PRUEBA INDICIARIA

DEBER DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA


"El objeto de crítica de la impetrante hacia el proveído radica en que la autoridad judicial inobservó las reglas de la sana crítica, al no hacer uso del sistema de la valoración de la prueba por indicios, por cuanto pese a que probatoriamente puede llegarse a una conclusión de tipo condenatorio, falló de forma absolutoria al estimar que el testigo con clave “Barcelona” no presenció el momento en que se atentó contra la vida de los Miembros del Comando de Trasmisiones de la Fuerza Armada

            Entonces, para determinar la concurrencia o no del vicio invocado, se deben realizar ciertas consideraciones relativas a la sana crítica, con especial énfasis en las reglas de la Lógica y la Experiencia Común (1), analizar la información proporcionada por la prueba testifical de cargo en el caso bajo examen, sobre el aspecto que constituye la crítica (2), para luego estudiar las reglas de la prueba por indicios que es la que se alega que permite concluir de forma opuesta a lo realizado por la autoridad judicial (3), ello servirá de preámbulo para determinar si el Juez inobservó o no las reglas de la sana crítica (4), en caso afirmativo se determinará la consecuencia que corresponda o se desestimará la pretensión de la apelante (5).

1. El examen de valoración de la prueba, significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las partes, todo en aras de confirmar o desestimar el cuadro fáctico presentado.

En tal sentido, se habla entonces del sistema de la sana crítica racional,  por cuanto es una actividad intelectiva respaldada por las leyes de la lógica y que auxilia al juzgador en el establecimiento de los hechos, ya que de los juicios de valor vertidos por las partes que resulten respaldados probatoriamente se configuran los argumentos judiciales acerca de la construcción de verdad procesal que apunta a una razón suficiente en relación a los hechos objeto de controversia.

Por ello, para confirmar la inobservancia a las reglas de la sana crítica, es necesario verificar si a partir de los elementos recabados es viable hacer inferencias que permitan concluir que el procesado [...], es  responsable del hecho atribuido, tal como lo expone la recurrente, o si por el contrario es imposible el establecimiento de la relación entre los elementos de prueba (hecho base) y el hecho presunto (imputación), según estimó el juez de la causa.

            En cuanto a la valoración de la prueba, el art. 174 CPP, literalmente establece:

            “Las pruebas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez o tribunal los hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la responsabilidad penal y civil derivada de los mismos”.

            Esta disposición prefija  su finalidad, pues aunque la disposición sostiene que “la prueba debe aludir a  los hechos” y al hacerlo de forma tan genérica, se deben entender incluidas las circunstancias o hechos, tanto principales (conducta típica propiamente tal), como accesorios (previos, coetáneos ó derivados). Lo cual es reforzado con el art. 176 del mismo Código, que señala que los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser establecidos por cualquier medio de prueba.

            La valoración de la prueba bajo los términos del art. 179 CPP., debe ser integral y debe comprender los parámetros de licitud, pertinencia y utilidad, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica, que se conoce por ser un sistema de apreciación  probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano.

            Estas reglas se traducen en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba, por lo que ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología (Apl. 165-2011-2, Auto de las 15:53 horas del 15 de agosto de 2011).

            La Lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios.

            La lógica se utiliza para guiar el razonamiento jurisdiccional, dotarlo de una adecuada estructuración y alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya. Para ello se utilizan los principios de identidad, no contradicción, tercero incluido y razón suficiente.

            La Experiencia o Máximas de Experiencia, desde el clásico COUTURE han sido definida como aquellas “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230).

            Estas reglas presentan dos planos: el saber científico o artístico especializado, y la aplicación de inferencias inductivas o abductivas, a las que se ha arribado a partir de la observación de la casuística y que permiten construir una regla presumiblemente aplicable a otros casos de la misma especie (Apl. 230-11-2, Sentencia Definitiva de las 10:45 horas del 20 de octubre de 2011).

