ACUMULACIÓN DE PROCESOS
SUPONE EL
CONOCIMIENTO Y POSTERIOR RESOLUCIÓN DE DOS O MÁS CAUSAS CONEXAS ENTRE SI, CON
LA FINALIDAD DE EVITAR UN DISPENDIO JURISPRUDENCIAL INNECESARIO
“I) De las demandas
presentadas se advierte que las pretensiones poseen conexión entre ellas, por
lo que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la
acumulación de procesos, a fin de evaluar la posibilidad de aplicar
supletoriamente el trámite que para ese tipo de incidentes prescribe el Código
Procesal Civil y Mercantil.
La Sala de lo
Constitucional ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en
los procesos de amparo 573-2010 y 574-2010, la acumulación de procesos que
supone el conocimiento y posterior resolución de dos o más causas conexas entre
sí, con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Según
se afirmó en los citados autos, existe conexidad cuando alguno de los elementos
de la pretensión —fáctico o jurídico–– comparte identidad en el reclamo.”
PROCEDE APLICAR
SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL CUANDO EN LA LEY DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE REGULE EL TRAMITE A SEGUIR
“Así, en las
mencionadas resoluciones se estableció que, en el caso específico del amparo,
dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cuándo resulta
procedente dicha acumulación y tampoco la manera en que esta podrá ser
realizada, se deberá aplicar de forma supletoria el trámite establecido para
ello en el Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de lo dispuesto en su
artículo 20, el cual prescribe que: “en defecto de disposición específica en las leyes
que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código
se aplicarán supletoriamente”.
Situación que es
aplicable de la misma forma en el proceso contencioso administrativo debido a
que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco establece el
trámite a seguir en caso acumulación de procesos.
Al
respecto, el artículo 105 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil prevé
que “la acumulación de procesos diferentes sólo podrá
solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación
se pretende”. Asimismo, el
inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella también “podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante
el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la
ley”.”
TRÁMITE
A SEGUIR PARA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
“Con
relación al trámite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulación, el
Código Procesal Civil y Mercantil establece en su artículo 114 inciso 1° que “Admitida la solicitud, se dará audiencia a las demás partes personadas y a
todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se
pretende, aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que,
en el plazo común de tres días formulen las alegaciones acerca de la
acumulación”.
Esta oportunidad que
se le concede a las partes para realizar las alegaciones que consideren
pertinentes respecto de una posible acumulación, obedece a que en cada uno de
los procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones
antagónicas. Es decir, en los procesos en los que el demandante se auto
atribuye la afectación de alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica y se da la oportunidad al sujeto pasivo para que se resista a dicha
pretensión, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a la posibilidad
de acumular el proceso a otros.
Y en ese sentido, la
audiencia a la que se refiere el artículo 114 del Código Procesal Civil y
Mercantil, se configura para que el juzgador se entere de los mismos y disponga
ordenar o no la acumulación.
No
obstante dicha regla general, habrá casos en los que pueda prescindirse de
conceder dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexión jurídica y fáctica de las pretensiones es tan intensa
que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes o intervinientes
si se ordena la acumulación de los mismos sin conceder el referido traslado.”
PROCEDE ACUMULACIÓN CUANDO ES EL MISMO ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, EL MISMO DEMANDADO Y HAY IDENTIDAD EN LOS MOTIVOS DE
ILEGALIDAD ALEGADOS
“Aplicando las anteriores
consideraciones a los casos en estudio se advierte que los presentes procesos
han sido iniciados por los señores Francisco Joel M. C. y Neftalí Trinidad G.,
por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado
Marcos Jonás M. A.
En tal sentido, se
observa que no existe diferencia en los actos administrativos impugnados, en
cuanto a su fecha de emisión, también se ha podido constatar que en esencia,
los referidos peticionarios dirigen su pretensión contra el concejo municipal
de Santa Catarina Masahuat, departamento de Sonsonate, a quien atribuyen que la
supresión de las plazas de vigilante y administrador de cementerio que desempeñaban los
señores M. C. y Trinidad G., respectivamente.
Asimismo, se denota
que alegan idénticos motivos de ilegalidad, en cuanto a la violación a los
derechos de seguridad jurídica, audiencia, debido proceso, libertad y fuero
sindical, estabilidad laboral y estabilidad de la carrera administrativa.
De lo expuesto en
párrafos precedentes, es posible afirmar que existen razones suficientes para
sostener una conexión jurídica y fáctica entre las pretensiones planteadas y,
por ello, resulta procedente acumular los mencionados procesos en un solo
expediente, con el objeto de pronunciar una sentencia.”
SE FUNDAMENTA EN LOS
PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN, ECONOMÍA PROCESAL Y SEGURIDAD JURÍDICA
“Por lo que, de
conformidad a lo establecido en los artículos 110 inciso 2° y 115 inciso 1° del
Código Procesal Civil y Mercantil, se ordenará que el proceso más moderno se
una al más antiguo, lo cual se determinará por la fecha y hora de presentación
de las demandas.
Lo anterior, con
fundamento en los principios de concentración, economía procesal y seguridad
jurídica, sin que sea necesario conceder previamente audiencia a las partes
intervinientes, pues dichos procesos se encuentran en la misma etapa ––análisis
liminar de la demanda— y guardan conexidad entre sí en cuanto a la naturaleza
de los actos administrativos impugnados atribuido a la misma autoridad
demandada y a los motivos de ilegalidad, los cuales se fundamentan en
argumentos fácticos y jurídicos similares.”