FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
DENTRO DE LA NORMATIVA PROCESAL PENAL VIGENTE LA INSUFICIENCIA DE
LA FUNDAMENTACIÓN POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, YA NO SE
ENCUENTRA CONTEMPLADA COMO VICIO, TAL COMO SE REGULÓ EN EL CÓDIGO PROCESAL
PENAL DEROGADO
“Inicialmente,
debe indicarse que, con relación al segundo de los motivos expuestos, el
recurrente expone “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR VIOLENTAR LA SANA
CRÍTICA”; al respecto, resulta evidente la contradicción del apelante al
momento de expresar el motivo que alega como vicio de la sentencia, pues alega
dos vicios en la sentencia dentro de un mismo motivo, al afirmar, por un lado,
que la sentencia carece de fundamentación y, por otro lado, que la falta de
fundamentación se debe a la inobservancia de las reglas de la sana crítica.
Tal
como se señaló en el parágrafo que antecede, el recurrente alega dentro de un
mismo motivo, circunstancias que en sí mismas constituyen defectos de la
sentencia, que de acuerdo con el Art. 400 Nos. 4 y 5 Pr. Pn. habilitan la vía
recursiva como motivos distintos, por lo cual deben ser alegados y
fundamentados de manera clara y separada, tal como lo establece el Art. 470
Inc. 2° Pr. Pn.; tal afirmación se debe a que el recurrente expone la falta de
fundamentación de la sentencia por un lado, y por otro, que esto se debe a la
inobservancia por parte del juzgador de las reglas de la sana crítica.
En
razón de lo anterior, es necesario establecer que, de acuerdo con el numeral 4
del Art. 362 del Código Procesal Penal derogado, se establecía como vicio de la
sentencia que habilitaba la vía casacional lo siguiente: “Que falte, sea
insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se
entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen
formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como
fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de
reemplazarla por relatos insustanciales; asimismo, se entenderá que es
insuficiente la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las
reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo”. En la nueva legislación procesal penal, los vicios de la
sentencia que habilitan la vía de alzada, se encuentran enumerados en el Art.
400 Pr. Pn. vigente, en ella se reconoce como vicio en el numeral 4 lo
siguiente: “Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de
la mayoría del tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente
cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases
rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o
cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales”; asimismo, en
el numeral 5 se reconoce como vicio de la sentencia lo siguiente: “Cuando no se
han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo”.
De
lo anterior, se deduce que dentro de la normativa procesal penal vigente la
falta de fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica, ya
no se encuentra contemplada como vicio, tal como se reguló en el Código
Procesal Penal derogado; en virtud que en la legislación procesal penal
vigente, el legislador reconoce los efectos nocivos que produce en los derechos
de las partes la inobservancia de dichas reglas; y, por tanto, se contemplan de
forma separada como vicios que habilitan la vía de apelación en los numerales 4
y 5 del Art. 400 Pr. Pn.; por lo que, deben ser alegados de forma separada.”
TODA SENTENCIA PARA SER VÁLIDA, DEBE SER MOTIVADA, LO CUAL
CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, NO SOLO PARA EL ACUSADO SINO TAMBIÉN
PARA EL ESTADO
“En
ese sentido, al analizar los argumentos que el recurrente expone como los
fundamentos del vicio que alega, se advierte que el apelante se decanta
mayormente por exteriorizar los argumentos propios de una falta de
fundamentación de la sentencia como vicio y no lo concerniente a la vulneración
de las reglas de la sana crítica; circunstancia por la que este tribunal, en
razón de ello, estima procedente entrar a conocer sobre el fondo, pero en
relación a la falta de fundamentación de la sentencia, y no en cuanto a la
supuesta vulneración del sistema de libre valoración de la prueba, debido a que
este aspecto no se encuentra debidamente fundamentado. En consecuencia, los
suscritos consideran que en aplicación al principio de economía procesal, este
tribunal efectuará un sólo análisis de fondo en relación con el primer y
segundo motivos expuestos, ya que ambos motivos se encuentran fundamentados
bajo los mismos argumentos y aluden a un mismo vicio de la sentencia; es decir,
la falta de motivación de la sentencia de mérito, por tanto dichos vicios se
analizarán y resolverán simultáneamente.
Analizado
lo anterior, debe indicarse que la queja principal expuesta por el recurrente
consiste en sostener que la sentencia no se encuentra motivada, ya que afirma
que únicamente cuenta con una descripción de todo el elenco probatorio aportado
para la vista pública, sin hacer una valoración de los mismos, que lo único
valorado por el juzgador son meros actos de investigación y no la prueba,
estableciendo los hechos con las declaraciones de los testigos de cargo
aportados por la representación fiscal; lo que vuelve ilógico -según su
criterio- todo el razonamiento expuesto en la sentencia; circunstancia que
ampara en el vicio de la sentencia del Art. 400 N° 4 Pr. Pn., por considerar
que la sentencia pronunciada, no se encuentra fundamentada.
Al
respecto, es necesario recordar que el vicio contenido en el numeral 4 del Art.
