CADENA DE CUSTODIA

 

ARMA DE FUEGO ES UN OBJETO QUE NO ESTÁ SUJETO A ESTA POR EL HECHO DE POSEER CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LA DIFERENCIAN INEQUÍVOCAMENTE DE OTROS DE SU MISMA ESPECIE

 

1a.- La competencia de esta Cámara de conformidad a los Arts. 453 y 459 Pr. Pn., se encuentra delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre el o los motivos de apelación expresados por el apelante en su escrito impugnativo y que ha sido admitidos; en el caso de autos se advierte que los motivos por los cuales el recurrente considera que la sentencia dictada en contra de su defendido tenga una fundamentación insuficiente, está orientado a un análisis de los medios probatorios valorados por la juez A quo, y con lo cual a su- criterio se ha violentado las reglas de la sana crítica en dicha valoración y al haber únicamente enunciado los otros dos numerales, ya que todo el desarrollo ha sido en, cuanto a aspectos de valoración de prueba, este deberá ser integrado y conocidos conjuntamente con el vicio regulado en el N° 5 del Art. 400 Pr. Pn, concerniente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, sosteniendo únicamente que por faltar un cero en el número de serie del arma, no se ha individualizado esta y que tampoco existe certeza de que estemos en presencia de la misma arma de fuego, por ello no comparte la resolución proveída en contra de su defendido, considerando que existe una mala valoración de la prueba, y por lo que a su entender no procedía la resolución pronunciada, sino que por el contrario era procedente una absolución. Procediéndose entonces a realizar el examen del vicio alegado para estimar su procedencia.

2a.- Visto lo anterior se tiene, que si bien es cierto, la sana crítica o sistema de libre Convicción, establece la más plena "libertad de convencimiento de los jueces, también es cierto, que exige que las conclusiones a las que se lleguen, sean el fruto racional de La o las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente á éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. “La libre convicción Se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la  de la recta razón, es decir, las sornas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.” (CAFERRATA NORES, José: La prueba en el proceso penal, Buenos Aíres Ediciones Depalma, 1988, pág. 42).

3a.- No está demás decir, que la aceptación de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación que le ha sido impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal, (y cuya inobservancia también sanciona con nulidad y es retornada como motivo por el art. 400 No. 4), consistente en extender las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llegan y los elementos de prueba que han sido utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, como lo son: La descripción que es la reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar las conclusiones que en él se apoya y. de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento.

4a.- Por ello es que se dice, que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del juzgador, sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la -acusación penal, está explicada en forma completa mediante todos los elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana crítica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito dejan abiertas aún otras posibilidades, que el juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones.

5a.- Así tenemos, que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia apuntan, que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del juzgador se fundamenta en un elemento probatorio, que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión, contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar (Nuñez, Ricardo: “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova”, Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba 5, R L. Segunda Edición. 1986, pág. 466). Por último, hay que señalar que la observancia de las reglas de la sana critica es, por todo lo expuesto, inherente al principio de la libre apreciación de la prueba y no observándose dichas reglas, se habría apartado la A quo, de la libre apreciación de la prueba; explica el porqué de la obligación de fundamentar las sentencias; y opera únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de otro, es decir, cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de elección es necesaria para la apreciación.

6a- Dicho lo anterior se tiene, que consta en autos, que el recurrente en audiencia de vista pública hace referencia en su intervención a que no es posible arribar a una certeza de culpabilidad, porque en las diferentes diligencias se ha asentado que la serie del arma es […], situación ésta que ya fue abordada y declarada sin lugar por la Juez Sentenciadora, no obstante que, como el mismo recurrente reconoce que a la hora de declarar los agentes captares en la vista pública, ninguna de las partes repreguntó al respecto y que de nuevo ahora lo ha retomado en su escrito de apelación como único punto de inconformidad y por ello solicita la absolución de su patrocinado, en virtud de que a su entender por ese hecho, genera duda respecto del objeto material del delito, sin, ahondar sobre su inconformidad, solamente externando algunas, diligencias en las cuales contienen dichas omisiones.

