RENUNCIA TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN
OPERA CUANDO EL DEUDOR REALIZA UN PAGO PARCIAL DE FORMA POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN
“Vistos los autos, analizado dicho punto, y los alegatos de las
partes, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:
4.1) El punto de apelación, radica primordialmente en que se declaró
no ha lugar al motivo de oposición de prescripción, no obstante que según el
apelante la acción cambiaria ha prescrito, infringiéndose lo dispuesto en el
Art. 777 C.Com., relacionado con el Art. 736 del mismo cuerpo normativo, y el
Art. 2257 C.C.
4.2) Al respecto, en el mencionado proceso
especial ejecutivo mercantil, los documentos base de la pretensión lo
constituyen dos pagarés, que se encuentran agregados de fs. […], ambos
suscritos por el señor […], en calidad de deudor, a favor de la sociedad […], que se detallan así:
El primero, firmado a los ocho días del mes de junio del año dos mil
nueve, en el cual el referido deudor se compromete a pagar la suma de UN MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con fecha de vencimiento el día
diecisiete de junio del dos mil once, más el interés del DOCE por ciento anual,
calculados a partir de la fecha de suscripción del documento, más un interés
moratorio del TRES por ciento anual sobre la tasa anterior.
El segundo, suscrito a los cinco días del mes de enero del dos mil
once, a través del cual el aludido deudor se obligó a pagar la cantidad de TRES
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con fecha de vencimiento el día
diecisiete de junio del dos mil once, más el interés del DOCE por ciento anual,
calculados a partir de la fecha de suscripción del documento, más un interés
moratorio del TRES por ciento anual sobre la tasa anterior.
4.3) Ante la acción cambiaria directa
ejercida, el demandado, señor […], representado por su entonces apoderado,
licenciado […], en
la contestación de la demanda, formuló el motivo de oposición contenido en el
Ord. 2º del Art. 464 CPCM., consistente en la prescripción.
4.4) En virtud de
lo anterior, es importante hacer un análisis sobre las alegaciones formuladas
por las partes y la prueba aportada al proceso, en relación a la obligación
contenida en los pagarés; tratándose en el caso del demandado ahora apelante,
de la prescripción de la acción cambiaria, y en el caso de la demandante hoy
apelada, inicialmente de la interrupción de la prescripción por un pago
parcial, y posteriormente, de la renuncia tácita a la prescripción, que fue la
figura utilizada por la funcionaria judicial.
En ese sentido, se
observa que la apoderada de la parte actora, licenciada […], presentó fotocopia simple de
un cheque, original de recibo de caja haciendo constar el pago por medio de
cheque, y la certificación extendida por la Contadora General de la sociedad
demandante, señora […], en la cual se refleja que debido a
pagos realizados por el obligado, disminuye el capital en relación a los
pagarés, a la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON DOS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, y
DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de intereses convencionales y
moratorios, documentos que se observan de fs. […].
Por su parte, el entonces procurador de la parte demandada, licenciado […], únicamente alegó la prescripción en relación a los
pagarés, computando
la fecha de suscripción de los mismos, y el ejercicio de la acción cambiaria
directa.
4.5) En relación a la prescripción extintiva, ésta ha de entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración
de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el
tiempo que le estaba prefijado para usar su pretensión o derecho.
Dicha prescripción,
según lo estipulado en el Art. 2253 C.C.,
para que opere se exige en primer lugar el transcurso del tiempo fijado
en la ley, y en segundo lugar la falta de ejercicio del derecho por su titular,
lo cual debe entenderse como la inercia o la inactividad de aquel a cuyo favor
se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama
el pago de la deuda durante determinado lapso de tiempo.
En suma, la
prescripción impide el ejercicio tardío de un derecho, que funciona de una
manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y que además
constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca.
4.6) En ese orden
de ideas, la acción cambiaria directa de los pagarés prescribe en tres años,
conforme lo dispuesto en el Art. 777 C.Com.
En concordancia con
lo anterior, para computar el plazo de la prescripción, se observa que ambos
títulosvalores vencieron el día diecisiete de junio de dos mil once, por lo que
el plazo de tres años de la prescripción, finalizó el día diecisiete de junio del
año dos mil catorce; ya que la demanda ejecutiva fue interpuesta el día
veintiocho de abril de dos mil dieciséis, según consta en la boleta de fs. […],
es decir, transcurrido más de un año de haber prescrito la acción cambiaria.
4.7) Ahora bien,
sobre lo expresado en el romano IV de la parte expositiva del libelo recursivo,
por el apoderado de la parte demandada, licenciado […], relativo a que la
señora jueza resolvió una cuestión que no la pretendió la parte demandante, ya
que ésta solicitaba la interrupción de la prescripción, y la juzgadora
determinó que el pago parcial constituye una renuncia tácita al plazo de la
prescripción.
