INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
SURTE
EFECTOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA DEMANDA HA SIDO INTERPUESTA, SI LA MISMA ES
ADMITIDA
"4.10.- Habiéndose
determinado que no existe dentro del proceso, la nulidad del emplazamiento
alegada por la parte demandada ahora apelante, se procederá entonces a
analizar, el segundo de los agravios
expuestos, que se circunscribe al hecho de que el Juez a quo ha declarado
sin lugar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva alegada.
4.11.- La prescripción en términos generales, es la
consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo;
ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya
perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.
4.12.- En otras palabras, la
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una
obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable
según se trate de bienes muebles o inmuebles, y según también que se posean o
no de buena fe y con justo título.
4.13.- Cuando sirve para
adquirirun derecho se le llama prescripción adquisitiva; mientras que, se le
denomina extintiva o liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para
exigir el cumplimiento de una obligación. La primera es un derecho, por el cual
el poseedor de una cosa adquiere la
propiedad de ella
por la continuación de la posesión, durante el
tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler
una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto
tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.
4.14.- Respecto a la prescripción
extintiva, ésta tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto
dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no
ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no
existe o que ha sido abandonado, de manera que el silencio o la inacción por
parte del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre
de toda obligación; en consecuencia, es un medio para obtener seguridad
jurídica.
4.15.- Para que proceda esta declaratoria
de prescripción extintiva, se requieren ciertos requisitos indispensables,
entre los cuales se encuentran: a) Que
la acción que se pretende se declare prescrita, no sea de las imprescriptibles;
b) Se requiere además que haya transcurrido el tiempo que al efecto señala la
ley; c) Que haya existido inacción por parte del acreedor, en el plazo señalado
para la prescripción; y d) Que quien la solicita, sea efectivamente aquél
contra quien se pueda ejercer dicha acción, es decir, aquél a quien se pueda
reclamar el cumplimiento de la obligación que adquirió.
4.16.- Se vuelve necesario ahora
analizar si los anteriores requisitos se han cumplido a cabalidad en el caso de
autos, para así determinar si puede o no declararse la prescripción extintiva
solicitada.
4.17.- En cuanto al primero de
los requisitos mencionados, que es: “Que
la acción que se pretende prescribir, no sea de las imprescriptibles”,
podemos decir lo siguiente:
4.18.- En el caso en estudio, nos
encontramos en presencia de un contrato de préstamo mercantil, garantizado con
primera hipoteca abierta, otorgados, el préstamo mercantil a las diez horas del
día veintisiete de marzo del año dos mil nueve, y la hipoteca abierta, a las
once horas treinta minutos del día treinta de junio del año dos mil seis, por
la [apelante], a favor del BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA; préstamo
mercantil cuya prescripción ha sido solicitada por el Licenciado […], en
calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la demandada […],
en virtud de haber transcurrido ya, según su criterio, más del plazo
establecido por la ley, desde el último reconocimiento hecho a la deuda en
cuestión, para declarar la prescripción por él solicitada, sin que durante ese
tiempo se hubiere presentado en legal forma, demanda alguna en contra de los
demandados, para reclamar el cumplimiento de la referida obligación.
4.19.- De acuerdo a lo
establecido en el artículo 995 romano IV del Código de Comercio: “”””””””Los
plazos de la prescripción mercantil son los siguientes: ----------------------
IV.- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de
crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la
obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros
derechos mercantiles.””””””””
4.20.- Así las
cosas, de acuerdo
a lo establecido en la disposición arriba
relacionada, la acción derivada de un contrato de crédito bancario, EFECTIVAMENTEES SUSCEPTIBLE DE PRESCRIBIR;
configurándose con ello, el primero de los requisitos necesarios para poder
declarar la excepción de prescripción interpuesta en juicio.
4.21.- En cuanto al segundo de
los requisitos mencionados, que es: “Que
haya transcurrido el tiempo que al efecto señala la ley”, podemos decir lo
siguiente:
4.22.- Como se mencionó en los
párrafos anteriores, la disposición a aplicar al caso en comento es el artículo
995 romano IV del Código de Comercio, el cual establece que el plazo para que
la acción ejecutiva derivada de un contrato de crédito bancario pueda
prescribir, es de CINCO AÑOS; dicho
plazo debe comenzar a contarse a partir de la fecha en que los deudores
incurrieron en mora en el pago de la obligación por ellos adquirida, o en su
defecto, a partir del último reconocimiento que éstos hubieren hecho respecto
de la relacionada obligación.
