MOTIVACIÓN
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
IMPROCEDENTE
DECLARAR NULA LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN, AL
ADVERTIRSE ÚNICAMENTE POR PARTE DEL APELANTE DISCONFORMIDAD DE LOS ARGUMENTOS
EN ELLA ADOPTADOS
“El objeto de la
presente alzada consiste en determinar si el Juez A quo ha motivado en legal
forma su sentencia y si ha omitido valorar los elementos de prueba incorporados
al proceso. En ese sentido, consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es
necesario aproximarnos al concepto de sentencia definitiva, examinar el
significado de la motivación de las resoluciones judiciales y analizar el
contenido del artículo 216 CPCM, en lo pertinente al caso. Abordado este punto,
será necesario referirnos al esquema procesal de la actividad probatoria, con
especial énfasis al sistema de valoración de la prueba. Agotado lo anterior, decidiremos
si el Juez A quo ha dictado su sentencia conforme a Derecho o no.
Primer motivo de
apelación.
Sentencia definitiva. El artículo 212 CPCM realiza
una conceptualización de las diferentes de resoluciones que emiten los jueces y
magistrado en el ejerció de sus funciones. Las sentencias, dispone el citado
artículo, “deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso”. El
fondo del proceso no es otro que el conflicto de interés originado de forma
previa a la formalización del juicio, de modo que la sentencia es la respuesta
total al mismo. La sentencia definitiva tiene por función resolver
categóricamente la controversia que la inspira, esa que exige una solución que
se reclama desde las entrañas del debido proceso. La resolución del fondo del
asunto no es arbitraria e irracional, pues se orienta y reglamenta por cargas
éticas superiores al Derecho, como la idea de legalidad, justicia y verdad. La
sentencia exige que el juez realice una actividad racional eficiente, pues la
valoración de la prueba, el reconocimiento de los hechos y la aplicación del
Derecho se enfoca en el fondo del proceso, según principios de racionalidad,
certeza, legalidad y justicia.
La sentencia
definitiva es una declaración de voluntad vinculante, un acto jurídico
procesal, un instrumento dotado de fe pública, un órgano fundamental del
proceso típico, un título potencialmente ejecutable y una construcción racional
presuntamente legitima. Además, la sentencia definitiva es una forma del
lenguaje que transmite un régimen de pensamiento, un método estandarizador de
las conductas humanas y un núcleo atómico del poder jurídico del Estado. La
finalidad de la sentencia, legalmente, es ponerle fin al proceso que la
inspira, pronunciándose sobre los hechos que integran el objeto del debate
principal; y culturalmente, es un instrumento para crear historia, justificar
la realidad jurídica y conformar un sistema de verdad. Cuando un juez dicta una
sentencia no sólo aplica el Derecho, sino que escribe las palabras de él en los
muros del tiempo, crea un registro público que hará remembranza de la cultura y
desarrollo de un país, así como del nivel de agresividad del poder jurídico del
Estado. La historicidad de la sentencia, entonces, es la historicidad del
régimen de pensamiento judicial.
La sentencia
definitiva puede seguir un modelo (1) discursivo o argumentativo, (2)
estratégico o (3) deductivo. El modelo discursivo, “según una resolución de mil
novecientos noventa del Tribunal Constitucional Federal de Alemania, tiene la
naturaleza de un discurso en el que se mencionan los argumentos a favor y en
contra y finalmente se llega a una resolución de acuerdo con los mejores (…).
Se basa en la construcción de argumentos y la reducción al absurdo del
oponente, sea por las consecuencias prácticas de sus tesis o por contradecir
los puntos de partida inicialmente admitidos. En este modelo el juez se haya en
medio de una competencia, y esta es la que le permite formarse un juicio sobre
lo ocurrido que encuentre solución aplicable” (TAPIA PARREÑO, Jaime, La
determinación de la pena y la elaboración de la sentencia en la jurisdicción
penal juvenil, Escuela de Capacitación Judicial, Consejo Nacional de la Judicatura,
San Salvador, El Salvador, 2006, p. 99). El modelo estratégico “es aquel donde
el juez plantea una solución del conflicto y establece los medios para llegar a
ella examinando los diferentes escenarios posibles” (TAPIA PARREÑO, Jaime, La
determinación…, Ob. cit., p. 100).