            Las reglas de la experiencia, permiten “hacer valoración de los medios probatorios. Por ejemplo para juzgar si un testigo pudo o no apreciar determinado hecho [...]” (PARRA QUIJANO, Jairo, Reglas de la Experiencia, en OTEIZA, Eduardo, La prueba en el Proceso Judicial, Rubinzal Culzoni, 1a edición, Buenos Aires, 2009. Pág. 158).

            Por su parte, la Psicología se ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia, analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una exacta decisión.

            En el caso del Derecho Procesal Penal, se utiliza la denominada Psicología Jurídica y Forense, que según CLEMENTE DIAZ “es la concepción de Psicología Jurídica que ha tenido mayor difusión. En esta visión, se prima el factor individual frente al colectivo y se colabora con el Derecho en la explicación de fenómenos tales como la personalidad del delincuente, los factores que influyen en el testimonio o las características psicológicas de los juristas” (CLEMENTE DÍAZ, Miguel, Psicología aplicada a la labor judicial, 1ª edición, Consejo Nacional dela Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, San Salvador, 2008, pág. 27).

            Especial atención requiere el análisis psicológico de la deposición de los testigos (área fundamental en el tema penal), donde se realiza un control de credibilidad objetiva y subjetiva, de acuerdo al primero, lo que interesa es el examen del contenido de las deposiciones, para ello – en la psicología postcontemporánea – el sistema con mayor grado de credibilidad es el Análisis de Contenido Basado en Criterios o CBCA (CriteriaBased Content Analysis, por sus siglas en ingles).

            Este método psicológico permite la confrontación del contenido del testimonio con prueba objetiva, a su valoración utilizando como parámetro la posibilidad o imposibilidad de lo declarado y, superado este control, el de la probabilidad empírica del suceso."


CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS QUEDA FUERA DE LAS POSIBILIDADES DE REVISIÓN POR UN TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA


"2.-El testimonio por lo común, es examinado a fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su actuar, comportamiento, o posibles motivaciones; por otro lado se controla la verosimilitud de su testimonio, es decir, del contenido de sus aseveraciones que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo o las que han proporcionado otros testigos, así como a la corroboración con datos periféricos objetivos.

En relación al control de la valoración de la prueba testimonial vía recurso de apelación, es importante resaltar que el examen de credibilidad del testigo es una cuestión de hecho; es decir, es una facultad exclusiva del juez sentenciador en razón que éste ha presenciado personal y directamente la prueba practicada (principio de inmediación).

Por tanto, el examen de valoración de la prueba corresponderá al juez ante quien se reproduzca el medio probatorio (ponderación de las características personales del testigo, actitud personal al momento de declarar, determinación de la fiabilidad del testigo y verosimilitud del testimonio); mientras que al tribunal de alzada le corresponde realizar una revisión de la aplicación de los criterios valorativos sobre el contenido de la declaración testifical misma; es decir, el estudio de la estructura racional cimentada en las conclusiones del juzgador a partir de su apreciación del testimonio inmediado.

            Quiere decir, que se tendrá por habilitada la facultad resolutiva de la Cámara, a medida que se impugne la convicción a la que llegó el juez de sentencia por medio de la prueba testimonial, por considerarse contraria a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. En consecuencia, la cuestión acerca de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión por un tribunal de segunda instancia.

Para el caso en estudio, entre otros medios probatorios se incorporó la declaración del testigo con régimen de protección identificado con la clave “Barcelona”, y  la deposición del agente policial [...].

          De acuerdo con la motivación de la sentencia definitiva, para el sentenciador las probanzas conocidas en juicio no son suficientes para poder establecer con claridad quienes participaron materialmente en el hecho, o si por el contrario son las mismas personas que observó el testigo clave “Barcelona” al momento de haberse realizado los disparos.

          En síntesis, según la conclusión judicial no se puede establecer la coautoría del procesado [...], dado que éste no fue observado por los testigos en mención ejecutando el homicidio atribuido.

Relacionado ya el razonamiento judicial impugnado, es necesario conocer cuáles son los medios de prueba incorporados al juicio, y que según las consideraciones de la impetrante robustecen la prueba testimonial en la reconstrucción de la conducta histórica, y de los que se estimará si configuran indicios que bajo los parámetros legales pueden hilvanar un estado de condena.

