PROCESO
DE EJECUCIÓN FORZOSA
FINALIDADES Y
CARACTERÍSTICAS DEL EMBARGO
“El sublite tuvo su
origen en el Proceso de Ejecución forzosa, P.E.F. 1-2011, promovido
inicialmente por el Licenciado ROBERTO GUILLERMO MURILLO GROSS como Apoderado
General Judicial del señor JORGE ALBERTO F. M. y continuado por el señor CESAR
ALIRIO F. P. en su calidad de cesionario del derecho litigioso que le
correspondía a este último, a través de su Apoderado CARLOS FRANCISCO LIMA
GONZALEZ, en contra de la sucesión del causante NELSON ALBERTO F. S.; proceso
en el que, se ordenó cancelar los embargos ordenados a favor del
cesionario-ejecutante CESAR ALIRIO F. P., con motivo de este proceso, siendo
esta la resolución de la que se ha apelado, por lo cual el análisis de esta
Cámara se circunscribirá a este punto.
Al examinar el motivo
por el cual el Juez de la causa mandó a cancelar los embargos inscritos a favor
del referido ejecutante, aparece que obedeció a que el embargo recayó sobre los
mismos bienes que fueron adjudicados con anterioridad en otra ejecución,
específicamente en el proceso 600/93, que fue promovido en el mismo Tribunal,
por el señor FRANCISCO HUMBERTO P., en contra de la misma ejecutada, la
sucesión del señor NELSON ALBERTO F. S., lo que efectivamente consta en el
informe dado por la Secretaría agregado a fs. 203 p.p., y al cual se ha adjuntado
copias simples del oficio de embargo debidamente inscrito y del auto de
adjudicación en pago en dicho proceso; situación que también fue denunciada
reiteradamente por el Abogado MARIO RICARDO CABRERA MENDOZA, como Apoderado
general Judicial de la señora REGINA DEL SOCORRRO M. VIUDA DE M., antes REGINA
DEL SOCORRO M. VIUDA DE F. y tributariamente como REGINA DEL SOCORRO M. E.,
quien es una de las representantes de la sucesión demandada, según consta en el
escrito de fs. 222 p.p.
Lo anterior es un hecho
innegable, aceptado incluso por el Abogado representante del ejecutante, que
dio lugar a que se declarara también sin lugar la petición de adjudicación en
pago de los inmuebles embargados, resolución de la cual no se ha apelado. En
efecto, la resolución judicial por la cual se adjudicó en pago los bienes
embargados en el referido proceso según consta del informe dado por Secretaría,
se pronunció a la doce horas con veinte minutos del día uno de agosto de dos
mil once; mientras que el oficio de embargo decretado en los mismos bienes con
motivo del proceso que nos ocupa, fue expedido con fecha 8 de agosto de 2011 y
fue inscrito el día nueve de octubre de dos mil doce, según consta a fs. 87
p.p. De los hechos planteados, parte el representante procesal del impetrante
para fundamentar su recurso, pues aduce que no se está discutiendo la legalidad
de la adjudicación en pago de los inmuebles a favor del señor FRANCISCO
HUMBERTO P., sino que el hecho concreto, es que al momento en que se presentó y
se inscribió en el registro respectivo los embargos de los inmuebles afectados,
éstos se encontraban inscritos a favor del señor NELSON ALBERTO F. S., lo cual
es así hasta la fecha. Por lo que, independientemente de que dichos inmuebles
ya habían sido adjudicados con anterioridad, dicha adjudicación no tiene
efectos jurídicos hasta el día de hoy, en contra de su representado, ello por
no haberse inscrito dicha adjudicación.
Lo anteriormente
expresado, a criterio de esta Cámara, no es del todo cierto para el sublite, de
donde resulta útil remitirnos a las finalidades y características del embargo,
para contraponerlas con los efectos jurídicos de la adjudicación en pago.
En el Derecho procesal,
el embargo, es la medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar
el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya
disponibilidad se impide. El embargo en su acepción procesal, se llama
preventivo cuanto tiene por finalidad asegurar los bienes durante la
tramitación del juicio; y ejecutivo, cuando su objeto es dar efectividad a la
sentencia ya pronunciada Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales, Manuel Osorio, Editorial Heliasta
S.RL.., Pág. 279. A su vez, la medida cautelar es: Cualquiera de las adoptadas
en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la
resolución del mismo, pueda ser más eficaz. Ob cit, pag. 458.”
CONCEPTO DE
ADJUDICACIÓN
“Por otra parte,
adjudicación, es la acción y efecto de conceder a uno la propiedad de alguna
cosa, generalmente, la adjudicación se hace por la autoridad judicial o
administrativa competente; y adjudicación en pago, significa dación en
pago....ob cit. Pag. 36. En consonancia con lo anterior, nuestra Legislación
sustantiva en el art. 651 C.C., establece que la tradición es un modo de adquirir
el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a
otro, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio
y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Asimismo el art. 652 inc.
