PRESCRIPCIÓN
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL ARBITRAJE
CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, FINALIDADES Y
FORMAS DE COMPUTAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Objeto del
“Recurso-demandante”.
En el presente caso
la parte apelante-demandante alega que el Juez A quo ha incurrido en error al
momento de dictar la sentencia impugnada, en virtud que ha realizado una
errónea valoración de los hechos probados – fijados, de conformidad a los
artículos 508, 510 ordinal 2º y 511 CPCM y 2253 CC, pues ha tenido por acredita
la prescripción extintiva alegada por su contraparte, a pesar de no haberse
cumplido el plazo para ello. Considera que la prescripción extintiva no debe
computarse desde que ocurre el hecho que origina el derecho que le asiste, sino
desde que su representada tiene conocimiento del mismo. Estima que la prescripción de la acción de cobro debe computarse desde el
día cinco de enero de dos mil quince, cuando se le notificó a su representada
el auto con el cual concluyen las diligencias preliminares de exhibición de
documento, y por medio de las cuales tuvo conocimiento que el MOP había
pagado determinada cantidad de dinero a […], y no desde
el día veinte de julio de dos mil nueve, fecha en la que el [...] efectuó el pago
parcial de dinero a favor de […], ya que el artículo 2253 CC establece
que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente
cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se
cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido. Argumenta,
entonces, que no puede ejercerse ningún derecho del cual no se tiene
conocimiento que ha nacido.
Es importante
aclarar que la prescripción extintiva declarada en primera instancia sólo
afectó las obligaciones de pago identificadas como Arbitraje Número Uno y
Arbitraje Número Tres, por lo tanto, esos son los límites del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante.
Aclarado lo
anterior, el
objeto de la presente alzada consiste en determinar si el Juez A quo ha
realizado una errónea valoración de los hechos al momento de tener por
configurada la prescripción extintiva sobre las obligaciones de pago del
Arbitraje Número Uno y del Arbitraje Número tres, sobre la base de lo
establecido en el artículo 2253 CC. En ese sentido, consideramos que para resolver el
presente caso en debida forma, es necesario aproximarnos al concepto de
prescripción en general y de prescripción extintiva en particular, y luego
considerar las características, finalidades y formas de computar la
prescripción extintiva, con el fin de analizar lo dispuesto en el artículo 2253
CC, en lo pertinente al caso.
Sobre la
prescripción en general.
Conceptos. La prescripción es una institución de Derecho universal, no está
reservada a un área en particular del Derecho, sino más bien, está excluida de
relaciones específicas. La regla general es que la prescripción tiene
aplicación en todas las relaciones humanas con relevancia jurídica, salvo las
exceptuadas por el legislador. La regulación de la prescripción está reservada
al CC, pero existen otras disposiciones normativas que se refieren a la misma y
que están dispersas en diferentes textos normativos. El artículo 2231 CC dispone que la prescripción es un
modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales.
La prescripción es
la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del
tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad;
ya perpetuando una renuncia, abandono, inactividad o impotencia (artículo 2231
CC), en función de seguridad jurídica y certidumbre interactiva. En otras
palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de
una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y bajo
ciertas condiciones.
Cuando sirve para
adquirir un derecho se le llama prescripción adquisitiva o usucapión, mientras
que se le denomina extintiva o liberatoria cuando impide el ejercicio de la
acción para exigir el cumplimiento de una obligación (artículo 2253 CC). La
prescripción extintiva tiene su fundamento en el interés público y tiene por
objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho
subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de
que aquél no existe o que ha sido abandonado, de manera que el silencio o la
inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor
libre de toda obligación.
b) Características. La prescripción, adquisitiva o liberatoria, se caracteriza por:
operar por el transcurso del tiempo, ser de estricta interpretación, garantizar
seguridad jurídica, tener una procedencia meramente legal, ser de orden
público, sujetarse al principio de rogación, consolidar las relaciones
jurídicas o extinguir las acciones, ser objeto de renuncia, suspensión e
interrupción.