En la tradición
judicial salvadoreña, la sentencia definitiva ha seguido el modelo deductivo
(fundamentado en el silogismo judicial), que se sustenta en una serie de
premisas comprobadas que dan lugar a una conclusión avalada. Las premisas se
conforman por los hechos legalmente acreditados con los que se sostiene el
Derecho aplicado. Se habla, pues, de un sistema de subsunción normativo, en el
que los hechos que sustentan la pretensión deben ser verificados o comprobados
para contrastarlos con los supuestos normativos que dan lugar a la consecuencia
jurídica. Este tipo de sentencias definitivas se componen generalmente de tres
partes: resultandos o parte expositiva, considerandos o parte argumentativa y
fallo o parte dispositiva (artículo 217 CPCM). La primera contiene la
exposición de hechos que dan lugar a la controversia, la segunda reúne las
valoraciones fácticas y jurídicas del juez (“régimen de pensamiento judicial”)
y la tercera establece la decisión que pone fin al debate según la lógica de
las valoraciones judiciales. Así se llega a una historia, a una realidad y a
una verdad según el pensamiento del juez.
Motivación de la
sentencia. Cuando se examina si una sentencia ha sido debidamente motivada, lo
que se examina, principalmente, son las valoraciones fácticas y jurídicas que
sustentan el decisorio final del juez, es decir, los considerandos o parte
argumentativa de la sentencia. El examen de motivación no tiene la finalidad de
verificar si las razones del juez son correctas o no, pues su objetivo es
verificar si existen las razones mínimas que justifican la decisión adoptada.
Motivar denota la idea de explicar el por qué de algo, estableciendo las
razones que justifican porqué una cosa es de tal manera y no de otra. En pocas
palabras, motivar es dar motivos o revelar causas. Así las cosas, debemos tener
claro que la motivación de la sentencia no tiene ninguna relación con el error
de la decisión o con su justa enunciación, porque una sentencia motivada o
sobre-motivada puede ser el contenedor de una decisión equivocada, así como una
sentencia no motivada o sub-motivada puede serlo de una decisión correcta. Sin
embargo, como antes se dijo, las sentencias no son decisiones arbitrarias, no
son el producto de caprichos, sino el resultado de una construcción racional
eficiente que explica las razones del resultado obtenido; es decir, una
sentencia explica por qué la pretensión del demandante o la excepción del
demandado fue respaldada o rechazada.
Lo anterior tiene
su fundamento en el principio de razón suficiente, por el cual un resultado
sólo tiene validez en la realidad jurídica si hay una causa que lo provoca. En
la medida que la sentencia judicial tiene una estructura deductiva-silogística,
el juez tiene la obligación de tomar los hechos probados por un lado y el
Derecho aplicable por otro, y a partir de ello subsumir los primero en lo
segundo, de modo que su decisión tenga el soporte intelectual suficiente para
comprender las razones que lo llevaron a tomar la decisión entre todas las
decisiones posibles. La motivación de las sentencia es una garantía del debido
proceso, porque es una extensión del derecho de petición y respuesta, en el
sentido que el justiciable tiene derecho a que se valoren los argumentos
invocados en la defensa de sus intereses; aunado a que es un reflejo del
principio de congruencia, y sobre todo, un factor de defensa y contradicción
impugnativo, porque es el punto inicial para recurrir de las resoluciones
judiciales. El justiciable no puede reprochar las razones de la decisión final
si esas razones no existen formalmente, pues nadie puede decir que una
sentencia contiene argumentos incorrectos a partir de la inexistencia de los
mismos.
Por tanto, una
sentencia que carece de motivación es una sentencia que atenta contra el debate
democrático del Derecho, alterando todo sentido de justicia, verdad y poder.
Cuando un juez dicta una sentencia sin motivación suficiente contraviene el
derecho de defensa y contradicción, de ahí que una sentencia no motivada es una
sentencia que puede ser declarada nula, si confluyen los presupuestos
esenciales para esos efectos.
Análisis del
artículo 216 CPCM. La referida disposición legal establece que salvo los
decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en
apartados separados los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la
fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las
pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente
cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejantes. La
motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los
elementos facticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en
conjunto, con apego a las reglas de la sana critica.
