RÉGIMEN PENITENCIARIO

DEFINICIÓN DE RÉGIMEN PENITENCIARIO

VI.- 1. Por otra parte, el pretensor alega que se encuentra ilegal y arbitrariamente restringido de libertad pues no recibe programas generales y especiales para superar las carencias por las que fue sometido al régimen de seguridad, que dicho centro penal carece desde hace cinco años de Equipo Técnico Criminológico y aunque en la actualidad ya existe uno, aun no tienen una calendarización de programas para los internos, por lo que se le está aplicando el régimen excepcional y temporal de seguridad de forma ilimitada y sin tratamiento para poder revocarlo.

A) En el considerando anterior se abordó lo relativo a la constitucionalidad de la aplicación del régimen especial de seguridad, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Penitenciaria; ahora bien, cabe hacer referencia al régimen penitenciario el cual, en términos generales, es la ordenación de la vida normal de convivencia al interior de un establecimiento penitenciario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria (RGLP), por su parte lo define “como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiere que fuere su función” (sic) –art. 247–.”

 

DEFINICIÓN DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO

“Por su parte, el tratamiento penitenciario se define como el conjunto de actividades dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.”

 

DIFERENCIAS ENTRE RÉGIMEN PENITENCIARIO Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO

“Como se advierte, ambos conceptos –tratamiento y régimen penitenciario– son distintos, por tanto las actividades obligatorias de todo sistema penitenciario no pueden confundirse con los métodos rehabilitadores que resultan voluntarios –art. 126 de la Ley Penitenciaria–. Sin embargo, no debe perderse de vista que el régimen constituye un medio para el tratamiento penitenciario y su finalidad es conseguir una convivencia ordenada –dentro de los establecimientos de ejecución de penas– que permita el cumplimiento de los fines de la detención provisional respecto de los procesados y el tratamiento penitenciario para los ya condenados.

En relación con el régimen penitenciario de los centros de seguridad, el art. 199 del RGLP es enfático en señalar que el mismo deberá estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos. Para tal efecto, las actividades culturales, religiosas, deportivas y recreativas serán debidamente programadas y controladas.

Es así, que el régimen especial de estos centros no podrá constituir en ninguna forma un obstáculo para la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos (véase resolución de HC 164-2005ac. de fecha 09/03/2011).”

 

FUNCIONES DE LOS EQUIPOS TÉCNICOS CRIMINOLÓGICOS

B) De acuerdo con el artículo 31-A números 1 y 2 de la Ley Penitenciaria, los Equipos Técnicos Criminológicos deberán realizar evaluaciones periódicas a los internos y proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de estos en las fases del régimen penitenciario; de ahí que, en el artículo 194 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria se establece que será el Equipo Técnico Criminológico el que determinará o calificará la peligrosidad extrema o la inadaptación del interno a los centros ordinario y abierto. Lo hará bajo la apreciación de causas objetivas y mediante resolución razonada.

Asimismo, el Reglamento General de la Ley Penitenciaria en su artículo 145, letra “c”, establece que una de las funciones de los Equipos Técnicos Criminológicos de cada centro penitenciario es la formulación de propuestas de ubicación de los internos.

Así, la permanencia en dicho régimen especial se establece a través de las propuestas de los equipos técnicos ante el Consejo Criminológico Regional respectivo, autoridad que determina, conforme a sus funciones, la clasificación de los penados en los distintos tipos de centros, según las condiciones personales de aquellos –artículo 31 número 3 de la Ley Penitenciaria, 181 y 197 del Reglamento de la misma ley–.

De ahí que los avances conductuales de los penados se advierten precisamente en las evaluaciones que de forma periódica y sistemática deberían realizarse a éstos, por parte de los equipos técnicos criminológicos designados a cada centro penal (véase también sentencia HC 200-2011, de fecha 27/2/2013).”

 

FUNCIÓN DE LOS CONSEJOS CRIMINOLÓGICOS REGIONALES

“Y es que el Consejo Criminológico respectivo, según el art. 197 del RGLP, es el que deberá evaluar, dentro de un plazo que no exceda de dos meses, el dictamen o resolución emitidos por el Equipo Técnico Criminológico del Centro, a efecto de confirmar la permanencia de condenados en régimen de encierro especial en un centro de seguridad o revocarla, y ubicar al interno en un centro ordinario si la revisión es favorable.