Opera por el transcurso del tiempo: para el
Derecho, el “transcurso del tiempo” es un hecho jurídico, porque por su simple
manifestación devienen consecuencias jurídicas. Tratándose de un hecho
jurídico, su expresión se sustrae de la voluntad de los individuos, pues los
sucesos se manifiesten en una dimensión temporal sin consideración de la
voluntad humana. El plazo, como condición de prescripción, es un factor de
tiempo que no pude ser destruido en sí mismo, pues cuando se suspende o
interrumpe la prescripción, lo que se hace es suspender o interrumpir la
inacción de una de las partes de la relación jurídica objeto de prescripción.
Es de estricta
interpretación: a diferencia de la caducidad, que también opera por el
transcurso del tiempo y que puede ser creada por un pacto contractual de los
particulares, la prescripción, en estricto sentido, tiene su sustento principal
en el imperio de la legalidad, de modo que su interpretación no va más allá de
la comprensión del texto normativo. Por ejemplo, no se considera
imprescriptible lo que la ley no le da ese carácter, porque según la política
jurídica de cada Estado, la prescripción evita la prolongación indefinida de
ciertas situaciones de hecho que el orden jurídico escatima.
Garantiza seguridad
jurídica: Todos las relaciones jurídicas decaen por el devenir del tiempo,
salvo aquellas que gozan de un refuerzo o privilegio legal. Los vínculos de
Derecho que unen a los individuos están sujetos a un propósito y a un orden
existencial, pues no se constituyen en la perpetuidad del tiempo ni en la arbitrariedad
de las causas. Un derecho existe con un propósito específico y ese propósito
debe tener validez en la realidad del tiempo. Un vínculo jurídico inoperante en
el tiempo es un foco de incertidumbre e imprevisibilidad, pues nada que exista
sin manifestación cierta puede ser objeto de certeza y valoración alguna, de
modo que si un derecho no es ejercido en determinado tiempo, pierde validez por
ese mismo hecho, ya que es la manifestación genuina de un derecho en la
comunidad de individuos la que hace que ese derecho tenga robustez para ser
reconocido y respetado. La prescripción de las acciones es una garantía de
seguridad jurídica, por cuanto suprime los vínculos jurídicos cuando estos no
se validan en realidad que los materializa, hasta el punto de deformar las
obligaciones civiles en obligaciones naturales (artículo 1431 ordinal 2º CC).
Por la prescripción los individuos pueden obtener la certidumbre de hasta que
día se constituirán como los titulares de un derecho anhelado o de un deber no
reclamado.
Sujeta al principio
de rogación: la prescripción debe ser alegada por la parte interesada en que se
declare (artículo 2232 CC), pues a diferencia de la caducidad, el juez no puede
declararla de oficio. Se trata de una estrategia interactiva por la cual se
adquiere el dominio de lo ajeno o se naturalizan las obligaciones civiles. En
otras palabras, le corresponde al interesado formular expresa y claramente la
petición de su derecho; es decir, su obligación es alegar la prescripción, ya
sea como acción o excepción, si pretende hacer uso de ella. Además, la
prescripción debe ser declarada por juez competente, pues no procede por
ministerio de ley.
Orden público: La
prescripción, adquisitiva o extintiva, es una institución de orden público. El
orden público, desde una dimensión normativa y no social, denota una
clasificación de normas jurídicas que se caracterizan por ser imperativas o
prohibitivas, e inderogables por la autonomía de la voluntad. Las disposiciones
normativas que regulan la prescripción no están a subordinadas a la voluntad de
los individuos, sino al rigor jurídico-político de los Estados.
Sobre la
prescripción extintiva en particular.
Concepto
y finalidad. El CC salvadoreño, en su artículo 1438, hace referencia a la
prescripción extintiva como un modo de extinguir las obligaciones, y para
comprender tal función nos remitimos a las disposiciones generales contenidas en
los artículos 2231 al 2263 CC, correspondientes al Título XLII del Libro IV,
que se refieren, en el mismo apartado, a la prescripción adquisitiva. La
prescripción extintiva, también llamada liberatoria, tiene por objeto extinguir
las acciones bajo el sustento de la inactividad del acreedor durante un tiempo
determinado y bajo ciertas condiciones, a partir de la fecha en que la deuda u
obligación se volvió exigible.