7a.- Olvidando dicho profesional que en el correr del proceso, se han venido dando respecto del número de serie del arma decomisada algunas omisiones, pero no así respecto de sus demás características qué la individualizan, y las cuales efectivamente se han mantenido en todo el correr de la investigación como propias de la referida arma encontrada al justiciable, y que tal y como se establece en el acta de captura […], una de las diligencias a que él hace referencia  esta contiene todo lo contrario, pues se asienta en ella que el número de serie de la referida armada fuego es  […] misma que se hace constar en la hoja de cadena de custodia, qué fuera llevada a cabo por el testigo captor […], la que fue entregada y recibida por el perito agente […], para llevar a cabo el respectivo peritaje de funcionabilidad del Arma y que dio como resultado que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y apta para efectuar disparos, tal como consta  agregado […], y además tenemos de que el recurrente en ningún momento ha establecido o dado visos de extravío de la evidencia, ni mucho menos al momento de la vista pública como antes se ha dicho repreguntó sobre este aspecto […] a los testigos que desfilaron, ni se opuso a la estipulación de la prueba pericial, tampoco ha aportado elemento- alguno que haga variar la base fáctica de los hechos y que establezca alguna duda razonable- sobre -la individualización del arma decomisada al referido justiciable, sino por el contrario, únicamente se limita, a decir que por el hecho de que en varias diligencias se ha omitido relacionar correctamente el número de serie no existe individualización del arma y por ello no comparte la conclusión de la Juez Sentenciadora; sin pronunciarse si ha existido un rompimiento de la cadena de custodia.

8a. Esta Cántara advierte, que la Juez Sentenciadora argumentó en la sentencia concretamente para este punto “que con lo expuesto en el análisis balístico se ha establecido que la serie-correcta del arma de fuego […], y al respecto no debemos de olvidar que el arma de fuego es uno de los objetos que no están sujetos a cadena de custodia, porque posee características propias que la diferencian de manera inequívoca de otros objetos de su misma especie; pero no obstante lo anterior se tiene, que el arma de fuego que le fue incautada al justiciable y que fue descrita plenamente en el acta de captura con sus características propias que los diferencian; y que en ningún momento se ha demostrado por elemento alguno de que no es la misma que fue entregada por el agente […], quien fue el que tomó la cadena de custodia de este objeto y que fuera recibida por el perito […], para realizar la referida pericia, por lo que se tiene que en todo momento se ha garantizado su autenticidad; y que en autos como antes se ha dicho no existe ninguna evidencia que nos haga considerar que se ha suplantado, alterado o modificado, sino por el contrario, hay evidencia de que se trata del mismo objeto; y que en el presente caso la cadena de Custodia ha servido para que esa evidencia no fuera a alterada, suplantada, modificada o desaparecida.”

 

ASPECTOS FUNDAMENTALES QUE DEBEN CONCURRIR PARA LA APLICACIÓN DE REGLAS DE EXCLUSIÓN DE PRUEBA SOBRE LA CUSTODIA DEL OBJETO

 

“9a.- Esta Cámara al considerar lo argumentado por el juez de instancia estima razonable lo sustentado en cuanto a la valoración normativa de la aplicación de las reglas de cadena de custodia, ello por cuanto, lo fundamental para la aplicación de las reglas sobre la exclusión de prueba por violación a la cadena de custodia, es la determinación de que no se tiene certidumbre razonable, sobre la identidad de la evidencia, precisamente como consecuencia de la indebida aplicación de la custodia de la prueba, de tal manera que son dos los aspectos que deben concurrir en este ámbito, el primero alude a la transgresión de las reglas técnicas que se establecen para la custodia de la evidencia, las cuales ciertamente pueden variar de acuerdo al tipo de intervención que se esté realizando sobre un indicio -concepto utilizado en su sentido criminalístico y respecto del cual, debe procederse a su identificación, procesamiento y resguardo; el segundo aspecto alude necesariamente a que como producto de una mala práctica en la custodia del indicio, de manera razonable, ya no se pueda sostener la individualidad del objeto o cosa, con lo cual se genera incertidumbre respecto del indicio, por no poderse sostener que se trata del mismo, que fue objeto de intervención, si concurren, en gado de razonabilidad ambos aspectos, entonces se entenderá afectada la custodia del objeto, y ante esa situación de incertidumbre de la evidencia, procederá su exclusión; pero si al contrario, respecto del objeto o cosa que fue ocupado como indicio, se logó establecer la integridad y autenticidad de los mismos, en el sentido que los que fueron incautados y se encuentran relacionados con el o los delitos que se le atribuyen a la persona, no han sufrido afectación en su originalidad es decir en su identidad, entonces no concurre, afectación a la cadena de custodia, puesto se genera, por  el  contrario una situación de certidumbre razonable, respecto de la cosa u objeto intervenida como indicio y posteriormente objeto de una actividad probatoria.