400 Pr. Pn., señala la existencia de vicio de la sentencia cuando falte, sea
insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal; se
entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen
formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como
fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de
reemplazarla por relatos insustanciales. Razón por la que toda sentencia para
ser válida, debe ser motivada, lo cual constituye una garantía constitucional,
no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto a que tiende a
asegurar la recta administración de justicia; la motivación es un requisito
formal que no debe ser omitido en ninguna sentencia, la cual implica un
elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico;
está conformada por un conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en los
cuales el juzgador apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los
considerandos de la sentencia; por lo que motivar, en otras palabras, es
fundamentar exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la
resolución.”
SUPUESTOS QUE GENERAN DEFECTOS EN LA SENTENCIA
“En
ese orden, la falta de motivación o fundamentación implica la ausencia de una
clara exposición de las razones que justifican la convicción del juez en cuanto
al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma al
mismo. Es debido a su importancia y su connotación a la vida jurídica, que el
legislador reconoce la falta de este elemento formal como un defecto en la
sentencia que habilita la vía recursiva, estampado en el Art. 400 No. 4 Pr. Pn. Con relación a lo anterior, se advierte que
el legislador reconoce tres supuestos que generan defectos en la sentencia, a
saber: a) la falta de fundamentación; b) que la fundamentación sea
insuficiente; y, c) que la fundamentación sea contradictoria.
Existirá
falta de fundamentación, como se afirmó anteriormente, cuando hay una ausencia
en la exposición de los motivos que justifican la decisión del juez en cuanto a
los hechos y el Derecho. La fundamentación será insuficiente precisamente
cuando se utilicen aforismos jurídicos, afirmaciones dogmáticas u otros que no
justifiquen de manera sustancial la decisión del juzgador. Por otro lado, será
contradictoria la fundamentación cuando existe un contraste entre los
fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que
se excluyan entre sí y se neutralizan, es decir, cuando se niega un hecho o se
declara inaplicable un principio de Derecho o viceversa, y después se afirma
otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado,
de tal manera que el defecto que se origina ante el contraste entre los motivos
plasmados en los considerandos o entre éstos y la parte resolutiva, de acuerdo
con la doctrina priva a la sentencia de motivación.”
ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS
“Es
necesario precisar que, para fundamentar la sentencia el juzgador realiza una
valoración global de los elementos aportados, de esa actividad valorativa
plasmada en la sentencia, de los que se deberán distinguir tres elementos
principales dentro de la misma que, en su conjunto, forman la base de su
decisión, la cual está contenida en el fallo: El primero denominado como fundamentación fáctica, en la cual el
juzgador hace una relación de los hechos históricos sobre los cuales emite su
fallo. El segundo constituye el sustento probatorio donde el juzgador analiza
los elementos de juicio que han sido vertidos en el proceso, lo que se denomina
como fundamentación probatoria,
donde el juez fija los razonamientos siguientes: a) la fundamentación probatoria descriptiva, la cual obliga al juez a
señalar en la sentencia cada uno de los medios probatorios conocidos en el
debate; y, b) la fundamentación
probatoria intelectiva, donde el juzgador valora propiamente los medios de
prueba, acá no sólo se trata que el juez aprecie cada uno de los medios
probatorios en su individualidad, sino confrontar y relacionar esa apreciación
con el conjunto de la masa probatoria, siendo en esta parte de la sentencia
donde quedan plasmados los criterios de valoración que se han utilizado, al
definir cuáles pruebas se acogen y cuáles se rechazan. Y tercero, la fundamentación jurídica, donde el
aplicador adecua el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN AL ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA
PARTICIPACIÓN DELICUENCIAL A TRAVÉS DE CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Esta
cámara, al realizar un estudio respecto de la sentencia objeto de alzada, no
comparte los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito, ya que la
misma cuenta inicialmente con la fundamentación fáctica de los hechos acusados
por la representación fiscal, relacionando seguidamente todo el elenco
probatorio aportado para la vista pública, la que consistió en prueba de cargo,
ya que no fue ofertada por parte de la defensa del imputado G. ninguna prueba
de descargo, haciendo posteriormente una relación del contenido de la misma, es
decir la información que cada una de estas arroja al proceso investigado; la
que consistió en prueba testimonial de cargo por los señores José S. M. G., C.