Objeto. La
prescripción liberatoria no constituye un modo de extinguir las obligaciones, a
pesar que el artículo 1438 CC así lo establece, sino un medio que obra sobre la
acción; y en efecto, el fundamento de esta tesis es que la prescripción
extintiva no satisface la obligación, sino que le sustrae el vigor para ser
perseguida en juicio. Por el transcurso del tiempo prescribe la acción, no
puede ya ejercerse, y por consiguiente, deja de ser exigible la obligación,
convirtiéndose en natural. Por tanto, consideramos correcto que la prescripción
no extingue la obligación, sino propiamente la acción.
Finalidad. La prescripción en general y la prescripción extintiva en particular
sirven para estabilizar las relaciones jurídicas en el tiempo, con el fin de
amortiguar las cohesiones jurídicas en sociedad, las que no pueden permanecer
indefinidas en el tiempo. En la prescripción extintiva se estabiliza la
situación del deudor, en virtud de que éste no es inquietado por el acreedor.
La finalidad es liberar el patrimonio del deudor de la latente, pero inactiva,
acción de cobro del acreedor, o más precisamente, liberarle de la
responsabilidad jurídicamente tutelada por el Estado.
Computo. Para la prescripción extintiva o liberatoria el plazo empieza a
contarse desde el día en que se hace exigible la obligación, habilitando la
correspondiente acción de cobro. La prescripción de una acción no principia a
correr sino desde el momento es que se funda el derecho. Por tal motivo, los
derechos que están suspendidos no son objeto de prescripción sino hasta que se
supera la suspensión. La prescripción extintiva comienza a correr el día a
partir del cual puede ser ejercitada la acción de cobro por el acreedor,
momento que coincide con el día en que la obligación es exigible."
CUANDO LA OBLIGACIÓN
ES PURA Y SIMPLE, COMIENZA A CONTARSE DESDE QUE SE PERFECCIONA EL ACTO O
CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN; SI ES A PLAZO, DESDE EL VENCIMIENTO DE ESTE, Y SI
ES CONDICIONAL, DESDE EL ACAECIMIENTO DE LA CONDICIÓN
"Análisis del
articulo 2253 CC. La prescripción que extingue las acciones las acciones y
derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se
hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o
derecho ha nacido. El citado precepto legal establece que las acciones
prescriben por su falta de ejercicio. Para definir la falta de ejercicio de una
acción es necesario identificar en qué momento una acción puede ser ejercida. A
tal punto, el mismo precepto legal se encarga de establecer que el tiempo de
prescripción cuenta desde que la acción o derecho ha nacido, de modo que hace
una remisión al origen de las obligaciones, pero no sólo a su origen, sino más
bien al de su exigibilidad, pues vincula el ejercicio de las acciones con la
existencia de una obligación exigible al tiempo de iniciar el computo de la
prescripción. En otras palabras, el cómputo de la prescripción guarda identidad
con el mismo momento en que la obligación adquiere exigibilidad. Si la
obligación es pura y simple, comienza a contarse desde que se perfecciona el
acto o contrato que le dio origen; si es a plazo, desde el vencimiento de este,
y si es condicional, desde el acaecimiento de la condición."
AUSENCIA DE ERRONEA
VALORACIÓN DE LOS HECHOS EN VIRTUD QUE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS ARBITRAJES
PRESCRIBIERON TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS DESDE EL PAGO EFECTUADO A FAVOR DEL
DEMANDADO
"Caso de marras. Según el
contenido del documento base de la acción, consistente en la escritura pública
de reconocimiento de obligaciones de las quince horas del día diecinueve de
marzo de dos mil dos, el derecho de […], a reclamar las cantidades de dinero
adeudadas por […], comenzó en el preciso momento que se cumplió la condición
para ello. Según la cláusula tercera de la referida escritura pública, el
derecho de reclamar las cantidades de dinero reconocidas por […], comenzó
cuando ésta recibió pagos de dinero parciales de parte del [...], provenientes
del contrato veintidós/noventa y tres y veinticuatro/noventa y tres. Esto es
así porque las partes acordaron: […] expresamente se obliga a pagar a […], en
la fecha que recibiere las cantidades parciales de dinero provenientes del
contrato veintidós/noventa y tres y veinticuatro/noventa y tres (…). Para ello
las partes establecen como plazo para el cumplimiento de las obligaciones el de
un año, lo que significa que dentro de ese año y en la fecha en que […]
recibiere los pagos de parte del MOP deberá a su vez pagar a […] (…)” [...].
