CADENA
DE CUSTODIA
ARMA DE FUEGO ES UN OBJETO QUE NO ESTÁ SUJETO A ESTA POR EL HECHO DE POSEER CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LA
DIFERENCIAN INEQUÍVOCAMENTE DE OTROS DE SU MISMA ESPECIE
1a.- La competencia de esta Cámara de conformidad
a los Arts. 453 y 459 Pr. Pn., se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente
sobre el o los motivos de apelación expresados por el apelante en su escrito
impugnativo y que ha sido admitidos; en el caso de autos se advierte que los
motivos por los cuales el recurrente considera que la sentencia dictada en
contra de su defendido tenga una fundamentación insuficiente, está orientado a
un análisis de los medios probatorios valorados por la juez A quo, y con lo
cual a su- criterio se ha violentado las reglas de la sana crítica en dicha
valoración y al haber únicamente enunciado los otros dos numerales, ya que todo
el desarrollo ha sido en, cuanto a aspectos de valoración de prueba, este
deberá ser integrado y conocidos conjuntamente con el vicio regulado en el N° 5
del Art. 400 Pr. Pn, concerniente a la inobservancia de las reglas de la sana
crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo,
sosteniendo únicamente que por faltar un cero en el número de serie del arma,
no se ha individualizado esta y que tampoco existe certeza de que estemos en
presencia de la misma arma de fuego, por ello no comparte la resolución
proveída en contra de su defendido, considerando que existe una mala valoración
de la prueba, y por lo que a su entender no procedía la resolución pronunciada,
sino que por el contrario era procedente una absolución. Procediéndose entonces
a realizar el examen del vicio alegado para estimar su procedencia.
2a.- Visto lo anterior se tiene, que si bien es
cierto, la sana crítica o sistema de libre Convicción, establece la más plena
"libertad de convencimiento de los jueces, también es cierto, que exige que las
conclusiones a las que se lleguen, sean el fruto racional de La o las pruebas
en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la
admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de
estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación
de la prueba, sino que es inherente á éste y no tiene otro propósito que el
convencimiento de la verdad. “La libre convicción Se caracteriza, entonces, por
la posibilidad de que el juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la
causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los
principios de la de la recta razón, es
decir, las sornas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.”
(CAFERRATA NORES, José: La prueba en el proceso penal, Buenos Aíres Ediciones
Depalma, 1988, pág. 42).
3a.- No está demás decir, que la aceptación de
este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las
resoluciones, obligación que le ha sido impuesta a los Jueces por el artículo
144 del Código Procesal Penal, (y cuya inobservancia también sanciona con
nulidad y es retornada como motivo por el art. 400 No. 4), consistente en
extender las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre
las afirmaciones o negaciones a que se llegan y los elementos de prueba que han
sido utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, como lo
son: La descripción que es la reproducción o precisión del contenido del
elemento probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración inferida),
con miras a evidenciar su idoneidad para fundar las conclusiones que en él se
apoya y. de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se
llega deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento.
4a.- Por ello es que se dice, que una sentencia
tiene fundamento si la libre convicción del juzgador, sobre cada una de las
cuestiones planteadas para resolver respecto de la -acusación penal, está
explicada en forma completa mediante todos los elementos probatorios de valor
decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a
las reglas de la sana crítica. Así, cuando se acusa la violación o
inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo
que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de
mérito dejan abiertas aún otras posibilidades, que el juez no consideró en los
fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con
más exactitud sus constataciones y conclusiones.
5a.- Así tenemos, que tanto la doctrina como
nuestra jurisprudencia apuntan, que la sentencia será nula por inobservancia de
las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del juzgador se
fundamenta en un elemento probatorio, que racionalmente es inadmisible como
fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión, contrarios a
las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa
de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se
refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar (Nuñez, Ricardo: “Código
Procesal Penal de la Provincia de Córdova”, Argentina, Marcos Lerner Editora
Córdoba 5, R L. Segunda Edición. 1986, pág. 466). Por último, hay que señalar
que la observancia de las reglas de la sana critica es, por todo lo expuesto,
inherente al principio de la libre apreciación de la prueba y no observándose
dichas reglas, se habría apartado la A quo, de la libre apreciación de la
prueba; explica el porqué de la obligación de fundamentar las sentencias; y
opera únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de otro, es decir,
cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de elección es
necesaria para la apreciación.