De modo que, la falta de un equipo técnico que esté de forma constante y de acuerdo a los plazos legales –artículo 197 RGLP– realizando evaluaciones podría llevar a una permanencia indeterminada e injustificada bajo tal régimen especial de encierro, al existir la posibilidad de que varíen las condiciones personales del interno, sin que éste haya sido evaluado y se haya podido establecer tal aspecto.

Cabe señalar, que el artículo 141 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, indica que una de las funciones de la Dirección del Centro Penal es “coordinar (...) el Equipo Técnico Criminológico” así como de, “atender en forma permanente las necesidades de los internos”. Por su parte, conforme al artículo 21 de la Ley Penitenciaria, entre las funciones del Director General de Centros Penales está garantizar el cumplimiento de la referida ley así como de su reglamento, además tener el control administrativo de los Centros Penitenciarios de los cuales forman parte los equipos técnicos –artículos 28 y 139 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria–.

También los Consejos Criminológicos Regionales tienen la función de supervisar el trabajo de los equipos técnicos que les correspondan, en este caso el Consejo Criminológico Regional Paracentral es el encargado de supervisar que exista conformado un equipo para que cumpla con lo dispuesto en la normativa penitenciaria, artículo 44 letras “a”, “d” y “g” del reglamento indicado.”

 

AUSENCIA DE CONFORMACIÓN DE EQUIPO TÉCNICO CRIMINOLÓGICO HA PERMITIDO QUE EL FAVORECIDO NO OBTENGA EVALUACIÓN INTEGRAL POR MÁS DE TRES AÑOS, LO QUE INCIDE EN SU DERECHO DE LIBERTAD, SIN SABER SI PUEDE CUMPLIR PENA EN CENTRO ORDINARIO

2. Advertido lo anterior, el reclamo propuesto está referido a una afectación al derecho de libertad física, pues se alega que a pesar de que existe un equipo técnico criminológico aún carecen de una calendarización para recibir programas que permitan determinar la permanencia en dicho régimen especial o ser trasladado a un centro ordinario en donde pudiese llegar a obtener, al cumplir con los parámetros legales, ciertas cuotas de libertad.

En ese sentido, de la documentación remitida a esta Sala se ha verificado que por resolución de fecha 14/08/2013 del Consejo Criminológico Regional Central se resolvió ubicar por extrema peligrosidad e inadaptación manifiesta al interno […] en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, ingresando el día 15/08/2013. Se elaboró una propuesta de tratamiento individualizado e integral de cumplimiento de régimen de seguridad el 20/08/2013 por parte del Equipo Técnico Criminológico, la cual fue ratificada por el Consejo Criminológico Regional Paracentral el 10/10/2013.

En la certificación del expediente único del interno […] solamente se encuentra agregadas las hojas de seguimiento de control de las diversas áreas psicológica, trabajo social, educativo y jurídico de fecha 21/09/2016 y un informe médico de 22/09/2016. No se ha agregado información adicional que demuestre que el favorecido esté recibiendo algún tipo de programa ni general, ni especial. Denotándose una total falta de seguimiento y evaluación durante los años 2013, 2014 y 2015.

En cuanto al tratamiento penitenciario del señor […] consta que se ha propuesto su participación en los siguientes programas especializados: adaptación y motivacional (septiembre a octubre 2013), pensamiento prosocial con los módulos de solución de problemas, pensamiento creativo, desarrollo de valores y habilidades sociales (enero 2014 a enero 2015); de estos programas no hay evidencia –en la documentación remitida– de que el condenado haya participado en ellos. Sobretodo tomando en cuenta que la autoridad demandada ha informado que los programas especiales y generales se encuentran suspendidos debido a las medidas extraordinarias implementadas. De ahí que, tampoco hay constancia de su participación activa en los programas generales.

Respecto a este último punto, la Dirección del Centro Penal señaló que el interno […] únicamente ha recibido la actividad de sol y deporte y que a partir del mes de diciembre de dos mil dieciséis se autorizó impartir a los internos en sus celdas tres actividades: Audio Libro, Musicoterapia y juegos de mesa.

