HOMICIDIO AGRAVADO
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, ANTE LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DELINCUENCIAL
“V.- La Cámara al analizar cada uno de los
aspectos argumentados en el recurso y después de confrontarlos con los
fundamentos correspondientes plasmados en la sentencia recurrida, hace las
consideraciones siguientes: Para determinar la situación jurídica de un
imputado, el juzgador debe reflexionar acerca de si la prueba ha sido
suficiente para de manera racionalmente cierta considerar que se ha establecido
la tesis- factico- legal, mantenida en la acusación o si por el contrario no ha
podido instituirla y solo quedo a nivel de probabilidad, y para ello es que se
realiza una valoración integral de todos los medios probatorios producidos en
el juicio al amparo de las reglas de la sana critica racional exigida por el
art. 179 Pr.Pn., cumpliendo así el deber de motivación que imperativamente
ordena el art. 144 Pr.pn.- En el caso en
estudio se examinara si el Juez A quo cumplió con las debidas fundamentaciones
que toda sentencia debe contener esto es: descriptiva,
analítica o intelectiva, fáctica, jurídica, de la pena, la responsabilidad
civil y costas procesales (que sabemos en esta materia corren a cargo del
Estado); y es que una de las fundamentaciones más importantes es la analítica
o intelectiva ya que implica que el Juez
está obligado a motivar expresando con precisión los motivos de hecho y de
derecho en que se basan las decisiones tomadas, pero dicha motivación no
requiere de una exhaustiva descripción del proceso intelectual, sin embargo si
es exigible la utilización de auténticos criterios de razonabilidad sobre la
valoración objetiva e integral del material probatorio ofrecido en la acusación
y admitido como prueba para desfilar en la vista pública, ya que ello conlleva
a tener por acreditados ciertos hechos que no es más que la fundamentación
fáctica y por ende analizarlos a la luz de la teoría jurídica del delito,
conllevando a imponer la pena correspondiente sin dejar de lado el Principio de
Proporcionalidad.-
VI.-
En el presente caso tenemos que la prueba que desfilo en la vista pública fue: PRUEBA TESTIMONIAL DELA TESTIGO MPAU, quien
en lo sustancial manifestó: “Que vive con sus hijos, que es hermana de A
Alvarado, que en la casa de su hermano viven él, sus hijos, y su esposa DOA, no
vidente, que en el año dos mil trece quien realizaba los oficios de la casa era
CR, o sea C y tenía como ocho meses de laborar con la niña D, haciendo los
quehaceres del hogar, que de su casa a la de su hermano A, está pegada corredor
con corredor, que el día primero de enero del dos mil catorce, la dicente supo
que C estaba enferma y ella solo vio que estaba sangrando, la traía Jorge el
motorista y su hermano A, y una hermana de la señora D, que ella la vio
sangrando y no sabe porque sangraba, y en la noche llegó la policía y le
preguntaron que si conocía a CA a lo que ella manifestaba que no, porque ella
conocía a CM y no CR, en el cuarto donde dormía la imputada, había sangre y que
una sobrina de la señora D se pusieron a hacer limpieza en dicho cuarto,
encontrando un balde de ropa sucia y que la querían ir a botar al rio, y la
dicente le dijo que la enterraran, manifestando que el Policía le pregunto a
ella si ellas habían enterrado el feto, a lo que ella respondió que no, que
únicamente la ropa, y que cuando llego la Fiscalía encontró al feto debajo de
la cama, donde únicamente dormía C, que ese feto era de C y que no sabe el
estado familiar de ella, que C tiene un hijo de dos años que lo tiene la mamá
en Honduras, agrega la dicente que ella no sabía que C estaba embarazada; a preguntas
de la defensa contestó que C estaba enferma y que estaba sangrando, que fue en
el cuarto donde hallaron bastante sangre, que ella se dio cuenta cuando la
Policía llego que había dado a luz, y que ella supone que iba enferma y que la
llevaban agarrada hacia el carro, se veía pálida y decaída ¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨” AAE, y en lo sustancial manifiesta: “
que vive en Barrio el ********** de **********, con su esposa no vidente y dos
personas más, que en el año dos mil trece los oficios de la casa los hacia CPA,
ella es de Honduras, y que laboro para ello aproximadamente siete u ocho meses,
y que trabajo en la casa hasta el primero de enero del año dos mil catorce, que
ella tuvo un problema por el que está detenida y que él ignora qué tipo de
problema tiene, que a su casa llegaron dos personas el día uno de enero de
nombres MT y MR, y que le dijeron que C estaba enferma y la llevaron para **********,
y la comadre MT le dijo que sangraba, y ahí en el cuarto solo ella estaba, que
él no sabe que hallaron en el cuarto de C, que el dos de enero no sabe quiénes
llegaron porque él estaba en Santa Rosa, que él llegó a su casa hasta el día
tres de enero en la noche, a preguntas de la defensa el testigo manifestó que
no sabe cómo estaba C, y solo sabe lo que la Comadre MT le dijo y que vio a la
imputada demacrada y que la llevaban agarrada de los hombros porque no podía caminar
sola¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨” También se contó con el testimonio de TESTIGO KLEVER GILBERTO MEJÍA DÍAZ, quien
en lo sustancial manifiesta: “ que es agente de la Policía Nacional Civil, y
que declara en relación al hecho ocurrido el día dos de enero del dos mil
catorce, fue a atender un llamado que le hicieron del Hospital de Santa Rosa de
Lima, por un aborto incompleto, verificando que la persona estaba allí, entrevistando
al médico de turno y se trasladaron a Concepción de Oriente frente al parque
comunicando a Fiscalía y Medicina Legal para hacer las indagaciones
correspondientes. A preguntas de la defensa contesto: que ellos atendieron un
llamado del personal de enfermería en relación al ingreso de una persona que
había realizado un aborto, realizando las primeras diligencias, y que al
parecer había habido un aborto incompleto. ¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨ TESTIGO JRG, quien en lo pertinente manifestó: “que es Agente
investigador de la Policía Nacional Civil, y que el día dos de enero del dos
mil trece (sic) recibieron una llamada de Santa Rosa de Lima, que había que
realizar una inspección en Concepción de Oriente, desplazándose al lugar junto
a laboratorio y el fiscal de turno y el médico forense de turno, ya que tenían
información de un feto enterrado, y que solo había ropa enterrada ensangrentada,
y unos testigos en el cuarto de la señorita que había abortado refiriéndose a CPA,
buscando evidencias en la habitación y debajo de la cama se encontró el
cuerpecito de una niña envuelto en una sábana en una caja de cartón, tomando el
mando el médico una vez encontrado el cadáver ; a preguntas de la defensa
contesta que en la vivienda estaba la Señora P y otra pariente, que había olor
a chuquilla, que no sabe quién había limpiado, que la información que tenían