Cumplida la
condición para la exigibilidad de la obligación se habilita el derecho para su
cobro y, lógicamente, el ejercicio de la acción correspondiente.
Según el material
probatorio incorporado al proceso, […] recibió la cantidad de TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y TRES
CENTAVOS, de parte del [...], en concepto de “pago parcial por ejecución del
laudo pronunciado el veintiuno de enero de dos mil cinco, en relación a
discrepancias surgidas en contrato 22/93 (…)”, el día veinte de julio de dos
mil nueve, según consta a fs. […]. Entonces, el veinte de julio de dos mil
nueve se volvió exigible la obligación de […] de pagar las cantidades de dinero
reconocidas a favor de […], porque es a partir de esa fecha que la condición
contractualmente prevista se cumplió. Ahora bien, tratándose de dos sociedades
que han contratado según el ámbito de sus propios giros, el contrato que
origina las obligaciones reconocidas y los actos que giran en torno a ellas se
califican de orden mercantil, de donde es aplicable lo dispuesto en el artículo
995 romano IV CCOM."
EL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN DEBE COMPUTARSE DESDE LA FECHA EN QUE LA CONDICIÓN SE CUMPLE Y NO
DESDE QUE EL ACREEDOR TIENE CONOCIMIENTO DE LA MISMA
"Así las cosas, el
plazo de prescripción debe computarse desde la fecha en que la condición se
cumplió y no desde que el acreedor tuvo conocimiento de la misma, pues la
exigibilidad de una obligación y, consecuentemente, los plazos de prescripción
que sobre ella versan, se subordinan a la pura inactividad del acreedor en
relación al cobro de su crédito y no al conocimiento que tiene sobre la
existencia del cumplimiento de la obligación que habilita su reclamo. Esto es
así por razones de seguridad jurídica, pues como antes se apuntó, la
inactividad del acreedor y el transcurso del tiempo configuran la prescripción
extintiva de las acciones. Decir que la prescripción requiere que el acreedor
tenga conocimiento de la exigibilidad de la obligación para interrumpirla es
como decir que el deudor debe conocer de la posibilidad que tiene para
alegarla, pues tanto la oportunidad para alegar la prescripción como la
posibilidad de interrumpirla son facultades estratégicas de las partes. Sujetar
al deudor al conocimiento que tiene el acreedor de la exigibilidad de la
obligación es una incertidumbre para el primero, pues de ser así, la
prescripción en si misma dejaría ser una estrategia y transmutaría como una
condonación del acreedor a favor del deudor. Si bien es cierto la
clandestinidad no es un carácter de la prescripción, la reserva o silencio del
deudor, respecto de su carga legal, se convierte en una estrategia frente al
acreedor, pues en materia de prescripción nadie va en contra de sí mismo. Caso
contrario, en la prescripción adquisitiva, cuya notoriedad debe ser aún más
evidente, el poseedor estaría en la obligación de informarle al verdadero
propietario que está en posesión de su bien, lo cual no es necesario."
DESCONOCIMIENTO DE
LA FECHA EN QUE SE ADQUIRIÓ EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO, NO ES CAUSA QUE DESTRUYA
LA VALIDEZ DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN, SINO REFLEJO DE LA MISMA INACTIVIDAD DE
COBRO
"Al respecto, la
parte apelante ha alegado que no tuvo conocimiento del pago efectuado por el [...] a favor de […], en virtud que ésta última no se lo informó, y que por el
contrario se vio en la necesidad de promover las diligencias preliminares de
exhibición de documentos contra el [...], cuyos resultados se le notificaron
hasta el día cinco de enero de dos mil quince. Sobre este punto estimamos que
el desconocimiento de […], sobre la fecha en que adquirió exigibilidad su
crédito contra […], no es una causa que destruya la validez del termino de
prescripción, porque ese desconocimiento es un reflejo de la misma inactividad
de cobro, ya que dejó transcurrir el tiempo suficiente para que la prescripción
se perfeccionara. Además, el pacto contractual entre las partes simplemente
sujetó a […] a efectuar los correspondientes pagos a […], sin obligación de
informarle si la condición para ello se había cumplido, lo cual si bien limitó
a éste último, fue un pacto entre las partes que debe respetarse."
