VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES
SERÁN ADMISIBLES DENTRO DE UN PROCESO Y CONSTITUIRÁN PRUEBA FEHACIENTE DE LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO QUE REPRODUCEN, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA SIDO ACREDITADA SU FALSEDAD, PUDIENDO VALORARSE CONFORME LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“1.) El presente proceso ha sido promovido por los apoderados judiciales de la Sociedad Guatemalteca, […], a fin de que se declare en sentencia definitiva la existencia de la obligación de pago por parte del demandado […], en vista de los servicios publicitarios proporcionados a su persona por la sociedad demandante, y como consecuencia de ello, se le condene a pagar a dicha sociedad la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, más las respectivas costas procesales.-
2.) El Juez A-quo, consideró que con la prueba aportada al presente proceso, ha quedado plenamente establecido la existencia de la obligación de parte del demandado, volviéndose exigible en su totalidad, por lo que de acuerdo al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, y lo dispuesto en el Art. 1582 C. C., existiendo un principio de prueba por escrito como es el documento de reconocimiento de obligación firmado por el demandado, el cual ha sido corroborado por medio de la prueba testimonial, circunstancias que por ningún medio de prueba han sido rebatidas por la parte demandada, se ha probado en legal forma la existencia de la obligación contraída por el demandado, con lo cual, la parte actora ha probado su pretensión.
3.) La parte apelante, pretende que en la sentencia que pronuncie esta Cámara, se revoque la resolución recurrida del proceso que se estudia, ya que a su criterio el señor Juez de lo Civil de esta ciudad, ha hecho una errónea valoración de la prueba y de los hechos vertidos dentro del proceso, señalando como motivos de agravio, los siguientes puntos:
3.1) Lo primero que sostienen las apelantes es que, no se ha acreditado por ningún medio de prueba que exista algún contrato o acto jurídico del cual emane la supuesta obligación reclamada, ya que sostienen que el Juez A-quo erróneamente le dió valor probatorio a las facturas electrónicas con las cuales se pretendía acreditar la existencia de la obligación, las cuales a su criterio, no reúnen los requisitos establecidos en la Ley del Régimen Especial de las Facturas Cambiarias.
Al respecto es preciso señalar que, en el caso de autos, las facturas electrónicas emitidas por Prensa Libre, y que corren agregadas al proceso, fueron presentadas por parte de la Sociedad demandante, junto a su escrito de demanda, y fueron documentos admitidos en la etapa de la audiencia preparatoria correspondiente, y a pesar de que se trata de simples copias, no fueron refutadas de falsas por parte del demandado, por lo que el señor Juez A-quo, les dió valor probatorio, dichas copias fueron valoradas por parte del Juez A-quo, y representan un indicio de la relación comercial que existió entre la Sociedad […] y el demandado, pues detallan entre otras cosas: el nombre completo del demandado, la fecha de contratación del servicio de publicidad, la clase de cursos que se impartían, los cuales se denominaban “FINANZAS PARA NO FINANCIEROS, O DIPLOMADOS EN ADMINISTRACION FINANCIERA”; además, que el servicio prestado por el demandado consistía en una pauta de publicidad que fue autorizada a […], que la forma de pago era CREDITO, y que el demandado tenía un número de cliente asignado dentro de Prensa libre, detallando además el costo por el servicio de publicidad y la fecha en que el demandado debía cancelarlas. Estas facturas electrónicas tal y como fueron valoradas por parte del Juez A-quo, al ser emitidas por una Institución guatemalteca, en primer lugar no le eran aplicables los requisitos exigidos en el Régimen Especial de las Facturas Cambiarias y los Recibos de las mismas, por la razón de que el proceso que se discute es un proceso declarativo de existencia de obligación, en el cual con base al principio de libertad probatoria, se pueden presentar cualquier medio de prueba, con el que se acrediten los presupuestos procesales de la pretensión, y en segundo lugar porque dichos documentos no fueron presentados como documentos de cobro, sino más bien fueron aportadas para comprobar la existencia de la relación comercial entre la parte actora y el demandado.-
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia con Ref. 148-2010, de las diez horas con veinticinco minutos del día uno de febrero de dos mil doce, respecto al valor probatorio de las fotocopias simples dijo lo siguiente: “Sobre las copias simples presentadas por el actor, si bien el C. Pr. C.M., no hace referencia expresa a la apreciación de las copias de los documentos públicos y privados, ello no significa que estas no tengan valor probatorio dentro de un proceso, toda vez que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados - artículo 330 inciso 2º CPCM- . En ese orden, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el Artículo 343 del CPCM, tomando en consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías y otros medios de reproducción de datos - artículo 396 del CPCM. En relación de lo anterior, las referidas copias serán admisibles dentro de un proceso y constituirán prueba fehaciente de la autenticidad del documento que reproducen siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de estas o del instrumento original, pudiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica…”. Por lo que, lo argumentado por las apelantes, respecto de este punto de agravio, no es procedente. [...]
3.4.) Finalmente, las apelantes sostienen que el señor Juez A-quo, ha valorado erróneamente como prueba documental, fotocopias simples, las cuales a su criterio carecen de valor probatorio, de igual forma afirman que con la prueba testimonial aportada al proceso, únicamente se ha podido probar la existencia en el pasado de una relación comercial entre las partes, más nunca un reconocimiento de deuda de parte del demandado.
A ese respecto esta Cámara advierte que, corren agregados al proceso copias simples de los anuncios del diplomado en Administración Financiera que fueron publicitados en la ciudad de Guatemala, por parte de la Sociedad […], los cuales han sido analizados en su conjunto con el resto de la prueba documental y testimonial, pudiendo establecerse con ellos la existencia de la relación comercial entre la Sociedad demandante y el demandado, dichos documentos corren agregados al proceso, y fueron admitidos legalmente en la etapa de la audiencia preparatoria, por lo que fueron objeto de valoración por parte del señor Juez A-quo, y ante el hecho de que en ningún momento fueron impugnados de falsos, conservan su autenticidad."