era de una aborto, habían sabanas con sangre pero era poca, y que la ropa
enterrada fue por autorización de la señora Perfecta¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨”, Declaración del perito DOCTOR EDBIN EDGARDO
TURCIOS FRANCO,mayor de edad, es médico Forense del
Instituto de Medicina Legal Región Oriental San Miguel. Quien manifestó: labora
en el Instituto de medicina legal, desde hace veintitrés años realizando
diferentes actividades en el área clínica y patológica, realizando actividades
generales, como son reconocimientos en lesiones perionasales, sanidad
evaluaciones medicas incisiones corporales, de genitales, de edad media;
realizando aproximadamente unas cincuenta autopsias al año; en fecha dos de
enero del años dos mil catorce realicé un levantamiento de cadáver en
Concepción de Oriente, encontrando en dicha escena se dio una situación vaga ya
que no se tenía información de lo q (sic)
había, se sospechaba de un aborto y los residentes de las viviendas
manifestaron que habían enterrado en una bolsa al final del patio, unas bolsas
con ropas ensangrentadas que habían encontrado en una habitación, procedimos a
la inspección del lugar pedimos q (sic) se abriera la pequeña fosa donde habían
enterrado esto y encontramos efectivamente en unas bolsas habían una toalla,
una falda, no recuerdo eran unas cuatro prendas que estaban con coágulos y
otros material de tejido placentario, una fiscal que estaba presente me
pregunto que si con eso se podía determinar la evaluación de un feto en caso
que hubiera habido un aborto y le dije que no, que solo habían coágulos y una
telita de placentarios, posteriormente nos trasladamos a una habitación donde
dormía una señora y encontramos un área limpia despejada con una cama con sus
cubiertos ordenados y no le dimos mayor importancia, no abandoné la escena me
puse a ver las paredes haber (sic) si había manchas pero no encontré nada eso,
me refirió, un joven que es el que había enterrado los restos, las prendas
ensangrentadas que las habían encontrado debajo de la cama entonces saque una
caja que había debajo de la cama y encontré envuelto en ropas un feto un
producto, que se encontraba limpio, envuelto, en una posición fetal, dentro la
caja, ratifico en todas sus partes lo que hice en ese levantamiento cadáver,
practique autopsia en ese recién nacido, por todos los valores encontrados se
determinó que se encontraba en las treinta y cuatro a treinta y ocho semanas de
gestación, cuando practicamos la abertura corporal retiramos capa torácico(sic)
encontramos pulmones, expandido el
corazón esta es la inspección visual posteriormente procedimos a realizar la
docimasia y estática visual con la cual se determinan ciertas características
dentro de la caja torácica más que todo los pulmones, si estos reflejan en la
parte posterior de cavidad, dentro de la cavidad pleural y cubriendo el corazón
lo que indico que los pulmones estaban distendidos, la docimasia hidrostática
consiste en sacar en bloque todo lo que es el árbol respiratorio junto con el
corazón y sumergirlo en un recipiente con agua si la densidad de los pulmones
es menor que la del agua van a flotar y se da en aquellos casos donde ya ha
entrado aire en pulmones, la cual fue positiva los pulmones estaban inflados y
flotaron se indicó que hubo respiración y si no hubiese habido respiración se
hubiesen encontrado reflejados en la parte posterior de la cavidad pleural y
hubiesen ocupado todo el espacio de la caja torácico (sic), desde el momento que un recién nacido nace hay un proceso reflejo donde se
establece una nueva circulación donde el individuo al pasar por un canal sufre
una compresión y al momento de nacer hace un reflejo de inhalación o sea que
mete aire a sus pulmones y se establece la comunicación y otros parámetros que
se dan fisiológicamente a nivel de circulación del cordón umbilical el cierre
del punto penoso (sic) a nivel arterial en el corazón, son unos de los
parámetros, para establecer una comunicación, para que un individuo sea
independiente también los pulmones deben expandirse, se dan dos cuestiones, al
expandirse los pulmones se una expansión angional que es las saturaciones donde
va a circular el aire y una expansión
vascular que es el espacio de los vasos arterias las venas donde va a circular
la sangre, una vez dados estos dos elementos empieza a dar el intercambio
gaseoso de oxígenos de los sacos angiolares, la inspección nos dice que es lo
que se presenta visualmente y luego lo que comprobamos físicamente, la
docimasia visual y la visto (sic) patológica tiene un carácter subjetivo y la
hidrostática es confirmatoria, había establecido que el cadáver de este recién
nacido ya tenía un tiempo de putrefacción que eran treinta y seis horas y
periodo de putrefacción del recién nacido es un, (sic) tiene ciertas
características que poco más retrasado
que un adulto q (sic) no ha sido colonizado por las bacterias por lo que no
puede concluir con ese parámetros que el recién nacido repito (sic), por lo tanto me auxilio de la toma de tejido y
que se establezca por un perito experto que es un perito patólogo forense que
establezca las características que ese tejido tiene, el colega me revelara las
características que ese tejido tenia, cuando el patólogo lo regresa hago la
interpretación y es que el saco alveolar o espacio pulmonar se encontraba
distendido, los vasos estaban discernidos y con sangre lo q (sic) me dice q
(sic) ese recién nacido posterior a su parto estableció una respiración
independiente o sea respiro, la docimasia histopatológica lo confirma. La causa
de la muerte se establece por un trauma craneoencefálico severo, a nivel de la
cabeza había una hemorragia bajo la piel de la cabeza, otro en el ojo
izquierdo, una asimetría facial, a predominio de la cara frontal izquierda, así
como excoriaciones a nivel de cuello equimosis en tórax anterior y posterior y
a exploración posterior a la apertura y bisección del tejido encontramos que
una de esa lesiones la encontramos bajo la piel, las cuales no se pudieron haber producido por
elementos propiamente del parto no se pueden dar en lo mecánico de un parto
normal tuvieron que haberse dado por elementos externos que alguien los
realizo, los huesos del cráneo en un recién nacido son bien flexibles a medida
que se va desarrollando el cráneo van
creciendo los huesos craneales, a medida se van cerrando las suturas para
proteger el cerebro esto se da alrededor del año se cierran. En el álbum
tenemos una fotografía panorámica, el cuerpo de una recién nacida, en la cual
se establece que es del sexo femenino de cero días de nacida, se tomó sin
efectuarle ninguna limpieza al cadáver de la recién nacida, por lo que vemos que
presenta lipomas, una secreción sanguinolenta, tiene ciertas excoriaciones a
nivel de tórax anterior y manchas verdosa en tórax posterior, simetría facial
en la cual tenemos que la mejilla izquierda está más hinchada que la derecha.
