PRUEBA INDICIARIA
DEBER DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
"El
objeto de crítica de la impetrante hacia el proveído radica en que la autoridad
judicial inobservó las reglas de la sana crítica, al no hacer uso del sistema
de la valoración de la prueba por indicios, por cuanto pese a que
probatoriamente puede llegarse a una conclusión de tipo condenatorio, falló de
forma absolutoria al estimar que el testigo con clave “Barcelona” no presenció
el momento en que se atentó contra la vida de los Miembros del Comando de Trasmisiones de la Fuerza Armada
Entonces, para determinar la
concurrencia o no del vicio invocado, se deben realizar ciertas consideraciones
relativas a la sana crítica, con especial énfasis en las reglas de la Lógica y
la Experiencia Común (1), analizar
la información proporcionada por la prueba testifical de cargo en el caso bajo
examen, sobre el aspecto que constituye la crítica (2), para luego estudiar las reglas de la prueba por indicios que
es la que se alega que permite concluir de forma opuesta a lo realizado por la
autoridad judicial (3), ello servirá
de preámbulo para determinar si el Juez inobservó o no las reglas de la sana
crítica (4), en caso afirmativo se
determinará la consecuencia que corresponda o se desestimará la pretensión de
la apelante (5).
1. El examen de valoración de
la prueba, significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida
en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las
partes, todo en aras de confirmar o desestimar el cuadro fáctico presentado.
En tal
sentido, se habla entonces del sistema de la sana crítica racional, por cuanto es una actividad intelectiva
respaldada por las leyes de la lógica y que auxilia al juzgador en el
establecimiento de los hechos, ya que de los juicios de valor vertidos por las
partes que resulten respaldados probatoriamente se configuran los argumentos
judiciales acerca de la construcción de verdad procesal que apunta a una razón
suficiente en relación a los hechos objeto de controversia.
Por ello, para confirmar la inobservancia
a las reglas de la sana crítica, es necesario verificar si a partir de los
elementos recabados es viable hacer inferencias que permitan concluir que el procesado [...], es responsable del hecho atribuido, tal como lo expone la
recurrente, o si por el contrario es imposible el establecimiento de la
relación entre los elementos de prueba
(hecho base) y el hecho presunto (imputación), según estimó el juez de
la causa.
En cuanto a la valoración de la
prueba, el art. 174 CPP, literalmente establece:
“Las
pruebas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez o tribunal los
hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la
responsabilidad penal y civil derivada de los mismos”.
Esta disposición
prefija su finalidad, pues aunque
la disposición sostiene que “la prueba debe aludir a los hechos” y al hacerlo de forma tan
genérica, se deben entender incluidas las circunstancias o hechos, tanto
principales (conducta típica propiamente tal), como accesorios (previos,
coetáneos ó derivados). Lo cual es reforzado con el art. 176 del mismo Código,
que señala que los
hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser establecidos por
cualquier medio de prueba.
La valoración de la prueba bajo los
términos del art. 179 CPP., debe ser integral y debe comprender los parámetros
de licitud, pertinencia y utilidad, mediante el empleo de las reglas de la sana
crítica, que se conoce por ser un sistema de
apreciación probatoria que deviene de la
aplicación de las reglas del pensamiento humano.
Estas reglas se traducen en un
silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la
prueba, por lo que ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de
reglas: la lógica, la experiencia y la psicología (Apl. 165-2011-2, Auto de las
15:53 horas del 15 de agosto de 2011).
La Lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y
experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la
estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento,
para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que
los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios.
La lógica se utiliza para guiar el
razonamiento jurisdiccional, dotarlo de una adecuada estructuración y alcanzar
una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya. Para
ello se utilizan los principios de identidad, no contradicción, tercero
incluido y razón suficiente.
La Experiencia o Máximas de Experiencia, desde el clásico COUTURE han
sido definida como aquellas “normas de
valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto
ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros
casos de la misma especie” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho
Procesal Civil, 3ª Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág.
229-230).
Estas reglas presentan dos planos:
el saber científico o artístico especializado, y la aplicación de inferencias
inductivas o abductivas, a las que se ha arribado a partir de la observación de
la casuística y que permiten construir una regla presumiblemente aplicable a
otros casos de la misma especie (Apl. 230-11-2, Sentencia Definitiva de las
10:45 horas del 20 de octubre de 2011).