10a.- Sobre este aspecto debe de señalarse que en los procedimientos policiales, las actividades de procesamiento de evidencia e indicios –se entiende por éstos, en su sentido criminalística, las circunstancias de la que se induce otra que nos lleva a obtener la prueba o como acción o seña que da a conocer lo oculto- pueden tener una diferente materialización en cuanto a la forma en la cual se realizará y documentará su incautación y recolección, de ahí, que, dependiendo de la forma de intervención policial, podrán presentarse variantes en cuanto a la manera en la cual se recolectan los objetos; para ello deberá tenerse en cuenta que la finalidad de las reglas sobre cadena de custodia, es la preservación de la autenticidad de los objetos, o documentos relacionados con un hecho delictivo; de ahí que, el cumplimiento de los requisitos, son diversos según sean los, objetos o cosas intervenidas, y recolectadas, pero como quiera que sea, la: razón de tal forma es, garantizar la autenticidad de los mismos […].”

 

DIFERENTES CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO ENTRE LA INSPECCIÓN Y LA REQUISA

 

“11a.- El procedimiento policial de incautación y preservación de indicios o evidencias, que significan en sentido procesal, de aseguramientos de los rastros, huellas o señales del hecho delictivo -artículo 180 Pr. Pn., tiene como se expresó modalidades distintas, cuando se practican inspecciones como actos urgentes de comprobación, la forma de aseguramiento se encuentra establecida en el artículo ut supra citado, y el mismo se  complementa por el aseguramiento de los rastros y evidencias materiales, aplicando las reglas de cadena de custodia -art. 184 Pr. Pn., y 250 y siguientes Pr. Pn.-; pero no todas las  intervenciones policiales se realizan mediante actividades de inspección; la policía también  realiza actos de intervención personal, para el caso, la pesquisa o requisa de personas que por algún motivo razonable los agentes de policía proceden a intervenir y registrar, tales  actos de coerción se encuentran habilitados legalmente, por los artículos 19 de la Constitución y 196 del Código Procesal Penal, y en tal sentido los agentes de policía cuando concurren motivos suficientes pueden realizar requisas personales, estas actuaciones usualmente ocurren en tareas de seguridad pública, es decir de patrullajes policiales de prevención de hechas delictivos, y en estos casos, la forma de realización de la custodia de evidencias o rastros del delito, se materializara de una manera diferente, por cuanto, el ámbito en el cual ocurre una requisa personal, es distinto y aun puede presentar múltiples variaciones- al del procesamiento de un escenario del delito, mediante la realización de la inspección como acto urgente de comprobación.

12a.- De acuerdo con lo anterior, las reglas de la práctica de la inspección, no pueden asimilarse en su totalidad a las reglas de un acto de requisa, pues las condiciones de ambos procedimientos son diferentes, en tal sentido, no resulta exigible de manera absoluta en cuanto a su forma, las reglas de incautación, preservación y custodia de los objetos o cosas, que constituyendo rastros del delito se recolectan en un acto de inspección, de la que se realiza en las actividades de requisa; por ejemplo en las actividades en las cuales se desarrollan actos urgentes de comprobación, como lo es la inspección, debe procederse a una forma de obtención de la evidencia, en el sentido que establece el artículo 180 inciso primero Pr. Pn., desarrollando los actos de custodia debida, tal como lo prescribe el artículo 184 Pr ;Pn.; de lo cual, resulta que el personal que participa de una inspección, como lo son los recolectores de evidencias llevan consigo el equipo y logística idóneos para recolectar esa evidencia, y que de no hacerlo en estas circunstancias, ciertamente el acto se toma irregular y dudosa la autenticidad de las evidencias, y en tal sentido, á concurre afectación en la originalidad de los elementos que deben ser preservados, haciendo dudar razonablemente de la pérdida de los mismos, es viable determinar una afectación a la cadena de custodia.”

 

CORRECTA ACREDITACIÓN EN EL ACTA DE CAPTURA E INCAUTACIÓN DE OBJETOS SOBRE LA FORMA EN QUE FUE RECOLECTADA LA EVIDENCIA

 

“13a.- Pero en el caso visto, se trató de un hecho circunstancial, de un hecho en flagrancia, es decir, lo que se desarrolla es una actividad de requisa, en la cual, los agentes captores tenían que proceder en cumplimiento de su función policial como agentes de seguridad ciudadana, y en ese orden, lo que se debe de garantizar es la autenticidad de las evidencias incautadas, independientemente de los medios que se hayan utilizado para ello, siempre. y cuando de manera satisfactoria el agente pueda preservar la identidad del objeto o cosa que ha intervenido, y no se generen dudas razonables sobre su naturaleza original e individualidad, y en el caso visto, está debidamente acredita en el acta de captura e incautación de objeto la forma en que fue recolectada la evidencia, y que uno de los agentes captores fue el encargado de la custodia del objeto resguardándolo y precisamente esa custodia que- aplicó el agente captor fue una forma de preservar el objeto por el intervenido, lo que se traduce en un resguardo para no ser alterado o modificado, y ese mismo objeto el que manifiesta el perito que fue recibido en su oportunidad para realizar el respectivo peritaje de funcionabilidad del arma decomisada se tiene que no existe ninguna duda que se hayan visto afectadas las reglas de la cadena de custodia que determina el Art. 251 Pr. Pn.

