DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

 

LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS AL NOTARIO PARA QUE AGREGUE LAS DILIGENCIAS AL LEGAJO DE ANEXOS DE SU PROTOCOLO NO ESTÁ SANCIONADO CON NULIDAD

 

“Si al valorar la prueba se aplican algunos principios de las reglas de la sana crítica, se puede encontrar el fundamento siguiente: Según la Juez ante quien se llevó la tramitación de las diligencias de aceptación de herencia del demandante señor CARLOS ALBERTO H. R., conocido por CARLOS ALBERTO H., concluye declarándolo heredero definitivo juntamente con la ya declarada, señora DELMY ESPERANZA R. DE N.; esto es así porque los jueces en todo trámite de aceptación de herencia siempre solicitan a la Corte Suprema de Justicia que informe si ha habido inicio o si se está tramitando algún tipo de diligencias de aceptación de herencia; la Corte Suprema de Justicia, lo que hace es informar sobre la existencia o inexistencia de tales diligencias, y ante qué notario o ante qué tribunal se ha seguido ese trámite. En el caso de autos, dicho informe junto con la documentación que consta en el expediente, más las copias certificadas de las diligencias de aceptación de herencia, permiten hacer el proceso de complementación entre una prueba y otra, llevando a la conclusión de que las diligencias no es que no existan, como lo dijo la parte apelada, pues sí existen, lo que hay acá es una negligencia por parte del notario al no haberlas agregado al legajo de anexos de su protocolo. Con respecto al derecho aplicado para declarar nulas las diligencias de aceptación de herencia, resulta de que al examinar la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, no consta en esta ley que tal omisión por parte del notario sea un motivo de nulidad; ya que son específicas las diligencias en las que se establece la nulidad, que como sanción debe aplicarse; por ejemplo, el artículo 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, ya establece que hay pena de nulidad si no se hacen ciertas actividades que la ley ordena; de igual forma el artículo 20 de la citada ley, establece otro tipo de pena sino se cumple el procedimiento que exige. Esta ley no es muy dada a las sanciones, a las penas, o multas y particularmente la obligación que le impone tal ley al notario para que agregue esas diligencias al legajo de anexos de su protocolo no está sancionado con nulidad. Respecto del derecho aplicado como fundamento de la nulidad, según lo regulado en el ordinal 3 ° del Art. 510 CPCM, al examinar la sentencia se ve que el derecho aplicado  por el señor juez aquo, es una ley que es inaplicable al caso controvertido; el juez dentro de los fundamentos de la nulidad aplica las reglas de la nulidad establecidas en el Código Civil, que es para actos propios entre particulares; y se basa en los artículos 1416, 1434, relacionados con los Arts. 1551, 1552, 1553, y 1559 del Código Civil, y para él esas son las disposiciones legales que sirven de base para declarar la nulidad de una aceptación de herencia y la nulidad de todo lo demás; no se pueden aplicar estas disposiciones que son propias para actos entre particulares, pero las actuaciones notariales conforme a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, son de carácter procesal y cuando se trata de nulidades procesales deben estar expresamente establecidas en la ley, así lo dice el Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 232, que se refiere al principio de especificidad; basta con examinar la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, para ver si esa ley le impone al notario autorizante como requisito, bajo pena de nulidad, el hecho de que no se haya agregado al legajo de anexos de su protocolo, las respectivas diligencias de aceptación de herencia y eso fue observado en la certificación emitida de fecha 11-07-2016, por la misma Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, sobre lo que tendrá que tomar las medidas pertinentes e iniciar el procedimiento respectivo para aplicar alguna sanción al notario, la cual puede ser multa, suspensión o inhabilitación, según se considere la gravedad; se observa que el Juez se excedió al declarar nulo un acto procesal como si se tratase de actuaciones entre particulares, si bien es cierto un notario lo hizo, pero está delegado por la ley para que actúe con funciones jurisdiccionales; no porque un notario lo hizo, se le va a aplicar las reglas de nulidad contenidas en el Código Civil; por otra parte, si la heredera declarada señora DELMY ESPERANZA R. DE N., estaba vendiéndole a otra persona un inmueble que personalmente no le pertenecía,  si no a la sucesión, tendrían que ver las reglas de la compraventa, así, el Art. 1619 del Código Civil, establece que: “““La venta de cosa ajena produce, entre las partes, las obligaciones propias de la compraventa.----- Salvo los casos contemplados en los artículos 1622 y 1623 de este Código, el comprador tiene derecho, aun contra el vendedor de buena fe, a la resolución del contrato y, si creía que la cosa pertenecía al vendedor, también a la indemnización de daños y perjuicios.----- La compra de cosa propia no vale; el comprador tiene derecho a la devolución del precio”””. También en la sentencia impugnada se resolvió la entrega material del inmueble, pero al Juez no se le había pedido esto en la demanda, no hay en la misma pretensión reivindicatoria de dominio, y como consecuencia de las declaratorias de nulidad, ordenó la cancelación de las dos inscripciones: a) la de la declaratoria de heredera y b) la de la compraventa otorgada por la señora DELMY ESPERANZA R. DE N. a favor de la señora ANA ISABEL S., obviando los derechos de la heredera y los derechos de la compradora, que no estaba obligada a saber la situación conflictiva que se había generado de manera que si estaba inscrito el inmueble en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, respectivo es suficiente para hacer la compraventa; es decir, que era una compradora de buena fe, en tal sentido son válidos los planteamientos de la parte apelante según el Art. 510 ordinales 2° y 3° CPCM; en este caso en particular, habiendo una heredera declarada, con el hecho de intentar que se declare nula la aceptación de herencia, no deja de ser potencialmente heredera o heredera putativa, como en el caso de la declaratoria que se hizo, respecto de la señora DELMY ESPERANZA R. DE N.; más bien lo que debió ejercerse desde el principio es el derecho de petición de herencia, porque ya había una heredera definitiva declarada, y los que no han aceptado herencia, al tener derecho en la sucesión, tienen que seguir las diligencias de aceptación de herencia, y una vez sean declarados herederos dirigirse contra los herederos ya declarados reclamándoles la parte que les corresponde de la herencia, y desde el inicio debió haberse reconocido la calidad de heredera, y sólo se hubiera reclamado el cincuenta por ciento de la herencia que correspondía, por ser dos los declarados herederos definitivos; dice el Art. 1186 C.C: “““El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”””; la que fue declarada heredera fue la señora DELMY ESPERANZA R. DE N., contra ella tenía que dirigirse el nuevo heredero a efecto que le otorgara el cincuenta por ciento de la herencia que le correspondía, y el juez aquo en la sentencia que pronunció obvió lo que establece el art. 1619 del Código Civil.”