4.23.- De acuerdo a lo expuesto
por la abogada procuradora del banco ejecutante en la demanda por ella
presentada, la cual corre agregada de folios […], los deudores incurrieron en
mora en el pago de la obligación, a partir del día CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, transcurriendo desde esa fecha
hasta el día de presentación de la demanda ejecutiva, un año, nueve meses y
veinte días, pues esta última fue presentada el día VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE, evidenciándose con
ello que a la fecha de presentación de la demanda en comento, la obligación
adquirida por los demandados aún no había prescrito, pues todavía no habían
transcurrido los cinco años requeridos por la ley para ello.
4.24.- El problema ha surgido
debido a que, para el abogado apelante, la acción ejecutiva para el cobro de la
obligación se encuentra prescrita pues, desde la fecha en que el banco
ejecutante presentó la demanda que nos ocupa, hasta el día en que se emplazó a
la demandada […], que fue el día doce de agosto del año dos mil dieciséis, han
transcurrido más de los cinco años que la ley exige para declarar dicha
prescripción, por lo que así debe declararse, pues lo que interrumpe el plazo
de la prescripción, a su criterio, es el emplazamiento al demandado respecto de
la demanda presentada y no únicamente en sí la presentación de ésta.
4.25.- Al respecto, nuestra
legislación en el artículo 2257 C. C. establece que, se interrumpe civilmente
la prescripción con la demanda judicial, salvo en los casos que enumera el
artículo 2242 C. C., es decir, que aún presentada la demanda judicial, no se
interrumpe el plazo, si la notificación de la demanda no se ha hecho en legal
forma. Artículo 2242 Ordinal 1° C. C. En el mismo sentido nos hablan los
maestros Alessandri y Somarriva, expresando que: “Ni aún la acción judicial
produce efecto de interrumpir la prescripción si la notificación de la demanda,
no ha sido hecha en forma legal.”
4.26.- Es entonces obvio, que
para que exista interrupción en el plazo de la prescripción, es necesario que
la demanda judicial sea presentada antes de que prescriba la acción, y que
durante el curso del proceso, el emplazamiento al demandado sea verificado de
acuerdo a lo establecido en las leyes procesales, o sea en legal forma,
cumpliendo con la finalidad de hacer saber al demandado la existencia de la
demanda interpuesta, ya que de efectuarse la notificación de la demanda con
vicios que causen su nulidad, ésta no interrumpirá la prescripción.
4.27.- De lo anterior debe
señalarse que el requisito establecido por el artículo 2242 Ord. 1° C.C., no
establece por sí solo el momento de la interrupción civil, ya que se requiere
presentar la demanda antes que prescriba la acción de mérito y que en el curso
del proceso, se cumpla con el emplazamiento y consecuentemente se cumpla con la
finalidad del mismo, ya que de existir un vicio en el emplazamiento, el
juzgador no podrá conocer de la prescripción, aun cuando se haya presentado la
demanda en tiempo; es decir, se hace necesario que ambas circunstancias formen
un todo para que tenga los efectos jurídicos pretendidos, y ese todo se forma,
retrotrayendo los efectos de ese emplazamiento hasta el momento en que se
presentó la demanda de mérito.
4.28.- Lo anterior debido a que,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 CPCM: “”””””””La litispendencia
se produce desde la interposición de la
demanda, si es admitida, y a partir de la misma se despliegan todos los efectos
determinados en las leyes””””””””, debiendo entenderse por el término
“Litispendencia” en este caso en específico, como el conjunto de efectos (como
devengo de intereses, condición de cosa litigiosa, interrupción de
prescripción, etc.), que origina la interposición de la demanda, si después es
admitida.
4.29.- En ese sentido debemos
entender, que los efectos de un acto procesal como el mismo emplazamiento,
serán efectivos a partir del momento en que la demanda fue interpuesta, por
haber sido admitida en el momento procesal correspondiente; es por ello que
para los casos de la prescripción extintiva, si el emplazamiento ha sido
realizado en legal forma, los efectos del mismo se retrotraen al momento de la
presentación de la demanda.