Salvo los decretos
de sustanciación, todas las resoluciones judiciales deben contener los
razonamiento facticos y jurídicos que den razón de los hechos, la prueba y el
Derecho. Los razonamientos que llevan al juez a fijar los hechos probados y no
probados, a valorar la prueba incorporada y a interpretar, aplicar o inaplicar
el Derecho, constituyen la esencia de la motivación de las resoluciones
judiciales. A partir del referido artículo, se comprende que la motivación no
es condición de ajustamiento o error en la resolución, sino de explicación e
inteligibilidad de la misma. Esto es así porque de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, cada juez asigna un valor especial a las pruebas incorporadas al
record del proceso y una interpretación particular al Derecho invocado, según
su racionalidad se lo indique, de modo que los juzgadores pueden llegar a
soluciones diferentes en un mismo caso, sin que esto signifique que todas ellas
sean válidas, pues a decir verdad, entre todas las soluciones posibles solo una
se aproxima mas a lo procesalmente justo.
Ahora bien, sobre
la falta de notificación de la sentencia deben valorarse varios escenarios.
Primero, si se argumenta que una sentencia carece de motivación, pero al mismo
tiempo se atacan las razones que la sustentan, quiere decir que el justiciable
advierte las razones que la integran, a pesar que no las comparte, de donde se
incurre en el error de confundir la falta de motivación de la sentencia con la
disconformidad que le produce. Segundo, si la sentencia realmente carece de
motivación, no basta con alegar dicha situación, pues es necesario indicar qué
puntos o conceptos carecen de explicación en la sentencia. Cuando se alega la
falta de motivación de las resoluciones judiciales debe especificarse cuál es
el contenido de esa omisión, pues no se puede alegar la omisión de algo
impreciso o inexistente; de ahí que los artículos 216 y 217 CPCM exijan un
desarrollo argumentativo en relación al caso concreto. Finalmente, si lo que se
alega es la falta de concordancia de los argumentos de la sentencia
(considerandos) con la resolución dictada (fallo), debe saber diferenciarse la
falta de motivación de la sentencia con la infracción de los requisitos de la
misma, pues la incongruencia de los considerandos con el fallo no siempre está
relacionado con la motivación de la sentencia o con la omisión de resolver.
Incluso, la falta de motivación de la sentencia no es lo mismo que la omisión
de resolver (artículo 523 ordinal 14º CPCM).
Caso de marras.
Según el libelo del recurso de apelación, el recurrente alega como primer punto
de impugnación la falta de motivación de la sentencia, no obstante que señala y
reprocha las razones que llevaron al juez a tomar su decisión, pues argumenta
que el fallo está fundamentado en apreciaciones personales y no en preceptos
legales. Manifiesta, por ejemplo, que las disposiciones constitucionales
citadas por el Juez A quo no tienen ninguna relación con la terminación del
contrato de servicios profesionales y con la libertad de contratación, y que éste
no está facultado para determinar si un millón de dólares es mucho o poco como
cláusula penal, aunado a que no es procedente aplicar el artículo 57 de la Ley
de Protección al Consumidor, por ser competencia de la “Defensora” y no del
ente jurisdiccional. Además, agrega que el Juez A quo relacionó sentencias de
amparo que no tienen relación con el presente caso, pues en ellas se habla de
la violación de la libertad de contratación y no de la terminación de contratos
de servicios profesionales; y que, contrario a lo que estimo el Juez A quo, si
se demostró la finalización de la relación contractual. Finalmente, el apelante
sostiene que el Juez A quo aplicó erróneamente normas relativas al contrato de
arrendamiento de servicios inmateriales (los artículos 1794 y 1797 CC), cuando
lo correcto era aplicar normas reguladoras del contrato de mandato
A partir de lo
expuesto en el párrafo anterior, advertimos que el apelante ha confundido la
falta de motivación de la sentencia con la disconformidad de los argumentos en
ella adoptados, pues de no existir argumentos en la sentencia no sería posible
pretender impugnar los mismos, tal como acontece en el presente caso. Incluso,
en el escrito de apelación se manifiesta lo siguiente: “no existe motivación en
los fundamentos de derecho de la Sentencia Definitiva, y en el caso que existan
estos fundamentos…” (énfasis agregado). Por tanto, advertimos que el apelante
confunde la falta de motivación de la sentencia con el error de los argumentos
adoptados, pues una cosa es no tener certeza de las razones que llevaron al
juez a tomar una decisión y otra es no compartir esas razones, de donde
estimamos que en este caso ocurre lo segundo. Así las cosas, no es procedente
declarar nula la sentencia pronunciada por falta de motivación, ya que si
existe, aunque escueta. Podrían no ser correctos sus fundamentos, pero no es
ese el agravio alegado en esta sentencia."