DILIGENCIAS DE
ACEPTACIÓN DE HERENCIA
LA
OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE LA LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS AL NOTARIO PARA QUE AGREGUE LAS DILIGENCIAS AL
LEGAJO DE ANEXOS DE SU PROTOCOLO NO ESTÁ SANCIONADO CON NULIDAD
“Si
al valorar la prueba se aplican algunos principios de las reglas de la sana
crítica, se puede encontrar el fundamento siguiente: Según la Juez ante quien
se llevó la tramitación de las diligencias de aceptación de herencia del
demandante señor CARLOS ALBERTO H. R.,
conocido por CARLOS ALBERTO H., concluye
declarándolo heredero definitivo juntamente con la ya declarada, señora DELMY ESPERANZA R. DE N.; esto es así
porque los jueces en todo trámite de aceptación de herencia siempre solicitan a
la Corte Suprema de Justicia que informe si ha habido inicio o si se está
tramitando algún tipo de diligencias de aceptación de herencia; la Corte
Suprema de Justicia, lo que hace es informar sobre la existencia o inexistencia
de tales diligencias, y ante qué notario o ante qué tribunal se ha seguido ese
trámite. En el caso de autos, dicho informe junto con la documentación que
consta en el expediente, más las copias certificadas de las diligencias de
aceptación de herencia, permiten hacer el proceso de complementación entre una
prueba y otra, llevando a la conclusión de que las diligencias no es que no
existan, como lo dijo la parte apelada, pues sí existen, lo que hay acá es una
negligencia por parte del notario al no haberlas agregado al legajo de anexos
de su protocolo. Con respecto al derecho aplicado para declarar nulas las
diligencias de aceptación de herencia, resulta de que al examinar la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, no
consta en esta ley que tal omisión por parte del notario sea un motivo de
nulidad; ya que son específicas las diligencias en las que se establece la
nulidad, que como sanción debe aplicarse; por ejemplo, el artículo 15 de la Ley
del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, ya
establece que hay pena de nulidad si no se hacen ciertas actividades que la ley
ordena; de igual forma el artículo 20 de la citada ley, establece otro tipo de
pena sino se cumple el procedimiento que exige. Esta ley no es muy dada a las
sanciones, a las penas, o multas y particularmente la obligación que le impone
tal ley al notario para que agregue esas diligencias al legajo de anexos de su
protocolo no está sancionado con nulidad. Respecto del derecho aplicado como
fundamento de la nulidad, según lo regulado en el ordinal 3 ° del Art. 510
CPCM, al examinar la sentencia se ve que el derecho aplicado por el señor juez aquo, es una ley que es
inaplicable al caso controvertido; el juez dentro de los fundamentos de la nulidad
aplica las reglas de la nulidad establecidas en el Código Civil, que es para
actos propios entre particulares; y se basa en los artículos 1416, 1434,
relacionados con los Arts. 1551, 1552, 1553, y 1559 del Código Civil, y para él
esas son las disposiciones legales que sirven de base para declarar la nulidad
de una aceptación de herencia y la nulidad de todo lo demás; no se pueden
aplicar estas disposiciones que son propias para actos entre particulares, pero
las actuaciones notariales conforme a la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, son de carácter procesal y
cuando se trata de nulidades procesales deben estar expresamente establecidas
en la ley, así lo dice el Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 232, que
se refiere al principio de especificidad; basta con examinar la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, para
ver si esa ley le impone al notario autorizante como requisito, bajo pena de
nulidad, el hecho de que no se haya agregado al legajo de anexos de su
protocolo, las respectivas diligencias de aceptación de herencia y eso fue
observado en la certificación emitida de fecha 11-07-2016, por la misma Sección
del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, sobre lo que tendrá que tomar
las medidas pertinentes e iniciar el procedimiento respectivo para aplicar
alguna sanción al notario, la cual puede ser multa, suspensión o
inhabilitación, según se considere la gravedad; se observa que el Juez se
excedió al declarar nulo un acto procesal como si se tratase de actuaciones
entre particulares, si bien es cierto un notario lo hizo, pero está delegado
por la ley para que actúe con funciones jurisdiccionales; no porque un notario
lo hizo, se le va a aplicar las reglas de nulidad contenidas en el Código
Civil; por otra parte, si la heredera declarada señora DELMY ESPERANZA R. DE
N., estaba vendiéndole a otra persona un inmueble que personalmente no le
pertenecía, si no a la sucesión,
tendrían que ver las reglas de la compraventa, así, el Art. 1619 del Código
Civil, establece que: “““La venta de cosa ajena produce, entre las partes, las
obligaciones propias de la compraventa.----- Salvo los casos contemplados en
los artículos 1622 y 1623 de este Código, el comprador tiene derecho, aun
contra el vendedor de buena fe, a la resolución del contrato y, si creía que la
cosa pertenecía al vendedor, también a la indemnización de daños y
perjuicios.----- La compra de cosa propia no vale; el comprador tiene derecho a
la devolución del precio”””. También en la sentencia impugnada se resolvió la
entrega material del inmueble, pero al Juez no se le había pedido esto en la
demanda, no hay en la misma pretensión reivindicatoria de dominio, y como
consecuencia de las declaratorias de nulidad, ordenó la cancelación de las dos
inscripciones: a) la de la declaratoria de heredera y b) la de la compraventa
otorgada por la señora DELMY ESPERANZA R. DE N. a favor de la señora ANA ISABEL
S., obviando los derechos de la heredera y los derechos de la compradora, que
no estaba obligada a saber la situación conflictiva que se había generado de
manera que si estaba inscrito el inmueble en el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas, respectivo es suficiente para hacer la compraventa; es decir, que era
una compradora de buena fe, en tal sentido son válidos los planteamientos de la
parte apelante según el Art. 510 ordinales 2° y 3° CPCM; en este caso en
particular, habiendo una heredera declarada, con el hecho de intentar que se
declare nula la aceptación de herencia, no deja de ser potencialmente heredera
o heredera putativa, como en el caso de la declaratoria que se hizo, respecto
de la señora DELMY ESPERANZA R. DE N.; más bien lo que debió ejercerse desde el
principio es el derecho de petición de herencia, porque ya había una heredera
definitiva declarada, y los que no han aceptado herencia, al tener derecho en
la sucesión, tienen que seguir las diligencias de aceptación de herencia, y una
vez sean declarados herederos dirigirse contra los herederos ya declarados
reclamándoles la parte que les corresponde de la herencia, y desde el inicio
debió haberse reconocido la calidad de heredera, y sólo se hubiera reclamado el
cincuenta por ciento de la herencia que correspondía, por ser dos los
declarados herederos definitivos; dice el Art. 1186 C.C: “““El que probare su
derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá
acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas
hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el
difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario,
arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”””; la
que fue declarada heredera fue la señora DELMY ESPERANZA R. DE N., contra ella
tenía que dirigirse el nuevo heredero a efecto que le otorgara el cincuenta por
ciento de la herencia que le correspondía, y el juez aquo en la sentencia que
pronunció obvió lo que establece el art. 1619 del Código Civil.”