6a- Dicho lo anterior se tiene, que consta en
autos, que el recurrente en audiencia de vista pública hace referencia en su
intervención a que no es posible arribar a una certeza de culpabilidad, porque
en las diferentes diligencias se ha asentado que la serie del arma es […],
situación ésta que ya fue abordada y declarada sin lugar por la Juez
Sentenciadora, no obstante que, como el mismo recurrente reconoce que a la hora
de declarar los agentes captares en la vista pública, ninguna de las partes
repreguntó al respecto y que de nuevo ahora lo ha retomado en su escrito de
apelación como único punto de inconformidad y por ello solicita la absolución
de su patrocinado, en virtud de que a su entender por ese hecho, genera duda
respecto del objeto material del delito, sin, ahondar sobre su inconformidad,
solamente externando algunas, diligencias en las cuales contienen dichas
omisiones.
7a.- Olvidando dicho profesional que en el correr
del proceso, se han venido dando respecto del número de serie del arma
decomisada algunas omisiones, pero no así respecto de sus demás características
qué la individualizan, y las cuales efectivamente se han mantenido en todo el
correr de la investigación como propias de la referida arma encontrada al
justiciable, y que tal y como se establece en el acta de captura […], una de
las diligencias a que él hace referencia esta contiene todo lo contrario, pues se
asienta en ella que el número de serie de la referida armada fuego es […] misma que se hace constar en la hoja de
cadena de custodia, qué fuera llevada a cabo por el testigo captor […], la que
fue entregada y recibida por el perito agente […], para llevar a cabo el
respectivo peritaje de funcionabilidad del Arma y que dio como resultado que se
encuentra en perfecto estado de funcionamiento y apta para efectuar disparos,
tal como consta agregado […], y además
tenemos de que el recurrente en ningún momento ha establecido o dado visos de
extravío de la evidencia, ni mucho menos al momento de la vista pública como
antes se ha dicho repreguntó sobre este aspecto […] a los testigos que
desfilaron, ni se opuso a la estipulación de la prueba pericial, tampoco ha aportado
elemento- alguno que haga variar la base fáctica de los hechos y que establezca
alguna duda razonable- sobre -la individualización del arma decomisada al
referido justiciable, sino por el contrario, únicamente se limita, a decir que
por el hecho de que en varias diligencias se ha omitido relacionar
correctamente el número de serie no existe individualización del arma y por
ello no comparte la conclusión de la Juez Sentenciadora; sin pronunciarse si ha
existido un rompimiento de la cadena de custodia.
8a. Esta Cántara advierte, que la Juez Sentenciadora
argumentó en la sentencia concretamente para este punto “que con lo expuesto en
el análisis balístico se ha establecido que la serie-correcta del arma de fuego
[…], y al respecto no debemos de olvidar que el arma de fuego es uno de los
objetos que no están sujetos a cadena de custodia, porque posee características
propias que la diferencian de manera inequívoca de otros objetos de su misma
especie; pero no obstante lo anterior se tiene, que el arma de fuego que le fue
incautada al justiciable y que fue descrita plenamente en el acta de captura
con sus características propias que los diferencian; y que en ningún momento se
ha demostrado por elemento alguno de que no es la misma que fue entregada por
el agente […], quien fue el que tomó la cadena de custodia de este objeto y que
fuera recibida por el perito […], para realizar la referida pericia, por lo que
se tiene que en todo momento se ha garantizado su autenticidad; y que en autos
como antes se ha dicho no existe ninguna evidencia que nos haga considerar que
se ha suplantado, alterado o modificado, sino por el contrario, hay evidencia
de que se trata del mismo objeto; y que en el presente caso la cadena de
Custodia ha servido para que esa evidencia no fuera a alterada, suplantada,
modificada o desaparecida.”
