INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
SE PRODUCE CUANDO EL RECURRENTE OMITE EXPRESAR EL AGRAVIO QUE LA DECISIÓN APELADA LE CAUSA Y LAS FINALIDADES DE SU RECURSO, Y YERRA EN EL DESARROLLO DE LAS MISMAS, NO CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“1. Aspectos previos.
1.1. Para Cabañas García, J.C. (2016) la apelación “es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (ad quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (a quo)”. A través de dicho medio de impugnación, pueden revisarse -en principio- todas las parcelas de la actuación jurisdiccional que subyacen a la emisión de la resolución impugnada, lo cual, de conformidad al Art. 510 CPCM, comprende: “1º. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. ----- 2º. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba. ----- 3º. El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. ----- 4º. La prueba que no hubiera sido admitida”.
1.2. El recurso de apelación, se encuentra regulado en el Art. 508 CPCM, en virtud del cual, son recurribles las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente; respecto de ello, es oportuno acotar que el Art. 453 CPCM, al referirse a la decisión sobre las medidas cautelares, en el inciso cuarto dispuso: “La decisión que resuelva las medidas cautelares admitirá recurso de apelación, pero si quien recurriese fuese aquel a quien las mismas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo”. […]
En este estado, resulta oportuno realizar el juicio de admisibilidad del recurso interpuesto a fin de verificar si cumple con los requisitos para su admisión, pues es de tener en consideración que de acuerdo a lo normado en el Art. 513 CPCM, este Tribunal se encuentra en la obligación de examinar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso. Así pues, examinaremos en primer lugar, el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, para los medios de impugnación, en general; y acto seguido, se analizará el cumplimiento de las formas que se exigen en la interposición del recurso de apelación, por lo que este Tribunal, hace las consideraciones siguientes:
3. Presupuestos de admisibilidad para los medios de impugnación, en general.
3.1. Según lo retoma Santos García, S.E. (2010) constituyen requisitos comunes a todos los recursos: “1) Que quien lo interponga revista la calidad de parte; 2) el motivo de la impugnación debe referirse a un vicio de trascendencia que ocasione perjuicio […]; 3) que se esté frente a una resolución judicial impugnable; y 4) que la interposición de los mismos esté sujeta a un plazo perentorio”. Conforme a ello, para verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos, el iter lógico que seguirá la presente resolución será el siguiente: primero, examinaremos que el recurso se haya interpuesto en el plazo perentorio señalado por la ley; segundo, que la decisión impugnada soporte el recurso que se ha interpuesto; tercero, la legitimación del recurrente; y, cuarto, que se haya referido el perjuicio ocasionado, es decir, la motivación subjetiva del recurso.
3.2. Primero, en relación al plazo de interposición de la impugnación, tenemos que el inciso primero del Art. 511 CPCM, ha dispuesto: “El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla”; en ese orden de ideas, se verifica que el auto recurrido, fue notificado al licenciado […], el día tres de marzo de dos mil diecisiete (fs. […]), al medio técnico que dicho profesional señaló para tales efectos; por ello, el plazo conferido inició el día siete y finalizó el día trece, ambas fechas del mes de marzo de dos mil diecisiete, en consecuencia, el recurso se interpuso dentro del plazo legalmente establecido, por haberlo presentado el día diez de marzo de dos mil diecisiete; lo anterior, habida cuenta que según lo dispone el Art. 178 CPCM “Cuando se notifique una resolución por medios técnicos, (…) se tendrá por realizada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo”, en correspondencia con el Art. 145 CPCM, relativo al cómputo de plazos.
3.3. Segundo, en cuanto al tipo de recurso que soporta la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, tenemos que la apelación cabe -por ley- frente a dos tipos de resoluciones judiciales de primera instancia: como regla general las que revistan el carácter de “definitivas”; y en segundo lugar y por excepción, aquellas que no tengan dicha condición, pero así se autorice expresamente por el legislador. En ese orden, siguiendo a Cabañas García, J.C. (2016) se permite la apelación de aquellos autos que: “[…] Ponen fin a un determinado procedimiento incidental”, como es el caso del Art. 453 CPCM, en cuanto a la apelación contra el auto que resuelve las medidas cautelares, bien sea en sentido positivo -es decir decretándolas- o en sentido negativo, o sea denegándolas; en consecuencia, el auto objeto de la impugnación interpuesta, es apelable.
