COMPETENCIA POR MATERIA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

 

“El recurrente nutre su reclamo (Errónea aplicación de la causal de Sobreseimiento Definitivo, Art. 350 No. 1CPP), en que: "El Tribunal Ad-quem (...) sin tomar en cuenta que la norma penal (...) exige que el Juez debe adquirir certeza de que los hechos por los que se acusa no han existido o no constituye delito y, dicha certeza no era posible alcanzarla en relación a la Declaratoria de Incompetencia en razón de la materia citada, ya que dicha figura legal no significa nunca que el objeto del proceso no tenga relevancia penal y además la vía procesal invocada en su oportunidad por la defensa del imputado -excepción dilatoria de incompetencia en razón de la materia- no constituye vía procesal adecuada para fundamentar la no existencia de tipicidad penal y no ofrece, para el caso concreto, la certeza necesaria para Sobreseer Definitivamente".

La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Para tener una mayor visión de lo acontecido en el devenir procesal se hace un breve recuento histórico procedimiental; en la Audiencia Inicial celebrada a las nueve horas treinta minutos del día dos de marzo del año dos mil dieciséis, por la Jueza Décimo Quinto de Paz de esta ciudad; el defensor particular, licenciado […], planteó "la excepción dilatoria por incompetencia material" y, la representación fiscal respondió solicitando a dicha Juzgadora que se pronunciará conforme a derecho; por su parte, la funcionaria judicial resolvió declarar sin lugar el incidente por considerar que la conducta del imputado no era de naturaleza civil, sino penal, al adecuarse al delito de Estafa Agravada […].

Inconforme con dicha decisión el profesional del derecho en el ejercicio de la defensa técnica se alza para ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la que a las once horas del día ocho de abril del año dos mil dieciséis, consideró que los hechos debían ser dilucidados en el área civil y mercantil, ya que, según su apreciación, era a dicha naturaleza que corresponden; declarando "la incompetencia por razón de la materia el área penal", ordenando al Juzgado Quinto de Instrucción de esta localidad que remitiera las actuaciones al Jueza de lo Civil y Mercantil competente […].

El Juez Instructor mediante auto de las catorce horas del día veintiséis de mayo del año dos mil dieciséis, en sus fundamentos jurídicos expuso que la Cámara había concluido que los hechos no eran de naturaleza penal y, además que, a su juicio, las acciones atribuidas no eran constitutivas de delito; por lo que sobreseyó definitivamente […]. Proveído que fue alzado por el Ministerio Público Fiscal para ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la que proveyó la resolución que ha sido traída a conocimiento de esta Sala y que en lo pertinente expresa:

"El art. 64 párrafo 3° CPP, trata la incompetencia en razón de la materia y dice: ---- "La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del procedimiento, el juez que la declare remitirá la actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición los detenidos". Pág. 8 de la resolución.

"Es así que, el art. 64 CPP, cuando se refiere a la competencia en razón de la materia no se está refiriendo a que el objeto del proceso no contiene relevancia penal, al contarlo dicho precepto acepta la existencia de un hecho de trascendía en el ámbito penal, de tal manera que la parte final ordena poner a la orden del juzgado competente al o las personas imputadas, afirmando de esta forma la existencia de una conducta posiblemente constitutiva de delito y que debe ser conocida por un órgano con competencia penal". […].

"La juez quinto de instrucción (...) afirma en su resolución (...) que (...) la Cámara Tercera de lo Penal (...) ha manifestado la ausencia de relevancia penal de la conducta imputada — afirmando la existencia de una obligación meramente civil". […].

"Como se ha expresado supra, el tratamiento de la incompetencia en razón de la materia en el ámbito procesal penal, no está referido de ninguna manera a la ausencia de significación penal de la conducta incardinada por la persona encartada, sino que está orientada a la fijación del órgano jurisdiccional y el cauce procesal por medio de la cual se ejercitará la acción penal". […].”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA FINALIDAD DE LA COMPETENCIA MATERIAL

 

“Luego del recuento procesal expuesto, esta Sala advierte que la base del sobreseimiento definitivo y su posterior confirmación descansan en que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, al resolver el incidente de "incompetencia en razón de la materia", argumentó que la conducta imputada carece de relevancia penal por tratarse de una obligación meramente civil.

En ese orden de ideas, al verificar la información transcrita párrafos atrás, se detecta que la Cámara Tercera de lo Penal, no dio un trámite adecuado a la excepción de incompetencia y le otorga una connotación inapropiada a la misma; ya que lo conducente era, conforme el análisis interpretativo de las reglas de competencia en ámbito penal, que la excepción fuera declarada sin lugar por improcedente.

La anterior afirmación descansa en que si bien una lectura rápida del Inc. 3° del Art. 64 del Código Procesal Penal e incluso el número 1° del Art. 346 (Nulidad Absoluta por falta de competencia en razón de la materia) del mismo cuerpo legal, lleve a considerar erróneamente que dichas disposiciones se refirieren a la división de la jurisdicción en las diferentes ramas que conforman el derecho sustantivo para ser sometidas las Litis a sus respectivos ordenamientos jurídicos; verbigracia civil, penal, mercantil, inquilinato, etc. Desglose que posee arraigo constitucional (Art. 172 Inc. 1° Cn.) y se encuentra previsto en el Art. 1 Inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial que a la letra dice: "Corresponde a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria, de tránsito, de inquilinato, y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley".