En la fotografía número cuatro a nivel de la espalda recién nacida, observamos
unas manchas que son lesiones escoriativas con bases equimioticas que no las
encontramos en un parto normal, primero porque los productos nacen de cabeza no
los toman de la espalda, y si tiene esas
lesiones es porque alguien las tomo de esa área, tiene estigmas a nivel del
cuello. En la fotografía número cinco observamos la apertura ocular el ojo
derecho tiene una apertura normal y el otro tiene una desnivelación y una
salida de su ojo desertar de tipo traumático. Si hacemos un corte sagital de
oreja a oreja y reflejamos el tejido del cráneo observamos esos hematomas es
sangre coagulada, a nivel de la frente la parte parietal y la parte occipital
de la recién nacida. Procedimos a la verificación del expediente y a
constatar lo que ahí estaba plasmado y
al realizarle el examen físico a la paciente CPA, observamos que la paciente
presentaba edemas de labios mayores y menores, así como el introito vaginal
tenemos una ruptura de desgarro a nivel perineal entre las seis y las
siete según carátula del reloj y además habían laceraciones de la mucosa del introito
vaginal entre las cuatro, las seis, las siete y las nueve, había una
laceración, una ruptura de la mucosa escasa a nivel parauretral que al momento
no estaba sangrando y no la suturaron solo suturaron el desgarro que estaba a las
seis. Se encontró una desproporción y es que se establece según los datos la
paciente y lo que establece el médico clínico es que andaba como en las
diecinueve semanas de gestación pero en la evaluación y con todos desgarros que
presentaba y siendo una paciente con su segundo embarazo, los elementos eran
desproporcionados se encontraba un área vulvar hinchada con todas las lesiones,
decimos que estamos en presencia de un parto normal de treinta y cuatro a
treinta y ocho semanas. A preguntas de
la defensa manifestó: que presenta el mismo sangrado y los mismos síntomas
y se quedan desmayadas, que sin asistencia medicas van que nazca sano y se
establezca su independencia y si en el caso sufrió una hemorragia y es
necesario llevar al producto al hospital y que de nacer muerto es por la
complicación, que el examen de la paciente encontró edema en el introito y
lesiones según caratula del reloj a las seis y siete y la lesión perineal, y
una lesión no sangrante, las lesiones no
son concordes con un producto de diecinueve semanas de gestación porque tiene
diferentes aéreas (sic) varias lesiones y que esto sufrió varias estiramientos
y producto de eso tuvo las lesiones por la salida desproporcional de un recién
nacido, y que la paciente había realizado un parto en casa, y el médico dijo
que tenía placenta en vagina y que le practicaron el legrado con moderados
restos placentario y esos los extraen y es una regla que deben hacerle el legrado
por lo manifestado por la paciente que dijo que tenía diecinueve semanas, y si
no se saca puede morir por shock séptico, que estas presentan viscocia de
hombro o se puede necesitar una cesárea para sacarlo y se esté es grande a lo
normal pueden nacer sin necesidad en los casos de una mujer multi-parto, las
doce semanas está en fase embrionaria, que la expansión torácica, que al
momento de decir que respiro es cuando se realiza docimasia visual, y la
histopatológica es que se comprueba, y que esa expansión lo hizo su nacimiento
es un reflejo normal y que cuando no respira es cuando los pulmones se
encuentran pegados a la caja torácica y es decir se encuentran replegados o
colapsados, la putrefacción es la descomposición en donde van actuando las
bacterias y se llena de gas, la putrefacción inicia desde que uno muere en el
adulto, cesan los procesos vio químicos, el riñón puede ser salvable, los
pulmones alrededor de las tres a cuatro horas puede empezar el periodo de la
descomposición y en el adulto que en el recién-nacido, en este caso se practicó
la autopsia de treinta a treinta y cuatro horas se realizó, si se introduce eso
tendrá gas y coadyuva el ambiente para la putrefacción, que ya estaba en un
proceso de putrefacción en el adulto la piel y las mucosas esta colonizado y
esas bacterias empiezan a destruirse es decir que es de adentro para afuera y
en el recién nacido es de afuera para adentro, en la prueba de docimasia la
autopsia, aparece como cráneo encefálico la causa de muerte y esta es bien independiente
de la certeza de nacer viva y lo que establece la vitalidad de un producto al
nacer viva es el poder secular, que él no puede decir que estaban descompuestos
por la docimasia no lo dice y el patólogo no lo dice, que el trauma cráneo
encefálico severo que en los productos cuando nacen de cabeza no presentan
ninguna lesión además bajo el tejido y a la aves (sic) se encuentra un hematoma
extenso y hay exoltalmo (sic) y que el
ojo lo tiene salido bajo otro nivel y la cantidad de sangre que se le encontró
y dice que el tejido óseo no hay sutura y
que es al año que se cierran y
que son flexibles y los huesos permiten
el crecimiento de la masa encefálica, que las lesiones fueron hechos pre morten
porque después de muerte no se sangra,
que existe un trauma y que este presentaba varias lesiones, que si hubiera
ocurrido en el parto tuviera una hemorragia cerebral, y que si había un
exoltalmo (sic) y una simetría facial, en los casos hospitalarios se presenta
meningitis y otros aspectos del compromiso que hay de la medula, lo que se
describe una serie de características y que el cordón umbilical media
veintiséis centímetros una arteria y dos venas.-
PRUEBA PERICIAL Entre
las pruebas periciales también tenemos: Acta
de levantamiento de cadáver, fs.58 pp., realizado el día dos de enero del
año dos mil catorce, Reconocimiento
médico forense de Órganos genitales practicados a la señora CPA, fs. 36
pp., en el que se concluye: “ Soy de la
opinión que: Las Lesiones descritas no son consistentes con la expulsión de un
producto de diecinueve semanas de amenorrea, sino con la salida de un producto
con una mayor edad gestacional y de mayor peso y tamaño; además, por ser una
paciente que ha verificado un parto previo. Que lo dictaminado es la verdad
según su saber y entender¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨” Autopsia N° **********, practicada en la recién nacida fs. 32 y 33
pp., en la que se establece que la causa de la muerte es Trauma Craneoencefálico Severo, y fotografías identificativas
realizadas en el Instituto de Medicina Legal, fs. Fs. 34/35 pp, en las que se
indican las lesiones encontradas, Resultado de Análisis Comparativo de ADN,
fs. 62 al 65pp., en la se concluye: “ La probabilidad de Maternidad es de 99.9999%, que corresponde según
los predicados verbales de Hummel a : Maternidad prácticamente probada, practicado
