NOTIFICACIÓN DE CESIÓN DE CRÉDITOS BANCARIOS

AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO LA NOTIFICACIÓN HA CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA DISPOSICIÓN LEGAL PERTINENTE

“B) Como segundo agravio, alega la vulneración del Art. 218 de la Ley de Bancos, por la siguiente razón: ““ en la escritura número [...], celebrada ante los oficios notariales del Notario [...]., a las diez horas y treinta minutos del día veintisiete de febrero de dos mil ocho, se cedieron los derechos litigiosos el señor […], actuando en nombre y representación del BANCO […] cedió la acción litigiosa, cesión que no fue publicada y notificada tal como lo ordena la disposición legal antes citada. Como se puede notar en el caso de autos, existe a todas luces una nulidad por la infracción del art. 218 de la Ley de Bancos””.

La disposición señalada como vulnerada es del tenor literal siguiente: ““ Los créditos que otorguen los bancos, serán transferibles mediante la entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos. Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente. La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional ““.

De la lectura de lo antes transcrito, esta Cámara considera que el mencionado artículo se refiere a la cesión de los créditos que otorgan los bancos, y su primer inciso es claro al señalar los requisitos que deben de cumplirse cuando se notifica la cesión de créditos, nótese que se refiere específicamente a la cesión de créditos, no así, a la cesión de derechos litigiosos, que jurídicamente son diferentes, respecto a ésta última, el artículo 218 inciso 2º menciona lo siguiente: ““ Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente””. Este inciso es el único que aborda el tema de la cesión de derecho litigioso de la forma antes transcrita, pues el último inciso vuelve a referirse a la cesión de créditos, por lo tanto, la publicación y notificación a la que hace referencia el apelante en este punto de agravio, solo se aplica exclusivamente a la cesión de créditos, y no la cesión de derechos litigiosos. Con relación a la cesión de crédito de parte del Banco […], a la sociedad […], si cumplió con los requisitos que señala el artículo en comento, en consecuencia, se desestima este punto de agravio."