PROCESO DE NULIDAD DE CONTRATO

CUANDO SE PRETENDE LA NULIDAD DE UN CONTRATO ENTRE UNA ENTIDAD AUTÓNOMA Y UN PARTICULAR, QUIENES ESTÁN LEGITIMADOS PARA PEDIRLA SON ÚNICAMENTE LOS MISMOS INTERVINIENTES QUE RESULTEN AFECTADOS, O EL MINISTERIO PÚBLICO EN DEFENSA DE LA MORAL Y DE LA LEY

 

“3.3. Esta Cámara ha sostenido en múltiples antecedentes jurisprudenciales, que la facultad-deber de los jueces de rechazar ab initio una demanda o solicitud, que tiene su fundamento inmediato en los principios de dirección y economía procesal, con la finalidad de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.

3.4. La figura procesal de la improponibilidad, nace de la doctrina suramericana del “despacho saneador”; bajo la cual autores como Jorge W. Peyrano nos ilustran diciendo que “... la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente...”. Si el juicio de proponibilidad resulta desfavorable “... el tribunal emitirá una respuesta jurisdiccional discordante (es decir, contraria a la expectativa de tramitación con que contaba el demandante) disponiendo el rechazo ab initio de la pretensión y el archivo de las actuaciones”. Agrega que el juicio desfavorable de proponibilidad se producirá “... cuando el tribunal se encontrara en la imposibilidad de juzgar el objeto de la pretensión propuesta (...) o cuando se produce lo que en la doctrina se conoce como defecto absoluto en la facultad de juzgar (...) habrá improponibilidad objetiva de la pretensión cuando el órgano jurisdiccional se encuentra absolutamente imposibilitado para juzgarla”. Es decir, no se trata del caso en el cual un tribunal determinado no puede conocer de la pretensión, sino que el Órgano Judicial completo está imposibilitado para conocer la pretensión.

SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DECLARADA.

3.5. En el caso de marras, esta Cámara coincide con lo que sostiene la parte apelante, en el sentido que la demanda es clara al establecer que la pretensión consiste en que se declare nulidad de “la obligación de CEL de enajenarle a LAGO el Proyecto Geotérmico y sus accesorios, a resultas del pacto mercantil que ambas suscribieron para cancelar deuda de la primera con la segunda”

3.6. Según lo ha manifestado claramente el apelante, lo que pretende es la nulidad de un “pacto mercantil” mediante el cual CEL se obligó para con LAGEO, a pagar el valor de acciones emitidas por un aumento de capital, mediante un pago en especie de los Pozos Geotermicos, junto con  el equipo y mobiliario que forma parte del proyecto Geotermico. Dicho acto si bien tiene su origen tratándose que una de las partes es una entidad derecho público, en un acto administrativo como lo son los acuerdos de junta directiva que constan en las actas a que se han hecho referencia; la naturaleza jurídica en si misma del acto cuya nulidad se pretende, pertenece a la esfera jurídica del derecho privado, por tratarse de una especie de contrato (la emisión y compra de acciones) donde la administración se despoja del imperium e interviene como un particular.

3.7. En tal caso, la nulidad pretendida está sujeta a las mismas reglas del derecho común, como lo son las reglas relativas a la capacidad legal de los contratantes, al objeto y causa lícita, y todos los demás previstos por la Ley. Así lo dispone claramente el Art. 103 LACAP.

3.8. Por tanto, esta Cámara no comparte las razones que llevaron al juez a quo a declarar improponible la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, esta Cámara advierte que la pretensión, adolece de otro vicio que hace imposible su tramitación, y deviene de igual forma en la improponibilidad de la demanda.

FALTA DE LEGITIMIDAD PARA ACTUAR.

3.9. Hay que recordar que en todo proceso contencioso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, y otra frente a la cual esa actuación es exigida; de tal forma, que para que el particular tenga acción en materia civil, ha de gozar de una determinada idoneidad, o sea, una especial situación respecto al objeto del litigio, y de igual manera su contraparte, respecto de quien debe existir una vinculación idónea con el objeto y la causa de la pretensión, quedando así configurada debidamente la relación procesal por aquellos titulares o pretendidos titulares de los derechos materiales discutidos en el proceso, o por aquellos afectados por tal disputa.

