VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS
POSIBILIDAD DE SER INCORPORADOS COMO PRUEBA DOCUMENTAL Y VALORADOS CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, SI NO HAN SIDO IMPUGNADOS DE FALSOS NI REFUTADA SU AUTENTICIDAD RESPECTO DEL CONTENIDO DE LOS MISMOS
“3.2.) Como segundo motivo de agravio, las recurrentes sostienen que, la supuesta carta que se suscribió en la ciudad de Guatemala con fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, por medio de la cual, se supone que su patrocinado reconoce la deuda que en esta ocasión se reclama, jamás fue incorporada al proceso, por lo que, no podía ser valorada por el Juez A-quo, para efectos de establecer la supuesta obligación contraída por nuestro mandante; concluyendo por ende que la supuesta deuda que se exige en este proceso realmente NO EXISTE.
Al respecto es preciso decir que, a fs. […], corre agregado el documento privado suscrito por el demandado de fecha 27 de marzo de 2012, el cual en el escrito de demanda, se consignó que correspondía a “un documento suscrito de fecha 27 de marzo del año en curso”, y como la demanda fue presentada en el año 2013, las apoderadas del demandado, alegaron que dicho documento había sido suscrito en el año 2013, pero al revisar detenidamente dicho documento, se advierte lo siguiente:[...]; es decir, que la fecha en la que fue redactado y firmado por el demandado, claramente corresponde al 27 de marzo de 2012, y no como lo pretende establecer las recurrentes.-
En tal sentido, advierten los Suscritos Magistrados que en el presente proceso, consta que durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, la fecha de suscripción del documento antes relacionado, fue objeto de aclaración por parte del apoderado de la Sociedad demandante, en el sentido que: “por un error en el escrito de demanda no se señaló el año, pero que dicho reconocimiento por parte del demandado corresponde al año 2012”; el señor Juez A-quo, por su parte con base al Art. 292 CPCM durante la misma audiencia preparatoria fijó en forma precisa la pretensión y el tema de la prueba admitiendo dicho documento privado de reconocimiento de obligación, firmado por el demandado, el cual había sido suscrito como se dijo anteriormente el 27 de marzo de 2012, por lo que, habiéndose superado en la etapa correspondiente tal circunstancia, se considera que el documento privado fue objeto de una debida valoración por parte del señor Juez A-quo.-
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante mencionar que, de acuerdo al Art. 332 CPCM “Los instrumentos privados son aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares…”. El Art. 338 CPCM, establece que: “La impugnación de la autenticidad de un instrumento se hará en cualquier estado del proceso y deberá probarse, en su caso, en la audiencia probatoria”, y el inciso primero del Art. 340 CPCM, señala: “La autenticidad de un instrumento privado, se comprobará principalmente mediante el cotejo de letras efectuado por el perito designado judicialmente”. Véase que estas disposiciones las tomamos en cuenta, pues en el presente caso, dicho documento no fue impugnado de falso, ni fue refutada su autenticidad respecto del contenido del mismo, por lo que fue admitido como prueba documental y posteriormente valorado conforme a las reglas de la sana critica por parte del señor Juez A-quo. Y teniendo en cuenta el contenido del mismo, es posible comprobar la existencia de la obligación exigida al demandado. Por lo que, resulta procedente declarar no ha lugar el presente motivo de agravio.-
De igual forma, es preciso tener en cuenta que la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia de las once horas del día doce de abril de dos mil siete, Ref. 36-Ap-2004, respecto de los Procesos Declarativos, dijo: “…Juicios Declarativos son todos aquellos juicios en los cuales se discute la existencia del derecho o de la obligación; teniendo el juez que declarar la existencia o no de ellos en la sentencia. Como consecuencia de la finalidad perseguida, en este tipo de procesos, es necesario comprobar los hechos que dan vida al derecho o a la obligación por esa razón es indispensable en ellas un término probatorio…”. Por lo que, esta Cámara comparte el razonamiento expuesto por el señor Juez A-quo en la sentencia recurrida, respecto a que con la prueba documental y testimonial aportada ha sido posible establecer la existencia de la obligación que se le reclama al señor […] No siendo procedente lo solicitado por las recurrentes sobre este punto.”