A) Según consta en la sentencia, y en lo que concierne a los hechos acreditados en el juicio oral, el A quo expresó que se cuentan con los elementos tendientes a establecer la existencia del delito de homicidio agravado. De la actividad probatoria, fueron analizados los siguientes elementos:

[...]

De acuerdo al dicho del apelante, el A quo realizó un “análisis simplista” de los hechos narrados por los testigos, al señalar contradicciones en cuanto a la vestimenta de los sujetos involucrados en contraste con el resto de elementos probatorios (informe del sistema novecientos once).

El principal medio de prueba en el sub iudice, en el aspecto que interesa analizar, radica en la información proporcionada por dos testigos, uno que asevera haber visto a los sujetos con armas en sus manos en un momento posterior pero inmediato al  hecho, y el otro, que ostenta la calidad de agente investigador del caso, que da cuenta acerca de la manera en la que se llevó a cabo la investigación del homicidio.

Por ello, es necesario revisar  la información que proporciona la prueba testimonial vertida en el juicio, así como cualquier otro elemento probatorio al que se hizo alusión en la sentencia para motivar el fallo absolutorio en contraste con el resto de probanzas.

La primera declaración analizada por el Sentenciador fue la rendida por el testigo con régimen de protección clave “BARCELONA”, recibiéndose seguidamente la deposición del agente policial [...]

El juez de sentencia frente a la actividad probatoria desenvuelta expresa su razonamiento que va dirigido a la no acreditación de la participación del procesado [...], dado que no existe un señalamiento directo que indique quién o quiénes dispararon contra los soldados víctimas.

[...]

B) Frente al criterio judicial, la fiscal del caso reprocha una vulneración a las reglas de la sana crítica en razón de que manera indiciaria puede deducirse la responsabilidad penal del procesado [...].

Previo al análisis de la prueba por indicios, y expuesta que ha sido la prueba testimonial de cargo, debe verificarse cuáles son los juicios directos que pueden extraerse de la prueba testifical de cargo:

[...]

1. Obviamente, si se analiza la información aportada por los testigos de manera aislada, puede no llegarse a comprender cuáles son los hechos que necesariamente deben tenerse por acreditados para sostener la imputación hecha al sindicado [...], así como su participación.

Para una mejor comprensión del cuadro fáctico debe realizarse un análisis cronológico de los eventos que rodearon el homicidio ejecutado en perjuicio de Miembros de la Fuerza Armada.

De tal manera se pueden dilucidar los siguientes eventos: [...]"


CONSIDERACIONES GENERALES


            "2. Aclarado lo anterior, se puede decir que la prueba indiciaria es aquella que “se dirige a mostrar la certeza de un(os) hecho(s) (indicios), explicitando a través del razonamiento basado en un nexo causal y ló–gico entre los hechos probados y los que se trata de probar, debiendo estos estar relacionados directamente con el hecho delictivo, existiendo una coherencia y concomitancia que descarte la presencia de los llamados contraindicios (ROSAS YATACO, Jorge, Prueba indiciaria: doctrina y jurisprudencia nacional, en La reforma del Proceso Penal Peruano, Anuario de Derecho Penal, 2004, Pág. 291).

            La técnica o método que comporta la prueba por indicios, presenta dos componentes. En primer lugar, un hecho base, indicio o hecho-indiciante, que no es más que el dato real o cierto que puede conducir al conocimiento de otro dato aun no descubierto. El indicio es el hecho conocido a partir del cual se concluye en la verificación de un hecho desconocido.

            En segundo lugar, la afirmación presumida, hecho-indiciado o hecho-consecuencia, que es la afirmación que se logra inferir a partir de la operación mental que lleva a cabo el juez, luego de relacionar el indicio, como hecho plenamente acreditado, con la situación fáctica que se busca constatar en la causa, de forma que su verificación no es más que la lógica consecuencia de aquella relación.