Las
reglas de la experiencia, permiten “hacer valoración de los medios
probatorios. Por ejemplo para juzgar si un testigo pudo o no apreciar
determinado hecho [...]” (PARRA QUIJANO, Jairo, Reglas de la Experiencia, en OTEIZA,
Eduardo, La prueba en el Proceso
Judicial, Rubinzal Culzoni, 1a edición, Buenos Aires, 2009. Pág. 158).
Por su parte, la Psicología se ocupa del estudio
científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios
generales como su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas
reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia,
analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la
atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás
inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una exacta
decisión.
En el caso del Derecho Procesal
Penal, se utiliza la denominada Psicología Jurídica y Forense, que según
CLEMENTE DIAZ “es la concepción de
Psicología Jurídica que ha tenido mayor difusión. En esta visión, se prima el
factor individual frente al colectivo y se colabora con el Derecho en la
explicación de fenómenos tales como la personalidad del delincuente, los
factores que influyen en el testimonio o las características psicológicas de
los juristas” (CLEMENTE DÍAZ, Miguel, Psicología aplicada a la labor
judicial, 1ª edición, Consejo Nacional dela Judicatura, Escuela de Capacitación
Judicial, San Salvador, 2008, pág. 27).
Especial atención requiere el
análisis psicológico de la deposición de los testigos (área fundamental en el
tema penal), donde se realiza un control de credibilidad objetiva y subjetiva, de acuerdo al primero, lo
que interesa es el examen del contenido
de las deposiciones, para ello – en la psicología postcontemporánea
– el sistema con mayor grado de credibilidad es el Análisis de Contenido Basado
en Criterios o CBCA (CriteriaBased Content Analysis, por sus siglas en ingles).
Este método psicológico permite la
confrontación del contenido del testimonio con prueba objetiva, a
su valoración utilizando como parámetro la posibilidad o imposibilidad de
lo declarado y, superado este control, el de la probabilidad
empírica del suceso."
CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS QUEDA FUERA DE LAS POSIBILIDADES DE REVISIÓN POR UN TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA
"2.-El testimonio por lo común, es examinado a
fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su actuar,
comportamiento, o posibles motivaciones; por otro lado se controla la
verosimilitud de su testimonio, es decir, del contenido de sus aseveraciones
que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo o las que
han proporcionado otros testigos, así como a la corroboración con datos
periféricos objetivos.
En relación al
control de la valoración de la prueba testimonial vía recurso de apelación, es
importante resaltar que el examen de credibilidad del testigo es una cuestión
de hecho; es decir, es una facultad exclusiva del juez sentenciador en razón
que éste ha presenciado personal y directamente la prueba practicada (principio
de inmediación).
Por tanto, el examen
de valoración de la prueba corresponderá al juez ante quien se reproduzca el
medio probatorio (ponderación de las características personales del testigo,
actitud personal al momento de declarar, determinación de la fiabilidad del
testigo y verosimilitud del testimonio); mientras que al tribunal de alzada le
corresponde realizar una revisión de la aplicación de los criterios valorativos
sobre el contenido de la declaración testifical misma; es decir, el estudio de
la estructura racional cimentada en las conclusiones del juzgador a partir de
su apreciación del testimonio inmediado.
Quiere
decir, que se tendrá por habilitada la facultad resolutiva de la Cámara, a
medida que se impugne la convicción a la que llegó el juez de sentencia por
medio de la prueba testimonial, por considerarse contraria a las reglas de la
sana crítica y las máximas de la experiencia. En consecuencia, la cuestión
acerca de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las
posibilidades de revisión por un tribunal de segunda instancia.
Para el caso en estudio, entre otros medios probatorios se
incorporó la declaración del testigo con régimen de protección identificado con
la clave “Barcelona”, y la deposición
del agente policial [...].
De acuerdo con la motivación de la sentencia definitiva,
para el sentenciador las probanzas conocidas en juicio no son suficientes para
poder establecer con claridad quienes participaron materialmente en el hecho, o
si por el contrario son las mismas personas que observó el testigo clave
“Barcelona” al momento de haberse realizado los disparos.
En síntesis, según la conclusión judicial no se puede
establecer la coautoría del procesado [...], dado que éste no
fue observado por los testigos en mención ejecutando el homicidio atribuido.