LA MALA FE ES UN
ASUNTO DE PRUEBA, PORQUE LA CONCIENCIA DE ACTUAR DE FORMA ILEGÍTIMA Y CON DOLO
NO SE PRESUME, SINO QUE SE PRUEBA
"Asimismo, la parte
demandante alega la existencia de mala fe de parte de la sociedad deudora,
porque no obró de acuerdo a los términos acordados en la escritura de reconocimiento
de obligaciones, sobre todo porque ocultó el pago que había recibido de parte
del [...]. Sobre este punto estimamos que la mala fe es un asunto de prueba,
porque la conciencia de actuar de forma ilegítima y con dolo no se presume,
sino que se prueba, tal como lo establecen los artículos 750 inciso 1 y 751 CC.
En el caso de autos no se han incorporado elementos de prueba que acrediten la
mala fe con la que ha actuado la parte demandada. Más bien, lo que ha quedado
demostrado es el exceso de buena fe de la parte demandante en la parte
demandada, al confiar que ésta le informaría el cumplimiento de la condición
que la comprometía a satisfacer su crédito. Tampoco se ha demostrado la
existencia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera a la parte demandante
ejercer las acciones correspondientes para interrumpir el plazo de prescripción
que obraba en su contra.
Por tanto,
consideramos que el Juez A quo no ha incurrido en error al momento de fijar los
hechos probados sobre este punto, ya que las acciones derivadas de los
arbitrajes número uno y número tres prescribieron transcurridos cinco años
desde el pago efectuado por el [...] a favor de […], es decir, el día veinte de
julio de dos mil catorce, no obstante que la demanda se presentó hasta el día
tres de febrero de dos mil quince. En consecuencia, confirmaremos este punto de
la sentencia."
IMPOSIBILIDAD DE
INCURRIR EN ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL MOMENTO DE FIJAR LOS HECHOS Y VALORARA LA
PRUEBA, CUANDO LA CONDICIÓN PARA RECLAMAR LAS OBLIGACIONES DE PAGO SE PRODUCEN
AL DEJAR DE PAGAR LO ADEUDADO
"Objeto del “Recurso-demandada”.
En el presente caso
la parte apelante-demandada alega que el Juez A quo ha incurrido en error al
momento de dictar la sentencia impugnada, en virtud que: (1) ha incurrido en
error al fijar los hechos y valorar la prueba, porque la obligación no es
exigible al no haberse cumplido la condición para ello, y (2) ha incurrido en
error al interpretar el Derecho aplicado, específicamente los artículos 1692,
1694 y 672 CC, en cuanto a la no exigibilidad de la obligación por no existir
deudor cierto. Procedemos a resolver estos puntos en el mismo orden enunciados.
Es importante
aclarar que los motivos de impugnación de la parte apelante-demandada sólo
afectan las obligaciones de pago identificadas como estimación sesenta y dos,
formula polinómicas, retención contractual y liquidación final.
1. Error al fijar
los hechos y valorar la prueba, porque la obligación no es exigible al no
haberse cumplido la condición para ello. La parte apelante alega que el pago
que […] recibió de parte del […] el día veinte de julio de dos mil nueve,
procede del laudo arbitral número cinco entre […], que hace referencia al
reclamo de costos financieros en que incurrió […] para ejecutar las
obligaciones contraídas en el contrato veintidós/noventa y tres, y que ese
arbitraje no tiene ninguna relación con el pago por ejecución de obra física,
respecto de los cuales si procede el pago de dinero de […], a favor de […]. En
ese sentido, consideran que si el pago al que se hace referencia en la demanda
procede por costos financieros en los que incurrió […], y no por la ejecución
de obra física, la condición para que […] pague a […], no se ha cumplido.
Asimismo, alegan que el arbitraje número cinco al que se refiere la prueba
incorporada al proceso, fue ventilado en el año dos mil cinco, es decir, tres
años después de otorgada la escritura de reconocimiento de obligaciones, por lo
cual en la escritura de reconocimiento de obligaciones no podía hacerse
referencia a obligaciones que a la fecha no existían.
