DERECHOS
DE LOS INTERNOS
LA JURISPRUDENCIA NO PUEDE SER CONSIDERADA
INMUTABLE O AD ETERNUM
“Antes de decidir lo argüido por el señor
[…], relacionado con el régimen de visitas y llamadas familiares, es preciso
indicar lo que este tribunal ha sostenido en ocasión de resolver pretensiones
de naturaleza similar a la ahora planteada, es decir, cuando personas detenidas
han alegado de las restricciones en cuanto a visitas familiares y las
limitaciones a las llamadas telefónicas.
Así, ha constituido la línea
jurisprudencial de esta Sala considerar que dicho reclamo se sitúa fuera del
ámbito de tutela del hábeas corpus correctivo –dignidad en relación con la
integridad física, psíquica o moral–, pues lo argumentado se vinculaba con el
derecho a la familia; por tanto, este tribunal se encontraba impedido de
conocer el fondo del asunto –v.gr. resoluciones de HC 67-2005, HC 155-2005
ambas de fecha 05/03/2007–. Este criterio niega que cualquier restricción al
contacto del privado de libertad con sus familiares sea capaz de afectar la
integridad personal de aquellos –incluso en su faceta psíquica o moral– lo
cual, actualmente, se advierte insostenible, según se indicará con
posterioridad.
Ahora bien, es de considerar que no
obstante el principio stare decisis –estarse a lo decidido–
implica que ante supuestos de hechos iguales la decisión de un tribunal debe
ser la misma que la de su precedente, la jurisprudencia no puede adquirir un
estado de inamovilidad, pues en aras de garantizar el estricto cumplimiento de
los preceptos constitucionales y consecuentemente un ejercicio efectivo de los
derechos fundamentales, se origina la facultad que posee esta Sala de modificar
sustancialmente y de manera motivada su jurisprudencia.
Y es que la labor jurisdiccional, al igual
que el derecho y como fuente creadora del mismo, no es estática, sino que un
cambio en las valoraciones fácticas o argumentales puede implicar la
reorientación y adecuación de criterios que hasta ese momento se mantenían como
definidos.
Por ello, es imposible sostener la
inmutabilidad de la jurisprudencia ad eternum, y resulta de
mayor conformidad con la Constitución entender que, no obstante exista un
pronunciamiento desestimatorio en un proceso de hábeas corpus, ello no impide
que esta Sala emita un criterio jurisprudencial innovador o más específico, al
plantearse una pretensión similar a la desestimada, cuando los cambios de la
realidad normada obligan a reinterpretar la normatividad –v. gr. resoluciones
de HC 259-2009 de fecha 17/09/2010 y HC 164-2005/79-
En ese sentido, esta Sala debe determinar
en sentencia de fondo la constitucionalidad o no de las actuaciones impugnadas
en el presente caso, dada la necesidad de clarificar el ámbito de protección de
este proceso constitucional en su modalidad de hábeas corpus correctivo.”
RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y EN NORMAS
INTERNACIONALES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS PERSONAS DETENIDAS
“2.-Al respecto se estima necesario
señalar que, según el inciso segundo del artículo 11 de la Constitución, “la
persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad
restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas
corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad
física, psíquica o moral de las personas detenidas”.
Dicha disposición constitucional determina
que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la
integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con
el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de
agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este
derecho objeto de protección presenta una conexión innegable e intensa con la
dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona,
rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física,
psíquica y moral.
3.-Y es que la protección a la integridad
personal de los privados de libertad no solo está reconocida de forma expresa
en una disposición constitucional sino también a través de normas de derecho
internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas
privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, que reconoce el
derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que
se encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de
infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante, no como meras
cláusulas declarativas sino como normas exigibles.
Sobre la violación del derecho a la
integridad personal (artículo 5 de la Convención), la Corte Interamericana de Derechos
Humanos –en adelante la CoIDH–considera que la infracción del derecho a la
integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que
tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro
tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y
psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que
deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia de lesiones, los
sufrimientos físicos y morales, pueden ser considerados como tratos inhumanos.
El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e
inferioridad con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia física y
moral de la víctima.
A la luz de la jurisprudencia
internacional de derechos humanos, hechos como la incomunicación durante la
detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de
comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural,
los golpes y maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de
actos violentos, las restricciones indebidas al régimen de visitas o la
incomunicación coactiva, pueden llegar a constituir formas de tratos
crueles, inhumanos o degradantes en los términos del artículo 5.2. de la CADH;
es decir, violatorios del derecho a la integridad personal –v. gr. caso García
Asto y Ramírez Rojas contra Perú, Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25/11/2005, párrafos 97.54, 97.55, 97.56 y
229–.”
RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DERECHO DE
LOS RECLUSOS A RECIBIR VISITAS DE FAMILIARES COMO COMPONENTE DEL DERECHO A SER
TRATADOS HUMANAMENTE Y CON RESPETO A SU DIGNIDAD
“Ahora bien, sobre el tema objeto de
estudio, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de los reclusos a
recibir visitas de familiares como componente del derecho a ser tratados
humanamente y con respeto a su dignidad. En ese sentido, la Comisión ha
señalado que el derecho de visita es un requisito fundamental para asegurar el
respeto de la integridad y libertad personal de los internos en un centro
penitenciario –véase: Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso X y Y contra
Argentina, Número 10.506, 15/10/1996–.
Si bien no cualquier restricción puede
llegar al punto de afectar a la persona, el apoyo de los familiares de los
reclusos es importante a nivel emocional y psicológico, considerándose incluso
un factor objetivo que contribuye a incrementar el riesgo de recurrir al
suicidio –véase: Comisión IDH, Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64,
31/12/2011–. De forma que, en algunas circunstancias, tales limitaciones
trascenderán de afectar solo las relaciones familiares y podrían generar
verdaderas transgresiones a la integridad o también a la salud de los privados
de libertad.
En ese sentido, también es importante
destacar el rol que desempeña un régimen de visitas y llamadas familiares en la
vida del recluso, pues es una forma concreta por medio de la cual el
encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su
rehabilitación, ya que –de una forma u otra– dicho acercamiento le ayudará a su
reintegración a la sociedad, que es uno de los propósitos que tiene la pena
según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.”
RÉGIMEN DE LLAMADAS Y VISITAS DE LOS
PRIVADOS DE LIBERTAD SUJETO A REQUISITOS ORDINARIOS Y RAZONABLES PROPIOS DE LA
RECLUSIÓN
“No obstante ello, tanto el régimen de
visitas como las llamadas telefónicas a los privados de libertad pueden sufrir
ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las
circunstancias especiales que implica el propio encarcelamiento, que aunque no
existe una suspensión de dichos derechos, inevitablemente se ven afectados en
su ejercicio pues no se puede disfrutar plenamente de ellos; en ese sentido, el
Estado tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto entre los
reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o llamadas telefónicas),
de ahí que cualquier medida que esté orientada a restringir estos derechos
deben ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables propios de la
reclusión.”
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS SOSTIENE QUE UNA INADECUADA RESTRICCIÓN AL RÉGIMEN DE VISITAS O
LLAMADAS FAMILIARES PUEDE VULNERAR EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA
O MORAL DE LOS DETENIDOS
“Además es necesario referirse, a lo que
otras normas de carácter internacional regulan sobre el régimen de visitas y de
las llamadas telefónicas de los privados de libertad, sobre este último aspecto
debe señalarse que los instrumentos internacionales no hacen mención expresa
del uso del teléfono pero en las Observaciones Preliminares de las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, se dice en la regla 3
“los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas
evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias
y prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios”; de ahí que se
comprenda que, dentro del régimen de comunicación del recluso con el mundo
exterior, cabe la posibilidad de enmarcar tanto la correspondencia, las visitas
y las llamadas telefónicas familiares, pues una puede sustituir a la otra, y
todas forman parte del ejercicio del mismo derecho al que tiene el recluso de
mantener contacto con sus familiares.
En cuanto al régimen de visitas, se
tienen: las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, cuyas
reglas de aplicación general hacen referencia al contacto con el mundo exterior
que deben tener los detenidos, en la número 37 se señala que “Los reclusos
estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia,
con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia
como mediante visitas”; el Conjunto de Principios para la Protección de
Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en
el Principio 19 establece “Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de
ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con
ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con
sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o
reglamentos dictados conforme a derecho”; y los Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las
Américas, Principio XVIII, contacto con el mundo exterior, que regula
“Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar
correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho
internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas
periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas,
especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas”.
