INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 

SURTE EFECTOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA DEMANDA HA SIDO INTERPUESTA, SI LA MISMA ES ADMITIDA

 

"4.10.- Habiéndose determinado que no existe dentro del proceso, la nulidad del emplazamiento alegada por la parte demandada ahora apelante, se procederá entonces a analizar, el segundo de los agravios expuestos, que se circunscribe al hecho de que el Juez a quo ha declarado sin lugar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva alegada.

4.11.- La prescripción en términos generales, es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

4.12.- En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles, y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

4.13.- Cuando sirve para adquirirun derecho se le llama prescripción adquisitiva; mientras que, se le denomina extintiva o liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. La primera es un derecho, por el cual el poseedor de una cosa  adquiere  la propiedad  de  ella por  la  continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.

4.14.- Respecto a la prescripción extintiva, ésta tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de manera que el silencio o la inacción por parte del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación; en consecuencia, es un medio para obtener seguridad jurídica.

4.15.- Para que proceda esta declaratoria de prescripción extintiva, se requieren ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) Que la acción que se pretende se declare prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) Se requiere además que haya transcurrido el tiempo que al efecto señala la ley; c) Que haya existido inacción por parte del acreedor, en el plazo señalado para la prescripción; y d) Que quien la solicita, sea efectivamente aquél contra quien se pueda ejercer dicha acción, es decir, aquél a quien se pueda reclamar el cumplimiento de la obligación que adquirió.

4.16.- Se vuelve necesario ahora analizar si los anteriores requisitos se han cumplido a cabalidad en el caso de autos, para así determinar si puede o no declararse la prescripción extintiva solicitada.

4.17.- En cuanto al primero de los requisitos mencionados, que es: “Que la acción que se pretende prescribir, no sea de las imprescriptibles”, podemos decir lo siguiente:

4.18.- En el caso en estudio, nos encontramos en presencia de un contrato de préstamo mercantil, garantizado con primera hipoteca abierta, otorgados, el préstamo mercantil a las diez horas del día veintisiete de marzo del año dos mil nueve, y la hipoteca abierta, a las once horas treinta minutos del día treinta de junio del año dos mil seis, por la [apelante], a favor del BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA; préstamo mercantil cuya prescripción ha sido solicitada por el Licenciado […], en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la demandada […], en virtud de haber transcurrido ya, según su criterio, más del plazo establecido por la ley, desde el último reconocimiento hecho a la deuda en cuestión, para declarar la prescripción por él solicitada, sin que durante ese tiempo se hubiere presentado en legal forma, demanda alguna en contra de los demandados, para reclamar el cumplimiento de la referida obligación.

4.19.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 995 romano IV del Código de Comercio: “”””””””Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes: ---------------------- IV.- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.””””””””

4.20.- Así  las cosas,  de  acuerdo a  lo  establecido en la disposición arriba relacionada, la acción derivada de un contrato de crédito bancario, EFECTIVAMENTEES SUSCEPTIBLE DE PRESCRIBIR; configurándose con ello, el primero de los requisitos necesarios para poder declarar la excepción de prescripción interpuesta en juicio.

4.21.- En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, que es: “Que haya transcurrido el tiempo que al efecto señala la ley”, podemos decir lo siguiente:

4.22.- Como se mencionó en los párrafos anteriores, la disposición a aplicar al caso en comento es el artículo 995 romano IV del Código de Comercio, el cual establece que el plazo para que la acción ejecutiva derivada de un contrato de crédito bancario pueda prescribir, es de CINCO AÑOS; dicho plazo debe comenzar a contarse a partir de la fecha en que los deudores incurrieron en mora en el pago de la obligación por ellos adquirida, o en su defecto, a partir del último reconocimiento que éstos hubieren hecho respecto de la relacionada obligación.

4.23.- De acuerdo a lo expuesto por la abogada procuradora del banco ejecutante en la demanda por ella presentada, la cual corre agregada de folios […], los deudores incurrieron en mora en el pago de la obligación, a partir del día CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de presentación de la demanda ejecutiva, un año, nueve meses y veinte días, pues esta última fue presentada el día VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE, evidenciándose con ello que a la fecha de presentación de la demanda en comento, la obligación adquirida por los demandados aún no había prescrito, pues todavía no habían transcurrido los cinco años requeridos por la ley para ello.

4.24.- El problema ha surgido debido a que, para el abogado apelante, la acción ejecutiva para el cobro de la obligación se encuentra prescrita pues, desde la fecha en que el banco ejecutante presentó la demanda que nos ocupa, hasta el día en que se emplazó a la demandada […], que fue el día doce de agosto del año dos mil dieciséis, han transcurrido más de los cinco años que la ley exige para declarar dicha prescripción, por lo que así debe declararse, pues lo que interrumpe el plazo de la prescripción, a su criterio, es el emplazamiento al demandado respecto de la demanda presentada y no únicamente en sí la presentación de ésta.

4.25.- Al respecto, nuestra legislación en el artículo 2257 C. C. establece que, se interrumpe civilmente la prescripción con la demanda judicial, salvo en los casos que enumera el artículo 2242 C. C., es decir, que aún presentada la demanda judicial, no se interrumpe el plazo, si la notificación de la demanda no se ha hecho en legal forma. Artículo 2242 Ordinal 1° C. C. En el mismo sentido nos hablan los maestros Alessandri y Somarriva, expresando que: “Ni aún la acción judicial produce efecto de interrumpir la prescripción si la notificación de la demanda, no ha sido hecha en forma legal.”

