ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EJECUTIVAS 

PROCEDE AL TRATARSE DEL MISMO ACREEDOR CONTRA LOS MISMOS DEUDORES, Y DE UNA MISMA FINALIDAD CONSISTENTE EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR LOS DEMANDADOS EN LOS TÍTULOS EJECUTIVOS

 

"3.2 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

3.3 El artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.

3.4 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.

3.5 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

3.6 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.

3.7 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles traen aparejada ejecución. El artículo 457 CPCM fija los documentos que permiten iniciar un proceso especial ejecutivo, dentro de los que se encuentran los instrumentos públicos y los privados fehacientes.

Primer agravio

El apelante basa su agravios en que en la contestación de la demanda alegaron la indebida acumulación, sin embargo en la sentencia se hizo constar que efectivamente el petitorio de la demanda estaba mal pero no se pronuncio en cuanto a la indebida acumulación de las pretensiones, sino que únicamente corrigió el petitorio de la demanda, cuando lo correcto era la improponibilidad de la demanda.

La finalidad de la acumulación es reunir una pluralidad de pretensiones procesales que podrían discutirse en procesos distintos, a fin de que sea resuelto en uno solo dada la conexión que existe entre ellos, evitando así el riesgo de fallos contradictorios y por economía procesal. La acumulación no es un presupuesto ni un imperativo de eficacia jurisdiccional, sino una técnica por el que la ley autoriza el tratamiento conjunto de varios conflictos jurídicos dentro de un mismo procedimiento ponderando las ventajas que ello depara.

Nuestra legislación permite diversos tipos de acumulación entre ellos están la acumulación de proceso, que es la que se da cuando ya se han iniciado dos o más procedimientos por separados, apareciendo con posterioridad el interés de unirlos todos y la acumulación de pretensiones, que es la que se acumulan desde el principio en una demanda, dando lugar a la apertura de una única causa judicial.

Existe también la acumulación de pretensiones, cuyo caso es el que nos compete estudiar de los requisitos para la acumulación de las pretensiones, en virtud de ser uno de los agravios expuestos por el apelante.

El artículo 98 CPCM, establece  las condiciones por las que un sujeto puede acumular todas las pretensiones que tenga contra otro, deduciéndola en la misma demanda. En principio y por concordancia con otras normas que exigen la conexión entre objetos, tanto cuando concurre pluralidad subjetiva (art. 104 CPCM) como cuando se trata acumulación de proceso (art. 106 CPCM), ha de entenderse, también aquí, que si la acumulación es de pretensiones del mismo actor contra el mismo demandado, dicha acumulación podrá versar respecto de varias causas de pedir o de varios petita, pero vinculados a una misma relación jurídica común o fundada por tanto en unos hechos comunes.

Aunado a lo anterior, el artículo 104 CPCM establece: “Podrán ejercitarse simultáneamente las pretensiones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que exista un nexo o conexión por razón del título o de la causa de pedir.---Se entenderá que existe conexión entre las pretensiones cuando deriven de títulos idénticos o semejantes, y cuando la causa de pedir esté constituida total o parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurídicos relevantes”.

En el caso de marra, la parte actora hizo una acumulación de pretensiones en su demanda, reclamando cuatro pagares,  el primer pagare, suscrito el día catorce de junio de dos mil trece, por la sociedad [demandada], por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTAOS UNIDOS DE AMERICA, y como avalista los señores […], segundo pagare, suscrito el catorce de junio de dos mil trece, por  la sociedad [demandada], por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y como avalista los señores, tercer pagare, suscrito el día uno de octubre de dos mil trece por la sociedad [demandada], por la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y como avalista los señores […]; cuarto pagare,  suscrito el día treinta de noviembre de dos mil trece, por la sociedad [demandada], por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y como avalista los señores […].

Como se puede observar, en el caso de autos procede la acumulación de pretensiones, ya que esta cumple con los requisitos del artículo 104 CPCM, pues es el mismo acreedor contra los mismos deudores, existiendo una conexión entre las pretensiones, pues los documentos presentados son títulos ejecutivos los cuales se encuentran regulados en el art. 457 CPCM, teniendo como una misma finalidad el pago de la obligación contraída por los demandados en los títulos ejecutivos.

Si bien es cierto que en el tercer pagare comparecen como avalista además los señores […], excepto en los otros pagares, esto no quiere decir que la demanda es improponible, sino que  únicamente es improponible en cuanto al cobro de los pagares primero, segundo y cuarto, tal y como lo hizo el juez a quo, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado por la parte apelante."