ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES EJECUTIVAS
PROCEDE AL TRATARSE DEL MISMO ACREEDOR CONTRA LOS MISMOS DEUDORES, Y DE UNA MISMA FINALIDAD CONSISTENTE EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR LOS DEMANDADOS EN LOS TÍTULOS EJECUTIVOS
"3.2
El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el
cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad
que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la
declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización
de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que
autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso
el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para
que se despache la ejecución.
3.3
El artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso
ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero,
exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza
ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta
siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera
fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual
debe tener lugar la ejecución.
3.4
La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su
simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
3.5
La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar
la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser
satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
3.6
La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la
ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457
CPCM.
3.7
La ejecutividad de un documento está determinada
por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles traen aparejada
ejecución. El artículo 457 CPCM fija los documentos que permiten iniciar un
proceso especial ejecutivo, dentro de los que se encuentran los instrumentos
públicos y los privados fehacientes.
Primer agravio
El apelante basa su agravios en que en la contestación de la demanda
alegaron la indebida acumulación, sin embargo en la sentencia se hizo constar
que efectivamente el petitorio de la demanda estaba mal pero no se pronuncio en
cuanto a la indebida acumulación de las pretensiones, sino que únicamente
corrigió el petitorio de la demanda, cuando lo correcto era la improponibilidad
de la demanda.
La finalidad
de la acumulación es reunir una pluralidad de pretensiones procesales que
podrían discutirse en procesos distintos, a fin de que sea resuelto en uno solo
dada la conexión que existe entre ellos, evitando así el riesgo de fallos
contradictorios y por economía procesal. La acumulación no es un presupuesto ni
un imperativo de eficacia jurisdiccional, sino una técnica por el que la ley
autoriza el tratamiento conjunto de varios conflictos jurídicos dentro de un
mismo procedimiento ponderando las ventajas que ello depara.
Nuestra
legislación permite diversos tipos de acumulación entre ellos están la
acumulación de proceso, que es la que se da cuando ya se han iniciado dos o más
procedimientos por separados, apareciendo con posterioridad el interés de
unirlos todos y la acumulación de pretensiones, que es la que se acumulan desde
el principio en una demanda, dando lugar a la apertura de una única causa
judicial.
Existe
también la acumulación de pretensiones, cuyo caso es el que nos compete
estudiar de los requisitos para la acumulación de las pretensiones, en virtud
de ser uno de los agravios expuestos por el apelante.
El artículo
98 CPCM, establece las condiciones por
las que un sujeto puede acumular todas
las pretensiones que tenga contra otro, deduciéndola en la misma demanda.
En principio y por concordancia con otras normas que exigen la conexión entre
objetos, tanto cuando concurre pluralidad subjetiva (art. 104 CPCM) como cuando
se trata acumulación de proceso (art. 106 CPCM), ha de entenderse, también
aquí, que si la acumulación es de pretensiones del mismo actor contra el mismo
demandado, dicha acumulación podrá versar respecto de varias causas de pedir o
de varios petita, pero vinculados a una misma relación jurídica común o fundada
por tanto en unos hechos comunes.
Aunado a lo
anterior, el artículo 104 CPCM establece: “Podrán ejercitarse simultáneamente
las pretensiones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno,
siempre que exista un nexo o conexión por razón del título o de la causa de
pedir.---Se entenderá que existe conexión entre las pretensiones cuando deriven
de títulos idénticos o semejantes, y cuando la causa de pedir esté constituida
total o parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurídicos relevantes”.
En
el caso de marra, la parte actora hizo una acumulación de pretensiones en su
demanda, reclamando cuatro pagares, el primer pagare, suscrito el día catorce
de junio de dos mil trece, por la sociedad [demandada], por la cantidad de
CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTAOS UNIDOS DE AMERICA, y
como avalista los señores […], segundo
pagare, suscrito el catorce de junio de dos mil trece, por la
sociedad [demandada], por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y como avalista los señores, tercer pagare, suscrito el día uno de
octubre de dos mil trece por la sociedad [demandada], por la cantidad de TRECE
MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y como avalista los señores […]; cuarto pagare, suscrito el día treinta de noviembre de dos
mil trece, por la sociedad [demandada], por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y como avalista los
señores […].
Como se
puede observar, en el caso de autos procede la acumulación de pretensiones, ya
que esta cumple con los requisitos del artículo 104 CPCM, pues es el mismo
acreedor contra los mismos deudores, existiendo una conexión entre las
pretensiones, pues los documentos presentados son títulos ejecutivos los cuales
se encuentran regulados en el art. 457 CPCM, teniendo como una misma finalidad
el pago de la obligación contraída por los demandados en los títulos
ejecutivos.
Si bien es cierto que en el tercer pagare comparecen como avalista además los señores […], excepto en los otros pagares, esto no quiere decir que la demanda es improponible, sino que únicamente es improponible en cuanto al cobro de los pagares primero, segundo y cuarto, tal y como lo hizo el juez a quo, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado por la parte apelante."