4.30.- En el caso de autos, no se
puede considerar que se haya cumplido con el segundo de los requisitos exigidos
por ley para declarar prescrita una obligación, pues el banco ejecutante estuvo
pronto a ejercerla acción ejecutiva, y si bien es cierto, al momento de
realizar el emplazamiento no se le entregó al abogado procurador de la
demandada, la esquela de emplazamiento que ordena la ley, consta en autos que
sí se logró la finalidad del emplazamiento, pues la demandada compareció al
proceso en tiempo a través de su abogado procurador, teniendo con ello la
oportunidad de intervenir en él y así ejercer su derecho de defensa antes de la
sentencia.
4.31.- Por ello, las suscritas
consideramos que el legislador fue sabio al decir que no basta demandar en
tiempo, ya que puede suceder que por razones diversas se llegue a la etapa de
sentencia y el emplazamiento no se verifique en legal forma, en cuyo caso el
juzgador deberá hacer eco de la prescripción alegada; pero sería terriblemente
injusto que el actor presente su demanda en tiempo y la negligencia del
juzgador o la malicia de la parte demandada, retarde el emplazamiento y se haga
eco de la prescripción.
4.32.- Habiéndose determinado
entonces que la demanda fue presentada antes de que venciera el plazo de
prescripción, y que el emplazamiento cumplió con su finalidad, los efectos de
éste se retrotraen al momento de la presentación de la relacionada demanda, con
lo que se concluye que NO SE HA CUMPLIDO
CON EL SEGUNDO DE LOS REQUISITOS exigidos por ley para declarar la
excepción de prescripción extintiva solicitada por el abogado apelante.
4.33.- Respecto al tercero de los
requisitos, que es: “Que haya existido
inacción por parte del acreedor, en el plazo señalado para la prescripción”,
podemos decir lo siguiente:
4.34.- Tal y como lo hemos venido
afirmando en los párrafos anteriores, desde el día en que los demandados en el
presente proceso incurrieron en mora, es decir, desde el día CINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE,
hasta el día en que el banco ejecutante presentó la demanda ejecutiva en contra
de éstas, es decir, hasta el día VEINTICUATRO
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE, transcurrieron un año, nueve meses y
veinte días; significando ello, que aún no habían transcurrido los cinco años
establecidos en la ley para solicitar la prescripción de un crédito bancario
como el que nos ocupa, y significando en consecuencia, que al momento de
haberse presentado la demanda en mención, se interrumpió civilmente el
relacionado plazo de prescripción, pues los efectos del emplazamiento se
retrotraen al momento de la presentación de la demanda, por lo que no puede
decirse que haya habido inactividad por parte del banco ejecutante durante el plazo
de prescripción.
4.35.- Consecuentemente, es procedente afirmar que NO SE HA CUMPLIDO CON EL TERCERO DE LOS REQUISITOS exigidos por
ley, para una declaratoria de prescripción extintiva.
4.36.- En cuanto al cuarto de los
requisitos exigidos, es decir, que: “Quien
la solicita, sea efectivamente aquél contra quien se pueda ejercer dicha
acción”, esta Cámara considera innecesario el entrar a analizar si el mismo
ha sido cumplido o no, ya que habiéndose determinado en juicio la falta tanto
del segundo como del tercero de los requisitos exigidos por ley para una
declaratoria de prescripción extintiva, resulta improcedente el acceder a las
pretensiones de la parte apelante en lo que a este punto se refiere, es decir,
en cuanto a declarar la prescripción de la acción ejecutiva.
4.37.- Habiéndose desestimado los agravios expuestos por el abogado apelante, las suscritas consideran procedente confirmar el fallo de la sentencia definitiva recurrida, declarando sin lugar la nulidad del emplazamiento alegada, pero no por las razones expuestas por el Juez a quo en su sentencia, sino por las expuestas en la presente, y declarando sin lugar la excepción de prescripción de la acción ejecutiva alegada por el abogado apelante, condenando además a la parte apelante, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los extremos de su recurso."