Relacionado ya el razonamiento judicial impugnado, es necesario conocer cuáles son los medios de prueba incorporados al juicio, y que según las consideraciones de la impetrante robustecen la prueba testimonial en la reconstrucción de la conducta histórica, y de los que se estimará si configuran indicios que bajo los parámetros legales pueden hilvanar un estado de condena.
A) Según consta en la sentencia, y en lo que concierne a los hechos
acreditados en el juicio oral, el A quo expresó que se cuentan con los
elementos tendientes a establecer la existencia del delito de homicidio
agravado. De la actividad probatoria, fueron analizados los siguientes
elementos:
[...]
De acuerdo al
dicho del apelante, el A quo realizó un “análisis simplista” de los hechos
narrados por los testigos, al señalar contradicciones en cuanto a la vestimenta
de los sujetos involucrados en contraste con el resto de elementos probatorios
(informe del sistema novecientos once).
El principal medio de prueba en el sub iudice, en el aspecto que interesa
analizar, radica en la información proporcionada por dos testigos, uno que
asevera haber visto a los sujetos con armas en sus manos en un momento
posterior pero inmediato al hecho, y el
otro, que ostenta la calidad de agente investigador del caso, que da cuenta
acerca de la manera en la que se llevó a cabo la investigación del homicidio.
Por ello, es
necesario revisar la información que
proporciona la prueba testimonial vertida en el juicio, así como cualquier otro
elemento probatorio al que se hizo alusión en la sentencia para motivar el
fallo absolutorio en contraste con el resto de probanzas.
La primera declaración analizada por el Sentenciador fue
la rendida por el testigo con régimen de protección clave “BARCELONA”,
recibiéndose seguidamente la deposición del agente policial [...]
El juez de
sentencia frente a la actividad probatoria desenvuelta expresa su razonamiento
que va dirigido a la no acreditación de la participación del procesado [...], dado que no existe un señalamiento directo que indique quién o
quiénes dispararon contra los soldados víctimas.
[...]
B) Frente al criterio judicial, la fiscal del caso reprocha una vulneración a las reglas de la sana crítica en razón de que manera indiciaria puede deducirse la responsabilidad penal del procesado [...].
Previo al
análisis de la prueba por indicios, y expuesta que ha sido la prueba
testimonial de cargo, debe verificarse cuáles son
los juicios directos que pueden extraerse de la prueba testifical de cargo:
[...]
1. Obviamente, si se analiza la información aportada por los testigos de manera aislada, puede no llegarse a comprender cuáles son los hechos que necesariamente deben tenerse por acreditados para sostener la imputación hecha al sindicado [...], así como su participación.
Para una mejor comprensión del
cuadro fáctico debe realizarse un análisis cronológico de los eventos que
rodearon el homicidio ejecutado en perjuicio de Miembros de la Fuerza Armada.
De tal manera se pueden dilucidar los siguientes eventos: [...]"
CONSIDERACIONES GENERALES
"2.
Aclarado
lo anterior, se puede decir que la prueba indiciaria es aquella que “se dirige a mostrar
la certeza de un(os) hecho(s) (indicios), explicitando a través del razonamiento
basado en un nexo causal y ló–gico entre los hechos probados y los que se trata
de probar, debiendo estos estar relacionados directamente con el hecho
delictivo, existiendo una coherencia y concomitancia que descarte la presencia
de los llamados contraindicios”
(ROSAS YATACO, Jorge, Prueba
indiciaria: doctrina y jurisprudencia nacional, en La reforma del Proceso Penal Peruano,
Anuario de Derecho Penal, 2004,
Pág. 291).
La
técnica o método que comporta la prueba por indicios, presenta dos componentes.
En primer lugar, un hecho base, indicio o hecho-indiciante,
que no es más que el dato real
o cierto que puede conducir al conocimiento de otro dato aun no descubierto. El
indicio es el hecho conocido a partir del cual se concluye en la verificación
de un hecho desconocido.
En
segundo lugar, la afirmación presumida, hecho-indiciado o hecho-consecuencia,
que es la afirmación que se logra inferir a partir de la operación mental que
lleva a cabo el juez, luego de relacionar el indicio, como hecho plenamente
acreditado, con la situación fáctica que se busca constatar en la causa, de
forma que su verificación no es más que la lógica consecuencia de aquella
relación.
