SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PROCEDE CONFIRMAR POR EL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR
E INCAPAZ AGRAVADA EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO POR PRESCRIPCIÓN
"I.
Respecto a los sobreseimientos definitivo y provisional, dictados a favor del
imputado [...], cabe manifestar, que en el presente caso corre agregada de folios
“(…)
no recuerda la fecha exacta, pero recuerdo que tenía como seis años
aproximadamente, cuando mi padrastro de nombre [...], en ocasiones me llevaba
para su cama y yo y mi hermana solo en blúmer, cuando mi mamá estaba enfrente
no hacía nada pero cuando ella no estaba enfrente recuerdo que me tocaba mis
partes genitales, y me frotaba con sus dedos, y cuando ya tenía como siete años
aproximadamente cuando hacía eso me introducía sus dedos, y me decía que no
tenía que decirle nada a mi mamá y que si yo decía lo que me hacía, también a
mi hermana menor le iba hacer lo mismo, a veces me llevaba al huatal, y de
igual forma me hacía lo mismo con sus dedos (…) él me tenía amenazada y además
mi mamá siempre ha sido bien enojada, cuando ya tenía como nueve años de (Sic)
ese señor comenzó a introducir su pene en mi vulva, y siempre seguía con sus
amenazas, y cuando yo no quería dejarme que él me tocara, le decía a mi mama
(Sic) que yo me portaba mal y era ella la que se encargaba de castigarme (…)
recuerdo que en una ocasión me negué a hacer lo que él decía, y no sé qué le
fue a decir y ella, a puros golpes me hincó y me hizo que le pidiera perdón,
entonces me sentía con impotencia para comentarle a mi mama (Sic) lo que me
estaba pasando, y él seguía abusando de mí (…) cuando ya tenía como quince años
(…) mi mama (Sic) había salido y estaba el (Sic) en la casa (…) ya no entre a
la casa y me fui para el colegio pero en la tarde que llegue me volvió a
castigar ella y me puso de rodillas y que le pidiera perdón a el (Sic) me
dejaba reventada la espalda y las canillas porque me pegaba con cinchos, guías
eléctricas o chilillos de morro, entonces cuando yo no quería dejarme hacer
nada de él, “como no queres (Sic) ya sabes lo que te toca”, y como tenía temor
a que me golpeara mi mama (Sic), accedía a lo que él decía (…) recuerdo que ya
estaba en la universidad cuando de repente me estaba esperando él afuera y me
decía que me subiera a un pick up que el (Sic) tenía, y posteriormente me
llevaba a un hotel y teníamos relaciones sexuales y desde que ya estaba en el
bachillerato siempre que hacía eso conmigo me daba antes una pastilla de
planificar (…) como a los ocho meses de haber nacido mi niña comenzó nuevamente
con el acoso que quería que siguiera teniendo relaciones sexuales con él, pero
desde entonces ya no accedí a nada con él (…) fue hasta enero del año dos mil
quince que logre salirme de la casa (…) al enterarse que había puesto la
demanda, en contra él (Sic) me ha buscado mi mamá y me ha ofrecido dinero para
que no presente cargos en contra de él (…)”.
Asimismo
tenemos de folios
En
virtud de las diligencias investigativas antes relacionadas, esta curia entrará a valorar si le asiste la
razón a la apelante, es por ello que revisaremos cada uno de los
sobreseimientos de forma cronológica, dictados por el a quo; así tenemos:
a)En cuanto al sobreseimiento
definitivo por el delito de agresión
sexual en menor e incapaz en su modalidad de delito continuado, el
basamento del juez de paz del municipio de San Francisco Menéndez, es en cuanto
a que dicho delito sucedió cuando la víctima tenía seis a siete años de edad,
por lo que han trascurrido entre dieciocho y veinte años, hasta la fecha en que
la víctima interpuso la denuncia en sede fiscal, por lo que en aplicación a las
reglas de prescripción contempladas en el artículo 32 del CPP, debe dictarse
sobreseimiento definitivo en favor del acusado; al respecto tenemos que según
denuncia realizada en sede fiscal y agregada a folios 5, la víctima relacionó
que su fecha de nacimiento es el tres de octubre de mil novecientos ochenta y
siete; a folios 18, se encuentra entrevista de la misma, en la cual se
relaciona que la agresiones por parte de su padrastro, comenzaron cuando ella
tenía la edad de seis años, es decir, en el año mil novecientos noventa y tres;
que luego cuando ella tenía nueve años de edad –mil novecientos noventa y seis- su padrastro le comenzó a
introducir el pene en su vulva, lo que significa, que fue hasta ese año que
dejó de cometerse el delito de agresión en menor e incapaz y se comenzó a
cometer un delito más grave (Violación Agravada).
El artículo 32 del CPP, establece lo siguiente “Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá: 1) Después transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de quince años (…)”, en el caso de autos al tener como puntos de partida la fecha de nacimiento de la víctima, el plazo de tiempo en el cual se dio la agresión, así como cuando éste dejo de cometerse y la fecha de interposición de la denuncia en sede fiscal (19/05/2015), el cálculo temporal nos indica que al tener esos parámetros de tiempo, fácilmente podemos determinar que, en el presente caso el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha en que cesaron las agresiones y en la que se interpuso la denuncia, han trascurrido un promedio de diecinueve años, por lo que al amparo de lo regulado en el artículo 32 No. 1 del CPP, puede afirmarse que el delito de agresión sexual en menor e incapaz agravada en su modalidad de delito continuado, ha prescrito por lo que la sanción para ello, es el sobreseimiento definitivo, por lo que debe confirmarse el mismo, y declararse no ha lugar la pretensión de la quejosa por este delito."