3.10. Tal es así que uno de los presupuestos esenciales en los procesos es la legitimación en causa, o legitimatio ad causam, la cual tiene lugar respecto del actor, cuando éste es la persona que, de acuerdo con la ley sustancial o material, está legitimada para solicitar sentencia de mérito y, por tanto, se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, cuando éste es la persona que, conforme a la ley sustancial, está legitimado para oponerse o contradecir dicha pretensión del actor, es decir, cuando es el legítimo contradictor. Así lo dispone el CPCM en su Art.66: ““Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.”““

3.11. Por tanto, tratándose de materia civil y mercantil, podemos decir que el derecho de accionar el aparato de justicia, está supeditado a una especial condición de la persona con el objeto de la pretensión; es decir que no basta con que el sujeto activo sea legalmente capaz, esté legalmente representado, y su petición sea lícita, sino que debe haber un vínculo de derecho proveniente de la ley o de la relación jurídica pretendida, entre el sujeto que pide y la cosa que se pide."

 

INAPLICABILIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR PARA PROMOVER LA NULIDAD, EN VIRTUD QUE ÉSTA SOLO OPERA CUANDO SE PERSIGUE LA REPRESENTACIÓN DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS, Y  NO DERECHOS DE ÍNDOLE PRIVADA EJERCIDOS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA LIBRE CONTRATACIÓN


"3.12. En el caso de marras, como bien lo ha dejado claro la parte demandante, pretende no la nulidad de un acto administrativo (acto heterónomo y unilateral del poder público), sino la nulidad de un contrato administrativo es decir la adquisición o compra de acciones de parte de CEL, es decir una nulidad civil. Asimismo  la parte demandante fundamenta su derecho en lo que él afirma que es su “deber político” que como ciudadano le atañe de cumplir y velar porque se cumpla la constitución, lo cual entiende como “ACCION POPULAR”

3.13. Por tanto, por no pretender el demandante el control de legalidad de un acto administrativo, nos encontramos con que su pretensión debe ser valorada bajo la perspectiva de una nulidad civil. En consecuencia no debemos olvidar que la nulidad civil se encuentra diseñada para impugnar la validez de actos de derecho privado que implican el ejercicio de la autonomía contractual,

3.14. Y es por ello, que al tratarse de una relación jurídica que nace de la libre contratación, son los contratantes los únicos legitimados para impugnar la validez de un acto de tal suerte, que son los mismos que han participado en la contratación, siempre y cuando la nulidad que se alegue no sea la propia; aquellos quienes resulten afectados directamente en función de la misma; o en su caso de conformidad al Art. 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, a dicha entidad, en defensa de los intereses del Estado y de la sociedad Salvadoreña, en el interés de la moral o de la ley. Art. 1553 CC."

3.15. Recapitulando, el demandante pretende, que se declare la nulidad de un acto o contrato, mediante el cual CEL (una entidad autónoma de derecho público) enajenó una serie de bienes a favor de LAGEO, S.A. DE C.V., (una sociedad mercantil de naturaleza privada), para adquirir una serie de acciones emitidas por la segunda en función de un aumento de capital. Prima facie podemos observar que en el fondo, se pretende la nulidad de un contrato entre una entidad autónoma y un particular; es decir un acto jurídico donde dos entes de derecho han pactado y generado derechos y obligaciones recíprocos. Por tanto, tal pacto, al repercutir únicamente en los intervinientes, podemos afirmar que quienes están legitimados para pedir la nulidad de tal contrato, son únicamente los mismos intervinientes, aquellos que resulten afectados de forma directa por su realización, o el ministerio público en el defensa de la moral y de la ley.-

3.16. De igual forma no podemos obviar que en virtud de que uno de los sujetos intervinientes en el contrato, se trata de un ente descentralizado en razón de su función, pero que conserva su naturaleza estatal y constituye una institución autónoma; por ende se encuentra sujeta a la persecución de sus funciones y a la ley, pero siendo responsable por su independencia administrativa sus directores en el desarrollo de su gestión."

3.17. Es por tal razón que no consideramos que resulte aplicable la figura de la llamada ACCION POPULAR, ya que la misma sólo se encuentra regulada dentro de nuestro CPCM, en su Art. 66 Inc. 2º CPCM, en relación a la ley de la materia según el caso, cuando se persigue la representación de intereses colectivos o difusos. Y es que estos por su naturaleza inherente, persiguen la protección de derechos sociales o de un grupo indeterminado de individuos de forma abstracta; tales como derechos de índole laboral colectivo, derechos de familia, derechos de medio ambiente o semejantes, pero no derechos de índole privado ejercidos dentro del ámbito de la libre contratación, puesto que su titularidad no es difusa, sino que está bien determinada hacia un numero fijo de individuos."