FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

DENTRO DE LA NORMATIVA PROCESAL PENAL VIGENTE LA INSUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, YA NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADA COMO VICIO, TAL COMO SE REGULÓ EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEROGADO

 

“Inicialmente, debe indicarse que, con relación al segundo de los motivos expuestos, el recurrente expone “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR VIOLENTAR LA SANA CRÍTICA”; al respecto, resulta evidente la contradicción del apelante al momento de expresar el motivo que alega como vicio de la sentencia, pues alega dos vicios en la sentencia dentro de un mismo motivo, al afirmar, por un lado, que la sentencia carece de fundamentación y, por otro lado, que la falta de fundamentación se debe a la inobservancia de las reglas de la sana crítica.

Tal como se señaló en el parágrafo que antecede, el recurrente alega dentro de un mismo motivo, circunstancias que en sí mismas constituyen defectos de la sentencia, que de acuerdo con el Art. 400 Nos. 4 y 5 Pr. Pn. habilitan la vía recursiva como motivos distintos, por lo cual deben ser alegados y fundamentados de manera clara y separada, tal como lo establece el Art. 470 Inc. 2° Pr. Pn.; tal afirmación se debe a que el recurrente expone la falta de fundamentación de la sentencia por un lado, y por otro, que esto se debe a la inobservancia por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica.

En razón de lo anterior, es necesario establecer que, de acuerdo con el numeral 4 del Art. 362 del Código Procesal Penal derogado, se establecía como vicio de la sentencia que habilitaba la vía casacional lo siguiente: “Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales; asimismo, se entenderá que es insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”. En la nueva legislación procesal penal, los vicios de la sentencia que habilitan la vía de alzada, se encuentran enumerados en el Art. 400 Pr. Pn. vigente, en ella se reconoce como vicio en el numeral 4 lo siguiente: “Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”; asimismo, en el numeral 5 se reconoce como vicio de la sentencia lo siguiente: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”.

De lo anterior, se deduce que dentro de la normativa procesal penal vigente la falta de fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica, ya no se encuentra contemplada como vicio, tal como se reguló en el Código Procesal Penal derogado; en virtud que en la legislación procesal penal vigente, el legislador reconoce los efectos nocivos que produce en los derechos de las partes la inobservancia de dichas reglas; y, por tanto, se contemplan de forma separada como vicios que habilitan la vía de apelación en los numerales 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn.; por lo que, deben ser alegados de forma separada.”

 

TODA SENTENCIA PARA SER VÁLIDA, DEBE SER MOTIVADA, LO CUAL CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, NO SOLO PARA EL ACUSADO SINO TAMBIÉN PARA EL ESTADO

 

“En ese sentido, al analizar los argumentos que el recurrente expone como los fundamentos del vicio que alega, se advierte que el apelante se decanta mayormente por exteriorizar los argumentos propios de una falta de fundamentación de la sentencia como vicio y no lo concerniente a la vulneración de las reglas de la sana crítica; circunstancia por la que este tribunal, en razón de ello, estima procedente entrar a conocer sobre el fondo, pero en relación a la falta de fundamentación de la sentencia, y no en cuanto a la supuesta vulneración del sistema de libre valoración de la prueba, debido a que este aspecto no se encuentra debidamente fundamentado. En consecuencia, los suscritos consideran que en aplicación al principio de economía procesal, este tribunal efectuará un sólo análisis de fondo en relación con el primer y segundo motivos expuestos, ya que ambos motivos se encuentran fundamentados bajo los mismos argumentos y aluden a un mismo vicio de la sentencia; es decir, la falta de motivación de la sentencia de mérito, por tanto dichos vicios se analizarán y resolverán simultáneamente.