ASPECTOS FUNDAMENTALES QUE DEBEN CONCURRIR PARA LA
APLICACIÓN DE REGLAS DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA SOBRE LA CUSTODIA DEL OBJETO
“9a.- Esta Cámara al considerar lo argumentado por
el juez de instancia estima razonable lo sustentado en cuanto a la valoración
normativa de la aplicación de las reglas de cadena de custodia, ello por
cuanto, lo fundamental para la aplicación de las reglas sobre la exclusión de
prueba por violación a la cadena de custodia, es la determinación de que no se
tiene certidumbre razonable, sobre la identidad de la evidencia, precisamente
como consecuencia de la indebida aplicación de la custodia de la prueba, de tal
manera que son dos los aspectos que deben concurrir en este ámbito, el primero
alude a la transgresión de las reglas técnicas que se establecen para la custodia
de la evidencia, las cuales ciertamente pueden variar de acuerdo al tipo de
intervención que se esté realizando sobre un indicio -concepto utilizado en su
sentido criminalístico y respecto del cual, debe procederse a su
identificación, procesamiento y resguardo; el segundo aspecto alude
necesariamente a que como producto de una mala práctica en la custodia del
indicio, de manera razonable, ya no se pueda sostener la individualidad del
objeto o cosa, con lo cual se genera incertidumbre respecto del indicio, por no
poderse sostener que se trata del mismo, que fue objeto de intervención, si
concurren, en gado de razonabilidad ambos aspectos, entonces se entenderá
afectada la custodia del objeto, y ante esa situación de incertidumbre de la
evidencia, procederá su exclusión; pero si al contrario, respecto del objeto o
cosa que fue ocupado como indicio, se logó establecer la integridad y
autenticidad de los mismos, en el sentido que los que fueron incautados y se
encuentran relacionados con el o los delitos que se le atribuyen a la persona,
no han sufrido afectación en su originalidad es decir en su identidad, entonces
no concurre, afectación a la cadena de custodia, puesto se genera, por el contrario una situación de certidumbre razonable,
respecto de la cosa u objeto intervenida como indicio y posteriormente objeto
de una actividad probatoria.
10a.- Sobre este aspecto debe de señalarse que en
los procedimientos policiales, las actividades de procesamiento de evidencia e
indicios –se entiende por éstos, en su sentido criminalística, las
circunstancias de la que se induce otra que nos lleva a obtener la prueba o
como acción o seña que da a conocer lo oculto- pueden tener una diferente
materialización en cuanto a la forma en la cual se realizará y documentará su
incautación y recolección, de ahí, que, dependiendo de la forma de intervención
policial, podrán presentarse variantes en cuanto a la manera en la cual se
recolectan los objetos; para ello deberá tenerse en cuenta que la finalidad de
las reglas sobre cadena de custodia, es la preservación de la autenticidad de
los objetos, o documentos relacionados con un hecho delictivo; de ahí que, el
cumplimiento de los requisitos, son diversos según sean los, objetos o cosas
intervenidas, y recolectadas, pero como quiera que sea, la: razón de tal forma
es, garantizar la autenticidad de los mismos […].”
DIFERENTES CONDICIONES DE
PROCEDIMIENTO ENTRE LA INSPECCIÓN Y LA REQUISA
“11a.- El procedimiento policial de incautación y
preservación de indicios o evidencias, que significan en sentido procesal, de
aseguramientos de los rastros, huellas o señales del hecho delictivo -artículo
180 Pr. Pn., tiene como se expresó modalidades distintas, cuando se practican
inspecciones como actos urgentes de comprobación, la forma de aseguramiento se
encuentra establecida en el artículo ut supra citado, y el mismo se complementa por el aseguramiento de los
rastros y evidencias materiales, aplicando las reglas de cadena de custodia
-art. 184 Pr. Pn., y 250 y siguientes Pr. Pn.-; pero no todas las intervenciones policiales se realizan
mediante actividades de inspección; la policía también realiza actos de intervención personal, para
el caso, la pesquisa o requisa de personas que por algún motivo razonable los
agentes de policía proceden a intervenir y registrar, tales actos de coerción se encuentran habilitados
legalmente, por los artículos 19 de la Constitución y 196 del Código Procesal Penal,
y en tal sentido los agentes de policía cuando concurren motivos suficientes
pueden realizar requisas personales, estas actuaciones usualmente ocurren en
tareas de seguridad pública, es decir de patrullajes policiales de prevención
de hechas delictivos, y en estos casos, la forma de realización de la custodia
de evidencias o rastros del delito, se materializara de una manera diferente,
por cuanto, el ámbito en el cual ocurre una requisa personal, es distinto y aun
puede presentar múltiples variaciones- al del procesamiento de un escenario del
delito, mediante la realización de la inspección como acto urgente de
comprobación.