PROCEDE REVOCAR ANTE LA FALTA DE CERTEZA SOBRE LA
PRESCRIPCIÓN DEL DELITO POR FALTA DE ACCIÓN O PERSECUCIÓN PENAL
"b)Respecto del sobreseimiento definitivo, dictado en favor del encartado por el delito de violación en menor o incapaz agravada en su modalidad de delito continuado, el argumento del a quo, es el mismo, en cuanto a que, en el presente caso han trascurrido entre dieciocho y veinte años, desde la fecha en que sucedieron los hechos y la fecha en que la víctima interpuso la denuncia en sede fiscal; este tribunal de alzada, considera que dicha aseveración hecha por el juez de paz de San Francisco Menéndez, no es cierta, ya que, si partimos de lo declarado por la víctima tenemos que las violaciones comenzaron a darse por parte de su padrastro, cuando ella tenía nueve años de edad; y, partiendo de la fecha de nacimiento de la misma (03/10/1987), los mismos iniciaron en el año mil novecientos noventa y seis, y según lo manifestado por ella, que tales violaciones se continuaron dando aun cuando ella estudiaba bachillerato y luego en la universidad, por lo que no se tiene a ciencia cierta, una fecha exacta de cuándo fue la última vez que fue accesada carnalmente por el acusado, siendo ésta aún menor de quince años, pues los mismos los cumplió en el año dos mil dos, por lo que no han trascurrido los quince años que establece la regla del numeral uno del artículo 32, en relación al art. 33.3 CPP; aunado a ello la deficiente investigación hecha por la fiscalía hasta este momento no permite determinar fechas exactas; asimismo, no se debe de perder de vista que estamos en la etapa inicial, es decir, comienza la investigación por lo que las dudas existentes se pueden esclarecer profundizando más en los tiempos y la forma de cometimiento, para lo cual se le previene a la fiscalía mostrar más diligencia investigativa en el presente caso; por lo que debe agotarse la etapa de instrucción, a efecto de tenerse la certeza de que el delito en el presente caso ya ha prescrito o no, que el mismo no existe o que el imputado no lo ha cometido, para poder así dictar lo que a derecho corresponda; siendo ha esta fecha prematuro por parte del a quo, dictar sobreseimiento definitivo en favor del acusado, ya que como se ha dicho, no se tiene la certeza que el delito haya prescrito por falta de acción o persecución penal; consecuencia de ello debe revocarse el sobreseimiento definitivo dictado por el juez de paz, en el referido delito."
PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EMITIDO POR EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO POR QUE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE DICTÓ NO TIENEN RAZÓN DE SER
"c) Por último veremos el sobreseimiento provisional, dictado, respecto del delito de violación agravada en su modalidad de delito continuado, en favor del señor [...]
Las causales que permiten dictar sobreseimiento
provisional, son: a) Cuando no sea posible fundar la acusación por: 1-la falta
de prueba suficiente para entender justificada la existencia del hecho
delictivo o, 2- existiendo el hecho punible, la falta de prueba en cuanto a la
participación en el mismo del imputado; y b) Que sea probable incorporar más
elementos de convicción; lógicamente, para fundar la acusación.
En el caso de estudio, el juez de paz
únicamente apoyó el sobreseimiento provisional, porque a su juicio la víctima
no ha relacionado las fechas exactas en que sucedieron los hechos y el tipo de
violencia utilizada; y que, por ello, los elementos de prueba presentados no
son suficientes para establecer con posibilidad la existencia del delito así
como la probable participación del imputado.
Es de recordarle al juez de paz del municipio
de San Francisco Menéndez, como en otras ocasiones hemos hecho, que el
basamento de “falta de elementos de
prueba”, por no haberse realizado algunos actos de investigación pareciera
utilizarse como una excusa de algunos funcionarios judiciales para decantarse
por un sobreseimiento provisional; con lo cual se sigue incurriendo en el mismo
“error” de otras resoluciones y desconociendo la función disuasiva de la
providencia dictada por los tribunales superiores en grado; pues, como ya lo
hemos hecho del conocimiento, la obligación de todo juzgador es resolver sobre
la base de los medios de prueba que cuenta y no con los que no se tienen o
se han omitido; y examinar si esos elementos de juicio que han sido
recaudados en la etapa inicial o de instrucción, provocan en el intelecto del
juzgador la suficiencia de la probabilidad positiva de la existencia del
ilícito y de la intervención del encausado, para someterlo a juicio. Por lo que
no compartimos nuevamente este fundamento para sobreseer.
Los motivos por los cuales el a quo, decretó el sobreseimiento provisional no tienen razón de ser; pues como se ha dicho anteriormente, las deficiencias en la entrevista rendida por la víctima señaladas por el juez, pueden suplirse como se ha dicho profundizando en la investigación para que en la audiencia preliminar se examinen los actos investigativos respecto de los déficits señalados. Lo que sí se tiene claro es que ha existido una acción por parte del encartado y la misma se encuentra fuera del orden legal; en ese sentido, consideramos que debe revocarse y continuarse con la investigación.
En consecuencia esta curia determina que respecto del sobreseimiento definitivo, dictado por el juez de paz de San Francisco Menéndez, por el delito de agresión sexual en menor e incapaz agravada en su modalidad de delito continuado, debe confirmarse; en cuanto a los sobreseimientos dictados en los delitos de violación en menor o incapaz agravada y violación agravada ambos en la modalidad de delito continuado, los mismos han de revocarse por este tribunal de alzada y ordenarse continuar con la etapa de instrucción."