Analizado lo anterior, debe indicarse que la queja principal expuesta por el recurrente consiste en sostener que la sentencia no se encuentra motivada, ya que afirma que únicamente cuenta con una descripción de todo el elenco probatorio aportado para la vista pública, sin hacer una valoración de los mismos, que lo único valorado por el juzgador son meros actos de investigación y no la prueba, estableciendo los hechos con las declaraciones de los testigos de cargo aportados por la representación fiscal; lo que vuelve ilógico -según su criterio- todo el razonamiento expuesto en la sentencia; circunstancia que ampara en el vicio de la sentencia del Art. 400 N° 4 Pr. Pn., por considerar que la sentencia pronunciada, no se encuentra fundamentada.

Al respecto, es necesario recordar que el vicio contenido en el numeral 4 del Art. 400 Pr. Pn., señala la existencia de vicio de la sentencia cuando falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Razón por la que toda sentencia para ser válida, debe ser motivada, lo cual constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto a que tiende a asegurar la recta administración de justicia; la motivación es un requisito formal que no debe ser omitido en ninguna sentencia, la cual implica un elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico; está conformada por un conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia; por lo que motivar, en otras palabras, es fundamentar exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

 

SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA

 

“En ese orden, la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el legislador reconoce la falta de este elemento formal como un defecto en la sentencia que habilita la vía recursiva, estampado en el Art. 400 No. 4 Pr. Pn.  Con relación a lo anterior, se advierte que el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.

Existirá falta de fundamentación, como se afirmó anteriormente, cuando hay una ausencia en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será contradictoria la fundamentación cuando existe un contraste entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, de tal manera que el defecto que se origina ante el contraste entre los motivos plasmados en los considerandos o entre éstos y la parte resolutiva, de acuerdo con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”

 

ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS

 

“Es necesario precisar que, para fundamentar la sentencia el juzgador realiza una valoración global de los elementos aportados, de esa actividad valorativa plasmada en la sentencia, de los que se deberán distinguir tres elementos principales dentro de la misma que, en su conjunto, forman la base de su decisión, la cual está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual el juzgador hace una relación de los hechos históricos sobre los cuales emite su fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde el juzgador analiza los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina como fundamentación probatoria, donde el juez fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate; y, b) la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de prueba, acá no sólo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero, la fundamentación jurídica, donde el aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”

 

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN AL ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELICUENCIAL A TRAVÉS DE CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Esta cámara, al realizar un estudio respecto de la sentencia objeto de alzada, no comparte los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito, ya que la misma cuenta inicialmente con la fundamentación fáctica de los hechos acusados por la representación fiscal, relacionando seguidamente todo el elenco probatorio aportado para la vista pública, la que consistió en prueba de cargo, ya que no fue ofertada por parte de la defensa del imputado G. ninguna prueba de descargo, haciendo posteriormente una relación del contenido de la misma, es decir la información que cada una de estas arroja al proceso investigado; la que consistió en prueba testimonial de cargo por los señores José S. M. G., C. G. B. C. y R. E. B. M.; como prueba documental se aportó el informe de valúo y tasación de derechos, impuestos y multas, elaborado por el contador vista licenciado Carlos Gonzalo B. C., informe del Ingeniero Raúl Ernesto B. M., perito del área de Salud Ambiental de la Dirección Regional de Salud, acta de remisión policial e incautación de la mercadería, croquis de orientación y ubicación del lugar de los hechos; y, finalmente la apreciación de toda la prueba inmediada y valorada por el sentenciador, quien  respecto de la fundamentación probatoria intelectiva y el análisis jurídico llevado a cabo por éste en su sentencia, se advierte que indicó acerca de la acción desarrollada por el acusado G. lo siguiente: “... de la forma como se da la detención de este (Sic), es decir por haberse acreditado que intenta sustraerse del control que ejercían en el (Sic) los Agentes (Sic) de la Policía Nacional civil (Sic) en el retén respectivo, este (Sic) efectivamente conocía que llevaba la mercadería que le fue incautada sin la documentación respectiva que amparase su legal tenencia y sabia (Sic) consecuentemente que se trataba de mercadería que no reunía las condiciones de legalidad para ser comercializada en el territorio nacional, de lo contrario hubiese permitido que el registro a su vehículo se realizara con normalidad, de ahí que se considera que su actuar se enmarca en los presupuestos establecidos en al (Sic) Art. (Sic) 15 Literal (Sic) g) (Sic) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y Art. (Sic) 5 de la Ley de Impuestos (Sic) Sobre (Sic) el (Sic) Producto (Sic) del Tabaco...”; agregando el sentenciador que, a su criterio, se lograron demostrar los hechos acusados por la representación fiscal en su acusación contra el imputado, indicando que sin lugar a dudas se ha logrado determinar que la sustancia contenida en los cigarrillos incautados es tabaco, conclusión a la que arribó por medio del informe del ingeniero R. E. B. M., por no cumplir con las reglas sanitarias y administrativas aduanales que se establecen en este país, para su importación; manifestando además, que tampoco se demostró en el proceso, documentación idónea que amparara la adquisición legítima de dichos cigarrillos. Realizando posteriormente el referido funcionario, la adecuación típica de la conducta atribuida al imputado, a la prevista por el legislador en los Arts. 15 literal g de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y 5 de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco.

