ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES SOBRE EL PLAZO LEGAL REGULADO PARA SU INTERPOSICIÓN
"1.- Cabe recordar, que el impugnante únicamente reprocha la: "INOBSERVANCIA
DEL ART. 453 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL", basado en la causal No. 1 del
Art. 478 Pr. Pn., exponiendo como agravio la vulneración al derecho de
audiencia y de defensa debido a que en segunda instancia le fue rechazada la
revisión integral de su condena, en tanto que ejerciendo su derecho de defensa
material presentó el correspondiente recurso de apelación; sin embargo, éste le
fue declarado inadmisible por la Cámara respectiva, quien razonó que dicho
mecanismo de impugnación fue interpuesto de manera extemporánea.
Para el solicitante, la alzada no tomó en cuenta la justificación que expresó en el romano II de la apelación, la cual estaba orientada a evidenciar como "impedido con justa causa" para presentar tardíamente el recurso, el estado de emergencia que fue decretado en el referido centro de reclusión y que debido a ello su abogado o sus familiares no pudieron ingresar a dicho recinto para trasladar su escrito a la sede jurisdiccional respectiva. Dice que tal inadmisibilidad ha inobservado el Art. 453 Pr. Pn., pues se omitió considerar que la emergencia decretada superó el período en el cual le correspondía presentar su recurso, lo que en su opinión, significa que es aplicable lo previsto en el Art. 146 del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerar que el plazo debió tenerse por suspendido mientras se mantuvo el estado de emergencia en el recinto carcelario que le impidió presentar la apelación en el tiempo establecido.
2.- Previo a examinar el alegato formulado por el imputado recurrente, se estima necesario abordar los aspectos que siguen:
(i)
La Ley Adjetiva dispone que el medio recursivo se
interpondrá bajo pena de inadmisibilidad verificando las condiciones de tiempo,
forma, impugnabilidad objetiva y subjetiva fijadas al efecto. Para el presente
caso, esta Sala hará especial referencia al plazo legal regulado por la norma.
Al respecto, el Art. 470 del Código Procesal Penal, contempla que "El
recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de
diez días de notificada la sentencia.". De modo que el impugnante se
encuentra facultado para presentar su escrito de apelación únicamente dentro
del plazo señalado, pues de incumplir tal precepto, su impugnación deviene en
extemporánea y su rechazo como consecuencia inmediata.
(ii) A propósito de los
plazos, doctrinariamente éstos se comprenden como los lapsos establecidos en la
ley, durante los cuales las partes deben cumplir las cargas procesales.
Didácticamente, este concepto recibe varias clasificaciones, verbigracia, plazo
por su origen (legal o judicial), respecto de quien afecta (común o
particular), por su extensión (prorrogable, no prorrogable, fatal), y por sus
efectos, respecto de este último se hará un breve abordaje. Así pues, se
considera que, por sus efectos, los plazos se dividen en perentorios o
preclusivos y no perentorios. Los preclusivos son aquellos que vencidos
producen la caducidad del derecho o el cierre de una instancia sin necesidad de
actividad alguna del juez ni de la parte contraria. Los doctrinarios lo definen
como "pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal
que se produce por el hecho de no haberse observado el orden señalado
por la ley para su ejercicio; por haberse realizado un acto incompatible con el
ejercicio de la facultad; o de haberse ejercitado ya una vez válidamente
la facultad." (PALACIO, Líno E; "Manual de Derecho Procesal
Civil", 17". Ed.- Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003). Por su parte, los
no perentorios necesitan un acto de parte contraria para producir la caducidad
del derecho.
(iii) En ese mismo orden, de acuerdo con la norma procesal recién citada y debido a los términos en que ha sido redactada, regula un plazo de índole preclusivo, al indicar: "Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo" (sic); ello supone que el acto debe realizarse en el momento procesal oportuno, caso contrario, carece de validez. De tal suerte, los actos procedimentales cumplidos quedan firmes, la inactividad en el tiempo agota la posibilidad de repetir el acto ya que la etapa procesal ha quedado definitivamente clausurada. La idea de la preclusión descansa en motivos de seguridad jurídica, así como en la necesidad de lograr una administración de justicia efectiva, evitando que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas o se prolonguen indefinidamente; y finalmente en el principio referente a la legalidad de las formas, ya que se excluye la posibilidad que las partes acuerden libremente requisitos de modo, tiempo y lugar del proceso, debiendo sujetarse a lo que se determina en las leyes adjetivas."
EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL MEDIO IMPUGNATIVO
"3.-
Ahora bien, teniendo en cuenta la información previamente
relacionada, se procede a examinar el motivo invocado del modo siguiente:
De acuerdo con los autos, el memorial de apelación del
imputado fue presentado por el señor [...], en la Secretaría
del Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, a las
catorce horas con treinta y seis minutos del día veintiséis de abril del año
dos mil dieciséis; notándose también que al enjuiciado le fue notificada la
sentencia definitiva el treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis, tal
como lo refiere la alzada y lo asegura el imputado recurrente, confirmando este
último que su defensora es la licenciada [...], a quien
designó para que le fuera notificado lo resuelto.
Con base en los
datos relacionados, es manifiesto que el término para impugnar en apelación
inició el día uno de abril del año dos mil dieciséis, finalizando el día
catorce del mes y año en comento, no obstante, el escrito recursivo fue
presentado ante la referida sede judicial de primera instancia hasta el día
veintiséis de abril del año en cita, según se puede verificar a [...] de la pieza [...] del expediente principal; es decir, a los ocho
días hábiles después de haber finalizado el plazo que el ordenamiento jurídico
instituye para poder recurrir de la sentencia en la vía de apelación, y a los
siete días de concluido el periodo del estado de emergencia que se decretó en el
referido centro penal; por lo que en efecto resultaba formalmente extemporáneo.
4.-
No
obstante lo anterior, conviene recordar aquí que el mismo recurrente ha
reiterado que la presentación del escrito recursivo lo materializó dentro de
los diez días hábiles posteriores a la notificación, debido al estado de
emergencia que fue decretado en el centro carcelario donde se encuentra
detenido, y que por ello sus abogados o familiares no pudieron ingresar a dicho
recinto para trasladar su apelación a la sede jurisdiccional respectiva. De ahí
que pidiera a este tribunal, que gestionara la información pertinente para
acreditar la circunstancia señalada.
A ese efecto, por auto de las ocho
horas con cinco minutos del día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis,
esta Sala dispuso requerir al Centro Penal de [...] la información
solicitada por el imputado recurrente a efecto de otorgar una respuesta
legítima y además coherente con la realidad social enfrentada al momento de la
interposición del recurso, en tanto que se estimó necesario disponer de datos
inequívocos mediante los cuales se pueda constatar si verdaderamente ha
existido una transgresión al principio de acceso a la tutela judicial efectiva.
Habiendo sido gestionada tal petición, se tiene que con fecha veinte de
diciembre del año recién pasado, el Comandante [...], en su calidad de
Director del Centro Penal de [...], informó a esta Sala que efectivamente
"...se Decretó estado de emergencia por
15 días en todo el sector "C"
de
este Centro; y los derechos suspendidos a los reclusos comprendidos de las
06:00 horas del día 01 a las 06:00 horas
del día 16 de abril de 2016" (Sic).
Al mismo tiempo, a través de fax procedente del
referido centro de reclusión se recibió copia del informe de fecha uno de abril
de dos mil dieciséis, suscrito por el licenciado [...], Director General de Centros Penales, según el cual hizo saber al
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena con sede en
[...], que aquella Dirección confirmaba el referido estado de emergencia en
las fechas y las horas que han sido indicadas previamente, todo con base en el
Art. 93 de la Ley Penitenciaria; y como consecuencia, la suspensión de los
derechos de los internos recluidos en dicho Centro Penal, tales como los
comprendidos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del Art. 9 de la Ley
Penitenciaria.
5.- Ahora
bien, corresponde examinar los argumentos mediante los cuales la alzada rechazó
la apelación, que en lo esencial son los siguientes: "en relación
al recurrente [...], según consta en el acta agregada a [...] de la certificación del expediente administrativo, le fue notificada la
sentencia definitiva el treinta y uno de marzo del presente año
(2016) (...) el plazo para la interposición del recurso de alzada
finalizó en relación a dicho procesado el catorce de ese mismo mes, por lo que
al observar la fecha de presentación de su escrito de impugnación (veintiséis
de marzo del presente año, ver [...]), se advierte que el plazo
para la interposición del recurso de apelación ya se había agotamiento (Sic);
en
consecuencia, el recurso (..) fue interpuesto fuera del término, es decir,
extemporáneamente siendo procedente declarar dicho recurso INADMISIBLE".
