COMPETENCIA POR MATERIA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
“El recurrente nutre su reclamo (Errónea
aplicación de la causal de Sobreseimiento Definitivo, Art. 350 No. 1CPP), en
que: "El Tribunal Ad-quem (...) sin tomar en cuenta que la norma penal
(...) exige que el Juez debe adquirir certeza de que los hechos por los que se
acusa no han existido o no constituye delito y, dicha certeza no era posible
alcanzarla en relación a la Declaratoria de Incompetencia en razón de la
materia citada, ya que dicha figura legal no significa nunca que el objeto del
proceso no tenga relevancia penal y además la vía procesal invocada en su
oportunidad por la defensa del imputado -excepción dilatoria de incompetencia
en razón de la materia- no constituye vía procesal adecuada para fundamentar la
no existencia de tipicidad penal y no ofrece, para el caso concreto, la certeza
necesaria para Sobreseer Definitivamente".
La Sala considera que el motivo debe ser
desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos
subsiguientes.
Para tener una mayor visión de lo acontecido en
el devenir procesal se hace un breve recuento histórico procedimiental; en la
Audiencia Inicial celebrada a las nueve horas treinta minutos del día dos de
marzo del año dos mil dieciséis, por la Jueza Décimo Quinto de Paz de esta
ciudad; el defensor particular, licenciado […], planteó "la excepción
dilatoria por incompetencia material" y, la representación fiscal
respondió solicitando a dicha Juzgadora que se pronunciará conforme a derecho;
por su parte, la funcionaria judicial resolvió declarar sin lugar el incidente
por considerar que la conducta del imputado no era de naturaleza civil, sino
penal, al adecuarse al delito de Estafa Agravada […].
Inconforme con dicha decisión el profesional del
derecho en el ejercicio de la defensa técnica se alza para ante la Cámara
Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la que a las once horas
del día ocho de abril del año dos mil dieciséis, consideró que los hechos debían
ser dilucidados en el área civil y mercantil, ya que, según su apreciación, era
a dicha naturaleza que corresponden; declarando "la incompetencia por
razón de la materia el área penal", ordenando al Juzgado Quinto de
Instrucción de esta localidad que remitiera las actuaciones al Jueza de lo
Civil y Mercantil competente […].
El Juez Instructor mediante auto de las catorce
horas del día veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis, en sus fundamentos
jurídicos expuso que la Cámara había concluido que los hechos no eran de
naturaleza penal y, además que, a su juicio, las acciones atribuidas no eran
constitutivas de delito; por lo que sobreseyó definitivamente […]. Proveído que
fue alzado por el Ministerio Público Fiscal para ante la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, la que proveyó la resolución que ha
sido traída a conocimiento de esta Sala y que en lo pertinente expresa:
"El art. 64 párrafo 3° CPP, trata la
incompetencia en razón de la materia y dice: ---- "La incompetencia por
razón de la materia será declarada en cualquier estado del procedimiento, el
juez que la declare remitirá la actuaciones a quien considere competente y
pondrá a su disposición los detenidos". Pág. 8 de la resolución.
"Es así que, el art. 64 CPP, cuando se refiere
a la competencia en razón de la materia no se está refiriendo a que el objeto
del proceso no contiene relevancia penal, al contarlo dicho precepto acepta la
existencia de un hecho de trascendía en el ámbito penal, de tal manera que la
parte final ordena poner a la orden del juzgado competente al o las personas
imputadas, afirmando de esta forma la existencia de una conducta posiblemente
constitutiva de delito y que debe ser conocida por un órgano con competencia
penal". […].
"La juez quinto de instrucción (...) afirma
en su resolución (...) que (...) la Cámara Tercera de lo Penal (...) ha
manifestado la ausencia de relevancia penal de la conducta imputada — afirmando
la existencia de una obligación meramente civil". […].
"Como se ha expresado supra, el tratamiento
de la incompetencia en razón de la materia en el ámbito procesal penal, no está
referido de ninguna manera a la ausencia de significación penal de la conducta
incardinada por la persona encartada, sino que está orientada a la fijación del
órgano jurisdiccional y el cauce procesal por medio de la cual se ejercitará la
acción penal". […].”
CONSIDERACIONES SOBRE LA FINALIDAD DE LA
COMPETENCIA MATERIAL
“Luego del recuento procesal expuesto, esta Sala
advierte que la base del sobreseimiento definitivo y su posterior confirmación
descansan en que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro, al resolver el incidente de "incompetencia en razón de la
materia", argumentó que la conducta imputada carece de relevancia penal por
tratarse de una obligación meramente civil.
En ese orden de ideas, al verificar la
información transcrita párrafos atrás, se detecta que la Cámara Tercera de lo
Penal, no dio un trámite adecuado a la excepción de incompetencia y le otorga
una connotación inapropiada a la misma; ya que lo conducente era, conforme el
análisis interpretativo de las reglas de competencia en ámbito penal, que la
excepción fuera declarada sin lugar por improcedente.
La anterior afirmación descansa en que si bien
una lectura rápida del Inc. 3° del Art. 64 del Código Procesal Penal e incluso
el número 1° del Art. 346 (Nulidad Absoluta por falta de competencia en razón
de la materia) del mismo cuerpo legal, lleve a considerar erróneamente que
dichas disposiciones se refirieren a la división de la jurisdicción en las
diferentes ramas que conforman el derecho sustantivo para ser sometidas las
Litis a sus respectivos ordenamientos jurídicos; verbigracia civil, penal,
mercantil, inquilinato, etc. Desglose que posee arraigo constitucional (Art. 172
Inc. 1° Cn.) y se encuentra previsto en el Art. 1 Inc. 2° de la Ley Orgánica
Judicial que a la letra dice: "Corresponde a este Órgano la potestad de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal,
mercantil, laboral, agraria, de tránsito, de inquilinato, y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley".
