RENUNCIA TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN

OPERA CUANDO EL DEUDOR REALIZA UN PAGO PARCIAL DE FORMA POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN

 

“Vistos los autos, analizado dicho punto, y los alegatos de las partes, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

4.1) El punto de apelación, radica primordialmente en que se declaró no ha lugar al motivo de oposición de prescripción, no obstante que según el apelante la acción cambiaria ha prescrito, infringiéndose lo dispuesto en el Art. 777 C.Com., relacionado con el Art. 736 del mismo cuerpo normativo, y el Art. 2257 C.C.

4.2) Al respecto, en el mencionado proceso especial ejecutivo mercantil, los documentos base de la pretensión lo constituyen dos pagarés, que se encuentran agregados de fs. […], ambos suscritos por el señor […], en calidad de deudor, a favor de la sociedad […], que se detallan así:

El primero, firmado a los ocho días del mes de junio del año dos mil nueve, en el cual el referido deudor se compromete a pagar la suma de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con fecha de vencimiento el día diecisiete de junio del dos mil once, más el interés del DOCE por ciento anual, calculados a partir de la fecha de suscripción del documento, más un interés moratorio del TRES por ciento anual sobre la tasa anterior.

El segundo, suscrito a los cinco días del mes de enero del dos mil once, a través del cual el aludido deudor se obligó a pagar la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con fecha de vencimiento el día diecisiete de junio del dos mil once, más el interés del DOCE por ciento anual, calculados a partir de la fecha de suscripción del documento, más un interés moratorio del TRES por ciento anual sobre la tasa anterior.

4.3) Ante la acción cambiaria directa ejercida, el demandado, señor […], representado por su entonces apoderado, licenciado […], en la contestación de la demanda, formuló el motivo de oposición contenido en el Ord. 2º del Art. 464 CPCM., consistente en la prescripción.

4.4) En virtud de lo anterior, es importante hacer un análisis sobre las alegaciones formuladas por las partes y la prueba aportada al proceso, en relación a la obligación contenida en los pagarés; tratándose en el caso del demandado ahora apelante, de la prescripción de la acción cambiaria, y en el caso de la demandante hoy apelada, inicialmente de la interrupción de la prescripción por un pago parcial, y posteriormente, de la renuncia tácita a la prescripción, que fue la figura utilizada por la funcionaria judicial.

En ese sentido, se observa que la apoderada de la parte actora, licenciada […], presentó fotocopia simple de un cheque, original de recibo de caja haciendo constar el pago por medio de cheque, y la certificación extendida por la Contadora General de la sociedad demandante, señora […], en la cual se refleja que debido a pagos realizados por el obligado, disminuye el capital en relación a los pagarés, a la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de intereses convencionales y moratorios, documentos que se observan de fs. […].

Por su parte, el entonces procurador de la parte demandada, licenciado […], únicamente alegó la prescripción en relación a los pagarés, computando la fecha de suscripción de los mismos, y el ejercicio de la acción cambiaria directa.

4.5) En relación a la prescripción extintiva, ésta ha de entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su pretensión o derecho.

Dicha prescripción, según lo estipulado en el Art. 2253 C.C., para que opere se exige en primer lugar el transcurso del tiempo fijado en la ley, y en segundo lugar la falta de ejercicio del derecho por su titular, lo cual debe entenderse como la inercia o la inactividad de aquel a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante determinado lapso de tiempo.

En suma, la prescripción impide el ejercicio tardío de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y que además constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca.

4.6) En ese orden de ideas, la acción cambiaria directa de los pagarés prescribe en tres años, conforme lo dispuesto en el Art. 777 C.Com.

En concordancia con lo anterior, para computar el plazo de la prescripción, se observa que ambos títulosvalores vencieron el día diecisiete de junio de dos mil once, por lo que el plazo de tres años de la prescripción, finalizó el día diecisiete de junio del año dos mil catorce; ya que la demanda ejecutiva fue interpuesta el día veintiocho de abril de dos mil dieciséis, según consta en la boleta de fs. […], es decir, transcurrido más de un año de haber prescrito la acción cambiaria.