12a.- De acuerdo con lo anterior, las reglas de la
práctica de la inspección, no pueden asimilarse en su totalidad a las reglas de
un acto de requisa, pues las condiciones de ambos procedimientos son
diferentes, en tal sentido, no resulta exigible de manera absoluta en cuanto a
su forma, las reglas de incautación, preservación y custodia de los objetos o
cosas, que constituyendo rastros del delito se recolectan en un acto de
inspección, de la que se realiza en las actividades de requisa; por ejemplo en
las actividades en las cuales se desarrollan actos urgentes de comprobación,
como lo es la inspección, debe procederse a una forma de obtención de la
evidencia, en el sentido que establece el artículo 180 inciso primero Pr. Pn.,
desarrollando los actos de custodia debida, tal como lo prescribe el artículo
184 Pr ;Pn.; de lo cual, resulta que el personal que participa de una
inspección, como lo son los recolectores de evidencias llevan consigo el equipo
y logística idóneos para recolectar esa evidencia, y que de no hacerlo en estas
circunstancias, ciertamente el acto se toma irregular y dudosa la autenticidad
de las evidencias, y en tal sentido, á concurre afectación en la originalidad
de los elementos que deben ser preservados, haciendo dudar razonablemente de la
pérdida de los mismos, es viable determinar una afectación a la cadena de
custodia.”
CORRECTA ACREDITACIÓN EN EL ACTA DE CAPTURA E
INCAUTACIÓN DE OBJETOS SOBRE LA FORMA EN QUE FUE RECOLECTADA LA EVIDENCIA
“13a.- Pero en el caso visto, se trató de un hecho
circunstancial, de un hecho en flagrancia, es decir, lo que se desarrolla es
una actividad de requisa, en la cual, los agentes captores tenían que proceder
en cumplimiento de su función policial como agentes de seguridad ciudadana, y en
ese orden, lo que se debe de garantizar es la autenticidad de las evidencias
incautadas, independientemente de los medios que se hayan utilizado para ello,
siempre. y cuando de manera satisfactoria el agente pueda preservar la identidad
del objeto o cosa que ha intervenido, y no se generen dudas razonables sobre su
naturaleza original e individualidad, y en el caso visto, está debidamente
acredita en el acta de captura e incautación de objeto la forma en que fue
recolectada la evidencia, y que uno de los agentes captores fue el encargado de
la custodia del objeto resguardándolo y precisamente esa custodia que- aplicó
el agente captor fue una forma de preservar el objeto por el intervenido, lo
que se traduce en un resguardo para no ser alterado o modificado, y ese mismo
objeto el que manifiesta el perito que fue recibido en su oportunidad para
realizar el respectivo peritaje de funcionabilidad del arma decomisada se tiene
que no existe ninguna duda que se hayan visto afectadas las reglas de la cadena
de custodia que determina el Art. 251 Pr. Pn.
