REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Respecto al tercer vicio planteado por el licenciado Peraza Calderón, que se refiere a la violación a las reglas de la sana crítica Arts. 174, 175, 176, 177, 179, 395 N° 3 y 400 Nos. 4 y 5 Pr. Pn., con respecto a medios o elementos de valor decisivo, concretamente el principio lógico de razón suficiente, expresando básicamente que el juzgador debió haber pronunciado una resolución conforme a las reglas que proporciona la lógica, la experiencia común y la psicología, pues tuvo que haber analizado tanto la prueba de cargo como la de descargo y así construir una fundamentación de la sentencia de manera objetiva, de conformidad a lo dispuesto en el número 4 del Art. 400 Pr. Pn., lo que tiene una íntima relación con el número 5 de la misma disposición legal; en ese sentido, este tribunal estima necesario aclarar al impugnante que la normativa procesal penal vigente, hace una separación clara de los números 4 y 5 del Art. 400 Pr. Pn., que contiene algunos defectos de los que puede adolecer la sentencia, como son la falta de fundamentación de la misma, así como en lo relativo a la vulneración a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; por tanto, el legislador consideró importante separar dichos motivos, dándole a cada uno de ellos un trato diferente; contrario a la manera en que era regulado en la normativa procesal penal derogada, en la que se consideraba como fundamentación insuficiente  cuando  el juzgador hubiese inobservado en su fallo las reglas de la sana crítica -véase Art. 362 No. 4 Pr. Pn. derogado-. En consecuencia, dado que el recurrente perfila su agravio en el vicio contemplado en el número 5 del Art. 400 Pr. Pn., los suscritos limitarán su conocimiento al segundo de los motivos propuestos contenido en esta última disposición legal relacionada. 

En relación a lo anterior, debe recordarse que el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y son precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en apreciarlas, no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista pública, y sobre las cuales fundamenta su fallo.”

 

PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA

 

“Es ese orden, ese sistema de libre convicción o reglas de sana crítica están constituidas por una serie de principios sobre los cuales se base el análisis que efectúa el juzgador del elenco probatorio; estos principios son: a) La lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia.

El principio lógico por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento las cuales son: 1) las leyes de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación.

A través de la ley de la derivación, se postula que todo razonamiento debe ser “derivado”, es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador debe estar formada por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se va determinando con base a ellas; por tanto, cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE CUANDO EL FALLO SE DERIVA DE CONCLUSIONES LÓGICAS Y COHERENTES

 

“Tomando en cuenta lo delimitado anteriormente, ha de decirse que el juez sentenciador, con el contenido de la prueba analizada de forma integral únicamente demostró que : “efectivamente a las dieciocho horas con (Sic) treinta minutos del tres de junio de dos mil catorce el imputado SANTIAGO A. S., se encontraban (Sic) en un cultivo de milpa en el Caserío (Sic) [...], Cantón (Sic) [...], Jurisdicción (Sic) de Metapán, entre las cuales también se encontraban cultivadas plantas y tallos de droga marihuana, que al observar el acusado la presencia policial se dio a la fuga y se introdujo a su vivienda, siendo perseguido y alcanzado por los agentes policiales M. A. G. G., F. E. M. R. y O. A. C. , quien (Sic) ingresaron a la vivienda (Sic) encontraron un saco de naylon (Sic) y uno de plástico con material vegetal que resulto (Sic) ser droga marihuana, así como de un calcetín con semillas de esa naturaleza ilícita, también se encontró (Sic) al interior de la vivienda del incoado DOS ARMAS DE FUEGO: la primera tipo fusil marca Remington, modelo quinientos veintidós viper, serie tres millones ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y siete, juntamente con su respectivo cargador y tres cartuchos para la misma; y la segunda (Sic) una pistola, marca TAURO, serio (Sic) exterior visible KQH once mil trescientos cuarenta y dos, calibre tres ochenta, juntamente con dos cargadores y siete cartuchos para la misma, de las cuales no posee documentación legal que ampare la legalidad de su tenencia. Por lo que se ha demostrado la hipótesis fiscal y se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le asiste al imputado en referencia”. Haciendo además alusión el referido juzgador que si bien se intentó acreditar la presencia de más personas en el inmueble, entre las que se encontraban la mujer del imputado y sus dos hijos menores de edad, no es posible concluir que estos a su corta edad se encargaran de labores agrícolas de sustancias ilícitas, y en el caso de la mujer del incoado no se le vinculó con el cultivo de plantas; asimismo, en cuanto al testimonio de G. H. A. hizo la advertencia que es parco, carece de contundencia y relevancia para establecer una hipótesis contraria a la acreditada con la prueba de cargo, por el contrario, confirma el procedimiento policial de la captura del procesado SANTIAGO A. S..

 En ese sentido, a criterio de esta cámara la conclusión a la que arribó el juzgador acerca de la participación del procesado en los hechos que se le acusan es suficiente y lógica, ya que la prueba aportada e inmediada en vista pública, arroja como resultado la conclusión expuesta por el juzgador en su sentencia; y resulta evidente que el razonamiento establecido por el juzgador fue constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se hayan determinado, es decir, la conclusión arribada por el juzgador fue derivada de un análisis coherente y concatenado de los medios probatorios; en consecuencia, el razonamiento base de la sentencia impugnada es suficiente para fundamentar un fallo condenatorio dictado, en la que no se desprende a criterio de esta cámara ninguna vulneración a las reglas de la sana crítica, en particular el principio lógico de razón suficiente; ya que la motivación de la sentencia es derivada, respetando el principio en mención.

En consecuencia, no es posible anular el fallo dictado por el juez suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, pues solamente existe nulidad por falta de fundamentación cuando se excluye arbitrariamente una prueba esencial o decisiva, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por el contrario, el fallo recurrido sí contiene una fundamentación abundante y expresa, al señalar el juzgador la prueba que le sirvió de sustento para dictar la sentencia, haciendo una descripción de lo referido por los testigos y analizando las razones que determinaron su conclusión. Por otra parte, dentro de las facultades con que cuenta el juez sentenciador está la de seleccionar qué elementos avalan su posición, así como la de determinar qué valor, dentro de un marco racional, tienen esas pruebas.

En cuanto a la prueba ofertada por el licenciado Peraza Calderón consistente en la cinta magnetofónica del desarrollo de la audiencia de vista pública y la sentencia íntegra en la cual dice que condenan a su defendido, dicha prueba no se estima necesaria para resolver el recurso por no encontrarse referida a ninguno de los casos contemplados en el Art. 472 Pr. Pn.; razón por la cual, esta cámara no convoca a una audiencia, Art. 473 Inc. 1° Pr. Pn.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”