EXCUSA

PROCEDE RECHAZARLA CUANDO SOLICITANTES NO HAN EXAMINADO EL FONDO DE LA PRETENSIÓN 

 

“1.- Es importante señalar que, el autor Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 22a Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de Las Cuevas, página 485, acerca de la imparcialidad expresa: "Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. Esa definición, de la Academia de la Lengua, ya nos da a entender que la imparcialidad constituye la principal virtud de los Jueces. La parcialidad del juzgador, si es conocida, puede dar motivo a su recusación".

Se debe indicar que la abstención es un mecanismo procesal que se activa cuando el Juez advierte que en su persona opera alguna causal de impedimento o recusación, siendo capaz de reconocer que efectivamente existe algún motivo que le imposibilite ejercer su función jurisdiccional con la suficiente objetividad requerida al momento de juzgar el caso sometido a su decisión.

Asimismo, es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia afirman, en cuanto a la imparcialidad objetiva, que ésta tiene la finalidad de asegurar que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

En tal sentido, la imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan opiniones preconcebidas ni compromisos o tomen partido con alguna de las partes sobre el caso que se les somete. Es la actitud psicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material.

2.- A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal observa que se está frente a una solicitud de inhibición incoada por los Magistrados de la Cámara de Segunda Instancia fundamentada en el Art. 66 N° 1 Pr. Pn., el cual prescribe: "Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.".

Así las cosas, se procede al análisis de la solicitud promovida por los Magistrados […], a fin de determinar si el pronunciamiento anterior que hicieron en el presente caso, configura o no un obstáculo para resolver las alzadas con la objetividad requerida. Observa la Sala que, el motivo invocado por los funcionarios judiciales no es atendible, ya que de las actuaciones se verificó que, previamente decidieron del recurso de apelación incoado por los defensores particulares, tramitados bajo Ref. 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75-APE-2015 (8) el cual atañe al mismo proceso penal, y de acuerdo a sus atribuciones profirieron resolución el veintinueve de septiembre del año dos mil quince, mediante el cual declararon la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, en contra de los imputados […], por el delito de Extorsión Continuada, en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave […].

Sin embargo, de las circunstancias identificadas en el examen de las actuaciones, es evidente que las razones expuestas en la declaración jurada de los referidos Magistrados no son conformes a derecho, ya que tal como ellos lo reconocen no han valorado la prueba que desfiló en el juicio, ni tampoco la base fáctica del proceso seguido en contra de los imputados por el mismo delito, por el contrario su pronunciamiento se limitó únicamente al análisis de un aspecto procesal relativo a la falta de advertencia del A quo a las partes ante un posible cambio de calificación jurídica del hecho conforme al Art. 385 Pr. Pn., observando este tribunal que […] se deja constancia del incumpliendo del sentenciador al expresar lo siguiente:

"Corre agregada […], el acta de audiencia de vista pública, celebrada el día quince de diciembre de dos mil catorce, la cual al ser examinada detenidamente, no consta que el señor juez le haya dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 385 CPP., el cual regula: "El juez que preside advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de la audiencia"; al no haber advertido a las partes el juez A quo sobre la modificación de la calificación jurídica que pensaba realizar en la vista pública, violentó el derecho de defensa de los imputados, ya que tal y como lo dice el artículo precitado, un posible cambio de calificación jurídica del delito, es incluso motivo de suspensión de la audiencia" (Sic).

Asimismo, el Ad quem sobre los medios de prueba que fueron incorporados en la vista pública e inmediados por el A quo […] adujó: "...no serán relacionados en la presente sentencia, en razón que no se valorarán, atendiendo al tipo de resolución, que se pronunciará por parte de este tribunal; asimismo, en virtud de la decisión adoptada por esta Cámara, no nos pronunciaremos respecto de los demás motivos de apelación planteados por los abogados defensores en sus recursos, por ser innecesario".

En consecuencia, es evidente que el proveído proferido por los Magistrados de segunda instancia, no evidencia su previa vinculación con el fondo del thema decidendi, considerándose que no existe una justificación objetiva y suficiente para excluirlos de conocer del presente caso, pues, su imparcialidad no podría verse afectada al no haber tenido contacto previo con los aspectos facticos y jurídicos del asunto, lo cual denota que no se ha configurado el motivo de impedimento alegado por los solicitantes. En consecuencia, la excusa promovida por los solicitantes tendrá que ser desestimada, y deberá declararse sin lugar la misma.”