14a.- Precisamente ha de señalarse que las
condiciones de cadena de custodia varían según los objetos cosas que se
intervienen en una actividad de investigación o de intervención delictiva, la
regla general cuando se cuenta con todos los instrumentos necesarios para el
procesamiento del escenario del delito, es decir cuando se práctica una
inspección bajo la modalidad establecida en el artículo 180 Pr. Pn, es que se
sigan los pasos usuales de cadena de custodia para la preservación de rastros o
huellas del delito, que en este caso se encuentran enunciadas de manera
ejemplificativa en el artículo 251 Pr. Pn., cuando indica, la recolección,
embalaje, transporte, análisis y custodia, cabe agregar, que estas fases
también pueden dividirse en otras, según la evidencia de que se trate y que
debe ser procesada y resguardada; empero, no en todos los casos podrán seguirse
las diferentes etapas, como sucede cuando se da una intervención de requisa, en
tal caso, lo que resulta- fundamental, es que el agente policial, puede
garantizar el cuidado debido sobre la evidencia, para que esta no resulte
confundida, afectada o desnaturalizada, y se pueda sostener razonablemente su
individualidad concreta, si sucede de esa manera, la custodia de objetos aun en
condiciones precarias, no se verán afectadas en su originalidad, y por ende
tampoco habrá razón para entender afectada la cadena de custodia, que tiene
como finalidad determinar razonablemente que la evidencia que se intervino en
una determinada circunstancia es la misma sobre la cual se realizaran los
posteriores actos de prueba.”
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO
DEL COMPLEMENTO DE ELEMENTOS PROBATORIOS SE TIENE POR ESTABLECIDO EL TIPO PENAL
CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“15a.- Ahora bien, debe señalarse como lo sostiene
la juez sentenciadora, que el objeto incautado (arma de fuego), fue debidamente
identificada por sus características particulares como consta en el acta de
captura, donde los agentes captores refieren que incautaron al justiciable, un
arma de fuego, tipo pistola, […]. De tal modo, que el objeto incautado (arma de
fuego) posee características propias que no pueden confundirse con otros de su
misma especie, pero al margen de esta circunstancia, como se ha dicho, a juicio
de este Tribunal, el agente captor […], realizó los actos necesarios para
conservar la autenticidad e integridad de tal objeto, y por consiguiente no
existe base fáctica para considerar la ruptura de la cadena de custodia, porque
la circunstancia invocada por el recurrente por sí sola, no determina la
ruptura de la cadena de custodia, porque esta se reitera, son los actos que
fueron desplegados con el objeto conservar su autenticidad e integridad.
16a.- También debe de indicarse, que la cadena de
custodia tiene ciertas particularidades de aplicación, según sean los objetos o
cosas que se han intervenido, así cuando se trate de aquéllos que presentan
características propias, o especiales que los permitan individualizar de otros
objetos, siendo esta identidad particular intrínseca al objeto, lo cual lo hace
diferenciable de otros de similares características, la forma de aplicación de
la cadena de custodia permite ciertas variantes, pues las cualidades de
identidad particular del objeto, lo hace más singular, y permite una mayor
individualización, así aunque no se hayan aplicado todas las fases de cadena de
custodia, si se establece razonablemente la identidad particular del objeto o
cosa, no corresponde dudar de su autenticidad, tal es el caso de las armas de
fuego, que presentan número de serie, o de documentos que presentan signos de
identificación, su individualización a partir de características de clases
especiales, permite de por si individualizarlos; ello no significa que cuando sea
posible los mismos no tengan la aplicación de las reglas de cadena de custodia,
sino que las fases de la misma, o la aplicación de ella, podrá suponer alguna
variedad, lo cual no supone afectación a la originalidad del objeto, en cuanto
a la confusión del mismo, puesto que sus caracteres peculiares lo individualizan;
tal es el caso de un arma de fuego con número de serie, o documentos con signos
de identificación, que son ocupados a una persona en una requisa y son
resguardados de manera elemental, pero que a partir de sus características
propias individuales no permiten su confusión; y si el otro agente ha declarado
en audiencia que fue […], el que se quedó a cargo de la cadena de custodia del
arma y fue esa la que "recibió el perito que realizó la pericia de
funcionabilidad, se descarta entonces afectación alguna a la cadena de
custodia.