14a.- Precisamente ha de señalarse que las condiciones de cadena de custodia varían según los objetos cosas que se intervienen en una actividad de investigación o de intervención delictiva, la regla general cuando se cuenta con todos los instrumentos necesarios para el procesamiento del escenario del delito, es decir cuando se práctica una inspección bajo la modalidad establecida en el artículo 180 Pr. Pn, es que se sigan los pasos usuales de cadena de custodia para la preservación de rastros o huellas del delito, que en este caso se encuentran enunciadas de manera ejemplificativa en el artículo 251 Pr. Pn., cuando indica, la recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia, cabe agregar, que estas fases también pueden dividirse en otras, según la evidencia de que se trate y que debe ser procesada y resguardada; empero, no en todos los casos podrán seguirse las diferentes etapas, como sucede cuando se da una intervención de requisa, en tal caso, lo que resulta- fundamental, es que el agente policial, puede garantizar el cuidado debido sobre la evidencia, para que esta no resulte confundida, afectada o desnaturalizada, y se pueda sostener razonablemente su individualidad concreta, si sucede de esa manera, la custodia de objetos aun en condiciones precarias, no se verán afectadas en su originalidad, y por ende tampoco habrá razón para entender afectada la cadena de custodia, que tiene como finalidad determinar razonablemente que la evidencia que se intervino en una determinada circunstancia es la misma sobre la cual se realizaran los posteriores actos de prueba.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO DEL COMPLEMENTO DE ELEMENTOS PROBATORIOS SE TIENE POR ESTABLECIDO EL TIPO PENAL CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“15a.- Ahora bien, debe señalarse como lo sostiene la juez sentenciadora, que el objeto incautado (arma de fuego), fue debidamente identificada por sus características particulares como consta en el acta de captura, donde los agentes captores refieren que incautaron al justiciable, un arma de fuego, tipo pistola, […]. De tal modo, que el objeto incautado (arma de fuego) posee características propias que no pueden confundirse con otros de su misma especie, pero al margen de esta circunstancia, como se ha dicho, a juicio de este Tribunal, el agente captor […], realizó los actos necesarios para conservar la autenticidad e integridad de tal objeto, y por consiguiente no existe base fáctica para considerar la ruptura de la cadena de custodia, porque la circunstancia invocada por el recurrente por sí sola, no determina la ruptura de la cadena de custodia, porque esta se reitera, son los actos que fueron desplegados con el objeto conservar su autenticidad e integridad.

16a.- También debe de indicarse, que la cadena de custodia tiene ciertas particularidades de aplicación, según sean los objetos o cosas que se han intervenido, así cuando se trate de aquéllos que presentan características propias, o especiales que los permitan individualizar de otros objetos, siendo esta identidad particular intrínseca al objeto, lo cual lo hace diferenciable de otros de similares características, la forma de aplicación de la cadena de custodia permite ciertas variantes, pues las cualidades de identidad particular del objeto, lo hace más singular, y permite una mayor individualización, así aunque no se hayan aplicado todas las fases de cadena de custodia, si se establece razonablemente la identidad particular del objeto o cosa, no corresponde dudar de su autenticidad, tal es el caso de las armas de fuego, que presentan número de serie, o de documentos que presentan signos de identificación, su individualización a partir de características de clases especiales, permite de por si individualizarlos; ello no significa que cuando sea posible los mismos no tengan la aplicación de las reglas de cadena de custodia, sino que las fases de la misma, o la aplicación de ella, podrá suponer alguna variedad, lo cual no supone afectación a la originalidad del objeto, en cuanto a la confusión del mismo, puesto que sus caracteres peculiares lo individualizan; tal es el caso de un arma de fuego con número de serie, o documentos con signos de identificación, que son ocupados a una persona en una requisa y son resguardados de manera elemental, pero que a partir de sus características propias individuales no permiten su confusión; y si el otro agente ha declarado en audiencia que fue […], el que se quedó a cargo de la cadena de custodia del arma y fue esa la que "recibió el perito que realizó la pericia de funcionabilidad, se descarta entonces afectación alguna a la cadena de custodia.

