PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE OBLIGACIONES PREVISIONALES
CUANDO UN EMPLEADOR NO COMUNICA OPORTUNAMENTE LA RENUNCIA DE UN EMPLEADO REGISTRADO EN PLANILLA, LE PRECLUYE LA OPORTUNIDAD PARA ALEGAR UN ERROR ADMINISTRATIVO EN LA INSTANCIA JUDICIAL
“4.3) Así las cosas, la prueba es la actividad encaminada a demostrar que existe una coincidencia entre los hechos que se alegan ocurridos y los probados, siendo ésta directa cuando el administrador de justicia tiene conocimiento o relación con el objeto de la prueba, a través de sus propios sentidos; e indirecta cuando es por medio de hechos, cosas o personas.
En cuanto a la valoración de la prueba, de manera general, el Art. 416 CPCM., determina que se debe apreciar en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante, en la prueba documental, se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado.
Por ello, para acreditar un hecho controvertido, la prueba debe revestir ciertas características, entre ellas, la pertinencia y la utilidad, previstas en los Arts. 318 y 319 CPCM., respectivamente.
La pertinencia, implica que el medio de prueba tenga relación con los hechos controvertidos, es decir, exige que se encuentre vinculado directa o indirectamente con el hecho que es objeto del proceso. En otras palabras, es la correspondencia lógica entre el medio y el hecho por probar.
No debe confundirse la pertinencia de un medio probatorio con su eventual eficacia, pues mientras el primero alude a la relación lógico-jurídica que existe entre la prueba y alguno de los hechos que constituyen el objeto concreto de prueba, el segundo se refiere a la posibilidad de que éste produzca los fines perseguidos, esto es, producir la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia del hecho afirmado, en tal sentido, un medio probatorio puede ser pertinente pero ineficaz, porque no cumplió con los fines que con él se persiguen.
La utilidad, indica que el elemento de prueba conlleve a determinar la verdad o no de las afirmaciones realizadas por las partes, por lo que es definida como aquella cualidad del medio de prueba que hace que éste sea adecuado para acreditar un hecho.
4.4) En virtud de lo anterior, es importante hacer un análisis sobre la prueba presentada por las partes para probar sus respectivas afirmaciones en relación a la obligación controvertida, tratándose en el caso de la demandante, de la insolvencia del pago de las cuotas previsionales de la sociedad deudora, y en cuanto a la demandada, de la inexistencia de la deuda por la renuncia de los empleados que se reportaron en planilla, por un error administrativo.
4.4.1) En ese orden de ideas, la sociedad demandante, […], presentó como documento base de la pretensión, un comprobante para cobro judicial, que se encuentra agregado de fs. […].
En relación a éste, el Inc. 3º del Art. 20 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, SAP., establece que el instrumento base de la acción será el documento que para efectos de cobro emita la Institución Administradora, el cual tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de reconocimiento previo de firma; sin embargo, antes de iniciar la acción judicial, se determina como requisito de procesabilidad de la misma, la acción de cobro administrativo, que de conformidad al artículo citado, se regula por el Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones.
El Art. 60 de dicho reglamento, prescribe que para efectuar la gestión de cobro administrativo, las administradoras de fondos de pensiones podrán utilizar cualquier medio legal que estimen conveniente, pero que cada acción de cobro deberá estar referida al monto de la deuda previsional del empleador por cada mes adeudado, es decir, que en el documento en que conste el cobro administrativo debe detallarse la cantidad adeudada por cada mes, para que el empleador tenga conocimiento del monto de la deuda.
Por tal razón, éste contempla un procedimiento que tiene como finalidad ulterior, garantizar el derecho de defensa y la seguridad jurídica del empleador, a fin de hacer de conocimiento del mismo, la naturaleza y los alcances de la pretensión de la administradora de fondos de pensiones; asimismo, que éste tenga la oportunidad de probar en sede administrativa si ha realizado los pagos de la deuda que se le imputa, o cualquier otra circunstancia que lo exima de dicha responsabilidad, lo cual responde a la garantía de audiencia, que forma parte del debido proceso garantizado a todo justiciable por la Constitución de la República.
Dicha garantía puede considerarse efectiva sólo si el empleador ha sido debidamente requerido del pago, detallando en el respectivo requerimiento, cuales son los montos reclamados y los períodos a los que obedecen los pagos exigidos.
Como parte de dicho procedimiento, en el Inc. 2º del Art. 62 del referido reglamento, se establece que si se hubieran presentado observaciones debidamente sustentadas por el empleador, la sociedad administradora de fondos de pensiones, deberá resolver dentro del plazo de tres días, y si procediere el cobro, el empleador deberá elaborar una planilla complementaria que incluya la declaración de aquellos trabajadores cuya cotización omitió o reportó erróneamente en su declaración original, debiendo la administradora de fondos de pensiones, consignar en dicha planilla el monto de los intereses moratorios y la rentabilidad dejada de percibir en las cuentas individuales de ahorro para pensiones (CIAP), a efecto que el empleador proceda al pago respectivo.