Entre
el hecho base y la afirmación presumida se encuentra un enlace necesario,
ello permite apreciar el carácter objetivo de la presunción, evidenciando que
no es creación del juez ni una mera suposición, por el contrario, será mediante
un enlace necesario entre el indicio y la afirmación presumida se encuentra
revestido de una importancia determinante, pues sin su concurrencia no sería
posible concluir ésta.
En
este punto toman especial importancia las reglas de la Lógica y la Experiencia
Común.
Claro está, los indicios deben reunir ciertas
condiciones o particularidades para ostentar dicha calidad, es decir, superar
la naturaleza de simples presunciones, conjeturas o suposiciones, estas son:
·
La
concurrencia de una pluralidad de indicios. Es imprescindible que los
indicios, para que puedan legitimar una condena penal, sean varios, no siendo
suficiente un indicio aislado, al considerarlo inconsistente y ambiguo.
·
Los indicios deben estar plenamente acreditados, esto es, que el indicio o hecho-base
debe estar suficientemente probado, toda vez que no es posible construir
certezas sobre la base de simples probabilidades.
·
El enlace entre
el hecho-base y el hecho-consecuencia debe ajustarse a las reglas de la
lógica y a las máximas de la experiencia, vale decir, que debe existir un
proceso mental razonado coherente con las reglas del criterio humano a
considerar probados los hechos constitutivos de delito.
·
Que
sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
·
La
necesidad de explicación en la sentencia del razonamiento utilizado por el
juzgador.
La
utilización de la prueba indiciaria en el proceso penal exige que el juzgador
explicite en la sentencia el razonamiento lógico utilizado para obtener de la
afirmación base la afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento
deductivo y del iter formativo de la
convicción.
A raíz de lo anterior,
constitucionalmente se ha admitido que la mínima actividad probatoria de cargo
necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia puede venir constituida
por una prueba indiciaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos ya
mencionados."
EXISTENCIA DE MULTIPLICIDAD DE INDICIOS PARA CONCLUIR QUE LOS EVENTOS DESCRITOS TIENEN RELACIÓN CON EL HECHO PRINCIPAL
"C) Para el caso, estos magistrados consideran que
inequívocamente son tres los sujetos que intervinieron en el hecho.
Que en relación al procesado [...] pueden
plantearse expectativas probatorias que lo señalan como una de las personas que
participó en el homicidio de los soldados víctimas.
A partir del empleo de las reglas de la prueba
indiciaria, se colige que el procesado en mención es la persona a la que según
los videos aparece con camisa manga larga color lila.
Se afirma que es la misma persona que manejaba el
vehículo robado color azul que aparece en la secuencia de fotografías a [...] del expediente judicial, de las que se aprecia que dos sujetos salen
caminando desde donde se encontraba el vehículo.
La circunstancia fáctica acerca de
su rol como motorista del vehículo robado, es corroborada también con el acta
de inspección de [...], ya que colisionó con el autobús tipo coaster,
bajándose del vehículo con una pistola en la mano, junto con dos sujetos más
que salieron corriendo.
En ese mismo vehículo se encontró una bolsa o saco de
nylon, que es el que se observa también en la secuencia de las imágenes del
video en las que se aprecian a dos sujetos: uno de camisa a rayas y otro con la
cabeza envuelta llevando un saco en sus manos.
Estos dos últimos sujetos son a los que se les ve más
adelante corriendo con armas en sus manos, junto con el procesado [...].
En razón de ello, si bien de la prueba ventilada en
juicio no se establece cómo sucedieron los hechos, ni se ha aportado con
certeza quién disparó contra los soldados, ello no desvanece la
multiplicidad de indicios que permiten llegar a la conclusión que los eventos
descritos tienen relación con el hecho principal.
Que existe una proximidad temporal y territorial en el acaecimiento de los hechos, y una vinculación del imputado para con el hecho, de dónde se desprende la racional conclusión sobre su directa participación en ambos homicidios.
Dicho de
otra forma, el álbum fotográfico de extracción de las imágenes de los videos
marca un punto de partida que dota de contenido las circunstancias que rodearon
el hecho a medida se valoran las deposiciones de los testigos que dan cuenta de
eventos colaterales que corroboran lo siguiente:
Barcelona reconoció
al imputado como el sujeto de camisa manga larga que junto con otras dos
personas corrían con armas en sus manos, y que venían en dirección hacia él.
Que estas
personas que corrían habían huido del vehículo que chocó con un autobús tipo
coaster.