3.4. Tercero, la legitimación del recurrente. Este requisito, lo encontramos determinado en el Art. 501 CPCM, en el sentido que tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna; de lo expuesto, es posible deducir dos requisitos, el primero, que concierne a la legitimación activa, y el segundo, referido al gravamen que en considerandos posteriores analizaremos. Como ya se dijo, el Art. 501 CPCM, concede el derecho a impugnar a las “partes” que han resultado afectadas negativamente por la resolución de que se trate, así pues, en esa categoría, situamos a quienes han actuado como tales en el proceso correspondiente en el que recae la resolución impugnada, bien sea como demandante, demandado (solicitante o solicitado), litisconsorte, coadyuvantes con interés legítimo o intervinientes provocados; en el presente caso, el licenciado […], se encuentra legitimado activamente, teniendo en consideración su carácter de solicitante en las Diligencias Adopción de Medidas Cautelares anticipadas al proceso.
3.5. Finalmente, corresponde examinar la motivación subjetiva del recurso, que no es otra cosa que la expresión del agravio causado, puesto que, de conformidad al Art. 501 CPCM, “Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna [...]”. Sobre ello apunta Cabañas García, J.C. (2016):“Si no existe gravamen el recurso o la rescisión está destinada a ser inútil, por no producir ningún resultado en la esfera del impugnante, el derecho a impugnar recae, pues en el ordenamiento jurídico los medios de impugnación no representan meros instrumentos abstractos de control de la legalidad, sino para la reparación de situaciones subjetivas de lesión que se manifiestan por la noción de perjuicio”.
3.6. En esa línea de pensamiento, debe tenerse en consideración que, según los expone Montero Aroca, J. (2001), “El efecto desfavorable que el concepto de gravamen entraña requiere una mayor precisión, ya que la noción basada en la mera diferencia entre lo pedido por la parte y lo reconocido por el tribunal en la resolución judicial, no comprende todos los supuestos que pueden darse. El gravamen significa que la resolución cause un perjuicio a la parte del que se deriva un interés concreto en recurrir”; de todo lo expuesto, se determina entonces que el recurso interpuesto (cualquiera que sea) deberá evidenciar la existencia de un agravio, que provenga de vicios de forma o de fondo, pues todo ello es el fundamento del escrito de interposición del medio impugnativo.
3.7. Del libelo del licenciado […], se puede determinar que el mismo no ha consignado el agravio que le causa la resolución proveída, sino únicamente refiere que la resolución impugnada no está conforme a derecho y produce un grave perjuicio para el interés de la colectividad, sin expresar, como ya se dijo, en qué consiste el grave perjuicio causado, esto es, el agravio. En este orden de ideas, es posible advertir que el recurso interpuesto no cumple con todos los elementos formales requeridos para la admisión de los medios de impugnación, en general, pues no es suficiente argüir que no está de acuerdo con la resolución impugnada, sino que resulta necesario exponer en qué forma la decisión adoptada le ha causado el agravio. En virtud de ello, y al haberse verificado que no concurre uno de los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso incoado, de conformidad a los Arts. 501 y 513 CPCM, corresponde a este Tribunal declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.”
4. Presupuestos de admisibilidad para la apelación.
4.1. El recurso de apelación, según el Art. 510 CPCM, tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Del Art. 511 CPCM, se extrae la formalización del recurso, que se erige como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, así pues, según Cabañas García, J.C. (2016), “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasaje (Sic.) de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea”.
4.2. De lo antes dicho, es factible afirmar que el escrito de apelación, además de especificar la resolución apelada, debe expresarlos pronunciamientos que se pretende sean revocados o reformados, con alusión al tipo de infracción cometida y la argumentación que corresponda, a fin de delimitar preliminarmente el objeto del recurso. Lo anterior, habida cuenta que el conocimiento de los Tribunales ad quem, se ve limitado a aquello que las partes someten a su juicio. En ese orden de ideas, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se expresen con precisión las razones en que se funda el mismo, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado (ordinales 1º y 3º del Art. 510 CPCM) y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de pruebas (ordinales 2º y 4º del Art. 510 CPCM). Se debe tener en cuenta que, si se alega la infracción de normas o garantías procesales, se debe citar la norma infringida, alegando la indefensión sufrida [Santos García, S.E. (2010)].
