OPOSICIÓN DE PLUSPETITION

PARA QUE PROSPERE ESTE MOTIVO CON RESPECTO AL MONTO DEL CAPITAL RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA, ES NECESARIO PRESENTAR EL MEDIO PROBATORIO DOCUMENTAL RESPECTIVO

 

“4.2) Al respecto, para entrar concretamente al análisis del punto apelado, es importante señalar que la sentencia impugnada ha sido dictada dentro de un juicio ejecutivo mercantil, que se caracteriza porque se emplea a instancia de un acreedor contra un deudor moroso, para exigirle brevemente el pago de la cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en virtud de un documento indubitado, esto es, un título ejecutivo.

  En ese contexto, las etapas de este tipo de proceso están previstas en la ley, sintetizándose en que una vez iniciada la acción, el funcionario judicial decreta embargo, el cual se notifica a la parte demandada, teniendo un equivalente al emplazamiento de conformidad a lo dispuesto en el Art. 462 CPCM., que le da apertura a un plano normal para que se puedan oponer a la pretensión incoada en su contra, según lo regula el Art. 465 del mismo cuerpo legal, bajo condiciones de igualdad procesal, y una vez agotada esta fase, se procede a emitir un pronunciamiento.

4.3) Los motivos de oposición enunciados para el proceso ejecutivo, los enumera el Art. 464 CPCM., y son: 1° solución o pago efectivo; 2° pluspetición, prescripción o caducidad; 3° no cumplir con el titulo ejecutivo los requisitos legales; 4° quita, espera o promesa de no pedir; y, 5° transacción; sin perjuicio de los establecidos en otras leyes, claro está, que la parte que los alega, debe fundamentar con las justificaciones documentales que tuvieran a efecto de acreditarlos, pues de estas depende si se resuelve convocando a la audiencia de prueba, o al dictarse la sentencia de mérito.

4.4) Hay que tomar en cuenta que cuando el proceso se inicia con un títulovalor como documento base de la pretensión, la extensión, límites y derechos consignados en el mismo, se rigen por el capítulo I, Título II, del Libro III y siguientes del Código de Comercio; en ese sentido, el Art. 623 del aludido cuerpo legal, los define como los instrumentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, los cuales revisten fuerza ejecutiva, por así disponerlo el Ord. 3° del Art. 457 CPCM.

4.5) Ahora bien, al consistir el documento base de la pretensión presentado con la demanda en un pagaré, el citado Art. 623 C.Com., denota la característica de literalidad que reviste; y es que de conformidad al Art. 634 C.Com., es válido única y exclusivamente lo que en él se consigna, por consiguiente, se debe exigir lo que está plasmado por las partes de forma voluntaria, porque es lo precisado en el mismo lo que genera seguridad o certeza en la materia, importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento crediticio a los términos textuales en que se encuentra concebido, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho literal consignado en dicho documento típicamente mercantil.

4.6) Así las cosas, se observa que en el proceso el apoderado de la parte demandada, […], presentó oposición a la demanda por medio de escrito de fs. […], alegando el motivo de pluspetición, y propuso que se librara oficio al departamento contable de la sociedad demandante, a fin que informara sobre la existencia de otro crédito y a cuánto asciende el monto real del capital de la deuda reclamada, en virtud que su mandante le manifestó haber realizado abonos a la obligación que se le exige, además planteó que se desestimara la condena de los intereses por no haberlos solicitado conforme a la ley el procurador de la parte demandante.

Por su lado, la funcionaria judicial mediante resolución de fs. […], argumentó en lo medular, que a su juicio, no era procedente convocar a audiencia para resolver la citada oposición, no obstante ello corrió traslado a la parte actora para que formulara algún posible pronunciamiento al respecto, quien no hizo uso del término conferido, razón por la cual se procedió a dictar sentencia, en la cual en el romano VI se pronunció sobre el motivo de oposición de pluspetición, habiéndolo desestimando por no haberse aportado ningún medio para acreditarlo, aunado a que la solicitud de prueba realizada por el representante del demandado, no era relevante para comprobarlo, ni pertinente, por tratarse de un pagaré, prevaleciendo el principio de literalidad, de acuerdo al cual no existen dudas del capital reclamado.

4.7) Y es que, para acreditar un hecho controvertido, la prueba debe revestir ciertas características, entre las cuales destaca: la pertinencia y la utilidad, previstas en los Arts. 318 y 319 CPCM., respectivamente.