entre los fluidos extraídos de la imputada, y los restos óseos de la recién
nacida, (este último estipulado por las partes) informe pericial del área de serología proveniente de la División
de la Policía Técnica y Científica, Fs.59 pp, en la cual se determina que las
evidencias analizadas en telas y trozos de telas fueron positivas a sangre
humana, Oficio Número 683, en el que
se determina que en relación a la autopsia N°**********, se realizó la
docimasia histopatológica, y el resultado fue que el producto fetal NACIO VIVA,
fs. 60 pp.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
Incorporado por su lectura de conformidad al artículo 372 del Código Procesal
Penal, consistente en: Acta Policial,
fs.5 pp., de fecha dos de enero del año dos mil catorce, en la que se hace
constar que se tiene conocimiento que en la vivienda del señor AAE, ubicada en
Barrio ********** de la Jurisdicción de **********, se encontraba un feto
enterrado y con lo cual se inicia la investigación, Acta de Registro con Prevención de Allanamiento fs.13 pp., de fecha
dos de enero del año dos mil catorce, en la vivienda del señor AAE, ubicada en
Barrio ********** de la Jurisdicción de **********, con la que se establece la
legalidad del ingreso a la vivienda donde fue encontrado un feto, Acta de Inspección Ocular Policial, fs.
11/12 pp., con la que se establece el lugar geográfico donde sucedió el
hecho, álbum fotográfico 69/85
realizo por el técnico fotógrafo EA, de la Policía Nacional Civil, división
técnica y científica, en las cuales se muestra el lugar y forma como fue
encontrado el cadáver de la menor y
croquis de ubicación del lugar, donde se levantó el cadáver, Certificación
de resumen clínico del expediente clínico fs.55/57 pp., proveniente del
Hospital Nacional de Santa Rosa de Lima, Informe proveniente de la Dirección
General de Salud de Concepción de Oriente, fs. 37 pp, en el cual se establece
que la señora CPA, no apertura expediente clínico a efecto de llevar control
prenatal en dicha Unidad de salud, Acta de remisión de la imputada en la que
consta la forma, tiempo y lugar de detención de la imputada, Dictamen médico,
emitido por la Doctora Aleida Marroquín, ésta última ofrecida por la imputada.-
VII.-FUNDAMENTACION
ANALITICA O INTELECTIVA: Que una vez habiendo realizado la
correspondiente fundamentación descriptiva, corresponde realizar la
fundamentación analítica o intelectiva, de las cuales los Suscritos Magistrados
hacemos las siguientes consideraciones: Del proceso se desprende que el hecho
ilícito investigado (HOMICIDIO AGRAVADO) ha sido atribuido a la imputada CPA, y que en cuanto a la existencia del delito
este ha quedado demostrado, con la prueba ofertada por el ente fiscal,
específicamente con el hallazgo de una recién nacida sin vida dentro de una
caja de cartón envueltaentre ropas, debajo de la cama, donde dormía la
imputada, en la vivienda del señor AAE, hechos documentados tanto en el acta de
inspección ocular y el acta de registro y prevención de allanamiento, ambas de
fecha dos de enero del año dos mil catorce, encontrando también en el patio de
la misma vivienda antes relacionada ropa ensangrentada y enterrada en el patio,
así también con el álbum fotográfico y croquis del lugar de los hechos, y con
el acta de levantamiento de cadáver, la autopsia realizada a la recién nacida
donde se determina que la causa de la muerte fue TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO
SEVERO, situación que es ampliamente detallada
y ratificada por el Doctor Edbin Edgardo Turcios Franco al momento de
rendir su declaración en vista pública, así
también para tener por demostrada la existencia del ilícito, se contó con los
resultados de la docimasia histopatológica donde se confirma que la recién
nacida nació VIVA.; situaciones que evidentemente demuestran que por la forma
en que ocurren los hechos estamos en la presencia de un homicidio.-
Ahora bien la situación a determinar es la
existencia de la participación de la
imputada en el mismo, a efecto de ello hay que tener en cuenta que en
primer lugar según lo dicho por los testigos en audiencia de vista pública,
estos relatan la forma en que se dan cuenta de los hechos, es decir al momento
que es trasladada hacia el Hospital de Santa Rosa de Lima, porque la imputada
se encontraba desmayada, pálida y ensangrentada, posteriormente según lo dicho
por la señora MA, encuentran en la habitación donde dormía la imputada ropa
ensangrentada de la cual ella autorizo que fuese enterrada en el patio de la
vivienda, y que posteriormente llegan elementos de la Policía Nacional Civil,
acompañados del ente fiscal y del médico forense y encuentran el feto de la
recién nacida en una caja debajo de la cama, manifestando unánimemente la
testigo junto con el testigo AA, que desconocían que la imputada se encontraba
en estado de embarazo, aunado a ello, con la declaración del Doctor EDBIN
EDGARDO TURCIOS FRANCO, Médico Forense, Perito del Instituto de Medicina Legal,
se confirma que la imputada estaba en estado de embarazo de aproximadamente treinta
y cuatro a treinta y ocho semanas de gestación,y que además ha dejado claro que
las lesiones encontradas en la recién nacida no fueron producto del parto
porque no se puede dar en lo mecánico de un parto, siendo interesante que el
profesional concluye que “los hallazgos
encontrados en la recién nacida, puede
asumirse que fueron provocados al ser lanzada o proyectada hacia una superficie
dura” , es procedente mencionar que dicha conclusión proviene de un
profesional en el área, ya que es él quien realiza la autopsia de la recién
nacida, aunado a ello el perito agrego en su declaración que al momento de
realizar la autopsia a la recién nacida, presentaba hemorragia bajo la piel de la cabeza, otro en el ojo izquierdo, una
asimetría facial, a predominio de la cara frontal izquierda, excoriaciones a
nivel de cuello, equimosis en tórax anterior y posterior y a exploración
posterior a la apertura y bisección del tejido encontramos que una de esas
lesiones la encontramos bajo la piel, las cuales no se pudieron haber producido
por elementos propiamente del parto, no se pueden dar en lo mecánico de un
parto normal, tuvieron que haberse dado por elementos externos que alguien los
realizo….” Concluyendo que la muerte de la menor es por trauma cráneo
encefálico severo; es importante
mencionar que mediante el resultado de la docimasia histopatológica fs. 60 pp,
se confirma que la niña nació viva, que ya previamente se había confirmado
dicha circunstancia con la docimasia visual e hidrostática;respecto al lazo
biológico que une a la imputada con la recién nacida, se cuenta con el
resultado del análisis comparativo de ADN, el cual dio como resultado una
probabilidad de 99.999% que la imputada es la madre de la recién nacida.
