REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE
PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE
TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“Respecto
al tercer vicio planteado por el licenciado Peraza Calderón, que se refiere a
la violación a las reglas de la sana crítica Arts. 174, 175, 176, 177, 179, 395
N° 3 y 400 Nos. 4 y 5 Pr. Pn., con respecto a medios o elementos de valor
decisivo, concretamente el principio lógico de razón suficiente, expresando
básicamente que el juzgador debió haber pronunciado una resolución conforme a
las reglas que proporciona la lógica, la experiencia común y la psicología,
pues tuvo que haber analizado tanto la prueba de cargo como la de descargo y
así construir una fundamentación de la sentencia de manera objetiva, de
conformidad a lo dispuesto en el número 4 del Art. 400 Pr. Pn., lo que tiene
una íntima relación con el número 5 de la misma disposición legal; en ese
sentido, este tribunal estima necesario aclarar al impugnante que la normativa
procesal penal vigente, hace una separación clara de los números 4 y 5 del Art.
400 Pr. Pn., que contiene algunos defectos de los que puede adolecer la
sentencia, como son la falta de fundamentación de la misma, así como en lo
relativo a la vulneración a las reglas de la sana crítica, con respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo; por tanto, el legislador
consideró importante separar dichos motivos, dándole a cada uno de ellos un
trato diferente; contrario a la manera en que era regulado en la normativa
procesal penal derogada, en la que se consideraba como fundamentación
insuficiente cuando el
juzgador hubiese inobservado en su fallo las reglas de la sana crítica
-véase Art. 362 No. 4 Pr. Pn. derogado-. En consecuencia, dado que el recurrente
perfila su agravio en el vicio contemplado en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn.,
los suscritos limitarán su conocimiento al segundo de los motivos propuestos
contenido en esta última disposición legal relacionada.
En
relación a lo anterior, debe recordarse que el juzgador debe efectuar una
valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace
uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio
judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al
que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y son
precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica,
los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas
que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en
apreciarlas, no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las
conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y
discutidas en el desarrollo de la vista pública, y sobre las cuales fundamenta
su fallo.”
PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA
“Es
ese orden, ese sistema de libre convicción o reglas de sana crítica están
constituidas por una serie de principios sobre los cuales se base el análisis
que efectúa el juzgador del elenco probatorio; estos principios son: a) La
lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia.
El
principio lógico por su parte, descansa en el supuesto que la motivación
efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra
fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos
sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por
las leyes del pensamiento las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2)
la ley de la derivación.
A
través de la ley de la derivación, se postula que todo razonamiento debe ser
“derivado”, es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones coherentes;
en otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador debe estar
formada por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de
la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas; por tanto,
cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que
se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el
punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la
razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser
realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique el
razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE CUANDO EL FALLO SE DERIVA DE CONCLUSIONES
LÓGICAS Y COHERENTES
“Tomando
en cuenta lo delimitado anteriormente, ha de decirse que el juez sentenciador,
con el contenido de la prueba analizada de forma integral únicamente demostró
que : “efectivamente a las dieciocho horas con (Sic) treinta minutos del tres
de junio de dos mil catorce el imputado SANTIAGO A. S., se encontraban (Sic) en
un cultivo de milpa en el Caserío (Sic) [...], Cantón (Sic) [...], Jurisdicción
(Sic) de Metapán, entre las cuales también se encontraban cultivadas plantas y
tallos de droga marihuana, que al observar el acusado la presencia policial se
dio a la fuga y se introdujo a su vivienda, siendo perseguido y alcanzado por
los agentes policiales M. A. G. G., F. E. M. R. y O. A. C. , quien (Sic) ingresaron
a la vivienda (Sic) encontraron un saco de naylon (Sic) y uno de plástico con
material vegetal que resulto (Sic) ser droga marihuana, así como de un calcetín
con semillas de esa naturaleza ilícita, también se encontró (Sic) al interior
de la vivienda del incoado DOS ARMAS DE FUEGO: la primera tipo fusil marca
Remington, modelo quinientos veintidós viper, serie tres millones ciento
ochenta y ocho mil setecientos noventa y siete, juntamente con su respectivo
cargador y tres cartuchos para la misma; y la segunda (Sic) una pistola, marca
TAURO, serio (Sic) exterior visible KQH once mil trescientos cuarenta y dos,
calibre tres ochenta, juntamente con dos cargadores y siete cartuchos para la
misma, de las cuales no posee documentación legal que ampare la legalidad de su
tenencia. Por lo que se ha demostrado la hipótesis fiscal y se ha desvirtuado
la presunción de inocencia que le asiste al imputado en referencia”. Haciendo
además alusión el referido juzgador que si bien se intentó acreditar la
presencia de más personas en el inmueble, entre las que se encontraban la mujer
del imputado y sus dos hijos menores de edad, no es posible concluir que estos
a su corta edad se encargaran de labores agrícolas de sustancias ilícitas, y en
el caso de la mujer del incoado no se le vinculó con el cultivo de plantas;
asimismo, en cuanto al testimonio de G. H. A. hizo la advertencia que es parco,
carece de contundencia y relevancia para establecer una hipótesis contraria a
la acreditada con la prueba de cargo, por el contrario, confirma el
procedimiento policial de la captura del procesado SANTIAGO A. S..
En ese sentido, a criterio de esta cámara la
conclusión a la que arribó el juzgador acerca de la participación del procesado
en los hechos que se le acusan es suficiente y lógica, ya que la prueba
aportada e inmediada en vista pública, arroja como resultado la conclusión
expuesta por el juzgador en su sentencia; y resulta evidente que el
razonamiento establecido por el juzgador fue constituido por inferencias
razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en
virtud de ellas se hayan determinado, es decir, la conclusión arribada por el
juzgador fue derivada de un análisis coherente y concatenado de los medios
probatorios; en consecuencia, el razonamiento base de la sentencia impugnada es
suficiente para fundamentar un fallo condenatorio dictado, en la que no se
desprende a criterio de esta cámara ninguna vulneración a las reglas de la sana
crítica, en particular el principio lógico de razón suficiente; ya que la
motivación de la sentencia es derivada, respetando el principio en mención.
En
consecuencia, no es posible anular el fallo dictado por el juez suplente del
Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, pues solamente existe nulidad
por falta de fundamentación cuando se excluye arbitrariamente una prueba
esencial o decisiva, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por el
contrario, el fallo recurrido sí contiene una fundamentación abundante y
expresa, al señalar el juzgador la prueba que le sirvió de sustento para dictar
la sentencia, haciendo una descripción de lo referido por los testigos y
analizando las razones que determinaron su conclusión. Por otra parte, dentro
de las facultades con que cuenta el juez sentenciador está la de seleccionar
qué elementos avalan su posición, así como la de determinar qué valor, dentro
de un marco racional, tienen esas pruebas.
En
cuanto a la prueba ofertada por el licenciado Peraza Calderón consistente en la
cinta magnetofónica del desarrollo de la audiencia de vista pública y la
sentencia íntegra en la cual dice que condenan a su defendido, dicha prueba no
se estima necesaria para resolver el recurso por no encontrarse referida a
ninguno de los casos contemplados en el Art. 472 Pr. Pn.; razón por la cual, esta
cámara no convoca a una audiencia, Art. 473 Inc. 1° Pr. Pn.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es
así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal
establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas,
pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se
considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el
nuestro.”