            Entre el hecho base y la afirmación presumida se encuentra un enlace necesario, ello permite apreciar el carácter objetivo de la presunción, evidenciando que no es creación del juez ni una mera suposición, por el contrario, será mediante un enlace necesario entre el indicio y la afirmación presumida se encuentra revestido de una importancia determinante, pues sin su concurrencia no sería posible concluir ésta.

            En este punto toman especial importancia las reglas de la Lógica y la Experiencia Común.

Claro está, los indicios deben reunir ciertas condiciones o particularidades para ostentar dicha calidad, es decir, superar la naturaleza de simples presunciones, conjeturas o suposiciones, estas son:

· La concurrencia de una pluralidad de indicios. Es imprescindible que los indicios, para que puedan legitimar una condena penal, sean varios, no siendo suficiente un indicio aislado, al considerarlo inconsistente y ambiguo.

· Los indicios deben estar plenamente acreditados, esto es, que el indicio o hecho-base debe estar suficientemente probado, toda vez que no es posible construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

· El enlace entre el hecho-base y el hecho-consecuencia debe ajustarse a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, vale decir, que debe existir un proceso mental razonado coherente con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito.

· Que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

· La necesidad de explicación en la sentencia del razonamiento utilizado por el juzgador.

            La utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador explicite en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la afirmación base la afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo y del iter formativo de la convicción.

A raíz de lo anterior, constitucionalmente se ha admitido que la mínima actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia puede venir constituida por una prueba indiciaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos ya mencionados."


EXISTENCIA DE MULTIPLICIDAD DE INDICIOS PARA CONCLUIR QUE LOS EVENTOS DESCRITOS TIENEN RELACIÓN CON EL HECHO PRINCIPAL


"C) Para el caso, estos magistrados consideran que inequívocamente son tres los sujetos que intervinieron en el hecho.

Que en relación al procesado [...] pueden plantearse expectativas probatorias que lo señalan como una de las personas que participó en el homicidio de los soldados víctimas.

A partir del empleo de las reglas de la prueba indiciaria, se colige que el procesado en mención es la persona a la que según los videos aparece con camisa manga larga color lila.

Se afirma que es la misma persona que manejaba el vehículo robado color azul que aparece en la secuencia de fotografías a [...] del expediente judicial, de las que se aprecia que dos sujetos salen caminando desde donde se encontraba el vehículo.

            La circunstancia fáctica acerca de su rol como motorista del vehículo robado, es corroborada también con el acta de inspección de [...], ya que colisionó con el autobús tipo coaster, bajándose del vehículo con una pistola en la mano, junto con dos sujetos más que salieron corriendo.

En ese mismo vehículo se encontró una bolsa o saco de nylon, que es el que se observa también en la secuencia de las imágenes del video en las que se aprecian a dos sujetos: uno de camisa a rayas y otro con la cabeza envuelta llevando un saco en sus manos.

Estos dos últimos sujetos son a los que se les ve más adelante corriendo con armas en sus manos, junto con el procesado [...].

En razón de ello, si bien de la prueba ventilada en juicio no se establece cómo sucedieron los hechos, ni se ha aportado con certeza quién disparó contra los soldados, ello no desvanece la multiplicidad de indicios que permiten llegar a la conclusión que los eventos descritos tienen relación con el hecho principal.

Que existe una proximidad temporal y territorial en el acaecimiento de los hechos, y una vinculación del imputado para con el hecho, de dónde se desprende la racional conclusión sobre su directa participación en ambos homicidios.

Dicho de otra forma, el álbum fotográfico de extracción de las imágenes de los videos marca un punto de partida que dota de contenido las circunstancias que rodearon el hecho a medida se valoran las deposiciones de los testigos que dan cuenta de eventos colaterales que corroboran lo siguiente:

Barcelona reconoció al imputado como el sujeto de camisa manga larga que junto con otras dos personas corrían con armas en sus manos, y que venían en dirección hacia él.

Que estas personas que corrían habían huido del vehículo que chocó con un autobús tipo coaster.

