OPOSICIÓN DE PLUSPETITION
PARA QUE PROSPERE ESTE MOTIVO CON RESPECTO AL MONTO DEL CAPITAL RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA, ES NECESARIO PRESENTAR EL MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL RESPECTIVO
“4.2) Al respecto, para entrar concretamente al análisis del punto apelado, es importante señalar que la sentencia impugnada ha sido dictada
dentro de un juicio ejecutivo mercantil, que se caracteriza porque se emplea a instancia de un acreedor contra un deudor moroso, para
exigirle brevemente el pago de la cantidad líquida que debe, de plazo vencido y
en virtud de un documento indubitado, esto es, un título ejecutivo.
En ese contexto, las etapas de este tipo de proceso están previstas en la ley, sintetizándose
en que una vez iniciada la acción, el funcionario judicial decreta embargo, el
cual se notifica a la parte demandada, teniendo un equivalente al emplazamiento
de conformidad a lo dispuesto en el Art. 462 CPCM., que le da apertura a un
plano normal para que se puedan oponer a la pretensión incoada en su contra, según
lo regula el Art. 465 del mismo cuerpo legal, bajo condiciones de igualdad procesal,
y una vez agotada esta fase, se procede a emitir un pronunciamiento.
4.3) Los motivos de oposición enunciados para el
proceso ejecutivo, los enumera el Art. 464 CPCM., y son: 1° solución o pago
efectivo; 2° pluspetición,
prescripción o caducidad; 3° no cumplir con el titulo ejecutivo los requisitos
legales; 4° quita, espera o promesa de no pedir; y, 5° transacción; sin
perjuicio de los establecidos en otras leyes, claro está, que la parte que los
alega, debe fundamentar con las justificaciones documentales que tuvieran a
efecto de acreditarlos, pues de estas depende si se resuelve convocando a la
audiencia de prueba, o al dictarse la sentencia de mérito.
4.4)
Hay que tomar en cuenta que cuando el proceso se inicia con un títulovalor como
documento base de la pretensión, la extensión, límites y derechos consignados
en el mismo, se rigen por el capítulo I, Título II, del Libro III y siguientes
del Código de Comercio; en ese sentido, el Art. 623 del aludido cuerpo legal, los
define como los
instrumentos necesarios para hacer valer el derecho literal y
autónomo que en ellos
se consigna, los cuales revisten fuerza ejecutiva, por
así disponerlo el Ord. 3° del Art. 457 CPCM.
4.5) Ahora bien, al
consistir el documento base de la pretensión presentado con la demanda en un
pagaré, el citado Art. 623 C.Com., denota la característica de literalidad que reviste; y es que de
conformidad al Art. 634 C.Com., es válido única y exclusivamente lo que en él
se consigna, por consiguiente, se debe exigir lo que está plasmado por las
partes de forma voluntaria, porque es lo precisado en el mismo lo que genera seguridad o certeza en la materia, importa
sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el
instrumento crediticio a los términos textuales en que se encuentra concebido, de lo contrario se estaría vulnerando el
derecho literal consignado en dicho documento típicamente mercantil.
4.6) Así las cosas, se observa que en el proceso el
apoderado de la parte demandada, […],
presentó oposición a la demanda por medio de escrito de fs. […], alegando el
motivo de pluspetición, y propuso que se librara oficio al departamento
contable de la sociedad demandante, a fin que informara sobre la existencia de
otro crédito y a cuánto asciende el monto real del capital de la deuda
reclamada, en virtud que su mandante le manifestó haber realizado abonos a la obligación
que se le exige, además planteó que se desestimara la condena de los intereses
por no haberlos solicitado conforme a la ley el procurador de la parte
demandante.
Por su lado, la funcionaria
judicial mediante resolución de fs. […], argumentó en lo medular, que a su
juicio, no era procedente convocar a audiencia para resolver la citada
oposición, no obstante ello corrió traslado a la parte actora para que
formulara algún posible pronunciamiento al respecto, quien no hizo uso del
término conferido, razón por la cual se procedió a dictar sentencia, en la cual
en el romano VI se pronunció sobre el motivo de oposición de pluspetición,
habiéndolo desestimando por no haberse aportado ningún medio para acreditarlo, aunado
a que la solicitud de prueba realizada por el representante del demandado, no
era relevante para comprobarlo, ni pertinente, por tratarse de un pagaré,
prevaleciendo el principio de literalidad, de acuerdo al cual no existen dudas
del capital reclamado.
4.7) Y es que, para acreditar un hecho controvertido, la
prueba debe revestir ciertas características, entre las cuales destaca: la pertinencia y la
utilidad, previstas en los Arts. 318 y 319 CPCM., respectivamente.