Lo cierto es que, si se analiza lo antes reseñado en armonía con lo prefijado bajo el lema de la Sección Segunda, del Título III, del libro primero del Código Procesal Penal; en específico el tema de la competencia Material (Objetivo), se obtiene que éste tiene por finalidad, por decirlo de una forma elemental, dividir la materia adjetiva específica (Penal) en distintos tratamientos procedimentales que dependen de las razones que llevaron al legislador a hacer tal división, verbigracia: Proceso Común, Procedimientos Especiales, Menores, Militar, Proceso por crimen organizado o delitos de realización compleja, etc.

Las acotaciones precedentes ya han sido postuladas con anterioridad por la Sala, verbigracia en la casación bajo referencia 144-CAS-2009, dictada a las ocho horas y veinticinco minutos del día catorce de enero del dos mil once, se fundamentó: "Los asuntos de competencia atañen precisamente a que el conocimiento de algún asunto corresponde a una jurisdicción diferente, pudiendo sujetarse la resolución última y definitiva a la decisión de la Corte Suprema de Justicia; no sucede igual en los casos donde, precisamente por tratarse de procesos concernientes a materias de naturaleza sustancialmente diversa, no es posible que el juzgador decline y remita a otro, tal como sucede cuando el hecho acusado es de naturaleza civil, no pudiéndose declinar en un tribunal de esta materia, dado su carácter dispositivo. Sin embargo, ello debe conducir a la finalización del proceso penal, lo cual implica darle una respuesta al conflicto jurídico en el ámbito de la legislación aplicable, es decir, decidir sobre la culpabilidad o inocencia, pues de lo contrario, una resolución que no aborda el sustrato del conflicto, constituye una forma anómala de ponerle fin al proceso, al entorpecer el fin último del ejercicio de la acción penal ---- Por lo que de estimarse atípica la conducta juzgada, el juez de lo penal debe emitir la resolución correspondiente, bien sea sobreseimiento o sentencia absolutoria, toda vez que esta es la forma idónea de finalizar la etapa procesal de su propia competencia material".”

 

PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR AUTO CONFIRMATORIO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LA CONDUCTA IMPUTADA CARECE DE RELEVANCIA PENAL

 

“A pesar de lo expuesto, es decir, que la Cámara Tercera de lo Penal no debió declarar la incompetencia  en razón de la materia por ser improcedente realizarla de esa manera, dicho tribunal efectuó un juicio correcto del atipicidad de los hechos, porque con los "recibos de depósito", que constan […], se observa que el imputado entregó a ambas víctimas sumas de dinero que superan el monto invertido inicialmente por ellas, reflejándose la intención del acusado de cumplir con el compromiso adquirido con éstas; de manera que, no puede deducirse el dolo defraudatorio en la acción del imputado.

Por su parte, el Juzgado Quinto de Instrucción, al recibo del expediente, le dio el trámite correcto al caso, al decretar el sobreseimiento definitivo, corrigiendo parcialmente la denominación y el procedimiento erróneo realizado por la sede jurisdiccional que le remitió el proceso, conforme el criterio de esta Sala expuesto en el autoprecedente recién citado; no obstante, debe destacarse que el juez instructor se limitó a expresar que conforme al análisis de tipicidad realizado por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, lo conducente era dictar la resolución en cita; sin embargo, no justifica conforme a derecho, cómo él arriba a que los elementos de convicción obrantes en el proceso le proporcionaban certeza de que el hecho histórico subsumido en el tipo penal de Estafa, daba como suma la atipicidad de la conducta atribuida al incoado.

No obstante ello, como se evidenció con los párrafos antes transcritos del fallo recurrido, la Cámara Segunda de lo Penal corrige la interpretación de la Cámara Tercera de lo Penal, en el tema de la incompetencia material, señalando el tratamiento jurídico interpretativo que debió darse a la excepción en referencia; también fue asertiva, respecto a la connotación que el juzgado de instrucción le dio al caso, al haber declarado el "Sobreseimiento Definitivo" a favor del imputado, en vista que los hechos son atípicos, por no existir dolo ni daño al bien jurídico protegido, según las consideraciones de la Cámara Tercera de lo Penal. Y, es que la base del precitado Sobreseimiento Definitivo descansa en que la conducta imputada carece de relevancia penal por tratarse de una obligación meramente civil; lo que se enmarca en el supuesto del Art. 350 Nº 1 Pr. Pn., que expresa: "El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo (...) Cuando resulte con certeza que el hecho (...) no constituye delito". Es decir, que la esfera de competencia escapa del conocimiento de los Tribunales penales y probablemente tenga cabida en una rama distinta del derecho.

Por lo que, si bien es cierto se han detectado errores en la tramitación e interpretación de las normas procesales supra citadas, la Sala es del criterio que la Cámara Segunda lo Penal ha saneado esos yerros, siendo lo procedente declarar no ha lugar a casar el auto objeto de impugnación para ante este tribunal; quedando desde luego, a salvo el derecho de las denunciantes de ventilar sus pretensiones en la jurisdicción Civil y Mercantil.”