RECUSACIONES

 

IMPROCEDENTE SEPARAR A FUNCIONARIOS QUE CONOCIERON SOBRE DEMANDA de  HÁBEAS CORPUS CUANDO SU OPINIÓN NO HA VERSADO SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEL PROCESO PENAL

 

“TERCERO: De conformidad al Art. 70 Pr. Pn., las peticiones de recusación tienen que cumplir un requisito de tiempo, incidiendo sobre el interesado la obligación de exponer oportunamente la existencia de alguno de los motivos de impedimento establecidos en el Art. 66 Pr. Pn„ de no hacerlo así, no podrá ser alegado con posterioridad. Así, en cuanto a los Magistrados de Segunda Instancia, la solicitud para que se inhiban del conocimiento de una causa por el peticionario habrá de formularse "en el termino del emplazamiento del recurso", excepto en los supuestos de apelación sin trámite, en los que se exige su manifestación de manera inmediata; en el presente caso, luego de analizar las actuaciones remitidas por la Cámara de origen, la Sala determinó que la solicitud fue presentada dentro del término legal.

Aclara esta Sala que la solicitante ha denominado el presente incidente como incompetencia, siendo el término correcto recusación; pese a ello, sobre la base del principio de IURA NOVIT CURIA, se le dará el trámite correspondiente a una recusación.

CUARTO: Como ha sido relacionado, consta en las incidencias del caso que los Magistrados, licenciado […], no admitieron la recusación presentada; razón por la que, corresponde a esta Sala determinar la posibilidad de llevar a cabo la audiencia oral a la que hace relación el Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn., para resolver el presente incidente. Al respecto, se advierte que la recusante no ofertó prueba alguna que tenga que ser producida en una eventual audiencia. A su vez, existe claridad en los fundamentos vertidos, tanto por la peticionaria como por los funcionarios judiciales, por lo que se estima innecesaria la celebración de la misma, en observancia de los principios de celeridad y economía procesal, tal como se ha establecido en otros incidentes resueltos previamente. (Ref. 1-REC-2015, dictada el 24/06/2015 y 1-REC-2016, emitida el 17/03/2016).

1. Previo al análisis del motivo de impedimento por el cual son recusados los Magistrados del Tribunal de alzada, resulta importante partir de la noción del debido proceso que se instituye en nuestro sistema jurídico. Esta garantía comprende el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, y deviene no sólo de la necesidad que el juez que conozca de un proceso sea imparcial, sino que además, sea independiente, competente y predeterminado por la Ley.

Dentro de la noción de imparcialidad, tenemos que la doctrina reconoce que, el no ser parte de la contienda supone no sólo ausencia de contaminación por contacto interesado con las partes, sino también con el objeto del proceso. (ver MAIER, Julio: "Derecho Procesal Penal. Fundamentos", T.1, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p.734) De ahi que se requiere de determinadas condiciones, con el ánimo de evitar la arbitrariedad del operador judicial.

Así, esta garantía supone que el órgano de enjuiciamiento sea un tercero ajeno al conflicto, es decir, que resuelva el conflicto ventilado con criterio objetivo, comprometido únicamente con la aplicación del derecho objetivo al caso. Es de tal importancia su aplicación, que nuestra legislación reconoce el derecho de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, lo cual se ve asegurado a través del mecanismo previsto legalmente que contiene una serie de causales por las que el juzgador debe declararse impedido para conocer del caso, asegurando a las partes la transparencia judicial.

De igual forma, la ley franquea a las partes intervinientes la posibilidad de invocar la concurrencia de alguna circunstancia que ponga en duda la idoneidad subjetiva o las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Esta facultad de reclamar que un operador de justicia o, en su caso, que uno o varios miembros del tribunal se aparten del conocimiento de un asunto, ello conforma el basamento del acceso a la justicia en condiciones de igualdad y objetividad.

2. En este caso, se procederá a analizar el incidente de recusación de los Magistrados antes referidos, advirtiéndose que en el escrito presentado, se expresa que estos han conocido en la etapa de instrucción de la solicitud de Hábeas Corpus, por lo cual, solicitó la fiscal recusante en el escrito de apelación, se declarará la incompetencia de los mismos.

Al revisar las actuaciones remitidas por la Cámara de procedencia, se tiene la resolución de las […], mediante la cual dichos funcionarios expresan que el hecho de haber conocido sobre la demanda de Hábeas Corpus, no implica que deban de apartarse del conocimiento del recurso de apelación intentado, porque con ello no se estaría afectando el principio de imparcialidad judicial, pues, no han intervenido en el mismo como jueces de la etapa de instrucción, como se quiere hacer ver, por lo que consideran que no concurre en ellos el impedimento invocado.

Ahora bien, el Art. 66 Nº 1 del Código Procesal Penal, contempla como causal de impedimento: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia...". De ese modo, este motivo contempla dos supuestos; el primero, se refiere a que el funcionario judicial haya conocido de la fase de instrucción, es decir, que haya actuado en esa etapa como juez de instrucción, lo que, a juicio de la Cámara y, de esta Sala también, no ha ocurrido en el caso de autos; puesto, que el proveído a que hace referencia la fiscal recusante no se pronunció en las actuaciones correspondientes al proceso penal que se instruye, sino en el contexto de un proceso distinto al penal, como es el previsto para el Habeas Corpus el cual se desarrolla conforme a la ley de procedimientos constitucionales, y cuya competencia corre a cargo de la Sala de Constitucional y, en su caso, de las Cámaras seccionales a las que la ley atribuye tal cometido.

El segundo de los supuestos a que se refiere el precepto en comento, es el atinente a cuando un juez o magistrado ha dictado una resolución de carácter definitivo sobre el fondo de un determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la plataforma fáctica y el material probatorio de la causa. Así, en relación a este caso, se determina que los Magistrados se limitaron a llevar a cabo el análisis dentro del proceso constitucional de Hábeas Corpus, el cual estuvo circunscrito a establecer si se cumplían los parámetros exigibles para determinar si los procesados se encontraban o no afectados en sus derechos fundamentales, especialmente, el derecho de libertad ambulatoria, como bien lo señalan dichos funcionarios en el auto mediante el que rechazan la recusación; lo que, a criterio de este tribunal, no los inhibe de conocer del recurso de apelación impetrado, ya que no han emitido opinión sobre el fondo de la pretensión penal incoada en contra de los justiciables en referencia.

De consiguiente, no se configura el impedimento alegado por la fiscal recusante, ya que en ningún momento se ha visto afectado el principio de imparcialidad por parte de los Magistrados (Art. 4 Pr. Pn.). Por ende, resulta improcedente la separación de los funcionarios recusados, quienes deberán continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto en el presente caso.”