4.3. En relación al escrito de apelación que suscribe el licenciado […], se advierte que alega como primera infracción cometida por el Juzgado Ambiental de San Salvador “Inobservancia del Art. 100 inciso 1º de la Ley de Medio Ambiente” y como segunda “Infracción del Art. 319 CPCM, en correlación con los Arts. 375, 376 y 383 todos CPCM”. Sobre ello, es de referir, que el recurrente no ha circunscrito las infracciones que alega a alguna -o algunas- de las finalidades dispuestas en el Art. 510 CPCM, es decir, no ha referido lo que este Tribunal debe analizar, si el derecho aplicado (bien sea en cuanto a los actos y garantías del proceso o en relación al que resolvió las cuestiones objeto de debate, ordinales 1º y 3º) o la fijación de los hechos y la valoración de pruebas (ordinales 2º y 4º); en ese sentido, el recurso interpuesto no cumple con el presupuesto de forma indicado, por lo que de conformidad a los Arts. 511 y 513 CPCM, este Tribunal encuentra un motivo más para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
4.4. No obstante lo anterior, en cuanto a las infracciones alegadas, es necesario efectuar algunas acotaciones, en relación a la argumentación que se requiere al desarrollar los motivos por los que se interpone el recurso, de forma tal que, según jurisprudencia de la Sala de lo Civil, la interposición del recurso debe hacerse de forma precisa, no solo invocando su fundamento, conforme se ha expuesto en párrafos anteriores, sino efectuando una adecuada argumentación de los mismos, siendo que el yerro en el desarrollo de las razones en que se basa el recurso, deviene en incumplimiento de los requisitos dispuestos en el Art. 511 CPCM (121-APC-2012, 07/11/2012).
4.5. Del escrito presentado, se advierte que el apelante no hizo una adecuada argumentación de los motivos por los cuales, a su criterio, el Juez Ambiental inobservó el Art. 100 de la Ley de Medio Ambiente, sino únicamente se limitó a citar la disposición aludida, refiriendo que en su solicitud de aplicación de medidas cautelares señaló y documentó las acciones que determinaban, según él, que no se está dando adecuado tratamiento a los desechos sólidos en el relleno sanitario ubicado en la calle que conduce al cantón San Juan Buenavista, La Libertad, departamento de La Libertad; y a continuación, hizo un breve análisis de la aplicación de las medidas cautelares, recogidas en el Art. 102-C de la Ley de Medio Ambiente.
4.6. En un sentido similar, tenemos que en cuanto al alegato de la infracción al Art. 319 CPCM, en correlación con los Arts. 375, 376 y 383 CPCM, el apelante se ha ocupado de citar la disposición -según él- infringida, alegando que un ingeniero químico no puede llegar a establecer de forma individual los alcances en relación a la contaminación en el aire, ambiente, suelo, cuerpos de agua superficiales o subterráneos; por lo que, a su criterio, el Juez a quo debió solicitar una ampliación del informe respectivo. Sin embargo, se denota que el apelante, no refiere mínimamente los motivos por los cuales según sus consideraciones un ingeniero químico no se encuentra capacitado para rendir el informe que obra en el proceso; asimismo, se verifica que en las disposiciones que ha aludido no se hace mención alguna a las alegaciones que efectúa, antes bien, es de señalar que de conformidad al Art. 416 CPCM, en cuanto a la valoración de la prueba, al juzgador se le otorga la facultad de efectuar la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, a excepción de la prueba documental.
4.7. Conforme a todo lo expuesto, es válido reiterar que el incumplimiento del apelante, en cuanto a las formalidades dispuestas para la interposición de un medio de impugnación, en general, así como de la apelación, en particular, se constituye como una falta de los requisitos exigidos legalmente para la interposición del recurso, por tanto, tal cual como se ha venido determinando, el recurso deviene en inadmisible, por lo que así se declarará.
