PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

 

FINALIDADES Y CARACTERÍSTICAS DEL EMBARGO

 

“El sublite tuvo su origen en el Proceso de Ejecución forzosa, P.E.F. 1-2011, promovido inicialmente por el Licenciado ROBERTO GUILLERMO MURILLO GROSS como Apoderado General Judicial del señor JORGE ALBERTO F. M. y continuado por el señor CESAR ALIRIO F. P. en su calidad de cesionario del derecho litigioso que le correspondía a este último, a través de su Apoderado CARLOS FRANCISCO LIMA GONZALEZ, en contra de la sucesión del causante NELSON ALBERTO F. S.; proceso en el que, se ordenó cancelar los embargos ordenados a favor del cesionario-ejecutante CESAR ALIRIO F. P., con motivo de este proceso, siendo esta la resolución de la que se ha apelado, por lo cual el análisis de esta Cámara se circunscribirá a este punto.

Al examinar el motivo por el cual el Juez de la causa mandó a cancelar los embargos inscritos a favor del referido ejecutante, aparece que obedeció a que el embargo recayó sobre los mismos bienes que fueron adjudicados con anterioridad en otra ejecución, específicamente en el proceso 600/93, que fue promovido en el mismo Tribunal, por el señor FRANCISCO HUMBERTO P., en contra de la misma ejecutada, la sucesión del señor NELSON ALBERTO F. S., lo que efectivamente consta en el informe dado por la Secretaría agregado a fs. 203 p.p., y al cual se ha adjuntado copias simples del oficio de embargo debidamente inscrito y del auto de adjudicación en pago en dicho proceso; situación que también fue denunciada reiteradamente por el Abogado MARIO RICARDO CABRERA MENDOZA, como Apoderado general Judicial de la señora REGINA DEL SOCORRRO M. VIUDA DE M., antes REGINA DEL SOCORRO M. VIUDA DE F. y tributariamente como REGINA DEL SOCORRO M. E., quien es una de las representantes de la sucesión demandada, según consta en el escrito de fs. 222 p.p.

Lo anterior es un hecho innegable, aceptado incluso por el Abogado representante del ejecutante, que dio lugar a que se declarara también sin lugar la petición de adjudicación en pago de los inmuebles embargados, resolución de la cual no se ha apelado. En efecto, la resolución judicial por la cual se adjudicó en pago los bienes embargados en el referido proceso según consta del informe dado por Secretaría, se pronunció a la doce horas con veinte minutos del día uno de agosto de dos mil once; mientras que el oficio de embargo decretado en los mismos bienes con motivo del proceso que nos ocupa, fue expedido con fecha 8 de agosto de 2011 y fue inscrito el día nueve de octubre de dos mil doce, según consta a fs. 87 p.p. De los hechos planteados, parte el representante procesal del impetrante para fundamentar su recurso, pues aduce que no se está discutiendo la legalidad de la adjudicación en pago de los inmuebles a favor del señor FRANCISCO HUMBERTO P., sino que el hecho concreto, es que al momento en que se presentó y se inscribió en el registro respectivo los embargos de los inmuebles afectados, éstos se encontraban inscritos a favor del señor NELSON ALBERTO F. S., lo cual es así hasta la fecha. Por lo que, independientemente de que dichos inmuebles ya habían sido adjudicados con anterioridad, dicha adjudicación no tiene efectos jurídicos hasta el día de hoy, en contra de su representado, ello por no haberse inscrito dicha adjudicación.

Lo anteriormente expresado, a criterio de esta Cámara, no es del todo cierto para el sublite, de donde resulta útil remitirnos a las finalidades y características del embargo, para contraponerlas con los efectos jurídicos de la adjudicación en pago.

En el Derecho procesal, el embargo, es la medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo en su acepción procesal, se llama preventivo cuanto tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio; y ejecutivo, cuando su objeto es dar efectividad a la sentencia ya pronunciada  Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales, Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.RL.., Pág. 279. A su vez, la medida cautelar es: Cualquiera de las adoptadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo, pueda ser más eficaz. Ob cit, pag. 458.”

 

CONCEPTO DE ADJUDICACIÓN

 

“Por otra parte, adjudicación, es la acción y efecto de conceder a uno la propiedad de alguna cosa, generalmente, la adjudicación se hace por la autoridad judicial o administrativa competente; y adjudicación en pago, significa dación en pago....ob cit. Pag. 36. En consonancia con lo anterior, nuestra Legislación sustantiva en el art. 651 C.C., establece que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Asimismo el art. 652 inc. 3° C.C., establece que en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el juez su representante legal.”