3° C.C., establece que en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial
a petición de un acreedor en pública subasta, la persona cuyo dominio se
transfiere es el tradente y el juez su representante legal.”
LOS BIENES EMBARGADOS NO PUEDEN RESPONDER A LA EJECUCIÓN, CUANDO ESTOS HAN SIDO ADJUDICADOS EN
OTRO PROCESO
“Lo anteriormente
explicado, se contrae a que la resolución de adjudicación en pago de los bienes
de la sucesión del causante NELSON ALBERTO F. S. a favor del señor FRANCISCO
HUMBERTO P., transfirió el dominio de dichos bienes a favor de éste,
adquiriendo por ende la propiedad de éstos, lo que implica al mismo tiempo, que
los bienes de esta forma adjudicados, salieron del patrimonio de la sucesión
demandada. En otras palabras, el adjudicatario en este caso, adquirió el
DERECHO DE PROPIEDAD que antes pertenecía al ejecutado, faltándole para el caso
de autos, la publicidad que le otorga el Registro inmobiliario.
Para el caso del
embargo, éste no se trata de un derecho sino de una garantía, aquel no se
encuentra inmerso dentro de la clasificación a que se refiere el art. 567 C.C.;
ya la doctrina ha establecido que la medida cautelar tiene por fin garantizar
las resultas del proceso y en última instancia, la efectividad de una
sentencia, mediante el secuestro de los bienes del deudor a fin de que éstos
respondan al crédito que se ha hecho valer ejecutivamente, saliendo éstos del
ámbito del comercio, siendo éste precisamente el objeto del embargo de bienes;
en este contexto, un embargo que no tiene o no logra este fin no tiene razón de
ser.
La inhibición de
disponer, que es la característica esencial de las medidas cautelares según el
art. 439 CPCM., surte efecto desde que ésta se anota preventivamente en el
Registro respectivo, pero tiene su excepción en el caso que el dominio se
hubiere transferido con anterioridad, según la misma disposición, aplicándose
en este caso la normativa civil y a criterio de esta Cámara, es aplicable al
caso en estudio. Y es que, al tratarse de un embargo sobre los mismos bienes
adjudicados en otro proceso, aún a pesar que la adjudicación haya sido
presentada posteriormente, aquél terminaría cediendo de todas maneras, ante el
“Derecho de Propiedad” adquirido por el adjudicatario, que no podría ser
vulnerado por una medida preventiva como lo es el embargo, que no constituye en
sí mismo un fin, sino un instrumento a través del cual se aseguran las “posibles”
resultas del juicio como válidamente lo sostiene la parte impetrante; pues esos
bienes ya no pueden ser objeto de venta en pública subasta, adjudicación o
dación en pago en otro proceso posterior.
Con relación a que se
ha violentado con la resolución impugnada, el art. 616 CPCM., que dispone que
decretado el embargo, los bienes a que se refiera quedarán sujetos a la
ejecución, esta Cámara es del criterio, que tal disposición no es aplicable
para el presente caso; ya que se presentaron en el proceso hechos nuevos o de
nuevo conocimiento, que habilitaron al tribunal para modificar el contenido de
la medida cautelar acordada; en este sentido, el contenido del decreto de
embargo, se ha modificado en el sentido que los bienes embargados a la sucesión
ya no pueden responder a la ejecución, porque fueron adjudicados en otro
proceso, tal como se desprende del contenido del art. 455 CPCM. Tampoco puede
ser fundamento del recurso, que al haberse levantado el embargo, se dejó en
desprotección al ejecutante en este proceso, como lo indica la parte
impetrante, pues perfectamente éste puede perseguir o investigar otros bienes.
Por último hay que
considerar que en la primera ejecución promovida por el señor FRANCISCO
HUMBERTO P., se embargaron “primero”, los bienes de la referida sucesión, por
lo que para este caso, el embargo si sería una medida o garantía para asegurar
las resultas del juicio, que en este caso, sería la adjudicación en pago a que
se ha hecho referencia, por ende, no podría afectarle un segundo embargo,
cuando el objeto del proceso de ejecución ya se ha cumplido.
Con relación a que se
le exija a la sucesión del señor NELSON ALBERTO F. S., declaración bajo palabra
de honor para que manifiesten la tenencia y propiedad de bienes y derechos
suficientes para hacerle frente a la ejecución, tal petición debe de hacerla
ante el juez que sustanció el proceso no ante esta Cámara, pues no tiene
competencia para tales actuaciones.
En definitiva, al no
poder ser objeto de venta en pública subasta, adjudicación o dación en pago los
bienes embargados que ya no son de la sucesión, por haber sido transmitidos a
otra persona mediante decreto judicial, el embargo de los bienes en el proceso
que nos ocupa, que materializaría su finalidad con estos actos procesales que
nunca podrían cumplirse, pierde su razón de ser, siendo procedente el
desembargo de los mismos. Por ende, es dable confirmar la resolución venida en
apelación, condenando a la parte impetrante a las costas de esta instancia.”