PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CAUSAL DE DESPIDO

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ESTIMATORIA AL HABERSE ESTABLECIDO LA EXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE AUDIENCIA

“(A) Al Examinar el escrito de apelación interpuesto por la abogada [...], se determina que, solicita que se revise el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, de conformidad al Art. 510 Ord. 3° CPCM, y lo desarrolla en los siguientes motivos de agravio: 1) La no aplicación del artículo 58 del Código de Trabajo, para el cálculo de la indemnización por despido indirecto; 2) La no aplicación del artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo de la Academia Nacional de Seguridad Publica, con relación al artículo 61 de la Ley del Servicio Civil, en el sentido de que el artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo de la ANSP, regula que: ““ todo lo no previsto en el mencionado reglamento se resolverá de conformidad a lo dispuesto por las leyes respectivas ““; y teniendo en cuenta que dicho cuerpo normativo no regula cómo se calcularán los salarios caídos la apelante señala que estos deberán de computarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Servicio Civil; 3) La inobservancia del artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo de la ANSP, ya que dicha disposición establece que para recibir la compensación adicional el empleado o empleada debe de estar efectivamente laborando, es decir, debe ser empleado activo, por lo tanto el Juez al acceder a la compensación adicional, se extralimitó; y, 4) La improcedencia de la condena en pago por daños y perjuicios porque estos no han sido probados.

A ese respecto esta Cámara advierte, que estamos en presencia de un proceso declarativo común de daños y perjuicios, por lo que es importante determinar en qué consiste la Indemnización por daños y Perjuicios, para luego pronunciarnos respecto de los motivos de agravios planteados; así: a)La indemnización por daños y perjuicios se encuentra regulada en nuestra legislación en el art.1427 C.C., que preceptúa:”La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento; b)En cuanto al daño emergente, este consiste en: La pérdida que un acreedor sufre por el incumplimiento de la obligación del deudor. Para la Academia, “ detrimento o destrucción de los bienes “ (Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliastra S.R.L. Buenos Aires, República de Argentina. Pag. 255.); c)El lucro cesante por su parte, consiste en: Lo que una persona deja de ganar, o ganancia de que se ve privada, por el incumplimiento de la obligación que incumple al deudor. (Ossorio, Manuel, op. cit., pag. 562); d) En nuestra legislación civil no se encuentra regulado dentro de la indemnización de daños y perjuicios, el daño moral; se hace referencia únicamente en nuestra Carta Magna, específicamente en su Art.2., en el cual se establece el derecho a la indemnización conforme a la ley, por los daños de carácter moral.

(B) La acción incoada en el presente caso, tiene su fundamento jurídico en la sentencia de amparo dictada por la Sala de lo Constitucional, a las nueve horas y cuatro minutos del día dieciocho de agosto de dos mil cinco, en la cual, además de declarar ha lugar el amparo solicitado por la señora […], por violación al derecho constitucional de estabilidad laborar y de audiencia, también en el literal c) de la misma, le dejó expedito al demandante el derecho de iniciar el proceso civil de liquidación de daños y perjuicios, en contra del Ex Director General de la Academia de Seguridad Publica y subsidiariamente contra del Estado, en virtud del efecto restitutorio de dicha sentencia; ya que cuando la Sala reconoce un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos; así lo establece el artículo el 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Con relación al efecto restitutorio, la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo que sirve de base para la presente acción señala:”“ Este efecto restitutorio, debe entenderse en forma amplia, es decir, atendiendo a la doble finalidad del amparo: en primer lugar, el restablecimiento del orden constitucional violado y, en segundo lugar, la reparación del daño causado. Sin embargo, en el presente caso, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, no debe entenderse desde el punto de vista físico, sino desde una perspectiva jurídico-patrimonial, como efecto directo de la presente sentencia estimatoria, porque el acto fue ejecutado de forma irremediable ““

Esta Cámara no comparte el criterio de la apelante en su escrito de interposición del recurso, que se refiere a que para calcular el monto de la indemnización debió de aplicarse el artículo 58 del Código de Trabajo, por el hecho de que el demandante en aquél momento era empleado público y no le eran aplicables todas las disposiciones del Código de trabajo; al respecto, podemos afirmar que basta con determinar el tiempo en que la señora […] dejó de recibir su salario a causa de sus derechos violados y cuanto ganaba al momento del despido injustificado para poderlo indemnizar, circunstancias que si quedaron demostradas en el presente caso.

También alega la apelante que debió aplicarse el artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo de la Academia Nacional de Seguridad Publica, con relación al artículo 61 de la Ley del Servicio Civil, para calcular los salarios caídos. Esta Cámara estima que dichas disposiciones tampoco son aplicables al caso que nos ocupa, por ser éste un proceso judicial” declarativo de daños y perjuicios “, siendo con base a ello que se resolverá, más no sobre la nulidad de la destitución o despido, que no es ni ha sido objeto del presente proceso; en todo caso, lo que ha ocurrido es un despido de hecho violatorio de los derechos de estabilidad laboral y de audiencia, por el contrario este proceso es en relación a los daños y perjuicios, por lo que no es posible acceder a lo solicitado por la apelante.-

De igual forma alega a la inobservancia del artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo de la ANSP, el cual establece que para recibir la compensación adicional el empleado o empleada debe de estar efectivamente laborando, acotando la apelante que, en el presente caso tal circunstancia no se cumple. Esta Cámara una vez más, define que en este proceso judicial dicha inobservancia no existe, debido a que el artículo mencionado no tiene aplicación en el presente caso, pues la compensación adicional otorgada no es una indemnización por daños y perjuicios referente a la citada sentencia de Amparo, sino que constituye indemnización por habérsele negado su derecho de estabilidad laboral y de audiencia injustamente, en instancia no judicial civil como lo es la presente.

En conclusión, los Suscritos Magistrados, consideramos que ha quedado probado en autos que con el despido ilegal de la señora […], dejó de percibir también de manera ilegal el salario que devengaba al tiempo de ser despedida, así como además, la compensación adicional a la que tenía derecho, ya que ha presentado prueba documental, consistente en: a) Certificación de Sentencia Condenatoria pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, agregada a fs. […]; con la cual ha demostrado el derecho de la señora […], para iniciar el proceso civil de indemnización de daños y perjuicios contra del Ex Director General de la Academia de Seguridad Publica y subsidiariamente contra el Estado, por haberse establecido la existencia de una violación constitucional al haberlo despedido sin garantizar su derecho de estabilidad laboral y de audiencia, b) Constancia de empleo y de salario emitida por la Jefa de Recursos Humanos de la Academia Nacional de Seguridad Pública, la cual sirve como base para cuantificar en este proceso los daños causados, agregada a fs. […].; c) Certificación del Reglamento Interno de Trabajo de la Academia Nacional de Seguridad Pública, agregado de fs. […], con la cual se demuestra la compensación adicional a la que tenía derecho y que no recibió, por lo tanto, lo reclama como parte del daño causado.

En ese orden de ideas, es a todas luces procedente, confirmar la sentencia vista en apelación por estar apegada a derecho, y así se declarará.”