De lo anterior se advierte que desde que el interno […] ingresó al Centro Penal de Seguridad –15/08/2013– hasta la fecha de promoción de este proceso –26/09/2016– no ha recibido tratamiento penitenciario, ni evaluaciones periódicas por parte de un equipo técnico criminológico, a efecto de que tal autoridad pudiese emitir el dictamen respectivo para determinar si aquel debe o no permanecer en ese régimen especial, para ser presentados ante el Consejo Criminológico Regional.

Solamente se logró acreditar que a partir de la conformación del Equipo Técnico Criminológico de dicho centro penal el 04/01/2016 –según consta en los oficios RRHH-004/2016, RRHH-005/2016 y RRHH-006/2016, en los que se designa una trabajadora social, una educadora y una psicóloga–, el interno fue evaluado únicamente el 21/09/2016, es decir, unos días antes del inicio de este hábeas corpus.

Ello, de forma contraria a lo determinado en la ley, pues esta indica que los penados deben ser evaluados de forma periódica, según los artículos 253 y 350 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, debiendo considerarse que la aplicación de tal régimen es temporal hasta que desaparezcan las condiciones que fundamentaron el mismo, y no puede volverse nunca un encierro prolongado e indeterminado, pues ello contraviene su excepcionalidad, tornándolo en inconstitucional, como así lo ha indicado esta Sala (verbigracia resolución HC 416-2011, de fecha ya relacionada). Lo cual es concordante con los artículos 79 de la Ley Penitenciaria y 197 de su Reglamento.

Por tanto, las autoridades penitenciarias demandadas han impedido que el favorecido obtenga una evaluación integral, por más de tres años al momento de promover este proceso, lo cual ha provocado una incidencia en su derecho de libertad, al no poderse determinar si dicho recluso puede acceder a cumplir pena en un centro penal abierto u ordinario, en el caso de haberse superado las condiciones que lo fundamentaron.”

 

DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR A LOS RECLUSOS, LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS REHABILITADORES

“Como aspecto final, debe indicarse que la Directora Interina del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca señaló que el favorecido no se encuentra actualmente incorporado en ningún programa de tratamiento especializado a fin de minimizar sus carencias, debido a las medidas extraordinarias que se han implementado; dicha razón no es apta para tener por justificado la falta de tratamiento del señor […], pues las medidas administrativas ordenadas en relación con personas privadas de liberad implican limitaciones de otra índole como traslados de un centro penal a otro, restricción de desplazamiento o visitas de familiares, salidas a audiencias, entre otras.

De ahí que no logre advertirse alguna medida que esté orientada a impedir la ejecución de los programas rehabilitadores de los reclusos; sino que, contrario a lo manifestado por la autoridad demandada, se tiene que el artículo 2 literal e) de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, una de las medidas a implementar exige la participación en actividades de índole reeducativa y de formación de hábitos de trabajo.

En ese sentido se reitera, la obligación del Director del Centro Penal de garantizar a los reclusos, la ejecución de los programas rehabilitadores; pues como ya se señaló, el artículo 199 del RGLP, es enfático en ordenar que el régimen penitenciario de los centros de seguridad debe estar armonizado con la exigencia de brindar tratamiento a los internos, a través de actividades culturales, religiosas, deportivas, recreativas, etc.”

 

EQUIPO TÉCNICO CRIMINOLÓGICO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA, DEBE REALIZAR LAS GESTIONES QUE CORRESPONDAN, PARA QUE EL FAVORECIDO SEA EVALUADO Y SE EMITA EL DICTAMEN QUE SE CONSIDERE PERTINENTE

3. Con respecto a la vulneración reconocida, debe aclararse que esta Sala no tiene facultades para determinar si el favorecido debe permanecer o no en el régimen especial en el cual se encuentra pues ello es competencia exclusiva de los Equipos Técnicos Criminológicos que evalúan y emiten dictamen sobre la ubicación de los internos en coordinación con el Consejo Criminológico Regional respectivo, que es el que analiza si ratifica o revoca el dictamen del referido equipo técnico.

Así, dada la naturaleza de la pretensión lo procedente es ordenar al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca que al recibo de esta resolución, realice las gestiones que correspondan para que el favorecido sea incorporado en los programas de tratamiento especializado a fin de que sea evaluado y se emita el dictamen que se considere pertinente, ello, en caso de no haberlo hecho ya.”