4.7) Ahora bien, sobre lo expresado en el romano IV de la parte expositiva del libelo recursivo, por el apoderado de la parte demandada, licenciado […], relativo a que la señora jueza resolvió una cuestión que no la pretendió la parte demandante, ya que ésta solicitaba la interrupción de la prescripción, y la juzgadora determinó que el pago parcial constituye una renuncia tácita al plazo de la prescripción.

Al respecto, el juez conoce el derecho, lo que implica que el operador de justicia no puede aceptar falencias que pertenecen al derecho, ya que está obligado a seleccionar el precepto legal que rige la cuestión jurídica sometida a juzgamiento.

En relación a la prescripción, dicho principio adquiere plena eficacia cuando el servidor judicial encuadra el plazo de prescripción o sus modalidades, como por ejemplo, si se aplicará la interrupción o la renuncia del plazo de prescripción, en la normativa legal pertinente, sin que obstaculice la defectuosa articulación de la parte.

Y es que  existe una diferencia entre ambas, que reside en que la interrupción debe producirse cuando aún está corriendo el plazo de la prescripción y la renuncia a la misma, por exigencia legal, según lo prescrito en el Art 2233 C.C., solo después de cumplida; o sea, cuando ya haya vencido el plazo establecido para que produzca sus efectos.

La renuncia constituye un acto puramente personal, en armonía con lo dispuesto en el Art. 12 C.C., el cual establece que pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

 4.8) Examinado el proceso, se constata de fs. […], que el deudor, señor […], realizó un abono por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el día once de octubre del año dos mil dieciséis, por lo que tal fecha corresponde al último reconocimiento de la obligación reclamada, haciéndose dicho abono cuando el plazo de la prescripción ya se había cumplido.

 

POSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA PRESCRIPCIÓN EXPRESA O TÁCITAMENTE

 

En ese contexto, de conformidad a lo dispuesto en el Art2233 C.C., la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida.

Se renuncia tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del  acreedor; por ejemplo, se produce por el acto de reconocimiento del derecho por el deudor, la que puede ser de muy diversa índole, tales como: carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una moratoria o plazo complementario para el cumplimiento, entre otros, pues, en definitiva, la referencia legal permite incluir en ella cualquier tipo de conducta, a través de la cual pone de manifiesto que se considera obligado por el derecho, por lo que es un acto unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea precisa una aceptación por parte del acreedor.

En esa línea de pensamiento, ha quedado debidamente acreditado el pago parcial que consta en la certificación referida, disminuyendo la deuda en favor del deudor, lo que se encuentra acorde con lo prescrito en el Art. 6 CPCM., el cual parte del supuesto de que el titular del derecho subjetivo conserva siempre la disponibilidad de la pretensión.

Por consiguiente, se cumplen los presupuestos de la renuncia tácita, debido a que el deudor, señor […],  hizo un abono parcial a favor de la sociedad acreedora, […], el día once de octubre del año dos mil dieciséis, es decir, transcurridos DOS AÑOS, 3 MESES Y VEINTICUATRO DÍAS posteriores al vencimiento del plazo de la prescripción de la acción cambiaria directa derivada de los pagarés base de la pretensión, aunado a que a esa fecha, ya había sido interpuesta la demanda y emplazado el demandado, según se observa a fs. […], respectivamente.

De tal manera que en el caso en análisis, no se ha infringido ninguna de las disposiciones legales que menciona el interponente en el escrito recursivo, pues aunque la apoderada de la parte actora, licenciada […], haya hecho referencia a la “interrupción de la prescripción”, como se observa en el romano II literal a, del libelo de fs. […], pero en virtud que el plazo de la prescripción finalizó, lo jurídicamente correcto es aplicar la figura de la renuncia tácita, como acertadamente lo hizo la administradora de justicia; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.

4.9) Por otra parte, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], en la audiencia de apelación, cuya acta consta de fs., […], expresó que ya había una resolución en la cual la juzgadora declaró ha lugar la prescripción de la acción cambiaria.

Este Tribunal disiente con tal afirmación, por la razón de que la señora jueza de primera instancia, únicamente tuvo por alegada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, planteada por el entonces apoderado del demandado, licenciado […], como consta en el párrafo 3º la resolución de fs. […].

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, cuando el deudor realiza un pago parcial de forma posterior al vencimiento del plazo de la prescripción, se produce la renuncia de manera tácita al transcurso del tiempo que había operado a su favor.

­Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”