17a.- También debemos de tener en cuenta, que el inciso 1° del Art. 252 Pr. Pn. determina, que si alguna de las partes impugna de manera fundada la cadena de custodia; la parte interesada en la admisión del objeto o documento, deberá demostrar su integridad. De esta disposición se concluye; que para desestimar la legalidad de la cadena de custodia de objetos, simultáneamente a su impugnación, debe demostrar fundadamente las razones por las cuales estima no haberse cumplido con los requisitos de legalidad, es decir debe provocarse una verdadera situación dubitativa de carácter objetivo que mediante un análisis del contexto del objeto intervenido, permita sostener con razón fundada, que el mismo, Se encuentran alterado, no es el mismo, o haya perdido características esenciales de su corporeidad, que no permitan ya entender un parámetro de originalidad respecto de la cosa u objeto que fue inicialmente intervenido; no se trata únicamente de sostener que el objeto no es el mismo, sino que del conjunto de la evidencia intervenida, de su documentación, así como de los elementos de prueba que se deriven -testimonio de las personas que- la ocuparon y tuvieron en custodia debe concluirse una razonable afectación de la originalidad de la cosa u objeto, caso contrario no se puede sostener fundadamente la afectación de cadena de custodia; y precisamente , en el caso que se conoce, el recurrente, se ha limitado a decir que no es el mismo objeto por la sola circunstancia de que se ha omitido el número cero cuando se ha asentado la serie de la arma que le fue incautada, sin embargo esto no basta para desacreditar el procedimiento utilizado para la conservación, autenticidad e integridad de la cosa incautada, ni afirmar que por el hecho de que los testigos no hayan relacionado correctamente el número de serie del arma incautada no desacredita que la hayan identificado por sus otras características, sin otros elementos que sustenten que razonablemente se pueda sostener que efectivamente la evidencia se ha visto alterada; más sin embargo, del conjunto de la prueba se sostiene que existe otros medios de prueba que se complementan con lo asentado en el acta de captura y por el cual se han establecido éstas circunstancias, como es el acta de captura en la que se describen las características del arma, identificándose así la misma plenamente, y de ese modo aunque no se haya manifestado la serie del arma en vista pública a los testigos, se tiene que se ha determinado ese extremo por otros medios legales de prueba; con lo cual, no corresponde duda alguna sobre la autenticidad del arma que se le encontró en su momento al imputado, y por ende al no poderse sostener razonablemente que ha concurrido infracción sobre las reglas de cadena de custodia, y que ello haya significado, la alteración, suplantación o confusión del objeto que fue intervenido –arma de fuego– debe desestimarse lo alegado por el recurrente.

18a.- Y, solo basta leer con detenimiento el presente proceso, para determinar que efectivamente existen actuaciones judiciales, en las cuales se ha asentado incorrectamente el número de serie del arma decomisada […], así también a contrario sensu también existen otras diligencias en las cuales los mismos funcionarios han escrito correctamente el número de serie […]; y lo cual como lo afirma la Juez que se trata de un error intrascendente que puede ser subsanado con otros elementos que guardan concordancia entre sí, como lo son el acta de captura del procesado, la hoja de cadena de custodia y el peritaje realizado a dicha arma, máxime como antes se ha dicho que en autos no existe elemento alguno, que venga a desvanecer la base fáctica, ni mucho menos a causar una duda razonable sobre este aspecto; y en todo caso lo preponderante en esta clase de delitos es la falta de la documentación legal que facultara al justiciable para su tenencia o portación del arma que le fuera decomisada, y lo que en este caso ha quedado plenamente establecido con los diferentes informes que constan en autos mediante los cuales se establece que dicho procesado no le aparece arma registrada a su nombre como tampoco autorización .para la tenencia o portación; elementos con los cuales las partes tuvieron contacto al momento de su desfile en la vista pública y que en ningún momento éstos han sido desvirtuados.

19a.- De todo lo expuesto y tal como se ha sostenido en autos, conviene indicar que la sentencia condenatoria, que declaró culpable a […], por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, mediante la cual se le impuso la pena de Tres Años de Prisión, deberá ser confirmada por cuanto lo alegado por la defensa no ha concurrido, y en tal sentido dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho, por las razones que se han indicado, por ello se desestiman los vicios argumentados, en consecuencia deberá de continuar el imputado gozando del reemplazo de la pena de prisión por la realización de Trabajo de Utilidad Pública.”