La pertinencia, consiste en que el medio de prueba tenga conexión con los hechos controvertidos, es decir, exige un enlace directo o indirecto con el objeto del proceso. No debe confundirse la pertinencia con su eventual eficacia, pues mientras la primera alude a la relación lógico-jurídica que hay entre el medio de prueba y alguno de los hechos que constituyen su objeto concreto, la segunda se refiere a la posibilidad de que produzca los fines perseguidos, esto es, alcanzar la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia del hecho afirmado, en tal sentido, un medio de prueba puede ser pertinente pero ineficaz, porque no cumplió con los fines que con él se persiguen.

La utilidad, conlleva a determinar la verdad o no de las afirmaciones realizadas por las partes, por lo que es definida como aquella cualidad que hace que éste sea adecuado para probar un hecho.”

 

LOS ABONOS A LA DEUDA CONSTITUYEN PRUEBA ÚTIL PARA COMPROBAR LOS PAGOS SOBRE TÍTULOS VALORES

 

“4.8) En ese orden de ideas, el mandatario de la parte demandada debió, en primer lugar, adecuar la oposición de pluspetición de conformidad a lo normado en los Arts. 639 Rom. VIII C.Com., y 464 Ord. 2° CPCM., además, probarla aportando el medio probatorio idóneo junto con el escrito de contestación de demanda, ya que no es legalmente válido pretender acreditar dicho motivo a través de la realización de una diligencia judicial, no siendo útil ni pertinente para lograr el objetivo pretendido por el impugnante, porque no existe una adecuación entre el medio de prueba y el fin propuesto para desvirtuar el contenido del título ejecutivo; de tal manera que esta Cámara comparte el criterio esgrimido por la señora Jueza de Primera Instancia, pues la consecuencia lógica de no haber presentado prueba útil que comprobara los abonos referidos a la deuda, y tomando en cuenta que se trata de un titulovalor, fue su desestimación.

4.9) Por otra parte, en cuanto a la aseveración formulada por el impetrante, relativa a que se le vulneró un medio legitimo de prueba al denegar la Jueza inferior librar oficio a la sociedad demandante a fin que diera detalle de lo adeudado por su representado, este Tribunal disiente sobre tal aseveración, porque para resolver una petición como la propuesta, habrá de hacerse un doble examen: primero, sobre las condiciones o requisitos formales de la proposición hecha ante la administradora de justicia, y después, sobre el contenido de la prueba.

4.10) Examinado el proceso, se observa que el apoderado del mencionado demandado, […], solicitó la prueba en el momento procesal oportuno, según escrito de fs. […], en virtud que el Art. 465 CPCM., parte primera, indica que la oposición deberá formularse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de notificación del decreto de embargo, cumpliendo este presupuesto de admisibilidad; pero la denegación a la que hace referencia el interponente, según se desprende de la lectura del libelo impugnativo, no se basa en la que ofertó inicialmente en la contestación de la demanda, sino que su argumento se centra en la petición de fs. […], formulada posteriormente a la misma; si bien es cierto que es sobre el mismo medio probatorio, mucho más cierto es que su contenido es extemporáneo, aunado a que dicha denegación fue resuelta por la operadora de justicia con la debida motivación en la sentencia impugnada, pues contiene lo necesario para comprender cómo y por qué llegó a la decisión tomada; por lo anterior, no se ha vulnerado el principio de libertad probatoria.

4.11) Así mismo, en cuanto a la petición de revocar la condena en costas a la parte demandada, por atribuir el apelante que en primera instancia la forma de cobro de los intereses no fue correcta, se le aclara al referido profesional, que el abogado de la sociedad demandante presentó escrito de modificación de demanda, el cual consta a fs. […] reclamando únicamente dos tipos de interés, de conformidad con lo estipulado en la ley, por lo cual no se configura el anatocismo alegado, por lo cual no se están cobrando intereses sobre intereses, en razón de ello, al haber sucumbido en sus alegaciones, se le condenó en costas, según lo normado en el Art. 272 CPCM.

4.12) En síntesis, se estima que el Art. 639 C.Com., prevé algunas excepciones que se pueden oponer cuando se ejercen acciones derivadas de un titulovalor, y que el citado Art. 464 CPCM., regula otro catálogo de motivos de oposición; por lo que en el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo establecido en el Art. 465 CPCM., el interponente debió justificar documentalmente la pluspetición que alega, pues si no se hace de esa manera, no puede probar dicho motivo; en consecuencia, al no configurarse las infracciones a las garantías del proceso argüidas por el impetrante, el punto de apelación invocado queda desvirtuado.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, para que prospere el motivo de oposición de pluspetición con respecto al monto de capital reclamado por la parte actora, es necesario presentar el medio probatorio documental idóneo para acreditarlo.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente rechazar la prueba solicitada en el libelo de apelación, confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”