Es
importante analizar en conjunto todas
las pruebas, para arribar a una conclusión, y es que no podemos ver aislada una
prueba de la otra, y en este caso la prueba que conlleva a determinar la
situación jurídica de la imputada, es sin duda la prueba pericial, ya que evidentemente por la forma en que se dieron
los hechos no se tienen testigos presenciales delos hechos, (similar a los
casos de los delitos de alcoba) es por ello y de acuerdo a las reglas de la
sana critica que se deben valorar los elementos probatorios como un todo, y
esto es así porque aunado a ladeclaración del Doctor EDBIN EDGARGO TURCIOS
FRANCO, al ser claro en su declaración y manifestar que la recién nacida tenia:
“una evidencia traumática a nivel de
cráneo, habían hematomas, separación de fracturas, simetría facial, y que los
traumas encontrados no se dan generalmente en un parto normal, ya que tenía el ojo
exoftalmo ojo grande deformado, y lesiones a nivel del cuello y tórax, lo
cuales pueden asumirse fueron provocados al ser lanzada proyectada hacia una
superficie dura”, junto a los resultados de las pruebas para determinar si
la niña nació viva, esto es con el
resultado emitido por el Instituto de Patología, en la prueba de docimasia Histopatológica
donde se afirma que la niña nació viva,
llevan a crear certeza en los Suscritos Magistrados que la muerte de la niña
fue causada por la imputada, pues ya estableció
que era la única persona que se encontraba en la habitación; ya que aún
en el hipotético caso la niña se le hubiera caído al nacer no se iba a lesionar
de la forma que describe la prueba pericial, (excoriaciones a nivel de cuello, equimosis en tórax anterior y
posterior y a exploración posterior a la apertura y bisección del tejido
encontramos que una de esas lesiones la encontramos bajo la piel) ya que el
perito es claro en establecer que la causa de la muerte es por trauma cráneo
encefálico, pero se encontraron más lesiones en la recién nacida;
conllevándonos a analizar los indicios que rodearon el hecho, no pudiéndolos
analizar de manera aislada ya que son estos los que junto al resto de prueba señalan
a la imputada como la responsable del hecho, y es que además: la imputada al
menos a los testigos les había ocultado su embarazo,(pues estos manifestaron no saber del embarazo, a pesar del tiempo de
gestación, entre treinta y cuatro a treinta y ocho semanas)no llevaba
contra prenatal según la constancia emitida por el Doctor Giovanni Gilberto
Ruíz Hernández, Médico director de la Unidad Comunitaria de Salud de Concepción
de Oriente, que este último indicio alega la defensa no puede considerarse
parte del dolo, lo cual es cierto, sin embargo hay que establecer que este
constituye un indicio del desinterés de la imputada para con el producto que
llevaba en su vientre, así también se ha establecido que ella se encierra la
noche del día treinta y uno de diciembre de dos mil trece en la habitación
donde dormía, y de la que se ha dicho era la única que dormía allí, no pide auxilio al momento del parto, trata
de ocultar las semanas de gestación, llamando la atención todos estos elementos
en razón que no era primer embarazo que la imputada tenía, ya que se dijo por
parte de la testigo MA que la imputada tiene un niño que vive en Honduras con
la mamá de la imputada; ya que se ha dejado claro que no fueron diecinueve
semanas de gestación, las que tenía la imputada, ya que si leemos íntegramente
el reconocimiento médico forense realizado a ella, ésta fue poco colaboradora e
inconsistente al momento de dar su historia clínica, y manifestó tener
diecinueve semanas de amenorrea, sin embargo el médico forense concluye que: “las lesiones no son consistentes con la expulsión
de un producto de diecinueve semanas de amenorrea, sino con la salida de un
producto con una mayor edad gestacional.´´´´´´´´” Que todos los elementos
probatorios antes descritos permiten sostener que además de la existencia del
delito de homicidio agravado, y que dicha agravante fue probada con el
resultado de ADN, ya que la imputada es la madre de la recién nacida que fue
encontrada sin vida debajo de su cama, la imputada es la única que pudo
indudablemente tener la participación directa en la muerte de la recién nacida;
y es que la Sala de lo Penal, ha establecido que “la prueba indiciaria, es perfectamente valorable dentro de un proceso
penal, porque no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del
hecho investigado” aquí además de los
indicios que rodean el hecho, contamos con prueba científica que es la que
determina y arroja los elementos necesarios para tener por acreditada la
participación de la imputada en el hecho; determinando con ello la conciencia y
voluntad de la imputada en el ánimo de cometer el hecho; ya que por parte de la
defensa no se ha pudo demostrar ninguna situación diferente a la que han
demostrado las pruebas obtenidas por el ente fiscal, debiendo esta Cámara
revocar la sentencia absolutoria venida en apelación y dictar la que conforme a
derecho corresponde.-
VIII.-DETERMINACIÓN
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Art. 395 No. 3 CPP. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA.
La
relación circunstanciada de los hechos que consta en la acusación, únicamente
menciona fecha y lugar donde se localizó la niña recién nacida, el tiempo de
fallecida, tiempo de evolución o vida, la causa de la muerte y la afirmación
que la imputada es la autora de la muerte.