G. B. C. y R. E. B. M.; como prueba documental se aportó el informe de valúo y
tasación de derechos, impuestos y multas, elaborado por el contador vista
licenciado Carlos Gonzalo B. C., informe del Ingeniero Raúl Ernesto B. M.,
perito del área de Salud Ambiental de la Dirección Regional de Salud, acta de
remisión policial e incautación de la mercadería, croquis de orientación y
ubicación del lugar de los hechos; y, finalmente la apreciación de toda la
prueba inmediada y valorada por el sentenciador, quien respecto de la fundamentación probatoria
intelectiva y el análisis jurídico llevado a cabo por éste en su sentencia, se
advierte que indicó acerca de la acción desarrollada por el acusado G. lo
siguiente: “... de la forma como se da la
detención de este (Sic), es decir por haberse acreditado que intenta sustraerse
del control que ejercían en el (Sic) los Agentes (Sic) de la Policía Nacional
civil (Sic) en el retén respectivo, este (Sic) efectivamente conocía que
llevaba la mercadería que le fue incautada sin la documentación respectiva que
amparase su legal tenencia y sabia (Sic) consecuentemente que se trataba de
mercadería que no reunía las condiciones de legalidad para ser comercializada
en el territorio nacional, de lo contrario hubiese permitido que el registro a
su vehículo se realizara con normalidad, de ahí que se considera que su actuar
se enmarca en los presupuestos establecidos en al (Sic) Art. (Sic) 15 Literal
(Sic) g) (Sic) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y Art.
(Sic) 5 de la Ley de Impuestos (Sic) Sobre (Sic) el (Sic) Producto (Sic) del
Tabaco...”; agregando el sentenciador que, a su criterio, se lograron
demostrar los hechos acusados por la representación fiscal en su acusación
contra el imputado, indicando que sin lugar a dudas se ha logrado determinar
que la sustancia contenida en los cigarrillos incautados es tabaco, conclusión
a la que arribó por medio del informe del ingeniero R. E. B. M., por no cumplir
con las reglas sanitarias y administrativas aduanales que se establecen en este
país, para su importación; manifestando además, que tampoco se demostró en el
proceso, documentación idónea que amparara la adquisición legítima de dichos
cigarrillos. Realizando posteriormente el referido funcionario, la adecuación
típica de la conducta atribuida al imputado, a la prevista por el legislador en
los Arts. 15 literal g de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras
y 5 de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco.
Una
vez relacionado lo anterior, los suscritos concluyen que no es cierto lo
manifestado por el recurrente en su recurso, al afirmar que la sentencia de
mérito no se encuentra fundamentada ni motivada, debiéndose recordar que al alegar
la falta de fundamentación de la sentencia, esta cámara debe determinar sin
lugar a dudas la ausencia de una clara exposición de las razones que justifican
la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que
determinan la aplicación de una norma al mismo; circunstancia que los suscritos
no determinan en la sentencia objeto de análisis, ya que no se desprende, a
partir de la lectura y análisis de la sentencia de mérito, el vicio de la
sentencia invocado por el reclamante, en virtud que si bien el sentenciador
fundamenta en forma escueta su análisis respecto de los hechos sometidos a su
juzgamiento y cuáles fueron los elementos probatorios a los que les otorgó fe y
credibilidad para construir los hechos tomados como acreditados, por medio de
los cuales arribó a la conclusión que
efectivamente el imputado G. cometió las conductas prohibidas reguladas en los
Arts. 15 literal g de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y 5
de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco, intentando posteriormente
darse a la fuga al percatarse del control por parte del cuerpo policial; ha
existido, a criterio de esta cámara, un fundamento y motivación adecuado y
puntual en la decisión adoptada por el juez sentenciador; sin advertirse en el mismo
frases o argumentos rutinarios o, la simple transcripción de los elementos de
prueba aportados por las partes; sino, por el contrario, se desprende que el
análisis al que arribó es producto de la aplicación de las reglas de la sana
crítica respecto de los principales medios de prueba para establecer la
participación del encausado en el ilícito investigado. Debiéndose señalar además, que la queja
planteada por el recurrente en relación a la descripción de toda la prueba en
la sentencia, no debe verse como un error cometido por el juzgador en la
fundamentación de la sentencia, ya que dicho ejercicio es parte de la
motivación y fundamentación de la misma, la que se ubica precisamente en la fundamentación probatoria descriptiva,
la cual obliga al juez a señalar en la sentencia cada uno de los medios
probatorios conocidos en el debate, seguida inmediatamente de la fundamentación probatoria intelectiva,
donde el juzgador valora propiamente los medios de prueba, indicando qué
pruebas merecen –en aplicación de las reglas del correcto entendimiento- o no
credibilidad; aspectos que han sido ubicados como válidos por los suscritos,
como anteriormente se indicó.
Así
las cosas y conforme a los argumentos vertidos en el razonamiento emitido por
el juez sentenciador en su resolución, esta cámara es del criterio que no
existe el vicio de la sentencia a que se refiere el Art. 400 No. 4 Pr. Pn., ya
que la probanzas valoradas por éste, lo condujeron a la existencia de la
responsabilidad penal del procesado OSVALDO G. por el ilícito que se le
atribuyó, en estricto cumplimiento de las reglas de la sana crítica, en virtud
que los elementos aportados al juicio son suficientes, idóneos y válidos para
probar la participación del incoado en el delito patrimonial que se le atribuye.
En consecuencia, siendo el punto analizado en la presente resolución el aspecto
que el recurrente aduce provocarle agravio, se determina que la pretensión
recursiva deberá desestimarse y confirmarse la sentencia recurrida.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es
así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación
laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido
para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo
equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera
la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”