4.26.- Es entonces obvio, que para que exista interrupción en el plazo de la prescripción, es necesario que la demanda judicial sea presentada antes de que prescriba la acción, y que durante el curso del proceso, el emplazamiento al demandado sea verificado de acuerdo a lo establecido en las leyes procesales, o sea en legal forma, cumpliendo con la finalidad de hacer saber al demandado la existencia de la demanda interpuesta, ya que de efectuarse la notificación de la demanda con vicios que causen su nulidad, ésta no interrumpirá la prescripción.

4.27.- De lo anterior debe señalarse que el requisito establecido por el artículo 2242 Ord. 1° C.C., no establece por sí solo el momento de la interrupción civil, ya que se requiere presentar la demanda antes que prescriba la acción de mérito y que en el curso del proceso, se cumpla con el emplazamiento y consecuentemente se cumpla con la finalidad del mismo, ya que de existir un vicio en el emplazamiento, el juzgador no podrá conocer de la prescripción, aun cuando se haya presentado la demanda en tiempo; es decir, se hace necesario que ambas circunstancias formen un todo para que tenga los efectos jurídicos pretendidos, y ese todo se forma, retrotrayendo los efectos de ese emplazamiento hasta el momento en que se presentó la demanda de mérito.

4.28.- Lo anterior debido a que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 CPCM: “”””””””La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos determinados en las leyes””””””””, debiendo entenderse por el término “Litispendencia” en este caso en específico, como el conjunto de efectos (como devengo de intereses, condición de cosa litigiosa, interrupción de prescripción, etc.), que origina la interposición de la demanda, si después es admitida.

4.29.- En ese sentido debemos entender, que los efectos de un acto procesal como el mismo emplazamiento, serán efectivos a partir del momento en que la demanda fue interpuesta, por haber sido admitida en el momento procesal correspondiente; es por ello que para los casos de la prescripción extintiva, si el emplazamiento ha sido realizado en legal forma, los efectos del mismo se retrotraen al momento de la presentación de la demanda.

4.30.- En el caso de autos, no se puede considerar que se haya cumplido con el segundo de los requisitos exigidos por ley para declarar prescrita una obligación, pues el banco ejecutante estuvo pronto a ejercerla acción ejecutiva, y si bien es cierto, al momento de realizar el emplazamiento no se le entregó al abogado procurador de la demandada, la esquela de emplazamiento que ordena la ley, consta en autos que sí se logró la finalidad del emplazamiento, pues la demandada compareció al proceso en tiempo a través de su abogado procurador, teniendo con ello la oportunidad de intervenir en él y así ejercer su derecho de defensa antes de la sentencia.

4.31.- Por ello, las suscritas consideramos que el legislador fue sabio al decir que no basta demandar en tiempo, ya que puede suceder que por razones diversas se llegue a la etapa de sentencia y el emplazamiento no se verifique en legal forma, en cuyo caso el juzgador deberá hacer eco de la prescripción alegada; pero sería terriblemente injusto que el actor presente su demanda en tiempo y la negligencia del juzgador o la malicia de la parte demandada, retarde el emplazamiento y se haga eco de la prescripción.

4.32.- Habiéndose determinado entonces que la demanda fue presentada antes de que venciera el plazo de prescripción, y que el emplazamiento cumplió con su finalidad, los efectos de éste se retrotraen al momento de la presentación de la relacionada demanda, con lo que se concluye que NO SE HA CUMPLIDO CON EL SEGUNDO DE LOS REQUISITOS exigidos por ley para declarar la excepción de prescripción extintiva solicitada por el abogado apelante.

4.33.- Respecto al tercero de los requisitos, que es: “Que haya existido inacción por parte del acreedor, en el plazo señalado para la prescripción”, podemos decir lo siguiente:

4.34.- Tal y como lo hemos venido afirmando en los párrafos anteriores, desde el día en que los demandados en el presente proceso incurrieron en mora, es decir, desde el día CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, hasta el día en que el banco ejecutante presentó la demanda ejecutiva en contra de éstas, es decir, hasta el día VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE, transcurrieron un año, nueve meses y veinte días; significando ello, que aún no habían transcurrido los cinco años establecidos en la ley para solicitar la prescripción de un crédito bancario como el que nos ocupa, y significando en consecuencia, que al momento de haberse presentado la demanda en mención, se interrumpió civilmente el relacionado plazo de prescripción, pues los efectos del emplazamiento se retrotraen al momento de la presentación de la demanda, por lo que no puede decirse que haya habido inactividad por parte del banco ejecutante durante el plazo de prescripción.

4.35.-  Consecuentemente, es procedente afirmar que NO SE HA CUMPLIDO CON EL TERCERO DE LOS REQUISITOS exigidos por ley, para una declaratoria de prescripción extintiva.

4.36.- En cuanto al cuarto de los requisitos exigidos, es decir, que: “Quien la solicita, sea efectivamente aquél contra quien se pueda ejercer dicha acción”, esta Cámara considera innecesario el entrar a analizar si el mismo ha sido cumplido o no, ya que habiéndose determinado en juicio la falta tanto del segundo como del tercero de los requisitos exigidos por ley para una declaratoria de prescripción extintiva, resulta improcedente el acceder a las pretensiones de la parte apelante en lo que a este punto se refiere, es decir, en cuanto a declarar la prescripción de la acción ejecutiva.

4.37.- Habiéndose desestimado los agravios expuestos por el abogado apelante, las suscritas consideran procedente confirmar el fallo de la sentencia definitiva recurrida, declarando sin lugar la nulidad del emplazamiento alegada, pero no por las razones expuestas por el Juez a quo en su sentencia, sino por las expuestas en la presente, y declarando sin lugar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva alegada por el abogado apelante, condenando además a la parte apelante, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los extremos de su recurso."