4.8. Es necesario mencionar, que para este Tribunal el Juzgado Ambiental de San Salvador ha tutelado de manera efectiva el derecho al medio ambiente, teniendo en cuenta que este derecho, se desglosa en un conjunto de facultades incluidas en su ejercicio, a saber: “primero, el derecho a gozar del medio ambiente; el segundo, el derecho a que tal medio se preserve; y tercero, el derecho de protección frente a las lesiones u amenazas a los derechos anteriores” (Inconstitucionalidad 37-2004, 26/01/2011); así pues, en cuanto a la preservación del medio ambiente, se verifica que en el auto apelado, aun y cuando no se decretaron medidas cautelares, se ordenó por parte del Juez Ambiental remitir a la parte solicitada copia del informe técnico de inspección realizado por el equipo multidisciplinario, a fin que se cumplan con las recomendaciones contenidas en el mismo, lo cual fue cumplido mediante oficio número 163, de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (agregado a fs. […]), en el que consta que se solicitó al Juez de Paz de la ciudad y departamento de La Libertad, que notificara a la Sociedad […], el auto impugnado, así como copia del informe técnico en comento.
4.9. No obstante lo anterior, este Tribunal considera que además es recomendable, que se remita copia del acta de inspección de las nueve horas y treinta minutos del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete (fs. 43-44 de la pieza principal), a la sociedad solicitada, a fin que subsane las observaciones realizadas en el romano VIII, literales: “b) Que en el área donde está ubicada la oficina de administración se observó barriles vacíos que evidenciaban que habían contenido aceite y combustible”; “i) Que el pozo Sur no tiene identificación ni área de protección”; y “j) Que no hay señalización del relleno”. Por ello, se requerirá al Juez Ambiental de San Salvador, que haga la remisión correspondiente.
Finalmente, se deja constancia que el magistrado Presidente de ésta Cámara intervino como Juez Ambiental de San Salvador, al momento que el licenciado Sergio Ernesto P***** T***** presentó el aviso que motivó el inicio del expediente de Medidas Cautelares, señalando inspección, además de realizar la misma, sin pronunciar resolución sobre medidas cautelares u otra que afecte el fondo del asunto, por lo cual no puede interpretarse una afectación de la garantía prevista en el Art. 16 Cn., que un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa, cuya finalidad es garantizar la imparcialidad del juzgador, de manera que quien haya tomado una decisión en primera instancia que afecte la esfera jurídica de un justiciable, no puede intervenir posteriormente en otra instancia; el anterior criterio, se encuentra sustentado en lo resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido siguiente: “[…] parece claro que el art. 16 Cn. no prohíbe cualquier tipo de intervención judicial repetida dentro de un mismo proceso, sino solo una que reproduce la consideración completa, sustantiva o de fondo de su objeto de decisión. De hecho, buena parte de la eficiencia de la tramitación procesal se basa en que el mismo juez, en un solo proceso, decida varias veces, para avanzar a las fases siguientes o para resolver objeciones o reparos sobre lo actuado. En estos casos, la imparcialidad exige una capacidad intelectual de autocrítica o de contrastación reflexiva de las propias opiniones, de acuerdo con toda la información relevante en cada oportunidad para decidir. El juez debe extremar, respecto de sí mismo, el rigor analítico y las pruebas de refutación de sus puntos de vista” (Inconstitucionalidad 11-2009, 14/12/2012).
Conclusión:
Este Tribunal estima que el apelante, licenciado […], ha omitido algunas de las formalidades dispuestas por el Código Procesal Civil y Mercantil, para la interposición de los medios de impugnación, en general, así como para la interposición del recurso de apelación, en tanto que no expresó el agravio que la decisión apelada le causa, no refirió la o las finalidades de su recurso, de conformidad al Art. 510 CPCM y erró en el desarrollo de las mismas; por ello, los motivos de apelación que arguyó no son suficientes para admitir el recurso, dado que no cumple con los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de medios de impugnación y recurso de apelación exige, razón por la cual el recurso deviene en inadmisible.”