Indicado lo anterior, consideramos que para resolver el presente punto en debida forma, es
necesario hacer referencia a las reglas de interpretación de los contratos y,
luego, analizar el sentido de la escritura de reconocimiento de obligaciones
incorporada al proceso, en lo pertinente al caso.
Contrato. La
interpretación del contenido y alcance de las obligaciones de orden contractual
se hace a partir de la interpretación del contrato que las engendra. Conforme
al artículo 1309 CC, contrato es una convención en virtud de la cual una o más
personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no
hacer alguna cosa. El artículo 1310 CC dispone que el contrato es unilateral
cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación
alguna; y bilateral, cuando ambas partes contratantes se obligan
recíprocamente. La escritura de reconocimiento de obligaciones agregada al
proceso es un contrato, de modo que sus cláusulas deben ser interpretadas de
acuerdo a lo dispuesto por la normativa especial.
b) Reglas de
interpretación. El articulo 1431 CC dispone que conocida claramente la
intención de los contratantes, debe estarse a ellas más que a lo literal de las
palabras. La regla establece que entre la intención contractual y la
literalidad del instrumento debe prevalecer la primera, pero esto no significa
que la literalidad no tenga un valor interpretativo, sino que en defecto de la
intención contractual, el sentido literal tiene todo el vigor para vincular a
las partes según su significado. La interpretación literal está sujeta a reglas
de significado gramatical, según el contexto general del contrato y según la
relación subyacente que lo inspira.
El articulo 1432 CC establece que por generales que sean los términos
de un contrato, sólo se aplicaran a la materia sobre que se ha contratado. La
generalidad se contrapone a la especificidad, de donde lo general de un
concepto, frase o cláusula del contrato se obtiene únicamente al existir
disposiciones especificadas en el mismo o en otro instrumento relacionado, pues
no se puede decir si una cláusula es general sino existen parámetros o
indicadores que revelen rasgos específicos del pacto contractual. Ahora bien,
lo especifico se prueba, no se presume.
El artículo 1434 inciso 1 CC agrega que en aquellos casos en que no
apareciera voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor
cuadre con la naturaleza del contrato. Esta regla tiene una doble dimensión,
una negativa y una positiva. En el primer caso, estimamos que la naturaleza de
un contrato no se niega a sí misma, pues de no ser así, la negación contractual
provocaría su propia anulación y el contrato perdería todo sentido. Por ello,
la interpretación de las cláusulas contractuales debe realizarse sin ánimo de
restar valor al contrato mismo, salvo razón suficiente. En el segundo caso, las
cláusulas generales, ambiguas u oscuras de un contrato se interpretan bajo la
óptica de la naturaleza del contrato que las absorbe, siempre que esas
cláusulas no tengan la trascendencia necesaria para alterar la naturaleza misma
del contrato, en cuyo caso el contrato mismo deberá ser descifrado según sus
elementos esenciales.
Por último, el artículo 1435 inciso 1 CC preceptúa que las cláusulas de
un contrato se interpretan unas por otras, dándose a cada una en el sentido que
mejor convenga al contrato en su totalidad. Según esta regla, los contratos
están conformados por una red extendida y entrelazada de cláusulas (operativas
y descriptivas) que le dan un significado autónomo, de modo que esa autonomía
no puede ser considera a partir de las cláusulas aisladamente consideradas,
sino en el ensamble que el intelecto hace de ellas. Pero sobre todo, la regla
establece que las cláusulas contractuales se dotan del contenido total del
contrato, de modo que la naturaleza, alcance y contenido del contrato pervive
en el aislamiento de sus propias cláusulas.
Es cierto que las anteriores reglas de interpretación de los contratos
no son absolutas en sí mismas, pero más cierto es que se constituyen como guías
o hilos conductores que permiten descifrar la pureza del contrato en los
términos que se configuró por las partes. Por tanto, los juzgadores pueden
tenerlas en consideración para resolver los casos que las ameritan, tal como se
hace en este caso.