17a.- También debemos de tener en cuenta, que el
inciso 1° del Art. 252 Pr. Pn. determina, que si alguna de las partes impugna
de manera fundada la cadena de custodia; la parte interesada en la admisión del
objeto o documento, deberá demostrar su integridad. De esta disposición se
concluye; que para desestimar la legalidad de la cadena de custodia de objetos,
simultáneamente a su impugnación, debe demostrar fundadamente las razones por
las cuales estima no haberse cumplido con los requisitos de legalidad, es decir
debe provocarse una verdadera situación dubitativa de carácter objetivo que
mediante un análisis del contexto del objeto intervenido, permita sostener con
razón fundada, que el mismo, Se encuentran alterado, no es el mismo, o haya
perdido características esenciales de su corporeidad, que no permitan ya
entender un parámetro de originalidad respecto de la cosa u objeto que fue
inicialmente intervenido; no se trata únicamente de sostener que el objeto no
es el mismo, sino que del conjunto de la evidencia intervenida, de su
documentación, así como de los elementos de prueba que se deriven -testimonio
de las personas que- la ocuparon y tuvieron en custodia debe concluirse una
razonable afectación de la originalidad de la cosa u objeto, caso contrario no
se puede sostener fundadamente la afectación de cadena de custodia; y
precisamente , en el caso que se conoce, el recurrente, se ha limitado a decir
que no es el mismo objeto por la sola circunstancia de que se ha omitido el
número cero cuando se ha asentado la serie de la arma que le fue incautada, sin
embargo esto no basta para desacreditar el procedimiento utilizado para la
conservación, autenticidad e integridad de la cosa incautada, ni afirmar que
por el hecho de que los testigos no hayan relacionado correctamente el número
de serie del arma incautada no desacredita que la hayan identificado por sus
otras características, sin otros elementos que sustenten que razonablemente se
pueda sostener que efectivamente la evidencia se ha visto alterada; más sin
embargo, del conjunto de la prueba se sostiene que existe otros medios de
prueba que se complementan con lo asentado en el acta de captura y por el cual
se han establecido éstas circunstancias, como es el acta de captura en la que
se describen las características del arma, identificándose así la misma
plenamente, y de ese modo aunque no se haya manifestado la serie del arma en
vista pública a los testigos, se tiene que se ha determinado ese extremo por
otros medios legales de prueba; con lo cual, no corresponde duda alguna sobre
la autenticidad del arma que se le encontró en su momento al imputado, y por
ende al no poderse sostener razonablemente que ha concurrido infracción sobre
las reglas de cadena de custodia, y que ello haya significado, la alteración,
suplantación o confusión del objeto que fue intervenido –arma de fuego– debe
desestimarse lo alegado por el recurrente.
18a.- Y, solo basta leer con detenimiento el presente
proceso, para determinar que efectivamente existen actuaciones judiciales, en
las cuales se ha asentado incorrectamente el número de serie del arma
decomisada […], así también a contrario sensu también existen otras diligencias
en las cuales los mismos funcionarios han escrito correctamente el número de
serie […]; y lo cual como lo afirma la Juez que se trata de un error
intrascendente que puede ser subsanado con otros elementos que guardan
concordancia entre sí, como lo son el acta de captura del procesado, la hoja de
cadena de custodia y el peritaje realizado a dicha arma, máxime como antes se
ha dicho que en autos no existe elemento alguno, que venga a desvanecer la base
fáctica, ni mucho menos a causar una duda razonable sobre este aspecto; y en
todo caso lo preponderante en esta clase de delitos es la falta de la
documentación legal que facultara al justiciable para su tenencia o portación
del arma que le fuera decomisada, y lo que en este caso ha quedado plenamente
establecido con los diferentes informes que constan en autos mediante los
cuales se establece que dicho procesado no le aparece arma registrada a su
nombre como tampoco autorización .para la tenencia o portación; elementos con
los cuales las partes tuvieron contacto al momento de su desfile en la vista
pública y que en ningún momento éstos han sido desvirtuados.
19a.- De todo lo expuesto y tal como se ha
sostenido en autos, conviene indicar que la sentencia condenatoria, que declaró
culpable a […], por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O
IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, mediante la
cual se le impuso la pena de Tres Años de Prisión, deberá ser confirmada por
cuanto lo alegado por la defensa no ha concurrido, y en tal sentido dicha
sentencia se encuentra ajustada a derecho, por las razones que se han indicado,
por ello se desestiman los vicios argumentados, en consecuencia deberá de
continuar el imputado gozando del reemplazo de la pena de prisión por la
realización de Trabajo de Utilidad Pública.”