Que el automotor robado sirvió de medio de transporte para los dos sujetos que se dirigieron hacia los soldados y que les dispararon.

Esta circunstancia también es corroborada por la cronología de eventos del sistema novecientos once que corre agregada de [...], en la que se menciona que los sujetos se conducían en un automóvil color azul rumbo al oriente, y que se había señalado a un sujeto de camisa celeste rayada y pantalón jeans que llevaba un arma de fuego.

Para el caso, en el juzgamiento del procesado [...] para acreditar algún grado de participación en el hecho, no debe exigirse un elemento de prueba que inequívocamente lo señale como la persona que realizó los disparos, puesto tal elemento no existe. Sino que a nivel indiciario puede sostenerse que el procesado en mención era la persona que conducía el vehículo que proporcionó transporte a los dos sujetos que dispararon contra los soldados.

Llama la atención, que no obstante desacreditar la información de los testigos en abono a la participación del imputado en los hechos, el juzgador en la página 37 de la sentencia retoma lo declarado por el agente [...] para fundar la calificación de una de las agravantes del delito de homicidio agravado, siendo que al interpretar el numeral 3 del art. 129 CP., toma en consideración que el testigo manifestó que el hecho fue ejecutado por miembros de una pandilla, lo cual indica que en cierta medida si mereció fe al tribunal su deposición, ya que de otra manera no puede sostenerse la afirmación de ejecución de un hecho por un miembro de una pandilla sin tener por acreditada la participación del sujeto, siendo que solo al tener por establecida la participación del sujeto activo, es que pueden ponderarse circunstancias personales como la pertenencia a una mara o pandilla."


ANTE NULIDAD POR VULNERACIÓN A REGLAS DE LA SANA CRÍTICA PROCEDE EL REENVÍO COMPLETO PARA QUE UN TRIBUNAL DIFERENTE CELEBRE NUEVAMENTE EL JUICIO


            "D) Los hechos inferidos de forma precedente indican dos aspectos claves que se encuentra en contraposición a lo referido por la autoridad judicial: El imputado [...] es, al menos, la persona que manejaba el vehículo en el que se conducían los sujetos que dieron muerte a los soldados, y que luego del hecho emprendieron la huida, chocando posteriormente con un autobús tipo coaster y al final salieron corriendo hacia [...], debido a ello, formaba parte de la estructura que planificó y ejecutó el homicidio.

            En el sub iudice, los indicios apuntan a una conclusión distinta a la formulada por el A quo, ya que contrario a lo argumentado en la sentencia, probatoriamente sí existen elementos de los que se puede construir la participación del procesado en el hecho.

            Ergo, luego del análisis de los elementos de prueba, con base en las reglas de la Lógica y la Experiencia Común, torna imperativo acoger la apelación, por violación a las reglas de la sana crítica, por lo que es necesario determinar las consecuencias que el recibo de la queja genera.

            1. Sobre las facultades resolutivas del Tribunal que conoce de la apelación, el art. 475 Pr.Pn.:

            “La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.

            Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

            Cuando la anulación sea parcial de indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución [...]”.

            De esa disposición se colige que las facultades que poseen las Cámaras de Segunda Instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), estarán en función de algunas variables tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

En el caso de alzada, especial mención requieren las siguientes variables: el tipo de decisión que se adoptó, que es una sentencia absolutoria (i), el motivo alegado (violación a las reglas de la sana crítica) (ii), y que la principal prueba desfilada en Juicio - en su mayoría - es testimonial (prueba personal).    

            Ahora bien, dado que se le concedió la razón a la recurrente, el estudio para colegir si se han perfilado los dos extremos procesales en mención tendría como base el examen no sólo de las pruebas documentales, sino también con base en las declaraciones de los testigos [...]

            Aunque los arts. 472 y 474 Pr. Pn. determinan que en una apelación de sentencia definitiva es posible discutir la valoración de la prueba, debe ello tomar en cuenta el respeto a los principios del Juicio Oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.

