RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL
ESTADO
CARECE
EL ESTADO DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, AL NO
HABER UN TÍTULO HABILITANTE QUE PERMITA ATRIBUIR UNA ACTUACIÓN U OMISIÓN
ILÍCITA DE UNA AUTORIDAD
"2.4)
En concordancia con lo anterior, el principio constitucional de responsabilidad subsidiaria
del Estado junto a la responsabilidad de los funcionarios o empleados públicos,
se encuentra regulado en el Art. 245 relacionado con el Art. 235, ambos de la Constitución, los
cuales determinan que LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS RESPONDERÁN
PERSONALMENTE Y EL ESTADO SUBSIDIARIAMENTE, por los daños materiales o morales que
causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en la
Constitución.
Sobre ello, la reciente sentencia de la Corte
en Pleno, pronunciada a las nueve horas y treinta
y tres minutos del doce de julio del año dos mil dieciséis, en el proceso identificado bajo
la referencia número 4-C2-2012, establece que dicha Corte ya
se ha pronunciado en cuanto a las demandas que se interponen en contra del
Estado, mismas que deben cumplir con lo estipulado en el Art. 245 Cn.; así
pues, para pretender un reclamo hacía el Estado por daños y perjuicios
ocasionados en razón de vulneración a derechos constitucionales, procede pero
de manera subsidiaria; es decir, que en caso de establecerse la afectación a
derechos fundamentales de parte de algún funcionario público, solamente cuando
se determine que este no tiene bienes o estos son insuficientes -entre otros
casos- responderá subsidiariamente el Estado, o bien cuando lo establezca la
ley; criterio que ha quedado plasmado en las sentencias de Casación dictadas
por esta Corte referencia 2-C-2010 y 2- C-2011, en las que además se cita la
sentencia de amparo 51-2011, en esta última, se vislumbran los alcances y la
finalidad de la menciona norma constitucional conforme los actuales criterios
jurisprudenciales, en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que el
funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la
indemnización, el Estado en posición de garante, responderá subsidiariamente a
la aludida obligación.
2.5) Así, la subsidiariedad es definida como la
responsabilidad escalonada, de modo tal que la insolvencia o incumplimiento de
una persona o de una clase de responsables determina la posibilidad de
dirigirse contra otro a fin de exigir la responsabilidad de carácter civil que no
ha resultado factible satisfacer, en todo o en parte por los principales
obligados, se basa en cierto nexo que existe o que la ley presume existente
entre los obligados en primer término y los que deben suplir la falta de
recursos de éstos dentro de sus medios patrimoniales.
Hablar de coordinación entre la responsabilidad personal y
directa del funcionario o empleado público y la responsabilidad subsidiaria del
Estado, indica que en nuestro ordenamiento jurídico, ambas surgen en forma
simultánea cuando se cumplen los presupuestos legales, así como que su
deducción se efectúa en un mismo plano de competencia y en una manera conjunta,
adquiriendo únicamente el sentido atribuido por el legislador.
Es por ello, que ante cualquier daño producido a los
particulares por violación a derechos constitucionales, el Estado puede verse
obligado a responder de manera subsidiaria; pero no por la relación laboral que
lo une al funcionario o empleado público señalado como transgresor, sino, en
razón de la existencia objetiva de un daño a un derecho constitucional cuyo
resarcimiento debe ser garantizado, por ello, la responsabilidad del Estado,
siempre será estimada como objetiva, pero es importante que primero el
funcionario o empleado público sufra las consecuencias de su actuar dañoso, con
la finalidad de que sea sancionado, en razón de que el ordenamiento jurídico le
establece normas que limitan su conducta, cuando no demuestre la capacidad o el
interés necesario en el cumplimiento de sus funciones, emitiendo o ejecutando actos
antojadizos que se convierten en arbitrariedades e ilegalidades, y con el
objetivo de que éstos desempeñen sus atribuciones de una manera satisfactoria a
los fines del Estado, lo que permite que las garantías de los ciudadanos sean
mejor protegidas, en tanto su actuar queda sujeto al imperio del derecho.
Por consiguiente, no se puede hablar de una responsabilidad
personal y directa del funcionario en materia de violación a derechos
constitucionales deslindándolo totalmente del Estado, ya que existe entre ambos
una especie de corresponsabilidad ante tal situación, no solamente porque el
Estado virtualmente es el que nombró al funcionario o empleado que ha vulnerado
las disposiciones constitucionales, sino, porque precisamente el mismo está
organizado para proteger a todos los habitantes de la República de cualquier
abuso en sus derechos, así como para asegurar su ágil consecución, conforme a
lo dispuesto en el Art. 1 de nuestra Constitución.
