EL EJERCICIO DEL DERECHO DE REPETICIÓN LE QUEDA A SALVO AL AVALISTA QUE HABIENDO FIRMADO EL PAGARÉ CANCELÓ MÁS DE LO DEBIDO EN EL TÍTULO VALOR
"Respecto al pago de los TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, realizado por el señor […], se hacen las siguientes consideraciones:
Según consta a fs. […], pagare suscrito el día uno de octubre de dos mil trece, por la sociedad [demandada], como deudora principal, y por los señores [….], como avalistas, por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Sin embargo consta a fs. […], escrito presentado por la licenciada […], apoderada de la parte actora, en el cual solicitaba el sobreseimiento del señor [….], en virtud de haber pagado la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, no obstante como ya se dijo el señor […], es avalista únicamente del pagare suscrito el día uno de octubre de dos mil trece.
Habiendo realizado un pago de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el señor […], la obligación que existía en el pagare antes relacionado, se extingue por el pago total de dicha obligación, con con dicho pago el señor […], pago más de lo debido en el pagare del cual es avalista.
Muchas veces podemos equivocarnos a la hora de hacer un pago y lo hacemos a una persona diferente a nuestro acreedor o simplemente pagamos algo que en realidad no debíamos, el código civil consagra la figura del pago de lo no debido la cual se encuentra consagrada en el artículo 2046.
De la figura del pago de lo no debido se desprende la acción de repetición, que no es más que la forma judicial de obtener que se restituya lo que se ha pagado indebidamente, en el caso en estudio al haber cancelado el señor R. A., la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, siendo más de lo debido en el pagare que el firmo como avalista le queda a dicho señor a salvo su derecho de ejercer la acción de repetición.
En ese orden de ideas, el juez a quo al momento de pronunciar el fallo de la sentencia debió absolver a la sociedad [demandada], como deudora principal y a los señores [….], como avalistas, respecto al pagare suscrito el uno de octubre de dos mil trece, con fecha de vencimiento treinta de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. […] por el pago realizado por el señor […].
Por lo expuesto es procedente reformar la sentencia venida en apelación por no estar en su totalidad conforme a derecho."