Una vez relacionado lo anterior, los suscritos concluyen que no es cierto lo manifestado por el recurrente en su recurso, al afirmar que la sentencia de mérito no se encuentra fundamentada ni motivada, debiéndose recordar que al alegar la falta de fundamentación de la sentencia, esta cámara debe determinar sin lugar a dudas la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al mismo; circunstancia que los suscritos no determinan en la sentencia objeto de análisis, ya que no se desprende, a partir de la lectura y análisis de la sentencia de mérito, el vicio de la sentencia invocado por el reclamante, en virtud que si bien el sentenciador fundamenta en forma escueta su análisis respecto de los hechos sometidos a su juzgamiento y cuáles fueron los elementos probatorios a los que les otorgó fe y credibilidad para construir los hechos tomados como acreditados, por medio de los cuales arribó a la conclusión  que efectivamente el imputado G. cometió las conductas prohibidas reguladas en los Arts. 15 literal g de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y 5 de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco, intentando posteriormente darse a la fuga al percatarse del control por parte del cuerpo policial; ha existido, a criterio de esta cámara, un fundamento y motivación adecuado y puntual en la decisión adoptada por el juez sentenciador; sin advertirse en el mismo frases o argumentos rutinarios o, la simple transcripción de los elementos de prueba aportados por las partes; sino, por el contrario, se desprende que el análisis al que arribó es producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto de los principales medios de prueba para establecer la participación del encausado en el ilícito investigado.  Debiéndose señalar además, que la queja planteada por el recurrente en relación a la descripción de toda la prueba en la sentencia, no debe verse como un error cometido por el juzgador en la fundamentación de la sentencia, ya que dicho ejercicio es parte de la motivación y fundamentación de la misma, la que se ubica precisamente en la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el debate, seguida inmediatamente de la fundamentación probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de prueba, indicando qué pruebas merecen –en aplicación de las reglas del correcto entendimiento- o no credibilidad; aspectos que han sido ubicados como válidos por los suscritos, como anteriormente se indicó.

Así las cosas y conforme a los argumentos vertidos en el razonamiento emitido por el juez sentenciador en su resolución, esta cámara es del criterio que no existe el vicio de la sentencia a que se refiere el Art. 400 No. 4 Pr. Pn., ya que la probanzas valoradas por éste, lo condujeron a la existencia de la responsabilidad penal del procesado OSVALDO G. por el ilícito que se le atribuyó, en estricto cumplimiento de las reglas de la sana crítica, en virtud que los elementos aportados al juicio son suficientes, idóneos y válidos para probar la participación del incoado en el delito patrimonial que se le atribuye. En consecuencia, siendo el punto analizado en la presente resolución el aspecto que el recurrente aduce provocarle agravio, se determina que la pretensión recursiva deberá desestimarse y confirmarse la sentencia recurrida.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”