmente; ¨¨¨¨¨¨¨” Al momento del cometimiento de los hechos, el Código Penal establecía respecto de la pena: “En los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión “

JUICIO DE ADECUACIÓN

El bien jurídico protegido es la vida humana en correspondencia con el art. 2 de la Constitución, considerándolo como el más importante de los bienes de la persona, y como la base física y el presupuesto de los demás bienes; en cuanto al sujeto activo: puede ser cualquier persona, ya que el artículo establece “el que matare a otro”, y en este caso la imputada CPA, es sujeto activo dado que el tipo no exige ninguna condición especial;y en cuanto al sujeto pasivo: de igual forma puede ser cualquier persona, en este caso, se trata de una niña recién nacida, descartándose que sea un feto, que sea el producto de un abordo, dado que las pruebas de docimasia visual e hidrostática resultaron positivas, la niña tiene la edad entre 34 a 38 semanas de gestación y al ser expulsada del claustro materno realizó respiración completa, por haberse encontrado la caja torácica ocupada en su totalidad por los pulmones y éstos flotaron en el agua al ser sumergidos, esa actividad de respiración no le es posible realizarla a un feto en el seno de su madre, todo ello indica que la niña nació viva.

El resultado muerte, se acreditó con la inspección en la que se relaciona el hallazgo del cadáver de la niña recién nacida, con el levantamiento del cadáver, con la autopsia y la prueba ilustrativa, que acreditan la existencia del cadáver y las lesiones o trauma severo en la región craneana, al grado de presentar su ojo izquierdo fuera de su órbita normal.

La conducta típica es “matar” que consiste en quitarle la vida a otra persona. En este caso no existieron testigos que la imputada haya matado a su hija recién nacida. Esta acción de matar ocasionándole a su hija trauma craneoencefálico severo, o sea impactar el cráneo de la niña recién nacida en una superficie dura, se infiere mediante los elementos indiciarios siguientes: 1) La imputada se ocultó en su cuarto de dormitorio para practicarse el parto de forma clandestina, lugar donde se encontrórestos de placenta o tejido placentario, una bolsa con coágulos, ropa con abundante material sanguinolento y escasos restos de membrana de saco vitelino; 2) No le comunicó a ninguna de las personas que residían en la casa del señor AAE del parto que iba a realizar; 3) Se localizó el cadáver de la niña en un lugar oculto; en el interior de una caja de cartón debajo de la cama; 4) la causa de la muerte de la niña es a causa de un trauma severo, fue impactada en superficie dura, lo que produjo que su ojo izquierdo saliera de su órbita normal; 5) Al ser reconocida, la imputada trata de ocultar el parto normaly da a entender que es un aborto, al manifestar que solo tiene diecinueve semanas de amenorrea, contrariamente, los signos físicos de sus órganos genitales, cérvix abierto, laceraciones en dicha región, desgarro perianal, edema de labios mayores, menores e introito vaginal, sutura de desgarro perineal, laceraciones de mucosa de introito vaginal, no son consistentes de un producto de diecinueve semanas de amenorrea, sino la salida de un producto con mayor edad gestacional y de mayor peso, en efecto, la niña tenía de treinta y cuatro a treinta y ocho semanas de edad gestacional, según la autopsia; 6) La imputada estuvo embarazada y ocultó su estado, con las personas del lugar donde realizaba actividades laborales y no llevó control prenatal; y, al ser trasladada al Hospital no refirió que había realizado un parto y

Con todos estos elementos indiciarios, la conducta omisiva de la imputada respecto a informar su estado de embarazo, de la realización del parto, por la grave lesión que presentó su hija, de la conducta posterior al parto, se concluye que la imputada mató a su hija, lanzándola a una superficie dura causándole le muerte.

Entre la acción de matar a su hija y el resultado muerte, existe una relación de causalidad. La prueba testimonial estableció que la imputada permaneció desde el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, hasta en horas de la mañana del día uno de enero de dos mil catorce, en el interior de su cuarto dormitorio y fue auxiliada por presentar abundante hemorragia a eso de las once o doce del día uno de enero de dos mil catorce y trasladada al Hospital; en el levantamiento del cadáver de la niña recién nacida, se dictaminó que a las catorce horas del día dos de enero de dos mil catorce, el cadáver tenía de veinticuatro a treinta horas de fallecida, por tanto, la niña falleció en momentos anteriores e inmediatos de que su madre fuera trasladada al Hospital, eh horas matutinas del día uno de enero de dos mil catorce. Así las cosas, la muerte de la niña fue causada por la acción de la imputada después del parto, ocurriendo una muerte inmediata o instantánea.