Por el Principio de
Unidad de la Acusación, se comprende hechos acusados no
solo los que aparecen en la relación
circunstanciada de los hechos, sino también los elementos de prueba que se
relacionan en otros apartados de la acusación y en este caso concreto, en el
apartado de la CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, EN EL FUNDAMENTO DE LA
ACUSACIÓN Y REPETIDOS EN EL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA, constan todos los
elementos incriminantes contra la acusada. Es por ello, que el Tribunal
considera acreditados los hechos siguientes:
“El
día uno de enero de dos mil catorce, en hora matutinas, en el interior de una
habitación, de la casa del señor AAE, ubicada en el **********, jurisdicción de
**********, la imputada CPA, mató a su hija, recién nacida, causándole un
trauma craneoencefálico severo.
El
día dos de enero de dos mil catorce, miembros de la Policía Nacional Civil
entre ellos JRG, encontraron a la niña recién nacida debajo de la cama,
envuelta en una sábana y en una caja de cartón, encontraron ropa con sangre
enterrada en el patio, en el interior de la habitación se localizó una bolsa
color verde que contiene una bolsa transparente con coágulos, tejido
placentario y material sanguinolento, una toalla negra, camisón beige y una
pantaleta color negro, todas con material sanguinolento y escasos restos de membrada
de saco vitelino, al ser reconocida la niña fallecida, el Doctor Edbin Edgardo
Turcios Franco, a las catorce horas del día dos de enero antes mencionado,
estaba desnuda, con ausencia de signos vitales, manchas verdosa facial,
teniendo aproximadamente 24 a 30 horas de fallecida, evidenció exoftalmos de
ojo izquierdo, ilustrado mediante álbum fotográfico, por lo tanto, falleció el
día anterior uno de enero del año mencionado,
en horas de la mañana. Con la autopsia se determinó que se trata de una
niña que tiene la edad media, entre treinta y cuatro a treinta y ocho semanas
de edad gestacional, presentó como evidencia de traumas hematomas a nivel
fronto parietal izquierdo y occipital predominantemente, desprendimiento de
articulaciones parieto-fronto-temporal, meninges con hemorragia leptomeníngea a
predominio occipital, presentó oxoftalmos de globo ocular izquierdo, al
efectuar DOCIMASIAS, ladosimasia visual fue positiva, ya que los pulmones
ocupaban la cavidad torácica en su totalidad, cubriendo el corazón; la
docimasia hidrostática también fue positiva, ya que los pulmones, sumergidos en
bloque tenían una densidad menor que el agua por lo que flotaron, siendo la
causa de la muerte trauma cráneo encefálico severo.
La
imputada CPA tenía ocho meses de ser empleada doméstica de la señora D, que desde la noche del día
treinta y uno de diciembre de dos mil trece hasta las once horas del día dos
había permanecido en su cuarto, que se dieron cuenta que estaba enferma porque
llegaron unas visita a la casa del señor AAE, así enferma fue llevada por el
motorista y el señor A y trasladada al Hospital el día anterior primero de
enero de dos mil catorce, porque estaba sangrando. Al ser reconocida la
imputada CPA en el Hospital Nacional de Santa Rosa de Lima, a las once horas
cincuenta minutos del día dos de enero de dos mil catorce, por el doctor Edbin
Edgardo Turcios Franco, manifestó que tenía amenorrea de diecinueve semanas;
conforme a expediente, en la paciente se visualizó placenta en vagina, cérvix
abierto, describen laceración de cérvix y desgarro perianal grado I, a las 6
según carátula del reloj, que fue suturada, presentó edema de labios mayores y
menores e introito vaginal, sutura de desgarro perineal entre las seis y siete
según carátula de reloj, laceraciones de mucosa de introito vaginal entre las 4
y 6, 7 y 9, para uretral no sangrantes y a opinión del médico las lesiones
descrita no son consistentes con la expulsión de un producto de diecinueve
semanas de amenorrea, sino con la salida de un producto con una mayor edad
gestacional y de mayor peso y tamaño y además, por ser una paciente que ha
verificado un parto previo.
Con
el informe de ADN, por peritos en genética forense del Instituto de Medicina
Legal, la imputada CPA, es con probabilidad de maternidad el 99.9999 de la niña
no identificada, es una maternidad prácticamente probada y la referida
imputada, no obstante, tener estado de embarazo no llevó control prenatal en la
Unidad de Salud de Concepción de Oriente y en la casa donde laboraba la imputado
desconocían que estaba embarazada, por tanto, ocultaba materialmente su
embarazo””
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
“IX.-FUNDAMENTACION JURIDICA: la Teoría Jurídica del delito o teoría del hecho punible tiene el cometido
de explicar los presupuestos generales de la acción punible, deducidos de los
tipos concretos de la parte especial, es así que en la fundamentación jurídica
se debe establecer porque el hecho es una acción típica, antijurídica y
culpable, es así que en el presente caso a la imputada CPA, ha sido procesada
por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 128
relacionado con el art. 129 N° 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de la
humanidad de su hija recién nacida.- El
tipo penal del homicidio establecido en el art. 128 establece expresamente:
“El que matare a otro será sancionado con
prisión de diez a veinte años” El
art. 129 establece: “Se considera
homicidio agravado el cometido con alguna de las circunstancias siguientes: 1) En
ascendiente o descendiente, adoptante o adoptado, hermano, cónyuge o persona
con quien se conviviere maritalmente; ¨¨¨¨¨¨¨”
Al momento del cometimiento de los hechos, el Código Penal
establecía respecto de la pena: “En los
casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de
prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión
“
JUICIO DE ADECUACIÓN
El bien jurídico
protegido es la vida humana en correspondencia con el art. 2 de la
Constitución, considerándolo como el más importante de los bienes de la
persona, y como la base física y el presupuesto de los demás bienes; en cuanto
al sujeto activo: puede ser
cualquier persona, ya que el artículo establece “el que matare a otro”, y en este caso la imputada CPA, es sujeto activo
dado que el tipo no exige ninguna condición especial;y en cuanto al sujeto pasivo: de igual forma puede ser
cualquier persona, en este caso, se trata de una niña recién nacida,
descartándose que sea un feto, que sea el producto de un abordo, dado que las
pruebas de docimasia visual e hidrostática resultaron positivas, la niña tiene
la edad entre 34 a 38 semanas de gestación y al ser expulsada del claustro
materno realizó respiración completa, por haberse encontrado la caja torácica ocupada
en su totalidad por los pulmones y éstos flotaron en el agua al ser sumergidos,
esa actividad de respiración no le es posible realizarla a un feto en el seno
de su madre, todo ello indica que la niña nació viva.