 

LOS BIENES EMBARGADOS NO PUEDEN RESPONDER A LA EJECUCIÓN, CUANDO ESTOS HAN SIDO ADJUDICADOS EN OTRO PROCESO

 

“Lo anteriormente explicado, se contrae a que la resolución de adjudicación en pago de los bienes de la sucesión del causante NELSON ALBERTO F. S. a favor del señor FRANCISCO HUMBERTO P., transfirió el dominio de dichos bienes a favor de éste, adquiriendo por ende la propiedad de éstos, lo que implica al mismo tiempo, que los bienes de esta forma adjudicados, salieron del patrimonio de la sucesión demandada. En otras palabras, el adjudicatario en este caso, adquirió el DERECHO DE PROPIEDAD que antes pertenecía al ejecutado, faltándole para el caso de autos, la publicidad que le otorga el Registro inmobiliario.

Para el caso del embargo, éste no se trata de un derecho sino de una garantía, aquel no se encuentra inmerso dentro de la clasificación a que se refiere el art. 567 C.C.; ya la doctrina ha establecido que la medida cautelar tiene por fin garantizar las resultas del proceso y en última instancia, la efectividad de una sentencia, mediante el secuestro de los bienes del deudor a fin de que éstos respondan al crédito que se ha hecho valer ejecutivamente, saliendo éstos del ámbito del comercio, siendo éste precisamente el objeto del embargo de bienes; en este contexto, un embargo que no tiene o no logra este fin no tiene razón de ser.

La inhibición de disponer, que es la característica esencial de las medidas cautelares según el art. 439 CPCM., surte efecto desde que ésta se anota preventivamente en el Registro respectivo, pero tiene su excepción en el caso que el dominio se hubiere transferido con anterioridad, según la misma disposición, aplicándose en este caso la normativa civil y a criterio de esta Cámara, es aplicable al caso en estudio. Y es que, al tratarse de un embargo sobre los mismos bienes adjudicados en otro proceso, aún a pesar que la adjudicación haya sido presentada posteriormente, aquél terminaría cediendo de todas maneras, ante el “Derecho de Propiedad” adquirido por el adjudicatario, que no podría ser vulnerado por una medida preventiva como lo es el embargo, que no constituye en sí mismo un fin, sino un instrumento a través del cual se aseguran las “posibles” resultas del juicio como válidamente lo sostiene la parte impetrante; pues esos bienes ya no pueden ser objeto de venta en pública subasta, adjudicación o dación en pago en otro proceso posterior.

Con relación a que se ha violentado con la resolución impugnada, el art. 616 CPCM., que dispone que decretado el embargo, los bienes a que se refiera quedarán sujetos a la ejecución, esta Cámara es del criterio, que tal disposición no es aplicable para el presente caso; ya que se presentaron en el proceso hechos nuevos o de nuevo conocimiento, que habilitaron al tribunal para modificar el contenido de la medida cautelar acordada; en este sentido, el contenido del decreto de embargo, se ha modificado en el sentido que los bienes embargados a la sucesión ya no pueden responder a la ejecución, porque fueron adjudicados en otro proceso, tal como se desprende del contenido del art. 455 CPCM. Tampoco puede ser fundamento del recurso, que al haberse levantado el embargo, se dejó en desprotección al ejecutante en este proceso, como lo indica la parte impetrante, pues perfectamente éste puede perseguir o investigar otros bienes.

Por último hay que considerar que en la primera ejecución promovida por el señor FRANCISCO HUMBERTO P., se embargaron “primero”, los bienes de la referida sucesión, por lo que para este caso, el embargo si sería una medida o garantía para asegurar las resultas del juicio, que en este caso, sería la adjudicación en pago a que se ha hecho referencia, por ende, no podría afectarle un segundo embargo, cuando el objeto del proceso de ejecución ya se ha cumplido.

Con relación a que se le exija a la sucesión del señor NELSON ALBERTO F. S., declaración bajo palabra de honor para que manifiesten la tenencia y propiedad de bienes y derechos suficientes para hacerle frente a la ejecución, tal petición debe de hacerla ante el juez que sustanció el proceso no ante esta Cámara, pues no tiene competencia para tales actuaciones.

En definitiva, al no poder ser objeto de venta en pública subasta, adjudicación o dación en pago los bienes embargados que ya no son de la sucesión, por haber sido transmitidos a otra persona mediante decreto judicial, el embargo de los bienes en el proceso que nos ocupa, que materializaría su finalidad con estos actos procesales que nunca podrían cumplirse, pierde su razón de ser, siendo procedente el desembargo de los mismos. Por ende, es dable confirmar la resolución venida en apelación, condenando a la parte impetrante a las costas de esta instancia.”