Es claro entonces, que las reflexiones de la
Cámara únicamente han sido asentadas en la verificación del cómputo del plazo
legalmente previsto para ejercer el derecho de impugnación que le correspondía
al enjuiciado recurrente, no encontrándose ningún análisis que haya considerado
el planteamiento del apelante concerniente a la dificultad por la cual éste no
logró presentar su apelación en el tiempo establecido, que básicamente
consistía en evidenciar que se encontró "impedido con justa causa"
por el estado de emergencia que fue decretado en el referido centro de
reclusión.
Para esta Sala, es ostensible que existen regulaciones en
los centros penitenciarios del país para ordenar las fechas de ingreso de los
familiares que visitan a las personas detenidas, o de profesionales en derecho
que les asisten, incluso los estados excepcionales que limitan los derechos de
los internos, tal como lo describe el recurrente y lo ha confirmado esta sede a
partir de los informes previamente relacionados.
De ahí que, la circunstancia que ni familiares o los
profesionales en derecho que representan al encausado pudieron visitarlo debido
al estado de emergencia decretado en el centro de reclusión en que éste guarda
detención, a criterio de esta Sala, configura una justa causa que conlleva a
entender que existió impedimento para presentar el recurso de apelación durante
el plazo legal de diez días hábiles posteriores a la notificación de la
sentencia dictada en primera instancia. Aspecto que permite apreciar una
situación justificada y excepcional que habilita la presentación del recurso de
apelación con fecha posterior a la expiración del plazo."
QUEBRANTAMIENTO AL DEBIDO PROCESO Y VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL POR SU RECHAZO SIN COMPROBAR LA RAZÓN QUE IMPIDIÓ LA PRESENTACIÓN DEL MISMO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL
"Es dable mencionar, que esta Sala ha adoptado una
actitud de flexibilidad en el análisis de los recursos incoados por los
encartados que se encuentran privados de libertad en aras de garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo basamento tiene lugar en el
artículo 14, inciso 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que dice: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho
a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un tribunal superior, conforme a o prescripto por la ley". En idéntico
sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8°,
inciso 2°, letra "h", dispone que toda persona inculpada de un delito
tiene "derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”
Y es que, el derecho de defensa en tanto garantía
constitucional debe ser configurado en sus componentes material y técnico; en
su aspecto técnico, la defensa consiste en la garantía del imputado a ser
asistido en el transcurso de todo el proceso de un defensor que, en igualdad de
condiciones, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo,
presentadas por la parte acusadora; y en la forma material, consiste en la
facultad que posee el imputado de intervenir en todos los actos del
procedimiento que incorporen elementos de prueba, así como realizar todas las
peticiones y observaciones que considere necesarias para la refutación de las
tesis contrarias o que se arguyen en su contra. Siendo este último aspecto el
que ha sido menoscabado en el presente caso, en tanto que se rechazó la
apelación omitiendo gestionar la petición concreta de un interno recurrente,
orientado a comprobar la razón que impidió presentar el recurso dentro del
término, lo cual produjo un quebranto al debido proceso con incidencia en el
derecho de su defensa material.
En virtud de todo lo expuesto,
habiéndose verificado una deficiente motivación en el examen de la apelación
presentada por el interno [...]., que llevó a un injustificado
rechazo liminar, es procedente declarar con lugar su reclamo y
consecuentemente, anular en forma parcial la resolución de la Cámara
Especializada de lo Penal, dictada a las catorce horas con quince minutos del
día once de julio del año dos mil dieciséis, específicamente en el extremo que
decidió declarar inadmisible dicho recurso; manteniéndose en todo lo demás sin
modificación alguna. En tal sentido, corresponde remitir la causa al tribunal
de procedencia a efecto de que examine la referida alzada, la admita y se
pronuncie sobre el fondo de la misma."