Que el
automotor robado sirvió de medio de transporte para los dos sujetos que se
dirigieron hacia los soldados y que les dispararon.
Esta
circunstancia también es corroborada por la cronología de eventos del sistema
novecientos once que corre agregada de [...], en la que se menciona
que los sujetos se conducían en un automóvil color azul rumbo al oriente, y que
se había señalado a un sujeto de camisa celeste rayada y pantalón jeans que
llevaba un arma de fuego.
Para el
caso, en el juzgamiento del procesado [...] para acreditar algún
grado de participación en el hecho, no debe exigirse un elemento de prueba que
inequívocamente lo señale como la persona que realizó los disparos, puesto tal
elemento no existe. Sino que a nivel indiciario puede sostenerse que el
procesado en mención era la persona que conducía el vehículo que proporcionó
transporte a los dos sujetos que dispararon contra los soldados.
Llama la
atención, que no obstante desacreditar la información de los testigos en abono
a la participación del imputado en los hechos, el juzgador en la página 37 de
la sentencia retoma lo declarado por el agente [...] para fundar la
calificación de una de las agravantes del delito de homicidio agravado, siendo
que al interpretar el numeral 3 del art. 129 CP., toma en consideración que el
testigo manifestó que el hecho fue ejecutado por miembros de una pandilla, lo
cual indica que en cierta medida si mereció fe al tribunal su deposición, ya
que de otra manera no puede sostenerse la afirmación de ejecución de un hecho
por un miembro de una pandilla sin tener por acreditada la participación del
sujeto, siendo que solo al tener por establecida la participación del sujeto
activo, es que pueden ponderarse circunstancias personales como la pertenencia
a una mara o pandilla."
ANTE NULIDAD POR VULNERACIÓN A REGLAS DE LA SANA CRÍTICA PROCEDE EL REENVÍO COMPLETO PARA QUE UN TRIBUNAL DIFERENTE CELEBRE NUEVAMENTE EL JUICIO
"D) Los hechos inferidos de
forma precedente indican dos aspectos claves que se encuentra en contraposición
a lo referido por la autoridad judicial: El imputado [...] es,
al menos, la persona que manejaba el vehículo en el que se conducían los
sujetos que dieron muerte a los soldados, y que luego del hecho emprendieron la
huida, chocando posteriormente con un autobús tipo coaster y al final salieron
corriendo hacia [...],
debido a ello, formaba parte de la estructura que planificó y ejecutó el
homicidio.
En
el sub iudice, los indicios apuntan a una conclusión distinta a la
formulada por el A quo, ya que contrario a lo argumentado en la sentencia,
probatoriamente sí existen elementos de los que se puede construir la
participación del procesado en el hecho.
Ergo, luego del análisis de los elementos de prueba, con base en las
reglas de la Lógica y la Experiencia Común, torna imperativo acoger la
apelación, por violación a las reglas de la sana crítica, por lo que es
necesario determinar las consecuencias que el recibo de la queja genera.
1. Sobre las facultades
resolutivas del Tribunal que conoce de la apelación, el art. 475 Pr.Pn.:
“La
apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la
facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la
valoración de la prueba como la aplicación del derecho.
Según corresponda
puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia
recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará
la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación
de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la
reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré
por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal,
salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso
corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la
anulación sea parcial de indicará el objeto concreto del nuevo juicio o
resolución [...]”.
De esa disposición se colige que las
facultades que poseen las Cámaras de Segunda Instancia en el marco de un
recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y
anular la sentencia recurrida), estarán en función de algunas variables tales
como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la
contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de
sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en
algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.
En
el caso de alzada, especial mención requieren las siguientes variables: el tipo
de decisión que se adoptó, que es una sentencia absolutoria (i), el motivo
alegado (violación a las reglas de la sana crítica) (ii), y que la principal
prueba desfilada en Juicio - en su mayoría - es testimonial (prueba
personal).
Ahora bien, dado que se le concedió
la razón a la recurrente, el estudio para colegir si se han perfilado los dos
extremos procesales en mención tendría como base el examen no sólo de las
pruebas documentales, sino también con base en las declaraciones de los
testigos [...]
Aunque los arts. 472 y 474 Pr. Pn.
determinan que en una apelación de sentencia definitiva es posible discutir la
valoración de la prueba, debe ello tomar en cuenta el respeto a los principios
del Juicio Oral, entre los que cabe
mencionar el de inmediación.