Lo cierto es que, si se analiza lo antes
reseñado en armonía con lo prefijado bajo el lema de la Sección Segunda, del
Título III, del libro primero del Código Procesal Penal; en específico el tema
de la competencia Material (Objetivo), se obtiene que éste tiene por finalidad,
por decirlo de una forma elemental, dividir la materia adjetiva específica
(Penal) en distintos tratamientos procedimentales que dependen de las razones
que llevaron al legislador a hacer tal división, verbigracia: Proceso Común,
Procedimientos Especiales, Menores, Militar, Proceso por crimen organizado o
delitos de realización compleja, etc.
Las acotaciones precedentes ya han sido
postuladas con anterioridad por la Sala, verbigracia en la casación bajo
referencia 144-CAS-2009, dictada a las ocho horas y veinticinco minutos del día
catorce de enero del dos mil once, se fundamentó: "Los asuntos de
competencia atañen precisamente a que el conocimiento de algún asunto
corresponde a una jurisdicción diferente, pudiendo sujetarse la resolución
última y definitiva a la decisión de la Corte Suprema de Justicia; no sucede
igual en los casos donde, precisamente por tratarse de procesos concernientes a
materias de naturaleza sustancialmente diversa, no es posible que el juzgador
decline y remita a otro, tal como sucede cuando el hecho acusado es de
naturaleza civil, no pudiéndose declinar en un tribunal de esta materia, dado
su carácter dispositivo. Sin embargo, ello debe conducir a la finalización del
proceso penal, lo cual implica darle una respuesta al conflicto jurídico en el
ámbito de la legislación aplicable, es decir, decidir sobre la culpabilidad o
inocencia, pues de lo contrario, una resolución que no aborda el sustrato del
conflicto, constituye una forma anómala de ponerle fin al proceso, al
entorpecer el fin último del ejercicio de la acción penal ---- Por lo que de
estimarse atípica la conducta juzgada, el juez de lo penal debe emitir la
resolución correspondiente, bien sea sobreseimiento o sentencia absolutoria,
toda vez que esta es la forma idónea de finalizar la etapa procesal de su
propia competencia material".”
PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR AUTO
CONFIRMATORIO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LA CONDUCTA IMPUTADA CARECE
DE RELEVANCIA PENAL
“A pesar de lo expuesto, es decir, que la Cámara
Tercera de lo Penal no debió declarar la incompetencia en razón de la
materia por ser improcedente realizarla de esa manera, dicho tribunal efectuó
un juicio correcto del atipicidad de los hechos, porque con los "recibos
de depósito", que constan […], se observa que el imputado entregó a ambas
víctimas sumas de dinero que superan el monto invertido inicialmente por ellas,
reflejándose la intención del acusado de cumplir con el compromiso adquirido
con éstas; de manera que, no puede deducirse el dolo defraudatorio en la acción
del imputado.
Por su parte, el Juzgado Quinto de Instrucción,
al recibo del expediente, le dio el trámite correcto al caso, al decretar el
sobreseimiento definitivo, corrigiendo parcialmente la denominación y el
procedimiento erróneo realizado por la sede jurisdiccional que le remitió el
proceso, conforme el criterio de esta Sala expuesto en el autoprecedente recién
citado; no obstante, debe destacarse que el juez instructor se limitó a
expresar que conforme al análisis de tipicidad realizado por la Cámara Tercera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, lo conducente era dictar la
resolución en cita; sin embargo, no justifica conforme a derecho, cómo él
arriba a que los elementos de convicción obrantes en el proceso le
proporcionaban certeza de que el hecho histórico subsumido en el tipo penal de
Estafa, daba como suma la atipicidad de la conducta atribuida al incoado.
No obstante ello, como se evidenció con los
párrafos antes transcritos del fallo recurrido, la Cámara Segunda de lo Penal
corrige la interpretación de la Cámara Tercera de lo Penal, en el tema de la
incompetencia material, señalando el tratamiento jurídico interpretativo que
debió darse a la excepción en referencia; también fue asertiva, respecto a la
connotación que el juzgado de instrucción le dio al caso, al haber declarado el
"Sobreseimiento Definitivo" a favor del imputado, en vista que los
hechos son atípicos, por no existir dolo ni daño al bien jurídico protegido,
según las consideraciones de la Cámara Tercera de lo Penal. Y, es que la base
del precitado Sobreseimiento Definitivo descansa en que la conducta imputada
carece de relevancia penal por tratarse de una obligación meramente civil; lo
que se enmarca en el supuesto del Art. 350 Nº 1 Pr. Pn., que expresa: "El
juez podrá dictar sobreseimiento definitivo (...) Cuando resulte con certeza
que el hecho (...) no constituye delito". Es decir, que la esfera de
competencia escapa del conocimiento de los Tribunales penales y probablemente
tenga cabida en una rama distinta del derecho.
Por lo que, si bien es cierto se han detectado errores
en la tramitación e interpretación de las normas procesales supra citadas, la
Sala es del criterio que la Cámara Segunda lo Penal ha saneado esos yerros,
siendo lo procedente declarar no ha lugar a casar el auto objeto de impugnación
para ante este tribunal; quedando desde luego, a salvo el derecho de las
denunciantes de ventilar sus pretensiones en la jurisdicción Civil y Mercantil.”