ESTIPULACIONES PROBATORIAS
NECESARIO QUE LAS PARTES TENGAN CLARIDAD ACERCA DE CUÁL PRUEBA ES LA QUE SE PRETENDE ADMITIR Y TENER POR PRODUCIDA
"1.- De acuerdo al memorial recursivo, el
peticionario aduce un único vicio, en el que solicita a este tribunal controle
el erróneo actuar en que incurre el Ad quem al confirmar el
pronunciamiento de primera instancia, en lo atinente a la identidad de la prueba
pericial que fue ofertada, admitida y estipulada, respecto de la cual señala que existe una incorporación ilegal de prueba que no fue
examinada correctamente por el tribunal de segunda instancia, dado que la
ofertada y admitida no guarda correspondencia con la que se tuvo por
estipulada.
La Sala considera que el vicio debe ser estimado, por los
razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Al respecto de la lectura al libelo impugnativo y con el objeto de verificar la concurrencia o no del vicio casacional argüido, esta sede examina el contenido de la resolución impugnada, y advierte que en este se razona lo siguiente: [...]
De lo trascrito, se advierte que la Cámara previo a emitir su pronunciamiento, procedió a verificar el contenido del dictamen de acusación, auto de apertura a juicio y la estipulación probatoria, actuar, que torna indispensable que esta sede se evoque a dichos documentos y examine lo que cada uno de ellos menciona respecto de la prueba pericial, número de referencia y el nombre del perito, a efecto de constatar la congruencia entre lo arrojado por los mismos conforme lo expuso el tribunal de segunda instancia al abordar el análisis de fondo de los mismos y emitir una conclusión, en lo que concierne a la no correspondencia alegada por el agente fiscal, siendo esencialmente sobre ello que se encuentra sustentado el fallo desestimatorio que ahora se impugna.
Habiéndose identificado los documentos que centran el
objeto de impugnación y estudio, esta sede procede a remitirse al dictamen de
acusación agregado a [...] de la certificación del
expediente judicial, y los parajes aducidos por la Cámara, que conciernen al
número seis de la prueba testimonial y al número dos de la prueba pericial, el
contenido de los mismos se trascriben a continuación:
[...] Ahora bien, en lo concerniente al ofrecimiento que se hiciera de los mismos consta a [...], que el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Izalco, al dictar el auto de apertura a juicio resuelve admitir totalmente la acusación fiscal, relacionando entre las prueba admitidas, literalmente en literal c) la deposición del perito [...], y en la prueba pericial literal a) el peritaje balístico [...] resultando ser coincidentes las descripciones de las pruebas ofertadas con las admitidas (en lo que respecta a las dos en comento).
Seguidamente consta a [...] del
expediente judicial, acta de vista pública, en donde la representación fiscal
solicita vía incidental la estipulación probatoria de documentos, la cual fue
consentida por la contra parte y aprobada por el tribunal. Dentro de ésta se
detalla al vuelto del folio doscientos ocho la pericia siguiente: [...] no existiendo en
algún otro pasaje de la misma, ninguna mención a una pericia identificada
únicamente con referencia [...} (como la ofertó la fiscalía y la
admitió el tribunal de Primera Instancia de Izalco ni al perito [...], al
cual vincula el agente fiscal con dicha pericia y referencia), a pesar de haber
sido admitida por el juzgado instructor.
Partiendo del contenido vertido en los documentos
indicados supra y lo razonado por la Cámara en su pronunciamiento, se
advierte que en el presente caso el tribunal de segunda instancia debió abordar
el sentido y alcance de la estipulación probatoria dentro del juicio, puesto
que fue a partir de ésta, que el tribunal de primera instancia delimitó las
pruebas que fueron objeto de examen intelectivo y jurídico en el
pronunciamiento que dictó.
En lo atinente a las estipulaciones probatorias el
Art. 178 Pr.Pn., dispone que: "Las partes podrán acordar, total o
parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y
mediante objetos, en los términos establecidos en este Código."
De conformidad con la definición legal, se puede afirmar
que la estipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el cual las partes
—de manera unánime- convienen la admisión o la producción —total o parcial- de
una prueba (pericial, documental y objetos), evitando la autenticación prevista
en los Arts. 243 y 249 Pr.Pn. (Ver Resolución de las ocho horas con veinticinco
minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis dictada bajo Referencia
407C2015)
Así, la finalidad de dicho pacto es lograr un desarrollo
más ágil del juicio, evitando innecesarios debates respecto de
"pruebas" frente a las que no hay discusión entre las partes, como
podría ser, que no declare el perito responsable de la experticia o evitar la
lectura de un determinado documento, siempre que ello no implique renuncia a
los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta armónico con el
carácter predominantemente adversarial del nuevo modelo de enjuiciamiento, toda
vez que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de dos "teorías del caso"
opuestas acerca de la situación fáctica investigada.