La imputada actuó dolosamente, con la conciencia y voluntad de la realización de los elementos objetivos del tipo, tuvo la voluntad de matar a su hija lo que se infiere de todos los elementos indiciarios antes indicados.

El tipo penal se agrava cuando concurren una o varias de las situaciones descritas en el art. 129 Pn., configurándose así el delito de HOMICIDIO AGRAVADO;en el presente caso se ha establecido mediante la prueba de ADN, que la imputada es la madre la recién nacida a la cual le quito la vida, configurándose el numeral primero del art. 129 del Código Penal, en ese orden de ideas, consideramos que la conducta realizada por la imputada es típica, en cuanto al delito por el cual ha sido procesada, es decir Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el art. 128 en relación con el art. 129 N° 1 del Código Penal.

ANTIJURIDICIDAD: Es importante señalar que una vez habiendo determinado que la imputada CPA, ha cometido el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, es necesario establecer si su conducta ha sido contraria a derecho, o en su caso si estaba autorizada, permitida o justificada. Nuestro ordenamiento jurídico no solo está compuesto de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es decir que existe la posibilidad que un hecho sea típico, pero no antijurídico. Al analizar la conducta realizada por la imputada, esta Cámara considera: que se ha demostrado que efectivamente se vulnera el bien jurídico más importante como es la vida de la recién nacida, y además que dicho comportamiento no está permitido o amparado por una causa de justificación alguna, de las que ya establece nuestro Código Penal, en consecuencia, el comportamiento dela imputada es antijurídico. -

CULPABILIDAD: El examen de la culpabilidad dela acusada comprende el juicio sobre: 1) la imputabilidad, 2) la conciencia de la ilicitud y 3) la posibilidad de actuar de otra forma. El primero implica hacer el análisis sobre la capacidad de culpabilidad de la imputada CPA, para determinar si al momento de la realización de los hechos, era capaz de conocer y comprender sus actos, y si al ejecutar tales actos, estuvo enajenada mentalmente o en situación que pueda considerarse de grave perturbación de la conciencia. Al respecto, de los hechos probados, no se ha determinado que esta, haya estado en situación que pueda considerarse inimputable, por lo que era capaz de responder penalmente por sus acciones. En el juicio de la conciencia de la ilicitud se discute si el sujeto activo, al momento de ejecutar el delito lo realiza con dolo natural, es decir con conocimiento y voluntad de realizar el hecho, es decir si sabía que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico, es decir, determinar si él sabía que lo que hacía era punible. Al respecto esta Cámara concluye: que  CPA, conocía que su conducta era ilícita, como lo determinan una serie de acciones, que evidencian que conocía que lo que hacía era contrario a derecho, haber ocultado su embarazo al menos a las personas para las que trabajaba, haberse encerrado la noche del treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y no haber pedido ayuda al momento del parto, que de no haberse puesto mal por el sangrado que tenía, seguramente tenía planeado como ocultar a la menor, ya que ya tenía esa caja de cartón dentro de su cuarto para ocultar el cuerpo de la recién nacida,  pero más aun habiéndose determinado que la niña nació viva, haberle causado la muerte, lo que  evidencia que conocía que su actuar era ilícito; y aun así conociéndolo, obro de esa manera.  En cuanto a la posibilidad de actuar de otra forma, esta Cámara concluye que si bien es cierto que todo comportamiento humano está condicionado por factores externos; sin embargo, es capaz de conocer la significación de sus actos y de orientar su voluntad según juicios de apreciación. La capacidad de autodeterminación del hombre le permite controlar, conforme a las circunstancias sociales, su impulso a realizar ciertos actos; y sobre ese juicio de posibilidad de actuar de otra forma, esta Cámara concluye que tenía posibilidad de actuar de una manera distinta a la que lo hizo el día de los hechos.- En ese orden de ideas se considera que la imputada CPA, actuó así, conociendo y queriendo realizar ese actuar, con conciencia que su actuar era contrario a derecho, no encontrándose justificada en su comportamiento, ni siendo excusable de manera alguna ese proceder. Por lo que es procedente formularle un reproche jurídico penal por sus acciones y resultado causado.”