En el caso de autos, tal procedimiento se acreditó con la constancia emitida por el jefe del departamento de cobros de la […], señor […].
4.4.2) En lo relativo a la prueba propuesta por la sociedad demandada, […], ésta consiste en las cartas de renuncia únicamente de dos de los empleados reportados en planilla, señores […], que se observan de fs. […], no aportándose ninguna prueba, en relación a los otros dos empleados, de los cuales se exige el pago de la cuota previsional, señores […].
Al respecto, el Art. 12 del Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para Pensiones, establece que cada empleador reportará, a la administradora de fondos de pensiones (AFP), todos los afiliados a ésta que estén bajo su subordinación laboral, en la planilla de cotizaciones previsionales, la cual constituirá una declaración jurada.
Sin embargo, el Art. 18 de dicho reglamento, determina que los cambios en la relación laboral de un afiliado con su empleador, serán declarados por este último en la planilla de pago de cotizaciones previsionales, cuando se registraren renuncias o despidos, incapacidades por enfermedad o maternidad, traspaso a otra administradora de fondos de pensiones, pensionados por vejez o invalidez, pensionados por riesgos profesionales y otras situaciones que deban aclararse, en la columna diseñada en la planilla para tal efecto.
No obstante lo anterior, si por omisión o error no ha declarado los cambios, podrá remitirlos por medio escrito a la institución provisional respectiva, quedando dicha nota incorporada a la declaración jurada de la planilla.
4.5) Del análisis de dicha prueba documental aportada al proceso, se estima que la única prueba útil y pertinente en relación a la obligación previsional, es el documento para cobro judicial presentado por la parte actora, el cual fue suscrito en esta ciudad, a los trece días del mes de octubre del año dos mil quince, por el señor […], en su calidad de gerente de gestión y desarrollo comercial, siendo persona autorizada para suscribir el mismo a nombre de la […], y en el mismo se expresa que el empleador, […], se encuentra en mora en el pago de las declaraciones previsionales de los señores […].
Y es que vale recalcar que el supuesto error administrativo alegado por el recurrente, consistente en haber reportado en planilla las cotizaciones previsionales de cuatro empleados que ya no laboraban para la sociedad demandada, debió haber sido advertido a través del procedimiento administrativo correspondiente, a fin de que esas cuotas previsionales no aparecieran pendientes de pago; sin embargo, la sociedad […], omitió la elaboración de una planilla adicional para reportar el error aducido.
4.6) En ese contexto, para probar la inexistencia de la deuda previsional en instancia judicial, el interponente presentó dos cartas de renuncia, que corresponden a dos empleados reportados en planilla, pero resulta que tal prueba documental es inútil, por la razón que no es la idónea para probar el hecho controvertido; por lo que no se ha vulnerado lo dispuesto en los Arts. 8, 13 y 20 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, y contrario a lo aseverado por el impetrante, la deuda previsional se ha probado.
4.6.1) Aunado a lo anterior, es importante acotar que el documento privado no autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, sólo tiene valor probatorio cuando esté redactado en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral; por lo que las aludidas renuncias, presentadas como prueba por la parte demandada, que constan a fs. […], no cumplen con tales requisitos mínimos de formalidad, establecidos en el Inc. 2º del Art. 402 del Código de Trabajo, que es el cuerpo normativo aplicable al caso de autos, ya que las renuncias tienen fecha quince de febrero y veinticinco de marzo, ambas de dos mil trece; pues actualmente está vigente la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, que fue publicada en el Diario Oficial de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, que regula los requisitos de las renuncias de los trabajadores del sector privado cuyas relaciones laborales se rigen por el Código de Trabajo.
4.7) Ahora bien, sobre lo expresado en el párrafo 4º romano III) de la parte expositiva del libelo recursivo, por el apoderado de la parte demandada, licenciado […], concerniente a que la funcionaria judicial basa su decisión en un artículo inexistente, que es el 18 literal a) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; este Tribunal disiente con dicha afirmación, debido a que tal ley contiene el Art. 18 y el Art. 18-A, y éste a su vez contempla literales, en específico, el referido por la juzgadora es el Inc. 9º literal a), relativo a la documentación admisible para comprobar días y salarios cotizados por las personas que trabajan en el sector privado, como por ejemplo, la fotocopia de planilla de cotización previsional, documental o resumen; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, cuando un empleador no comunica en el momento oportuno a la sociedad administradora de fondos de pensiones, la renuncia de un empleado registrado en planilla, le precluye la oportunidad para alegar un error administrativo en la instancia judicial, por lo que el documento para cobro judicial surte plena prueba del incumplimiento del empleador de pagar las cuotas previsionales reportadas.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”