            De ello se evidencia la necesidad de que la apelación posibilita una revisión integral, incluyendo una nueva valoración de la prueba que debe realizarse en condiciones similares a aquellas que imperaban en el tribunal de primera instancia. Aunque los Arts. 472 y 474 Pr. Pn. regulan la posibilidad de valorar nuevamente la prueba en la resolución de un recurso de apelación, se requiere que tal ejercicio suceda en un marco de respeto a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.

            Durante el trámite del recurso el tribunal de alzada necesariamente habrá de ejercer un control que requerirá tomar como premisa las pruebas – incluyendo las personales – y analizarlas a efecto de acoger o rechazar la pretensión del recurrente.

            Pero cuando se trate de sentencias absolutorias, como en el caso de mérito, la regla general es que el tribunal de apelación no puede revocar la absolución sobre la base de esta segunda valoración de pruebas personales que no recibió directamente. El tribunal de apelación se ve constreñido en esos supuestos, a evidenciar el aparente error de valoración del sentenciador, pero no puede sustituir la absolución por una condena sin recibir directamente esa prueba personal, tan siquiera utilizando como sucedáneo el archivo audiovisual de la vista pública.

            En supuestos similares habrá siempre un punto de tensión importante, en tanto el respeto al principio de inmediación limitará las facultades de control del tribunal que conoce de la impugnación de la sentencia condenatoria mientras que la aplicación de los tratados antes mencionados exige potenciar una revisión integral de la sentencia condenatoria.

            Nuestro país, a diferencia de otros sistemas como el anglosajón, establece una configuración amplia en materia de recursos contra la sentencia condenatoria, es decir se confiere una posibilidad impugnativa amplia contra esa decisión, donde se discuten aspectos vinculados a la valoración de la prueba y el derecho.

            Dado los problemas del sistema bilateral de impugnación algún sector de la doctrina sugiere eliminar la vía impugnativa cuando de absolución se trata. En ese sentido [...] en La impugnación del acusador: ¿un caso de ne bis in idem? Revista de Ciencias Penales, vol. 8, n° 12, 1996.

            Otro sector sugiere más bien diferenciar la intensidad en el análisis del tribunal del recurso, en el tema de la valoración de las pruebas personales. En el sentido anterior se expresa Barreiro, en los siguientes términos:

            “[...] [C]onviene distinguir la impugnación de las sentencias condenatorias de las que han resultado absolutorias en la primera instancia. Con respecto a aquéllas el campo del debate y las facultades fiscalizadoras del tribunal de la segunda instancia alcanzan una notable magnitud, pues goza de amplios márgenes de supervisión y revisión de la resolución recurrida al interponerse el recurso a favor del reo.

            No puede decirse en cambio lo mismo de las sentencias que revisan las resoluciones absolutorias de la primera instancia. En estos casos, ya se trate de imponer una condena ex novo en la apelación o de agravar la impuesta en la instancia anterior, el hecho de que perjudique al reo la nueva resolución obliga a extremar todas la garantías probatorias del sistema penal, entre las cuales se encuentran los principios de inmediación y de contradicción” (BARREIRO, Alberto Jorge, Las sentencias absolutorias y los limites del control del razonamiento probatorio en apelación y casación (STC 167/2002), Jueces para la democracia, N° 48, 2003).

            Ante la restricción que tiene el tribunal de alzada respecto de las decisiones a las que puede dar lugar un segundo análisis de prueba personal, se evidencia la dificultad de revocar un fallo absolutorio y dictar uno condenatorio.

            Dadas las limitaciones que se imponen al análisis de pruebas personales sin inmediación material por parte del tribunal de alzada (lo que implica analizar aspectos relativos no solamente a la credibilidad objetiva como se hizo previamente sino también a controlar aspectos relacionados con la credibilidad subjetiva, en el presente caso no se puede dictar una resolución de fondo contraria a la absolución.

            Ante tales reparos, la solución que procede frente a lo que parece ser una incorrecta derivación judicial a partir de la prueba personal que culminó en una sentencia definitiva absolutoria, es la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada así como de la Vista Pública que la originó.

            Ello provocará su “reenvio completo” para que un tribunal diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda."