REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CORRECTA
APLICACIÓN CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LA
PRUEBA QUE DESFILÓ EN AUDIENCIA DE VISTA PÚBLICA
“Después de haber examinado el presente recurso y haber inmediado la prueba de forma indirecta mediante las video grabaciones de la Audiencia de Vista Publica, se entrara a realizar el correspondiente estudio, de acuerdo a la prueba que fue ofrecida y desfilada en la Audiencia de Vista Publica, por lo que este tribunal hace las siguientes consideraciones: A) En atención al recurso de Apelación planteado por el Defensor Particular Licenciado Carlos Alberto Jiménez Mendoza, en el cual expone que se han violado las reglas de la sana critica concretamente la lógica, en lo que se refiere a los principios de la coherencia y derivación específicamente el principio de razón suficiente, artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal; en ese sentido el recurrente ha manifestado en primer lugar su inconformidad con la sentencia que le es adversa para los intereses de su representado el señor JRGC, porque el Juez de Sentencia le dio valor probatorio a la declaración de los Agentes Policiales que participaron en la investigación del delito de extorsión que se le atribuye. Los suscritos consideramos oportuno mencionar que el presente caso inicio con la denuncia de la víctima bajo la clave ARAGO, luego se inició el proceso por la policía, estando facultada bajo la dirección funcional de la fiscalía para llevar a cabo el procedimiento de la entrega controlada del dinero que era exigido como extorsión, los Agentes que se ocuparon en este caso son, equipo uno: OAG, FAB y JFAQ, equipo dos fue conformado por: ELC, DEAM y GACR y el equipo tres por el sub inspector JALM, cuya finalidad era no solo identificar a las personas sino cuantas estaban involucradas en el delito de extorsión, que producto de esta investigación se logra establecer la entrega del dinero exigido a la victima identificada con la clave ARAGO y la captura de los procesados JRGC y MAAG(no se apeló de él), por haber llegado estos a recoger el dinero donde lo habían acordado; lo actuado por los agentes policiales es un elemento de prueba de naturaleza directa, para los suscritos está acreditada la participación y responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que no se trata de un encuentro casual entre el imputado, sino que se proyecta un comportamiento que refleja el mismo "modus operandi" en este tipo de delitos de extorsión, ya que se cuenta con medios de prueba coherentes sobre su participación en el hecho, ya que se constituyó al lugar, se apersonó a tomar el dinero y fue visto retirarse posterior a la entrega del paquete que simulaba el dinero de la extorsión, ello hace inferir que existía de parte de dicho procesado un conocimiento previo sobre el hecho a realizar, por lo que la participación del imputado en el hecho se ve fortalecida con la detención en flagrancia como consta a fs. 31 de la pieza uno del expediente principal; B) Aunado a lo anterior es importante mencionar que los agentes FAB, YAAP, EALC, ratificaron en la vista pública lo expresado en el acta que corre agregada a fs. 32 de la pieza uno del expediente principal, donde dejaron plasmado como participaron en el dispositivo de captura de los procesados y como formaron los diferentes equipos que conformaron para dicho procedimiento, lo cual fue corroborado en la vista pública como consta en el acta de la vista pública de fs. 311/312, de la pieza dos del expediente principal. En ese sentido no se cuenta solo con el testimonio de los agentes captores, ya que la detención en flagrancia de su representado es producto del dispositivo de vigilancia que fue implementado por los agentes policiales, es decir que la detención fue efectiva por las eficientes diligencias de investigación. Para esta cámara carece de sustento legal lo expresado por la parte apelante, ya que el Juez valoro en su conjunto la prueba testimonial y documental que le fue ofrecida en la vista pública, no valoro solamente la declaración de los agentes a los cuales hace referencia el apelante. C) EL recurrente también argumenta que en ningún momento del proceso se realizó un acto de identificación e individualización del imputado, es decir para el recurrente falto un reconocimiento en rueda de personas, así como bitácoras de llamadas; ante tal argumento es oportuno aclarar que las entregas de dinero se dieron a través de dispositivos policiales cuyo objetivo era montar una vigilancia policial para detectar a los posibles sujetos involucrados, que algunos llaman “entregas vigiladas o controladas según sea el caso”, en ese orden si ello fue así, es evidente que no tenía razón de ser que la víctima practicara reconocimientos en personas, pues desconocía quiénes eran las personas que llegaron a retirar el dinero en la entrega, ya que los testigos de ello son los policías; el apelante hace mención que una prueba idónea fueran el resultado de bitácoras de llamadas, ese alegato carece de sustento legal ya que la víctima desde el momento que denuncio los hechos siempre fue claro que el dinero se lo pidieron haciendo uso de notas anónimas, en las cuales le exigieron la cantidad de tres mil dólares a cambio de respetarle la vida a él y a su familia, por lo que se desvanece este argumento del apelante. Por lo antes expuesto es legalmente procedente desestimar los motivos expuestos por el defensor Particular Licenciado Carlos Alberto Jiménez Mendoza, como base del presente recurso de apelación; y del análisis de las pruebas aportadas al caso, así como de la naturaleza y la forma que se logró identificar al sujeto activo del ilícito investigado, se llega a la conclusión que el expresado imputado es, sin duda alguna, el autor del delito que se le atribuye; por lo que es legalmente procedente confirmar la Sentencia Definitiva Condenatoria impugnada por la parte defensora y del debate que la precedió, por ser lo que conforme a derecho corresponde.-“