PROCESO
DE NULIDAD DE CONTRATO
CUANDO SE PRETENDE LA NULIDAD DE UN CONTRATO ENTRE UNA ENTIDAD AUTÓNOMA Y UN PARTICULAR, QUIENES ESTÁN LEGITIMADOS PARA PEDIRLA SON ÚNICAMENTE LOS MISMOS INTERVINIENTES QUE RESULTEN AFECTADOS, O EL MINISTERIO PÚBLICO EN DEFENSA DE LA MORAL Y DE LA LEY
“3.3. Esta Cámara ha sostenido en
múltiples antecedentes jurisprudenciales, que la facultad-deber de los jueces
de rechazar ab initio una demanda o
solicitud, que tiene su fundamento inmediato en los principios de dirección y
economía procesal, con la finalidad de evitar el inútil dispendio de la
actividad jurisdiccional.
3.4.
La figura procesal de la improponibilidad, nace de la doctrina suramericana del
“despacho saneador”; bajo la cual autores como Jorge W. Peyrano nos ilustran
diciendo que “... la improponibilidad
objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por
el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto absoluto en la
facultad de juzgar en el tribunal interviniente...”. Si el juicio de
proponibilidad resulta desfavorable “...
el tribunal emitirá una respuesta jurisdiccional discordante (es decir,
contraria a la expectativa de tramitación con que contaba el demandante) disponiendo
el rechazo ab initio de la pretensión y el archivo de las actuaciones”.
Agrega que el juicio desfavorable de proponibilidad se producirá “... cuando el tribunal se encontrara en
la imposibilidad de juzgar el objeto de la pretensión propuesta (...) o
cuando se produce lo que en la doctrina se conoce como defecto absoluto en
la facultad de juzgar (...) habrá improponibilidad objetiva de la
pretensión cuando el órgano jurisdiccional se encuentra absolutamente
imposibilitado para juzgarla”. Es decir, no se trata del caso en el cual un
tribunal determinado no puede conocer de la pretensión, sino que el Órgano
Judicial completo está imposibilitado para conocer la pretensión.
SOBRE
LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DECLARADA.
3.5. En el caso de
marras, esta Cámara coincide con lo que sostiene la parte apelante, en el
sentido que la demanda es clara al establecer que la pretensión consiste en que
se declare nulidad de “la obligación de CEL de enajenarle a LAGO el
Proyecto Geotérmico y sus accesorios, a resultas del pacto mercantil que ambas
suscribieron para cancelar deuda de la primera con la segunda”
3.6. Según lo ha
manifestado claramente el apelante, lo que pretende es la nulidad de un “pacto
mercantil” mediante el cual CEL se obligó para con LAGEO, a pagar el valor
de acciones emitidas por un aumento de capital, mediante un pago en especie de
los Pozos Geotermicos, junto con el
equipo y mobiliario que forma parte del proyecto Geotermico. Dicho acto si bien
tiene su origen tratándose que una de las partes es una entidad derecho
público, en un acto administrativo como lo son los acuerdos de junta directiva
que constan en las actas a que se han hecho referencia; la naturaleza
jurídica en si misma del acto cuya nulidad se pretende, pertenece a la esfera
jurídica del derecho privado, por tratarse de una especie de contrato (la
emisión y compra de acciones) donde la administración se despoja del imperium e
interviene como un particular.
3.7. En tal caso, la
nulidad pretendida está sujeta a las mismas reglas del derecho común, como lo
son las reglas relativas a la capacidad legal de los contratantes, al objeto y
causa lícita, y todos los demás previstos por la Ley. Así lo dispone claramente
el Art. 103 LACAP.
3.8. Por tanto, esta
Cámara no comparte las razones que llevaron al juez a quo a declarar
improponible la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, esta Cámara advierte que
la pretensión, adolece de otro vicio que hace imposible su tramitación, y
deviene de igual forma en la improponibilidad de la demanda.
FALTA DE LEGITIMIDAD
PARA ACTUAR.
3.9. Hay que recordar que en todo proceso contencioso, intervienen dos
partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la
actuación de una norma legal, y otra frente a la cual esa actuación es exigida;
de tal forma, que para que el particular
tenga acción en materia civil, ha de gozar de una determinada idoneidad, o
sea, una especial situación respecto
al objeto del litigio, y de igual manera su contraparte, respecto de
quien debe existir una vinculación idónea
con el objeto y la causa de la pretensión, quedando así configurada
debidamente la relación procesal por aquellos titulares o pretendidos titulares
de los derechos materiales discutidos en el proceso, o por aquellos afectados
por tal disputa.