El resultado muerte,
se acreditó con la inspección en la que se relaciona el hallazgo del cadáver de
la niña recién nacida, con el levantamiento del cadáver, con la autopsia y la
prueba ilustrativa, que acreditan la existencia del cadáver y las lesiones o
trauma severo en la región craneana, al grado de presentar su ojo izquierdo
fuera de su órbita normal.
La conducta típica
es “matar” que consiste en quitarle la vida a otra persona. En este caso no
existieron testigos que la imputada haya matado a su hija recién nacida. Esta
acción de matar ocasionándole a su hija trauma craneoencefálico severo, o sea
impactar el cráneo de la niña recién nacida en una superficie dura, se infiere
mediante los elementos indiciarios siguientes: 1) La imputada se ocultó en su cuarto de dormitorio para practicarse el
parto de forma clandestina, lugar donde se encontrórestos de placenta o
tejido placentario, una bolsa con coágulos, ropa con abundante material
sanguinolento y escasos restos de membrana de saco vitelino; 2) No le comunicó a ninguna de las personas
que residían en la casa del señor AAE del parto que iba a realizar; 3) Se localizó el cadáver de la niña en un
lugar oculto; en el interior de una caja de cartón debajo de la cama; 4) la causa de la muerte de la niña es a causa
de un trauma severo, fue impactada en superficie dura, lo que produjo que
su ojo izquierdo saliera de su órbita normal; 5) Al ser reconocida, la imputada trata de ocultar el parto
normaly da a entender que es un aborto, al manifestar que solo tiene
diecinueve semanas de amenorrea, contrariamente, los signos físicos de sus
órganos genitales, cérvix abierto, laceraciones en dicha región, desgarro
perianal, edema de labios mayores, menores e introito vaginal, sutura de
desgarro perineal, laceraciones de mucosa de introito vaginal, no son
consistentes de un producto de diecinueve semanas de amenorrea, sino la salida
de un producto con mayor edad gestacional y de mayor peso, en efecto, la niña
tenía de treinta y cuatro a treinta y ocho semanas de edad gestacional, según
la autopsia; 6) La imputada estuvo embarazada y ocultó su estado, con las
personas del lugar donde realizaba actividades laborales y no llevó control
prenatal; y, al ser trasladada al Hospital no refirió que había realizado un
parto y
Con todos estos elementos indiciarios, la conducta
omisiva de la imputada respecto a informar su estado de embarazo, de la realización
del parto, por la grave lesión que presentó su hija, de la conducta posterior
al parto, se concluye que la imputada mató a su hija, lanzándola a una
superficie dura causándole le muerte.
Entre la acción de matar a su hija y el resultado muerte, existe una
relación de causalidad.
La prueba testimonial estableció que la imputada permaneció desde el treinta y
uno de diciembre de dos mil trece, hasta en horas de la mañana del día uno de
enero de dos mil catorce, en el interior de su cuarto dormitorio y fue
auxiliada por presentar abundante hemorragia a eso de las once o doce del día
uno de enero de dos mil catorce y trasladada al Hospital; en el levantamiento
del cadáver de la niña recién nacida, se dictaminó que a las catorce horas del
día dos de enero de dos mil catorce, el cadáver tenía de veinticuatro a treinta
horas de fallecida, por tanto, la niña falleció en momentos anteriores e
inmediatos de que su madre fuera trasladada al Hospital, eh horas matutinas del
día uno de enero de dos mil catorce. Así las cosas, la muerte de la niña fue
causada por la acción de la imputada después del parto, ocurriendo una muerte
inmediata o instantánea.
La imputada actuó dolosamente, con la conciencia y voluntad de la realización de los elementos objetivos
del tipo, tuvo la voluntad de matar a su hija lo que se infiere de todos los
elementos indiciarios antes indicados.
El tipo penal se agrava cuando concurren una o varias de
las situaciones descritas en el art. 129 Pn., configurándose así el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO;en el presente caso se ha establecido mediante la prueba de
ADN, que la imputada es la madre la recién nacida a la cual le quito la vida,
configurándose el numeral primero del art. 129 del Código Penal, en ese orden
de ideas, consideramos que la conducta realizada por la imputada es típica, en
cuanto al delito por el cual ha sido procesada, es decir Homicidio Agravado,
previsto y sancionado en el art. 128 en relación con el art. 129 N° 1 del
Código Penal.
ANTIJURIDICIDAD: Es
importante señalar que una vez habiendo determinado que la imputada CPA, ha
cometido el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, es necesario establecer si su
conducta ha sido contraria a derecho, o en su caso si estaba autorizada,
permitida o justificada. Nuestro ordenamiento jurídico no solo está compuesto
de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es decir que
existe la posibilidad que un hecho sea típico, pero no antijurídico. Al analizar
la conducta realizada por la imputada, esta Cámara considera: que se ha demostrado
que efectivamente se vulnera el bien jurídico más importante como es la vida de
la recién nacida, y además que dicho comportamiento no está permitido o
amparado por una causa de justificación alguna, de las que ya establece nuestro
Código Penal, en consecuencia, el comportamiento dela imputada es antijurídico.
-
CULPABILIDAD: El examen de la culpabilidad dela acusada
comprende el juicio sobre: 1) la imputabilidad, 2) la conciencia de la ilicitud
y 3) la posibilidad de actuar de otra forma. El primero implica hacer el
análisis sobre la capacidad de culpabilidad de la imputada CPA, para determinar
si al momento de la realización de los hechos, era capaz de conocer y
comprender sus actos, y si al ejecutar tales actos, estuvo enajenada mentalmente
o en situación que pueda considerarse de grave perturbación de la conciencia.