De ello se evidencia la necesidad de
que la apelación posibilita una revisión integral, incluyendo una nueva
valoración de la prueba que debe realizarse en condiciones similares a aquellas
que imperaban en el tribunal de primera instancia. Aunque los Arts. 472 y 474
Pr. Pn. regulan la posibilidad de valorar nuevamente la prueba en la resolución
de un recurso de apelación, se requiere que tal ejercicio suceda en un marco de
respeto
a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de
inmediación.
Durante el trámite del recurso el
tribunal de alzada necesariamente habrá de ejercer un control que requerirá
tomar como premisa las pruebas – incluyendo las personales – y analizarlas a
efecto de acoger o rechazar la pretensión del recurrente.
Pero cuando se trate de sentencias absolutorias, como en el caso de mérito, la regla general es que el tribunal de apelación no puede revocar la absolución sobre la base de esta segunda valoración de pruebas personales que no recibió directamente. El tribunal de apelación se ve constreñido en esos supuestos, a evidenciar el aparente error de valoración del sentenciador, pero no puede sustituir la absolución por una condena sin recibir directamente esa prueba personal, tan siquiera utilizando como sucedáneo el archivo audiovisual de la vista pública.
En supuestos similares habrá siempre
un punto de tensión importante, en tanto el respeto al principio de inmediación
limitará las facultades de control del tribunal que conoce de la impugnación de
la sentencia condenatoria mientras que la aplicación de los tratados antes
mencionados exige potenciar una revisión integral de la sentencia condenatoria.
Nuestro país, a diferencia de otros
sistemas como el anglosajón, establece una configuración amplia en materia de
recursos contra la sentencia condenatoria, es decir se confiere una posibilidad
impugnativa amplia contra esa decisión, donde se discuten aspectos vinculados a
la valoración de la prueba y el derecho.
Dado los problemas del sistema
bilateral de impugnación algún sector de la doctrina sugiere eliminar la vía
impugnativa cuando de absolución se trata. En ese sentido [...] en
La impugnación del acusador: ¿un caso de ne bis in idem? Revista de Ciencias
Penales, vol. 8, n° 12, 1996.
Otro sector sugiere más bien
diferenciar la intensidad en el análisis del tribunal del recurso, en el tema
de la valoración de las pruebas personales. En el sentido anterior se expresa
Barreiro, en los siguientes términos:
“[...]
[C]onviene distinguir la impugnación de las sentencias condenatorias de las que
han resultado absolutorias en la primera instancia. Con respecto a aquéllas el
campo del debate y las facultades fiscalizadoras del tribunal de la segunda
instancia alcanzan una notable magnitud, pues goza de amplios márgenes de
supervisión y revisión de la resolución recurrida al interponerse el recurso a
favor del reo.
No puede decirse
en cambio lo mismo de las sentencias que revisan las resoluciones absolutorias
de la primera instancia. En estos casos, ya se trate de imponer una condena ex
novo en la apelación o de agravar la impuesta en la instancia anterior, el hecho
de que perjudique al reo la nueva resolución obliga a extremar todas la
garantías probatorias del sistema penal, entre las cuales se encuentran los
principios de inmediación y de contradicción” (BARREIRO, Alberto Jorge, Las
sentencias absolutorias y los limites del control del razonamiento probatorio
en apelación y casación (STC 167/2002), Jueces para la democracia, N° 48, 2003).
Ante la restricción que tiene el
tribunal de alzada respecto de las decisiones a las que puede dar lugar un
segundo análisis de prueba personal, se evidencia la dificultad de revocar un
fallo absolutorio y dictar uno condenatorio.
Dadas las limitaciones que se imponen
al análisis de pruebas personales sin inmediación material por parte del
tribunal de alzada (lo que implica analizar aspectos relativos no solamente a
la credibilidad objetiva como se hizo previamente sino también a controlar
aspectos relacionados con la credibilidad subjetiva, en el presente caso no se
puede dictar una resolución de fondo contraria a la absolución.
Ante tales reparos, la solución que
procede frente a lo que parece ser una incorrecta derivación judicial a partir
de la prueba personal que culminó en una sentencia definitiva absolutoria, es
la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada así como de la Vista
Pública que la originó.
Ello provocará su “reenvio completo” para que un tribunal
diferente celebre nuevamente el juicio y dicte la sentencia que corresponda."