3.10. Tal es así que uno
de los presupuestos esenciales en los procesos es la legitimación en causa,
o legitimatio ad causam, la cual
tiene lugar respecto del actor, cuando éste es la persona que, de acuerdo
con la ley sustancial o material, está legitimada para solicitar sentencia de
mérito y, por tanto, se resuelva si existe o no el derecho o la relación
jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, cuando
éste es la persona que, conforme a la ley sustancial, está legitimado para oponerse
o contradecir dicha pretensión del actor, es decir, cuando es el legítimo
contradictor. Así lo dispone el CPCM en su Art.66: ““Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los
titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la
pretensión.”““
3.11.
Por tanto, tratándose de materia civil y mercantil, podemos decir que el
derecho de accionar el aparato de justicia, está supeditado a una especial
condición de la persona con el objeto de la pretensión; es decir que no
basta con que el sujeto activo sea legalmente capaz, esté legalmente
representado, y su petición sea lícita, sino que debe haber un vínculo de
derecho proveniente de la ley o de la relación jurídica pretendida, entre el
sujeto que pide y la cosa que se pide."
INAPLICABILIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR PARA PROMOVER LA NULIDAD, EN VIRTUD QUE ÉSTA SOLO OPERA CUANDO SE PERSIGUE LA REPRESENTACIÓN DE INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS, Y NO DERECHOS DE ÍNDOLE PRIVADA EJERCIDOS DENTRO DEL ÁMBITO DE LA LIBRE CONTRATACIÓN
"3.12. En el caso de
marras, como bien lo ha dejado claro la parte demandante, pretende no la
nulidad de un acto administrativo (acto
heterónomo y unilateral del poder público), sino la nulidad de un contrato
administrativo es decir la adquisición o compra de acciones de parte de CEL, es
decir una nulidad civil. Asimismo la
parte demandante fundamenta su derecho en lo que él afirma que es su “deber
político” que como ciudadano le atañe de cumplir y velar porque se cumpla la
constitución, lo cual entiende como “ACCION POPULAR”
3.13. Por tanto, por no
pretender el demandante el control de legalidad de un acto administrativo, nos
encontramos con que su pretensión debe ser valorada bajo la perspectiva de una
nulidad civil. En consecuencia no debemos olvidar que la nulidad civil se encuentra diseñada para
impugnar la validez de actos de derecho privado que implican el ejercicio de la
autonomía contractual,
3.14.
Y es por ello, que al tratarse de una relación jurídica que nace de la libre
contratación, son los contratantes los únicos legitimados para impugnar la
validez de un acto de tal suerte, que son los mismos que han participado en
la contratación, siempre y cuando la nulidad que se alegue no sea la
propia; aquellos quienes resulten afectados directamente en función de la
misma; o en su caso de conformidad al Art. 2 de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República, a dicha entidad, en defensa de los
intereses del Estado y de la sociedad Salvadoreña, en el interés de la moral o
de la ley. Art. 1553 CC."
3.15.
Recapitulando, el demandante pretende, que se declare la nulidad de un acto o
contrato, mediante el cual CEL (una entidad autónoma de derecho público)
enajenó una serie de bienes a favor de LAGEO, S.A. DE C.V., (una sociedad
mercantil de naturaleza privada), para adquirir una serie de acciones emitidas
por la segunda en función de un aumento de capital. Prima facie podemos
observar que en el fondo, se pretende la nulidad de un contrato entre una
entidad autónoma y un particular; es decir un acto jurídico donde dos entes
de derecho han pactado y generado derechos y obligaciones recíprocos. Por
tanto, tal pacto, al repercutir únicamente en los intervinientes, podemos
afirmar que quienes están legitimados para pedir la nulidad de tal contrato,
son únicamente los mismos intervinientes, aquellos que resulten afectados de
forma directa por su realización, o el ministerio público en el defensa de la
moral y de la ley.-
3.16.
De igual forma no podemos obviar que en virtud de que uno de los sujetos intervinientes
en el contrato, se trata de un ente descentralizado en razón de su función,
pero que conserva su naturaleza estatal y constituye una institución autónoma;
por ende se encuentra sujeta a la persecución de sus funciones y a la ley, pero
siendo responsable por su independencia administrativa sus directores en el
desarrollo de su gestión."
3.17. Es por tal razón
que no consideramos que resulte aplicable la figura de la llamada ACCION
POPULAR, ya que la misma sólo se encuentra regulada dentro de nuestro CPCM, en
su Art. 66 Inc. 2º CPCM, en relación a la ley de la materia según el caso, cuando
se persigue la representación de intereses colectivos o difusos. Y es
que estos por su naturaleza inherente, persiguen la protección de derechos
sociales o de un grupo indeterminado de individuos de forma abstracta; tales
como derechos de índole laboral colectivo, derechos de familia, derechos de
medio ambiente o semejantes, pero no derechos de índole privado ejercidos
dentro del ámbito de la libre contratación, puesto que su titularidad no es
difusa, sino que está bien determinada hacia un numero fijo de individuos."