Dada la trascendencia que tienen las estipulaciones
probatorias, es necesario que las partes tenga claridad acerca de cuál es la
prueba que se pretende admitir y tener por producida, pues sí bien, la prueba
materia de estipulación siempre debe ser examinada por el Juzgador, conforme al
deber de fundamentación, la misma no será objeto de controversia en el juicio
oral, circunstancia que trae consigo que el contenido que desglosa la misma, se
entienda asentido por las partes de la forma como se presenta y es asi como el
juez lo toma para el correspondiente ejercicio de su labor judicial, Art. 144 y
179 Pr.Pn ."
PROCEDE NULIDAD PARCIAL POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBA DE CARÁCTER ESENCIAL
"Atendiendo lo anterior, es de señalar que todas aquellas
pruebas que han sido ofertadas y admitidas para la vista pública sin que hayan
sido estipuladas, deben ser vertidas y controvertidas en juicio a menos, que la
parte que las ofrece, desista de las mismas o se pruebe que no fueron
incorporadas legalmente.
En este punto, es menester acotar de acuerdo a lo
relacionado supra, que en el acápite de prueba testimonial de la acusación
presentada, se ofrece la "deposición del testigo [...]., a efecto de
probar el día, lugar y hora en que suscribió el peritaje con referencia [...], evidencia analizada, los detalles que plasmó en dicho
informe, las conclusiones y resultado de dicho peritaje", petición de
la que se desglosa la concurrencia de un ofrecimiento conjunto del perito y del
informe balístico que éste suscribe, y al que a prima facie se puede
entender que refiere en su ofrecimiento de prueba pericial, a punto dos, siendo
que la razón
de presentar al primero es que exponga lo arrojado en el segundo, y por tanto
al reconocerse en el auto de apertura a juicio la admisión del perito se
soslaya la incorporación del peritaje que éste elaboró y al que hace mención
puntual el agente fiscal (aun cuando la referencia detallada es incompleta).
Respecto a dicha prueba pericial, esta sede advierte, que
el tribunal de segunda instancia, lleva razón al afirmar en su estudio, que la
prueba Balística, [...], que se refiere al
funcionamiento del arma artesanal, no corresponde a la estipulada en vista
pública, la cual se identifica bajo [...] y que
contiene el análisis físico químico del artefacto llevado a cabo por el
especialista [...]
Sin embargo, en el análisis de Cámara se produce un
yerro, pues dentro del mismo (al igual que primera instancia) denota que
existió una estipulación probatoria de la prueba pericial siguiente: [...]
Para esta Sala se tornaba imprescindible el examen
de la pericia y el testimonio de este perito en vista pública dado que forma
parte del acumulado de pruebas admitidas para el juicio; habida cuenta que no
consta que la representación fiscal dispusiera prescindir de la misma, por ser
quien la ofertó. Siendo incorrecto el actuar de primera instancia, quien en la
fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de su pronunciamiento dejó
por fuera la prueba pericial y testimonial que había sido incorporada
legalmente al juicio sin brindar razones que amparen tal exclusión o que se
deba a algún reclamo de las partes relativo a su legalidad. No obstante ello,
la Cámara vincula la pericia elaborada por el especialista [...] que
corresponde al calibre y funcionamiento del arma, en la que al igual que la
pericia físico química consta como parte de su número identificativo de referencia
[...] siendo ostensible que tal número de referencia sólo corresponde a
una sección de las nomenclatura de ambas pericias.
El examen anterior, lleva a esta sede a
retomar lo expuesto en resolución de la ocho horas y cinco minutos del seis de
septiembre de dos mil dieciséis bajo Ref. 43C2016 hizo la acotación siguiente: "el Art. 178
Pr. Pn., regula, que tal estipulación probatoria se aplica en la admisión y
producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, no así la
prueba testimonial." Siendo esta otra circunstancia que
permite divisar que la prueba pericial referida al informe elaborado por el
perito [...] y la testimonial, no pudo ser entendida como desistida dada la
presencia de la estipulación, en especial porque la deposición y el documento
en comento no se encuentra vinculado con ninguna de las pericias que fue
sometida a dicho mecanismo legal.
Junto a lo anterior, es de advertir que la Cámara al
reconocer la existencia del peritaje bajo [...] expresa que éste contiene el análisis de funcionalidad de los
artefactos de metal encontrados en la casa en que fue detenido el procesado
[...], sin embargo a pesar que detalla que no fue estipulada y
está al tanto que ésta resulta ser un punto neurálgico sobre el que se sustenta
el fallo de primera instancia al argumentar la absolución dictada, limita su
actuar y no lleva a cabo ninguna consideración al respecto.