Al respecto, el
juez conoce el derecho, lo que implica que el operador de justicia no puede
aceptar falencias que pertenecen al derecho, ya que está obligado a seleccionar
el precepto legal que rige la cuestión jurídica sometida a juzgamiento.
En relación a la
prescripción, dicho principio adquiere plena eficacia cuando el servidor
judicial encuadra el plazo de prescripción o sus modalidades, como por ejemplo,
si se aplicará la interrupción o la renuncia del plazo de prescripción, en la
normativa legal pertinente, sin que obstaculice la defectuosa articulación de
la parte.
Y es que existe una diferencia entre ambas, que reside
en que la interrupción debe producirse cuando aún está corriendo el plazo de la
prescripción y la renuncia a la misma, por exigencia legal, según lo prescrito
en el Art 2233 C.C., solo después de cumplida; o sea, cuando ya haya vencido el
plazo establecido para que produzca sus efectos.
La renuncia
constituye un acto puramente personal, en armonía con lo dispuesto en el Art.
12 C.C., el cual establece que pueden renunciarse los derechos conferidos por
las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que
no esté prohibida su renuncia.
4.8) Examinado el proceso, se constata de fs. […], que el
deudor, señor […], realizó un abono por la cantidad de
QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el día once de octubre del
año dos mil dieciséis, por lo que tal fecha corresponde al último
reconocimiento de la obligación reclamada, haciéndose dicho abono cuando el
plazo de la prescripción ya se había cumplido.
POSIBILIDAD DE
CONFIGURARSE LA PRESCRIPCIÓN EXPRESA O TÁCITAMENTE
En ese contexto, de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 2233 C.C., la prescripción puede ser
renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida.
Se renuncia
tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que
reconoce el derecho del acreedor; por
ejemplo, se produce por el acto de reconocimiento del derecho por el deudor, la
que puede ser de muy diversa índole, tales como: carta, pago de intereses,
entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una moratoria o
plazo complementario para el cumplimiento, entre otros, pues, en definitiva, la
referencia legal permite incluir en ella cualquier tipo de conducta, a través
de la cual pone de manifiesto que se considera obligado por el derecho, por lo
que es un acto unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea
precisa una aceptación por parte del acreedor.
En esa línea de
pensamiento, ha quedado debidamente acreditado el pago parcial que consta en la
certificación referida, disminuyendo la deuda en favor del deudor, lo que se
encuentra acorde con lo prescrito en el Art. 6 CPCM., el
cual parte del supuesto de que el titular del derecho subjetivo conserva
siempre la disponibilidad de la pretensión.
Por consiguiente,
se cumplen los presupuestos de la renuncia tácita, debido a que el deudor,
señor […], hizo un abono parcial a favor
de la sociedad acreedora, […], el día once de octubre del año dos mil
dieciséis, es decir, transcurridos DOS AÑOS, 3 MESES Y VEINTICUATRO DÍAS
posteriores al vencimiento del plazo de la prescripción de la acción cambiaria
directa derivada de los pagarés base de la pretensión, aunado a que a esa
fecha, ya había sido interpuesta la demanda y emplazado el demandado, según se
observa a fs. […], respectivamente.
De tal manera que
en el caso en análisis, no se ha infringido ninguna de las disposiciones
legales que menciona el interponente en el escrito recursivo, pues aunque la
apoderada de la parte actora, licenciada […], haya hecho referencia a la
“interrupción de la prescripción”, como se observa en el romano II literal a,
del libelo de fs. […], pero en virtud que el plazo de la prescripción finalizó,
lo jurídicamente correcto es aplicar la figura de la renuncia tácita, como
acertadamente lo hizo la administradora de justicia; por lo que el punto de
apelación invocado, no tiene fundamento legal.
4.9) Por otra
parte, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], en la audiencia de
apelación, cuya acta consta de fs., […], expresó que ya había una resolución en
la cual la juzgadora declaró ha lugar la prescripción de la acción cambiaria.
Este Tribunal
disiente con tal afirmación, por la razón de que la señora jueza de primera
instancia, únicamente tuvo por alegada la excepción de prescripción de la
acción cambiaria, planteada por el entonces apoderado del demandado, licenciado
[…], como consta en el párrafo 3º la resolución de fs. […].
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, cuando el deudor realiza un pago parcial
de forma posterior al vencimiento del plazo de la prescripción, se produce la
renuncia de manera tácita al transcurso del tiempo que había operado a su
favor.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”