Ante tal coordinación de responsabilidad personal del
funcionario y subsidiaria del Estado, el particular debe plantear la demanda
conjuntamente, pues existe una mancomunidad simple entre el Estado y el
servidor público.
2.6)
En esa línea de pensamiento, para que este Tribunal conozca de la pretensión de
indemnización de daños y perjuicios contra el Estado de manera subsidiaria, por
la negligencia en el desempeño del cargo de empleados o funcionarios públicos,
aduciendo violación a derechos constitucionales,debe existirun título habilitante
que atribuya responsabilidad subsidiaria al Estado por violación a derechos
constitucionales.
Los presupuestos legales que pueden originar
responsabilidad subsidiaria para el Estado, viéndola en coordinación con la
responsabilidad de los funcionarios o empleados públicos, provienen entre
otros, de las sentencias obtenidas en el Proceso Contencioso Administrativo,
Proceso Constitucional de Amparo y del Recurso de Revisión en caso de Error
Judicial en materia penal; y aun bajo ese supuesto, debe entender que no es que
automáticamente por efectos de tal declaración de responsabilidad el
funcionario o empleado público y el Estado, estén obligados a pagar una
indemnización de daños y perjuicios al beneficiado con la sentencia, ya que tal
obligación, debe ser probada por éste último en el proceso correspondiente; por
lo que el fallo simplemente hace nacer el derecho a ejercitar la acción civil
de indemnización por daños y perjuicios; pero
en el caso en análisis, no se ha presentado juntamente con la demanda dicho
título habilitante."
CARECE
EL ESTADO DE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS
POR LAS ACCIONES U OMISIONES EN QUE INCURRIERA CUALQUIER EMPLEADO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE IMPLIQUE VIOLACIÓN A LAS OBLIGACIONES
"2.7)
En síntesis, para darle trámite a una demanda de un proceso declarativo común de
indemnización de daños y perjuicios, cuando un particular le atribuye
responsabilidad al Estado, conforme a lo dispuesto en el Art. 245 Cn., se debe
acreditar la relación entre el daño y la actividad pública del Estado,
para hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria del mismo, pues no basta con
la sola afirmación hecha por el demandante de que los defensores públicos
laborales señores […], actuaron de manera negligente en el proceso laboral en
el cual lo representaron, violándole con dicho actuar derechos
constitucionales, por lo que le atribuye al Estado responsabilidad subsidiaria,
presentando únicamente la certificación del proceso laboral referido, ya que
esto no le concede por sí el derecho de exigir a tales procuradores ni al
Estado de manera subsidiaria, la
indemnización de daños y perjuicios, porque la imputabilidad del daño implica que debe existir un
título jurídico que permita su atribución a una actuación u omisión ilícita de
una autoridad pública, que debe presentarse con la demanda; por lo que el
Estado carece de legitimación pasiva.
2.8) En ese contexto, la
legitimación pasiva es esa posición habilitante, para que contra quien se
formule la pretensión, sea la persona que jurídica y materialmente debe ocupar
dicha posición, y la pretensión permanezca en condiciones de ser examinada por
el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo.
En otras palabras, implica la situación de hecho que
sirve de soporte a una relación jurídica conforme a su destino, debiendo
existir un nexo entre la causa y el efecto producido, es decir, debe concurrir
la identidad entre el demandado en el
proceso y la persona que demuestre ser sujeto pasivo de la
relación jurídica sustancial
controvertida en él.
En tal sentido, si quien se
pretende actor conecta su demanda contra un sujeto reclamándole derechos que no
está obligado a conceder, reconocer o cumplir, se está ante la situación de
ausencia de condiciones básicas que no permiten establecer la adecuada relación
jurídico procesal; configurándose la pretensión como improponible porque
evidencia la falta de un presupuesto material, consistente en la falta de
legitimación pasiva.
2.9)
En ese orden de ideas, es pertinente acotar que uno de los fundamentos sobre el
cual descansa la institución de la improponibilidad, es el ejercicio de las
atribuciones judiciales implícitas que tiene a la base los principios de
autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, cuyo fin es purificar el
ulterior conocimiento de una demanda o solicitud, por lo que se ha facultado al
juzgador para que en su calidad de director del proceso, controle que la
petición sea adecuada para obtener una resolución de mérito, por lo que la
improponibilidad es una manifestación contralora de la actividad
jurisdiccional.
