DILIGENCIAS DE RENDICIÓN DE CUENTAS

SOLICITUD IMPROPONIBLE, AL PRETENDER LA RENDICIÓN DE CUENTAS ENTRE COHEREDERAS, A QUIENES SE LES CONFIRIÓ LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DEFINITIVA DE LA SUCESIÓN POR NO EXISTIR TÍTULO NI INVENTARIO PARA RECLAMAR CUENTAS

 

“5.5) En el caso de autos, el punto a dilucidar estriba en determinar si la señora Jueza “2” del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, interpretó correctamente la normativa jurídica que aplicó.

En ese contexto, cuando se declaran a los herederos definitivos de la sucesión, cualquiera sea su carácter, provisional o definitivo, la administración del caudal relicto, es designada por el Juez, siendo generalmente a todos los herederos a quienes se les confía la conservación de la masa sucesoral, sin perjuicio de que los interesados reclamen al respecto.

5.6) Por otra parte, consta en la documentación presentada lo siguiente: a) certificación de fs. […], extendida por el señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, a las nueve horas y treinta minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil trece, la declaratoria de heredera definitiva con beneficio de inventario de la solicitante, […]; y b) fotocopia certificada por notario de fs. […], de la escritura pública de protocolización de la resolución de declaratoria de heredera, número noventa y uno, realizada en esta ciudad a las dieciséis horas del día siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante los oficios del notario […], en la cual consta que se declaró heredera con beneficio de inventario a la solicitada, […], en su concepto de hija sobreviviente del causante.

A ambas herederas se les confirió la administración y representación definitivas de la sucesión de conformidad con lo estatuido por el Art. 1166 C.C.

Además, aparece a fs. […], la razón y constancia de inscripción de la declaratoria de Herederos de los respectivos inmuebles, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, donde se hace el traspaso registral de los mismos a las actuales herederas, sin determinar porciones específicas, por lo que estos se encuentran en proindivisión.

5.7) En ese orden de ideas, los partícipes pueden servirse de las cosas comunes, siempre que dispongan de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Existe pues, una facultad individual de uso de la cosa común, que presenta tres límites fundamentales: su destino (económico, derivado de su naturaleza o del acuerdo de los comuneros), el interés de la comunidad y el derecho de los demás comuneros.

5.8) Así pues, puede asumirse un consentimiento tácito prestado por los coherederos en cuanto a quien hace uso de la facultad de administrar cuando ellos mismos teniéndola conferida, no la ejercen; y es que válidamente puede interpretarse como una aprobación tácita de las cuentas de su gestión o como una conformidad tácita con la no presentación de las mismas por el simple hecho de no asumir un papel activo respecto de la masa sucesoral que se deja en manos de los otros coherederos.

5.9) En ese sentido, la comunidad en una sucesión es un estado puramente pasivo en que los propietarios de la herencia están unidos por la cosa misma y no por su voluntad, y que la comunión deja a cada uno con toda su independencia de acción, el derecho de procurar por sus intereses particulares.

Es por ello que, estaremos frente a un consentimiento tácito si existe conocimiento y tolerancia de los demás coherederos, y gestión de negocios ajenos, cuando ignoren tal situación; por ende, dicha figura no puede contemplarse en el supuesto caso en estudio, puesto que ambas herederas estaban plenamente conscientes de que se les confirió la administración del caudal hereditario.

5.10) Así las cosas, es imprescindible no perder de vista que la [solicitada], fue declarada heredera con beneficio de inventario y se le confirió la administración y representación definitiva de la herencia intestada, que a su defunción ocurrida el día once de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dejó el […], el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir diecinueve años antes que la solicitante, […], fuera declarada heredera, ya que ésta lo fue hasta el día veintisiete de septiembre de dos mil trece. Tal situación indica que la solicitante, de manera consciente y voluntaria, decidió no ejercer las potestades de administración de la masa sucesoral que le fueron otorgadas, puesto que hay un lapso de casi dos décadas entre ambas aceptaciones de herencia; por lo que el punto de apelación invocado carece de sustento legal.

Por otra parte, se estima que la interpretación que le dan los interponentes a lo dispuesto en los Arts. 2056 y 2061 C.C., no es acertada; por la razón que si no existe un mandato de administración, no es válido afirmar que lo establecido en los referidos preceptos legales, faculta para exigir al copropietario que rinda cuentas de su gestión, pues lo que regulan dichas disposiciones legales son derechos y deberes de los comuneros en un cuasicontrato de comunidad.

VI.-CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que la pretensión contenida en la solicitud de mérito, es improponible, en virtud que no cumple con los requisitos necesarios para su tramitación, ya que no es viable promover diligencias de rendición de cuentas entre herederas, a quienes conjuntamente se les ha conferido la administración y representación definitiva de la sucesión, pues no existe ningún título para reclamar cuentas, ni inventario de bienes.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la resolución impugnada, sin condena en costas de esta instancia, por no haberse configurado la relación jurídico procesal.”