Al respecto, de los hechos probados, no se ha determinado que esta, haya estado en
situación que pueda considerarse inimputable, por lo que era capaz de responder
penalmente por sus acciones. En el
juicio de la conciencia de la ilicitud se discute si el sujeto activo, al
momento de ejecutar el delito lo realiza con dolo natural, es decir con
conocimiento y voluntad de realizar el hecho, es decir si sabía que su conducta
era contraria al ordenamiento jurídico, es decir, determinar si él sabía que lo
que hacía era punible. Al respecto esta Cámara concluye: que CPA, conocía que su conducta era ilícita, como lo
determinan una serie de acciones, que evidencian que conocía que lo que hacía
era contrario a derecho, haber ocultado su embarazo al menos a las personas
para las que trabajaba, haberse encerrado la noche del treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, y no haber pedido ayuda al momento del parto, que
de no haberse puesto mal por el sangrado que tenía, seguramente tenía planeado
como ocultar a la menor, ya que ya tenía esa caja de cartón dentro de su cuarto
para ocultar el cuerpo de la recién nacida, pero más aun habiéndose
determinado que la niña nació viva, haberle causado la muerte, lo que evidencia que conocía que su actuar era
ilícito; y aun así conociéndolo, obro de esa manera. En cuanto a la posibilidad de actuar de otra forma, esta Cámara concluye que si
bien es cierto que todo comportamiento humano está condicionado por factores
externos; sin embargo, es capaz de conocer la significación de sus actos y de
orientar su voluntad según juicios de apreciación. La capacidad de
autodeterminación del hombre le permite controlar, conforme a las
circunstancias sociales, su impulso a realizar ciertos actos; y sobre ese
juicio de posibilidad de actuar de otra forma, esta Cámara concluye que tenía
posibilidad de actuar de una manera distinta a la que lo hizo el día de los
hechos.- En ese orden de ideas se considera que la imputada CPA, actuó así,
conociendo y queriendo realizar ese actuar, con conciencia que su actuar era
contrario a derecho, no encontrándose justificada en su comportamiento, ni
siendo excusable de manera alguna ese proceder. Por lo que es procedente
formularle un reproche jurídico penal por sus acciones y resultado causado.”
FUNDAMENTACIÓN
DE LA PENA
“Según lo dispone el Art. 128 del Código Penal, el delito de "HOMICIDIO SIMPLE", la pena principal aplicable oscila, entre el mínimo de DIEZ y el máximo de VEINTE años de prisión, sin embargo y como ha quedado establecido estamos frente al delito en su modalidad agravada, art. 129 N° 1 Pn., que la pena oscila entre el mínimo de TREINTA y el máximo de CINCUENTA años de prisión. Para la adecuación de la pena a imponer se debe tomar en consideración lo establecido en los arts. 62, 63, y 64 Pn., haciéndose de la manera siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado con la conducta dela procesada, estos se han dado al máximo, en vista de que a la víctima le fue privada su vida, tal y como se ha comprobado, en la medida legal correspondiente; b) En cuanto a los motivos que impulsaron ala encausada referida a realizar el delito mencionado, estos se desconocen, para poder determinar que la llevó a causarle la muerte a su hija recién nacida, no pudiendo deducirlos; c) Se infiere que la imputada CPA, tenía plena comprensión del carácter ilícito del hecho que se le acredita, por ser mayor de edad,(22 años) lo que hace suponer que esta posee la madurez mental e instrucción elemental suficiente para diferenciar entre lo lícito e ilícito de sus actos; d) ahora bien, en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, según se ha logrado establecer mediante la prueba vertida en el juicio, dicha procesada realizó la conducta ilícita que se le incrimina, en su cuarto de habitación sola, no habiendo otros elementos dignos de tomar en cuenta, en relación a este punto, para la imposición de pena principal de prisión.- Por lo que teniendo en cuenta que en el caso de autos, no concurre ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la condena de prisión a imponer a la procesada CPA, por el delito en comento, debe de ser el mínimo de la pena es decir TREINTA años de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y como PENA ACCESORIA: se le condena a la imputada CPA, a la inhabilitación de los derechos como ciudadana, por el mismo tiempo que dure la pena principal, conforme a lo dispuesto en el art. 75 Ord. 2° de la Cn.”
ABSOLUCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR FALTA DE
APORTACIÓN DE PRUEBA
“XI: FUNDAMENTACION DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
La representación fiscal se pronunció al respecto de la
acusación, sin embargo de la lectura de la audiencia de vista pública, el ente
fiscal no se pronunció al respecto, en razón de ello y además no haberse
demostrado por ningún medio de prueba dicha responsabilidad, se deberá absolver
a la imputada CPA, de la responsabilidad civil.- “
XII: No hay condena en costas procesales, en virtud que
estas corren a cargo del Estado.-
XIII.- Que
dentro de las facultades resolutivas de esta Cámara, de acuerdo a lo plasmado
en el art. 475 Pr.Pn., está la de revocar la sentencia de Primera Instancia y
dictar la que corresponda, siempre y cuando se respeten los límites de la
pretensión; en el presente caso los Suscritos Magistrados consideramos procedente
revocar la sentencia venida en apelación y dictar una sentencia condenatoria,
en razón de haberse demostrado inobservancia de las reglas de la sana critica,
violación a las reglas de la experiencia y las reglas de la lógica en la
fundamentación intelectiva, por parte del Juez sentenciador; que para poder
cumplir los diferentes pronunciamientos de la Sala de lo Penal, en relación a
la valoración de la prueba testimonial en Segunda Instancia, la cual para
realizarla se deberá utilizar la grabación audiovisual del Juicio, a efecto de
inmediar en forma indirecta la prueba como una garantía fundamental para la
defensa del imputado; esta Cámara solicito al Tribunal de Sentencia de La
Unión, mediante oficio N° 549 de fecha diez
de octubre del corriente año, remitiera la grabación audiovisual del Juicio
clasificado bajo la referencia 111-2014, en contra de la imputada CPA; habiéndose
remitido vía fax, a las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del diez de los
corrientes; y habiendo recibido a
las catorce horas y cuarenta y seis minutos, del día catorce de los corrientes, vía fax el oficio N° 3576 remitido
por el Tribunal de Sentencia de La Unión en el que se hace constar que:“Es el
caso que se buscó en la carpeta de los archivos de grabaciones que están en la
computadora de la Sala de Audiencias de este Tribunal, la causa antes referida,
de la cual no se encontró ningún archivo de la grabación audio visual” en razón de lo anterior los Suscritos
procedimos a dictar la correspondiente sentencia únicamente del estudio del
expediente, valorando la prueba pericial, documental y testimonial, para arribar al fallo
condenatorio que debe pronunciarse.- “