SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
ALCANCE
DE SU COMPETENCIA
“Sobre la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
El
artículo 172 de la Constitución establece que “la Corte Suprema de Justicia,
las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las
leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional,
civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que
determine la ley” (el subrayado es nuestro). De este artículo, se deriva la
exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por
dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado,
pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de
las actuaciones de la administración pública, a través del proceso contencioso
administrativo.
El
artículo 86 inciso final de la Constitución, establece que “los funcionarios
del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley”, lo que constituye el principio de legalidad como
pilar fundamental de todo Estado de Derecho.
El
artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece
que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento
de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos
de la administración pública, entendida ésta como: a) el poder ejecutivo y sus
dependencias, inclusive las instituciones autónomas, semiautónomas y demás
entidades descentralizadas del Estado, b) los poderes legislativo y judicial y
los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos
administrativos; y, c) el Gobierno Local.
Es
decir, compete a esta sala el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan
en relación con los actos emitidos por el Órgano Judicial cuando éste excepcionalmente
emita actos administrativos.
A
ello cabe agregar que, en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que
el acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de
conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una
potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.”
CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA DESIGNACIÓN O EL
LLAMAMIENTO DE UN SUPLENTE PARA CONFORMAR UN TRIBUNAL, POR SER UN ACTO
EMINENTEMENTE JURISDICCIONAL
“Diferente
es la naturaleza de la integración de un tribunal, como consecuencia de una
excusa planteada por uno o varios de sus miembros, o de una recusación que
pudiere promover alguna de las partes en caso de estimar que concurre alguna
causal de impedimento, o de alguna ausencia por enfermedad o de concurrencias a
algún evento, pues a eso se responde por medio de una resolución, la que sin
ninguna duda, constituye un acto de
jurisdicción
La
jurisdicción es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, aspecto conjugado
con el principio de juez natural – el funcionario con jurisdicción nombrado
previamente y con competencia para conocer. Claro está, el principio abarca tan
sólo, el derecho de no ser juzgado por un tribunal ad hoc o uno incompetente,
pero no alcanza a asegurar la conformación personal del tribunal, por ello,
aunque de ordinario conocerá un proceso el juez nombrado, también puede suceder
que existan motivos por los cuales el titular no pueda conocer.
Estos
motivos, a su vez, pueden ser diversos y de distinta naturaleza; así, si un
juez se ausenta por enfermedad o licencia, hay un procedimiento para nombrar a
un suplente, quien conformará el tribunal y, durante su tenencia, se encuentran
investidos de la misma jurisdicción y competencia que el suplido – cabe acotar
que el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia es un
acto legislativo mientras que su llamamiento o designación se configura como
una decisión jurisdiccional
relacionada con la competencia, de conformidad con el art. 12 de la Ley
Orgánica Judicial y los arts. 27 ord. 1°, y 52 al 57 del Código Procesal Civil
y Mercantil – de aplicación supletoria en los procesos contenciosos por
disposición contenida en el art. 53 LJCA –
En
los casos que se debe decidir si concurre o no un impedimento legal para
conocer, se configura un incidente judicial atinente no únicamente a la
designación o llamamiento de un suplente, sino a la decisión que recae sobre
una potencial afectación a los principios de imparcialidad e independencia, y
ello es también materia competencial del órgano jurisdiccional.
Por
ende, los actos que impugna el demandante no son actos administrativos sino
actos de naturaleza eminentemente jurisdiccional, emitidos por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de las
facultades que le han sido conferidas por la Constitución, es claro que se
trata de una controversia cuyo conocimiento es ajeno a la competencia de esta
Sala.
El
artículo 15 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece que será motivo para declarar
la inadmisibilidad de la demanda cuando la materia de la misma no
corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa.”