La pertinencia,
consiste en que el medio de prueba
tenga conexión con los hechos controvertidos, es decir, exige un enlace directo o indirecto con el objeto del proceso. No debe
confundirse la pertinencia con su eventual eficacia, pues mientras la
primera alude a la relación lógico-jurídica que hay entre el medio de prueba y
alguno de los hechos que constituyen su objeto concreto, la segunda se refiere
a la posibilidad de que produzca los fines perseguidos, esto es, alcanzar la
convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia del hecho afirmado,
en tal sentido, un medio de prueba puede ser pertinente pero ineficaz, porque
no cumplió con los fines que con él se persiguen.
La utilidad, conlleva a determinar la verdad o no de las
afirmaciones realizadas por las partes, por lo que es definida como aquella cualidad que hace que éste sea adecuado para probar un
hecho.”
LOS ABONOS A LA DEUDA CONSTITUYEN PRUEBA
ÚTIL PARA COMPROBAR LOS PAGOS SOBRE TÍTULOS VALORES
“4.8) En ese orden de ideas, el mandatario
de la parte demandada debió, en primer lugar, adecuar la oposición de
pluspetición de conformidad a lo normado en los Arts. 639 Rom. VIII C.Com., y
464 Ord. 2° CPCM., además, probarla aportando el medio probatorio idóneo junto
con el escrito de contestación de demanda, ya que no es legalmente válido
pretender acreditar dicho motivo a través de la realización de una diligencia
judicial, no siendo útil ni pertinente para lograr el objetivo pretendido por
el impugnante, porque no existe una adecuación entre el medio de prueba y el
fin propuesto para desvirtuar el contenido del título ejecutivo; de tal manera que esta Cámara comparte el criterio esgrimido por la señora Jueza de
Primera Instancia, pues la consecuencia lógica de no haber presentado prueba
útil que comprobara los abonos referidos a la deuda, y tomando en cuenta que se
trata de un titulovalor, fue su desestimación.
4.9) Por otra parte, en cuanto a la aseveración
formulada por el impetrante, relativa a que se le vulneró un medio legitimo de
prueba al denegar la Jueza inferior librar oficio a la sociedad demandante a
fin que diera detalle de lo adeudado por su representado, este Tribunal disiente
sobre tal aseveración, porque para resolver una petición como la propuesta, habrá de hacerse un
doble examen: primero, sobre las condiciones o requisitos formales de la
proposición hecha ante la administradora de justicia, y después, sobre el
contenido de la prueba.
4.10) Examinado el proceso,
se observa que el apoderado del mencionado demandado, […], solicitó la prueba
en el momento procesal oportuno, según escrito de fs. […], en virtud que el
Art. 465 CPCM., parte primera, indica que la
oposición deberá formularse dentro del plazo de diez días contados desde la
fecha de notificación del decreto de embargo, cumpliendo este presupuesto
de admisibilidad; pero la denegación a la que hace referencia el interponente, según
se desprende de la lectura del libelo impugnativo, no se basa en la que ofertó
inicialmente en la contestación de la demanda, sino que su argumento se centra
en la petición de fs. […], formulada posteriormente a la misma; si bien es
cierto que es sobre el mismo medio probatorio, mucho más cierto es que su
contenido es extemporáneo, aunado a que dicha denegación fue resuelta por la operadora
de justicia con la debida motivación en la sentencia impugnada, pues contiene
lo necesario para comprender cómo y por qué llegó a la decisión tomada; por lo
anterior, no se ha vulnerado el principio de libertad probatoria.
4.11) Así mismo, en cuanto a
la petición de revocar la condena en costas a la parte demandada, por atribuir
el apelante que en primera instancia la forma de cobro de los intereses no fue
correcta, se le aclara al referido profesional, que el abogado de la sociedad demandante
presentó escrito de modificación de demanda, el cual consta a fs. […] reclamando
únicamente dos tipos de interés, de conformidad con lo estipulado en la ley, por
lo cual no se configura el anatocismo alegado, por lo cual no se están cobrando
intereses sobre intereses, en razón de ello, al haber sucumbido en sus
alegaciones, se le condenó en costas, según lo normado en el Art. 272 CPCM.
4.12) En síntesis, se estima
que el Art. 639 C.Com., prevé algunas excepciones que se pueden oponer cuando
se ejercen acciones derivadas de un titulovalor, y que el citado Art. 464
CPCM., regula otro catálogo de motivos de oposición; por lo que en el caso que
nos ocupa, de acuerdo a lo establecido en el Art. 465 CPCM., el interponente
debió justificar documentalmente la pluspetición que alega, pues si no se hace
de esa manera, no puede probar dicho motivo; en consecuencia, al no configurarse
las infracciones a las garantías del proceso argüidas por el impetrante, el
punto de apelación invocado queda desvirtuado.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se
trata, para que prospere el motivo de oposición de pluspetición con respecto al
monto de capital reclamado por la parte actora, es necesario presentar el medio
probatorio documental idóneo para acreditarlo.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente rechazar la prueba solicitada en el libelo de apelación, confirmar
la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte
apelante.”