En cuanto a dicho acto, esta sede
considera imprescindible traer a cuenta la resolución de la doce horas del
veinticuatro de julio de dos mil trece, dictada bajo referencia 91C2013 en la
que se expone que "la potestad resolutiva del
tribunal al que compete conocer del recurso de apelación incluye la atribución
de controlar si en la sentencia de primera instancia
se ha quebrantado la sana crítica en la valoración de prueba decisiva
(Art. 400 N° 5 CPP). Si como
consecuencia de ese examen el tribunal de apelación determina que la prueba no
fue valorada razonablemente, tiene facultades para apreciarla. Ese poder de
valoraciones del material probatorio documentado en la sentencia o
en
las grabaciones de audio o de vídeo, supone el poder para determinar hechos
probados, revocar el fallo de primera instancia y dictar la
sentencia
que corresponda."
Así, la Cámara cometió un yerro al no ejercer la
competencia funcional que el Art. 475 inc. 1 Pr.Pn le reconoce dentro de los
límites de la pretensión, como lo es, la facultad de examinar la resolución
recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la
aplicación del derecho, circunstancia que le permitía en el presente caso la
concurrencia de distintas opciones resolutivas, que se encuentran listadas en
el inc. 2° del precepto en comento, para el caso de la potestad de revocación,
que le autoriza dejar sin efecto la resolución impugnada y sustituirla por otra
debidamente fundamentada, en congruencia a los agravios planteados en el
recurso, anular la misma a efecto que sea el tribunal de primera instancia
quien emita el fallo que conforme a derecho corresponde o confirmarla dejando
las cosas en el estado en que se encontraban. (Ver resolución de las ocho horas
con cincuenta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil dieciséis
dictada bajo Ref. 293C2016).
Todo lo anterior conlleva la presencia de vacíos en el
pronunciamiento de alzada, los cuales provienen de una carente fundamentación
del proveído y de un limitado actuar valorativo respecto de la prueba pericial,
puntos sobre los que debió emitir su estimación a los fines procesales
respectivos, a efecto de dictar una revocación, confirmación o anulación del
fallo objeto de alzada, de los siguientes aspectos: [...]
Finalmente, es de acotar en este punto, que del contenido
del acta de vista pública, agregada a [...], de
la certificación del expediente judicial, es posible desprender la presencia de
un actuar pasivo por parte del agente fiscal al momento que el tribunal
sentenciador resolvió el incidente de estipulación probatoria y desglosó el
listado de las pruebas, dentro de las cuales hizo mención a una pericia que a
criterio del casacionista no era la que fue ofertada y admitida en audiencia
preliminar, pues no objetó dicho proceder, tampoco cuestionó la omisión de
valoración de la prueba testimonial referida al perito [...], quien había
sido ofertado para declarar acerca de su informe pericial referido a la
funcionalidad de las armas, actos que pudo reclamar, ya que tuvo pleno acceso
dado el principio de inmediación y oralidad que ostenta el actual proceso
penal.
No obstante, la presencia de dicha omisión y aun cuando
el Art. 14 Pr.Pn, indica que no podrá invocar una garantía quien hubiere
contribuido a su vulneración, en el presente caso, no se advierte únicamente un
actuar pasivo por parte del agente fiscal, sino también la presencia de un
defecto trascedente por parte de Cámara y del Tribunal de Sentencia de
Sonsonate, el cual ha sido examinado por la vinculatoria del motivo planteado y
la respuesta que la Cámara dio al recurso de apelación de sentencia, referente
a la casual ahora resuelta. A ello, se agrega que la prueba testimonial que
fuera excluida arbitrariamente posee nexo directo con el elemento que arguye
primera instancia y que reitera la Cámara no fue acreditado en juicio, como lo
es la funcionalidad del arma.
En consecuencia, corresponde a esta sede de conocimiento
el anular parcialmente la resolución impugnada y, ordenar el reenvío de la
causa a otra sede de segunda instancia, a efecto de que se pronuncie
exclusivamente por el extremo analizado en esta Sala, es decir, por la parte de
la sentencia que confirmó el fallo absolutorio por el delito de FABRICACIÓN,
PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O
ARTESANALES dictado en primera instancia. Manteniéndose incólume en todos
los demás aspectos. Esto es, donde resolvió declarar HA LUGAR la apelación
fiscal y como consecuencia anular parcialmente la sentencia de primera
instancia respecto de absolución decretada por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, en perjuicio de [...],
ordenando la celebración de otra vista pública para una nueva sustanciación por
la referida infracción penal."