SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ALCANCE DE SU COMPETENCIA

“Sobre la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo

El artículo 172 de la Constitución establece que “la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley” (el subrayado es nuestro). De este artículo, se deriva la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato se le confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la administración pública, a través del proceso contencioso administrativo.

El artículo 86 inciso final de la Constitución, establece que “los funcionarios del gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”, lo que constituye el principio de legalidad como pilar fundamental de todo Estado de Derecho.

El artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la administración pública, entendida ésta como: a) el poder ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades descentralizadas del Estado, b) los poderes legislativo y judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos; y, c) el Gobierno Local.

Es decir, compete a esta sala el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos emitidos por el Órgano Judicial cuando éste excepcionalmente emita actos administrativos.

A ello cabe agregar que, en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que el acto administrativo es una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria.”

CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA DESIGNACIÓN O EL LLAMAMIENTO DE UN SUPLENTE PARA CONFORMAR UN TRIBUNAL, POR SER UN ACTO EMINENTEMENTE JURISDICCIONAL

“Diferente es la naturaleza de la integración de un tribunal, como consecuencia de una excusa planteada por uno o varios de sus miembros, o de una recusación que pudiere promover alguna de las partes en caso de estimar que concurre alguna causal de impedimento, o de alguna ausencia por enfermedad o de concurrencias a algún evento, pues a eso se responde por medio de una resolución, la que sin ninguna duda, constituye un acto de jurisdicción

La jurisdicción es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, aspecto conjugado con el principio de juez natural – el funcionario con jurisdicción nombrado previamente y con competencia para conocer. Claro está, el principio abarca tan sólo, el derecho de no ser juzgado por un tribunal ad hoc o uno incompetente, pero no alcanza a asegurar la conformación personal del tribunal, por ello, aunque de ordinario conocerá un proceso el juez nombrado, también puede suceder que existan motivos por los cuales el titular no pueda conocer.

Estos motivos, a su vez, pueden ser diversos y de distinta naturaleza; así, si un juez se ausenta por enfermedad o licencia, hay un procedimiento para nombrar a un suplente, quien conformará el tribunal y, durante su tenencia, se encuentran investidos de la misma jurisdicción y competencia que el suplido – cabe acotar que el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia es un acto legislativo mientras que su llamamiento o designación se configura como una decisión jurisdiccional relacionada con la competencia, de conformidad con el art. 12 de la Ley Orgánica Judicial y los arts. 27 ord. 1°, y 52 al 57 del Código Procesal Civil y Mercantil – de aplicación supletoria en los procesos contenciosos por disposición contenida en el art. 53 LJCA –

En los casos que se debe decidir si concurre o no un impedimento legal para conocer, se configura un incidente judicial atinente no únicamente a la designación o llamamiento de un suplente, sino a la decisión que recae sobre una potencial afectación a los principios de imparcialidad e independencia, y ello es también materia competencial del órgano jurisdiccional.

Por ende, los actos que impugna el demandante no son actos administrativos sino actos de naturaleza eminentemente jurisdiccional, emitidos por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas por la Constitución, es claro que se trata de una controversia cuyo conocimiento es ajeno a la competencia de esta Sala.

El artículo 15 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que será motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando la materia de la misma no corresponda a la jurisdicción contenciosa administrativa.”