Lo anterior se concretiza bajo la
rúbrica de aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente, por la no
existencia en el proceso de una adecuada
e idónea relación procesal que imposibilita entrar al conocimiento del
fondo de la cuestión sometida a juzgamiento,
lo que deviene en la improponibilidad de la demanda de mérito.
2.10)
Por otra parte, es importante analizar los presupuestos determinantes de la
negligencia en el ejercicio del cargo, atribuido a los demandados, en su
calidad de defensores públicos laborales, señores […], de acuerdo a la legislación que rige a la Procuraduría
General de la República.
Al
respecto, el Inc.15 del Art. 26 del Reglamento de la Ley Orgánica de dicha
institución, dice que los defensores públicos laborales son representantes del
Procurador General, especialistas en derecho laboral, que intervienen judicial
y extrajudicialmente en defensa de los derechos de los trabajadores o
asociaciones conformadas por los mismos, ante los Tribunales, Autoridades u
Oficinas competentes del país, en procesos, juicios, diligencias, e incidentes
que se susciten y en todos aquellos procedimientos judiciales y administrativos
que otras leyes y reglamentos establezcan en materia laboral; además están
facultados para desistir de las acciones judiciales y administrativas en las
que sea procedente.
Según
lo dispuesto en el literal b) del Art. 41 del Reglamento Interno de Trabajo de
la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial del día
veintiuno de febrero de dos mil doce, dentro de las obligaciones del personal de la Procuraduría, se
encuentra la de cumplir y desempeñar las funciones de su cargo o empleo, en el
lugar de trabajo durante el correspondiente horario establecido, con
diligencia, eficiencia, eficacia, equidad, probidad y responsabilidad
apropiadas, de acuerdo con la naturaleza y circunstancias del puesto y de las
normas de funcionamiento previamente establecidas en el referido Reglamento.
En
consonancia con dicha obligación, el literal C.13 del Art. 42 del aludido
Reglamento, estipula como falta muy grave, el actuar negligentemente en las
diligencias, procesos administrativos o judiciales que le corresponda en razón
de su cargo o de sus funciones, afectando los derechos de los usuarios o
usuarias.
Conforme
a lo establecido en el Art. 43 de cuerpo legal citado, las acciones u omisiones en que
incurriera cualquier empleado o empleada de la Procuraduría que alteren la
disciplina y la buena marcha de las actividades de la Institución o menoscaben
su prestigio, intereses en cualquier forma; que implique violación a las
obligaciones y prohibiciones establecidas del Reglamento; o el incumplimiento a
las directrices emanadas por el Nivel de Dirección de la Procuraduría General
de la República, serán sancionadas; y de conformidad a lo prescrito en el Art.
53 del mencionado Reglamento, el empleado o empleada que cometiera faltas muy
graves, será sancionado con suspensión
sin goce de sueldo hasta por cinco días."
EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO INTERNO PARA DOCUMENTAR LA QUEJA SOBRE LA NEGLIGENCIA EN EL
CARGO EJERCIDO POR UN EMPLEADO O FUNCIONARIO PÚBLICO DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
"Ahora bien, respecto
del trabajo realizado por los servidores públicos de la Procuraduría General de
la República, el usuario puede presentar queja o inconformidad, según el Art.
89 de la Ley Orgánica de dicha institución, el cual determina que el
procedimiento y plazo de la queja o inconformidad originada por el
incumplimiento de requisitos especificados en los procesos legales,
psicosocial, mediación y conciliación o por indebido trato al usuario, se
estará a lo dispuesto en el Instructivo que se dicte para tal efecto.
Así
las cosas, existe un procedimiento administrativo interno para documentar la
queja sobre la negligencia en el cargo ejercido por un empleado o funcionario
público de la Procuraduría General de la República.
III. CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la
demanda es improponible, ya que adolece de un defecto, ya que evidencia falta
de un presupuesto material, que consiste en la titularidad, en virtud que el
ESTADO DE EL SALVADOR, carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues
no hay un título habilitante para atribuirle responsabilidad subsidiaria.
Consecuentemente con lo expresado, la aludida
pretensión se debe de rechazar sin más trámite."