 

FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA

 

“Según lo dispone el Art. 128 del Código Penal, el delito de "HOMICIDIO SIMPLE", la pena principal aplicable oscila, entre el mínimo de DIEZ y el máximo de VEINTE años de prisión, sin embargo y como ha quedado establecido estamos frente al delito en su modalidad agravada, art. 129 N° 1 Pn., que la pena oscila entre el mínimo de TREINTA y el máximo de CINCUENTA años de prisión. Para la adecuación de la pena a imponer se debe tomar en consideración lo establecido en los arts. 62, 63, y 64 Pn., haciéndose de la manera siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado con la conducta dela procesada, estos se han dado al máximo, en vista de que a la víctima le fue privada su vida, tal y como se ha comprobado, en la medida legal correspondiente; b) En cuanto a los motivos que impulsaron ala encausada referida a realizar  el delito mencionado, estos se desconocen, para poder determinar que la llevó a causarle la muerte a su hija recién nacida, no pudiendo deducirlos; c) Se infiere que la imputada CPA, tenía plena comprensión del carácter ilícito del hecho que se le acredita, por ser mayor de edad,(22 años) lo que hace suponer que esta posee la madurez mental e instrucción elemental suficiente para diferenciar entre lo lícito e ilícito de sus actos; d) ahora bien, en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, según se ha logrado establecer mediante la prueba vertida en el juicio, dicha procesada realizó la conducta ilícita que se le incrimina, en su cuarto de habitación sola, no habiendo otros elementos dignos de tomar en cuenta, en relación a este punto, para la imposición de pena principal de prisión.- Por lo que teniendo en cuenta que en el caso de autos, no concurre ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la condena de prisión a imponer a la procesada CPA, por el delito en comento, debe de ser el mínimo de la pena es decir TREINTA años de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y como PENA ACCESORIA: se le condena a la imputada CPA,  a la inhabilitación de los derechos como ciudadana, por el mismo tiempo que dure la pena principal, conforme a lo dispuesto en el art. 75 Ord. 2° de la Cn.”

 

ABSOLUCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR FALTA DE APORTACIÓN DE PRUEBA

 

“XI: FUNDAMENTACION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La representación fiscal se pronunció al respecto de la acusación, sin embargo de la lectura de la audiencia de vista pública, el ente fiscal no se pronunció al respecto, en razón de ello y además no haberse demostrado por ningún medio de prueba dicha responsabilidad, se deberá absolver a la imputada CPA, de la responsabilidad civil.- “

 

XII: No hay condena en costas procesales, en virtud que estas corren a cargo del Estado.- 

XIII.- Que dentro de las facultades resolutivas de esta Cámara, de acuerdo a lo plasmado en el art. 475 Pr.Pn., está la de revocar la sentencia de Primera Instancia y dictar la que corresponda, siempre y cuando se respeten los límites de la pretensión; en el presente caso los Suscritos Magistrados consideramos procedente revocar la sentencia venida en apelación y dictar una sentencia condenatoria, en razón de haberse demostrado inobservancia de las reglas de la sana critica, violación a las reglas de la experiencia y las reglas de la lógica en la fundamentación intelectiva, por parte del Juez sentenciador; que para poder cumplir los diferentes pronunciamientos de la Sala de lo Penal, en relación a la valoración de la prueba testimonial en Segunda Instancia, la cual para realizarla se deberá utilizar la grabación audiovisual del Juicio, a efecto de inmediar en forma indirecta la prueba como una garantía fundamental para la defensa del imputado; esta Cámara solicito al Tribunal de Sentencia de La Unión, mediante oficio N° 549 de fecha diez de octubre del corriente año, remitiera la grabación audiovisual del Juicio clasificado bajo la referencia 111-2014, en contra de la imputada CPA; habiéndose remitido vía fax, a las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del diez de los corrientes; y habiendo recibido a las catorce horas y cuarenta y seis minutos, del día catorce de los corrientes, vía fax el oficio N° 3576 remitido por el Tribunal de Sentencia de La Unión en el que se hace constar que:“Es el caso que se buscó en la carpeta de los archivos de grabaciones que están en la computadora de la Sala de Audiencias de este Tribunal, la causa antes referida, de la cual no se encontró ningún archivo de la grabación audio visual”  en razón de lo anterior los Suscritos procedimos a dictar la correspondiente sentencia únicamente del estudio del expediente, valorando la prueba pericial, documental  y testimonial, para arribar al fallo condenatorio que debe pronunciarse.- “