EXCUSA
PROCEDE RECHAZARLA CUANDO SOLICITANTES NO HAN
EXAMINADO EL FONDO DE LA PRETENSIÓN
“1.- Es importante señalar que, el autor Manuel
Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,
22a Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de Las
Cuevas, página 485, acerca de la imparcialidad expresa: "Falta de designio
anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que
resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. Esa definición, de la Academia
de la Lengua, ya nos da a entender que la imparcialidad constituye la principal
virtud de los Jueces. La parcialidad del juzgador, si es conocida, puede dar
motivo a su recusación".
Se debe indicar que la abstención es un
mecanismo procesal que se activa cuando el Juez advierte que en su persona
opera alguna causal de impedimento o recusación, siendo capaz de reconocer que
efectivamente existe algún motivo que le imposibilite ejercer su función
jurisdiccional con la suficiente objetividad requerida al momento de juzgar el
caso sometido a su decisión.
Asimismo, es necesario aclarar que tanto la
doctrina como la jurisprudencia afirman, en cuanto a la imparcialidad objetiva,
que ésta tiene la finalidad de asegurar que el Juez o el Tribunal no ha tenido
un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto
mismo sin prevenciones en su ánimo.
En tal sentido, la imparcialidad del tribunal
implica que sus integrantes no tengan opiniones preconcebidas ni compromisos o
tomen partido con alguna de las partes sobre el caso que se les somete. Es la
actitud psicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que
corresponda con la verdad material.
2.- A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal
observa que se está frente a una solicitud de inhibición incoada por los
Magistrados de la Cámara de Segunda Instancia fundamentada en el Art. 66 N° 1
Pr. Pn., el cual prescribe: "Son causales de impedimento del Juez o
Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en
la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.".
Así las cosas, se procede al análisis de la
solicitud promovida por los Magistrados […], a fin de determinar si el
pronunciamiento anterior que hicieron en el presente caso, configura o no un
obstáculo para resolver las alzadas con la objetividad requerida. Observa la
Sala que, el motivo invocado por los funcionarios judiciales no es atendible,
ya que de las actuaciones se verificó que, previamente decidieron del recurso
de apelación incoado por los defensores particulares, tramitados bajo Ref. 69,
70, 71, 72, 73, 74, 75-APE-2015 (8) el cual atañe al mismo proceso penal, y de
acuerdo a sus atribuciones profirieron resolución el veintinueve de septiembre
del año dos mil quince, mediante el cual declararon la nulidad absoluta de la
sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia
"A" de San Salvador, en contra de los imputados […], por el delito de
Extorsión Continuada, en perjuicio de la víctima con régimen de protección con
clave […].
Sin embargo, de las circunstancias identificadas
en el examen de las actuaciones, es evidente que las razones expuestas en la
declaración jurada de los referidos Magistrados no son conformes a derecho, ya
que tal como ellos lo reconocen no han valorado la prueba que desfiló en el
juicio, ni tampoco la base fáctica del proceso seguido en contra de los
imputados por el mismo delito, por el contrario su pronunciamiento se limitó
únicamente al análisis de un aspecto procesal relativo a la falta de
advertencia del A quo a las partes ante un posible cambio de calificación
jurídica del hecho conforme al Art. 385 Pr. Pn., observando este tribunal que
[…] se deja constancia del incumpliendo del sentenciador al expresar lo
siguiente:
"Corre agregada […], el acta de audiencia
de vista pública, celebrada el día quince de diciembre de dos mil catorce, la
cual al ser examinada detenidamente, no consta que el señor juez le haya dado
cumplimiento a lo establecido en el Art. 385 CPP., el cual regula: "El
juez que preside advertirá a las partes sobre la posible modificación esencial
de la calificación jurídica; en este caso se podrá solicitar la suspensión de
la audiencia"; al no haber advertido a las partes el juez A quo sobre la
modificación de la calificación jurídica que pensaba realizar en la vista
pública, violentó el derecho de defensa de los imputados, ya que tal y como lo
dice el artículo precitado, un posible cambio de calificación jurídica del
delito, es incluso motivo de suspensión de la audiencia" (Sic).
Asimismo, el Ad quem sobre los medios de prueba
que fueron incorporados en la vista pública e inmediados por el A quo […]
adujó: "...no serán relacionados en la presente sentencia, en razón que no
se valorarán, atendiendo al tipo de resolución, que se pronunciará por parte de
este tribunal; asimismo, en virtud de la decisión adoptada por esta Cámara, no
nos pronunciaremos respecto de los demás motivos de apelación planteados por
los abogados defensores en sus recursos, por ser innecesario".
En consecuencia, es evidente que el proveído
proferido por los Magistrados de segunda instancia, no evidencia su previa
vinculación con el fondo del thema decidendi, considerándose que no existe una
justificación objetiva y suficiente para excluirlos de conocer del presente
caso, pues, su imparcialidad no podría verse afectada al no haber tenido
contacto previo con los aspectos facticos y jurídicos del asunto, lo cual
denota que no se ha configurado el motivo de impedimento alegado por los
solicitantes. En consecuencia, la excusa promovida por los solicitantes tendrá
que ser desestimada, y deberá declararse sin lugar la misma.”