DILIGENCIAS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
SOLICITUD IMPROPONIBLE, AL PRETENDER LA RENDICIÓN DE CUENTAS ENTRE COHEREDERAS, A QUIENES SE LES CONFIRIÓ LA ADMINISTRACIÓN Y
REPRESENTACIÓN DEFINITIVA DE LA SUCESIÓN POR NO EXISTIR TÍTULO NI
INVENTARIO PARA RECLAMAR CUENTAS
“5.5) En el
caso de autos, el punto a dilucidar estriba en determinar si la señora Jueza “2” del Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad,
interpretó correctamente la normativa jurídica que aplicó.
En ese contexto, cuando se declaran a
los herederos definitivos de la sucesión, cualquiera sea su carácter,
provisional o definitivo, la administración del caudal relicto, es designada
por el Juez, siendo generalmente a todos los herederos a quienes se les confía
la conservación de la masa sucesoral, sin perjuicio de que los interesados
reclamen al respecto.
5.6) Por otra parte, consta en la
documentación presentada lo siguiente: a) certificación de fs. […], extendida
por el señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, a las nueve horas y
treinta minutos del día veintisiete de septiembre de dos mil trece, la
declaratoria de heredera definitiva con beneficio de inventario de la
solicitante, […]; y b) fotocopia certificada por notario de fs. […], de la
escritura pública de protocolización de la resolución de declaratoria de
heredera, número noventa y uno, realizada en esta ciudad a las dieciséis horas
del día siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante los
oficios del notario […], en la cual consta que se declaró heredera con
beneficio de inventario a la solicitada, […], en su concepto de hija
sobreviviente del causante.
A ambas herederas se les confirió la
administración y representación definitivas de la sucesión de conformidad con
lo estatuido por el Art. 1166 C.C.
Además, aparece a fs. […], la razón y
constancia de inscripción de la declaratoria de Herederos de los respectivos
inmuebles, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección del Centro, donde se hace el traspaso registral de los mismos a las
actuales herederas, sin determinar porciones específicas, por lo que estos se
encuentran en proindivisión.
5.7)
En ese orden de ideas, los partícipes
pueden servirse de las cosas comunes, siempre que dispongan de ellas conforme a
su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida
a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Existe pues, una facultad individual de
uso de la cosa común, que presenta tres límites fundamentales: su destino
(económico, derivado de su naturaleza o del acuerdo de los comuneros), el
interés de la comunidad y el derecho de los demás comuneros.
5.8)
Así pues, puede asumirse un consentimiento tácito prestado por los coherederos
en cuanto a quien hace uso de la facultad de administrar cuando ellos mismos
teniéndola conferida, no la ejercen; y es que válidamente puede interpretarse
como una aprobación tácita de las cuentas de su gestión o como una conformidad
tácita con la no presentación de las mismas por el simple hecho de no asumir un
papel activo respecto de la masa sucesoral que se deja en manos de los otros
coherederos.
5.9)
En ese sentido, la comunidad en una sucesión es un estado puramente pasivo en
que los propietarios de la herencia están unidos por la cosa misma y no por su
voluntad, y que la comunión deja a cada uno con toda su independencia de
acción, el derecho de procurar por sus intereses particulares.
Es por ello que, estaremos frente a un
consentimiento tácito si existe conocimiento y tolerancia de los demás
coherederos, y gestión de negocios ajenos, cuando ignoren tal situación; por
ende, dicha figura no puede contemplarse en el supuesto caso en estudio, puesto
que ambas herederas estaban plenamente conscientes de que se les confirió la
administración del caudal hereditario.
5.10)
Así las cosas, es
imprescindible no perder de vista que la [solicitada], fue declarada heredera
con beneficio de inventario y se le confirió la administración y representación
definitiva de la herencia intestada, que a su defunción ocurrida el día once de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dejó el […], el día siete de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir diecinueve años antes
que la solicitante, […], fuera declarada heredera, ya que ésta lo fue hasta el
día veintisiete de septiembre de dos mil trece. Tal situación indica que la
solicitante, de manera consciente y voluntaria, decidió no ejercer las
potestades de administración de la masa sucesoral que le fueron otorgadas,
puesto que hay un lapso de casi dos décadas entre ambas aceptaciones de
herencia; por lo que el punto de
apelación invocado carece de sustento legal.
Por otra parte, se estima que la
interpretación que le dan los interponentes a lo dispuesto en los Arts. 2056 y
2061 C.C., no es acertada; por la razón que si no existe un mandato de
administración, no es válido afirmar que lo establecido en los referidos
preceptos legales, faculta para exigir al copropietario que rinda cuentas de su
gestión, pues lo que regulan dichas disposiciones legales son derechos y
deberes de los comuneros en un cuasicontrato de comunidad.
VI.-CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que la pretensión contenida en la solicitud de mérito, es
improponible, en virtud que no cumple con los requisitos necesarios para su
tramitación, ya que no es viable promover diligencias de rendición de cuentas
entre herederas, a quienes conjuntamente se les ha conferido la administración
y representación definitiva de la sucesión, pues no existe ningún título para
reclamar cuentas, ni inventario de bienes.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la resolución impugnada, sin condena
en costas de esta instancia, por no haberse configurado la relación jurídico
procesal.”