Caso de marras. Según el contenido
del documento base de la acción, consistente en la escritura pública de
reconocimiento de obligaciones de las quince horas del día diecinueve de marzo
de dos mil dos, […], se obligó a pagar las cantidades de dinero reconocidas a
favor de […], “en la fecha que recibiere las cantidades parciales de dinero
provenientes del contrato veintidós/noventa y tres (…) y veinticuatro/noventa y
tres”. Así las cosas, advertimos que la cláusula contractual que define la
causa de pagar es clara, por cuanto el contrato estableció que […] se obligaba
a pagar a […] cuando el [...] le pagara en razón de los contratos
veintidós/noventa y tres y veinticuatro/noventa y tres, sin especificar si
dichos pagos se realizarían por costos financieros o por ejecución de obra
física.
Según las reglas de
interpretación de los contratos antes indicadas, no es posible estimar que la
causa de pagar de […] procede por pagos que el [...] le realizara por ejecución
de obra física y no por costos financieros, ya que en el contrato no se
manifiesta tal aspecto. Además, no es posible estimar que no se incluye al
arbitraje número cinco entre […], ya que no se ha comprobado que la
intención de las partes fue excluir el pago que […] recibiera por costos
financieros, de modo que el contrato debe interpretarse según su sentido
gramatical. En todo caso, la condición básica para que […] haga valer su
derecho es que el [...] le pague a […] en atención a los contratos
veintidós/noventa y tres y veinticuatro/noventa y tres.
Definir la
obligación de […] en atención al arbitraje número cinco y no en relación a los
contratos enunciados, es valorar cláusulas específicas que no se encuentran en
el contrato y, sobre todo, cláusulas que no se presumen ni se infieren. Aunado
a ello, la interpretación total del contrato es que las partes acordaron que
una vez que el [...] realizara pagos a favor del […], en atención a los contratos
veintidós/noventa y tres y veinticuatro/noventa y tres, ésta le pagaría a […]
las correspondientes cantidades de dinero reconocidas; por tanto, considerar
cosa distinta seria restar sentido a la cláusula que regula el cumplimiento de
las obligaciones, obstaculizando con ello la ejecución del contrato mismo."
EXISTENCIA DE MÁS
ARBITRAJES A FUTURO NO ES UN RIESGO PARA LA PARTE DEMANDADA SIEMPRE QUE LOGRE
ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES RECONOCIDAS O LA IMPROCEDENCIA
DEL RECLAMO DE LAS MISMAS
"El hecho que el contrato
número cinco [...] se sustanciara tres años después a la suscripción de la
escritura de reconocimiento de obligaciones, como lo alega la parte apelante,
no es un motivo suficiente para escatimar lo antes apuntado, pues ese arbitraje
es otra extensión del contrato veintidós/noventa y tres que sirve para
establecer la causa de pagar de […], y el hecho que existan más arbitrajes en
el futuro no es un riesgo para la parte demandada si logra acreditar el
cumplimiento de sus obligaciones reconocidas o la improcedencia del reclamo de
las mismas."
INEXISTENCIA DE ERROR
AL FIJAR LOS HECHOS Y VALORAR LA PRUEBA, YA QUE LA CONDICIÓN PARA RECLAMAR LAS
OBLIGACIONES DE PAGO, SE PRODUJO CUANDO LA DEMANDADA DEJÓ DE PAGAR A LA PARTE
DEMANDANTE LO ADEUDADO, NO OBSTANTE HABER RECIBIDO DINERO POR EJECUCIÓN DE LAUDO
"A partir del material probatorio incorporado al proceso, […] recibió la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS, de parte del [...], en concepto de “pago parcial por ejecución del laudo pronunciado el veintiuno de enero de dos mil cinco, en relación a discrepancias surgidas en contrato 22/93 (…)”. Entonces, el contrato veintidós/noventa y tres es el nexo causal que fundamenta la procedencia de la acción de cobro de […], contra […], a partir de la mora en la que incurrió. Por tanto, consideramos que el Juez A quo no ha incurrido en error al momento de fijar los hechos y valorar la prueba sobre este punto, ya que la condición para reclamar las obligaciones de pago identificadas como estimación sesenta y dos, formula polinómicas, retención contractual y liquidación final, se produjo cuando la parte demandada dejó de pagar a la parte demandante lo adeudado, no obstante haber recibido dinero por ejecución de laudo pronunciado en discrepancias surgidas en el contrato veintidós/noventa y tres [...], que fue la condición básica estipulada contractualmente por las partes. En ese sentido, confirmaremos este punto de la sentencia."