Es importante hacer notar que los tratados
internacionales sobre derechos humanos, tanto del sistema universal como del
regional interamericano, no regulan expresamente la prohibición de un régimen
de incomunicación de personas privadas de libertad, pero contienen
disposiciones que obligan a los Estados a tomar medidas para proteger los
derechos y garantías fundamentales de los reclusos, tales como la vida, la
dignidad, la integridad personal –entre otros–; de ahí que, las restricciones a
las comunicaciones de los encarcelados, sólo puedan estar justificadas como
medidas amparadas en la ley, aplicadas con criterios de relatividad,
temporalidad y proporcionalidad, motivada por causas necesarias para garantizar
otros derechos o intereses legítimamente protegidos en una sociedad
democrática, pero nunca de manera absoluta o irrestricta.
Por tanto, en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos existe fundamento para sostener que una inadecuada
restricción al régimen de visitas o llamadas familiares puede vulnerar el
derecho a la integridad física, psíquica o moral de los detenidos.
4.- En relación con
la temática abordada, conviene señalar que en la normativa nacional tanto la
Ley Penitenciaria –capítulo III-bis– como el Reglamento General de la Ley
Penitenciaria –arts. 7 al 10–, regulan lo relativo al régimen de visitas a los
centros penitenciarios, estableciendo los tipos de visitas, requisitos, plazos,
las condiciones para realizarlas, obligaciones y prohibiciones para los
visitantes, entre otros; preceptos necesarios para garantizar el ejercicio de
ese derecho a los internos.”
LLAMADAS TELEFÓNICAS Y VISITAS FAMILIARES
DENTRO DEL RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL RESULTAN CONSTITUCIONALES SIEMPRE
Y CUANDO SE INTERPRETEN EN LOS TÉRMINOS DE EXCEPCIONALIDAD, TEMPORALIDAD,
PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD
“Ahora bien, no obstante lo anterior, el
peticionario hizo referencia a una característica particular de su privación de
libertad y es que se encuentra cumpliendo pena de prisión en régimen de
internamiento especial conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley
Penitenciaria, el cual tiene condiciones y medidas distintas a las que rigen en
los centros ordinarios; y para el caso en concreto, referido al régimen de
visitas y llamadas telefónicas (numerales 4 y 5 del art. 103 LP), porque está
diseñado para personas que presentan peligrosidad extrema e inadaptación al
tratamiento penitenciario.
Sobre ello, esta Sala ya se ha referido a
la aplicación del régimen especial, entre otros, a los internos del Centro
Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, y se ha señalado que es admisible constitucionalmente
bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad
(véase resolución HC 416-2011, de fecha 18/5/2012).
Este régimen, según el artículo 103 de la
Ley Penitenciaria, incluye, en lo pertinente: “4) Comunicaciones telefónicas
internas, supervisadas o monitoreadas; 5) Las visitas familiares sólo podrán
ser realizadas ante la presencia de custodio con separación que evite el
contacto físico”.
De acuerdo con el art. 79 de la Ley
Penitenciaria, el internamiento dentro de un centro de seguridad posee un
carácter excepcional y su duración se reduce al tiempo que se estime
imprescindible, es decir, hasta que desaparezcan las circunstancias que
determinaron el ingreso del penado a ese tipo de restricción en un centro de seguridad.
Así se concluye, que las notas esenciales
que inspiran el régimen de los centros de seguridad son: (a) excepcionalidad,
porque se trata de una opción extrema, que no debe constituir la herramienta
principal o predilecta del sistema, sino su última alternativa; (b) necesidad,
que implica que puede recurrirse a este tipo de régimen al constatar el fracaso
de otros procedimientos contemplados en el régimen penitenciario; y (c) de
duración limitada, es decir, que debe usarse hasta que cesen los motivos que
originaron el traslado hacia este tipo de régimen.
Dentro del régimen penitenciario especial
sólo resultan constitucionalmente admisibles aquellas medidas que sean
necesarias para mantener el orden y la seguridad dentro del centro
penitenciario. Ciertamente, el régimen de vida que deben tener los reclusos,
mientras su evolución no lleve a pensar otra cosa, debe implicar la adopción de
medidas de seguridad suficientes para evitar que los encarcelados hagan daño a
los demás internos, o a sí mismos, o que alteren gravemente el orden
penitenciario. Por ello, resultan aceptables medidas tales como la supervisión
de sus comunicaciones, la revisión del material que reciben, y aún de tomar las
medidas precautorias que se estimen necesarias respecto a las visitas
carcelarias o para sus salidas al área exterior de las celdas. En este sentido,
las medidas prescritas en los numerales 4 y 5 del artículo 103 de la Ley
Penitenciaria, referidas a las llamadas telefónicas y las visitas familiares,
se encuentran justificadas y resultan constitucionales siempre y cuando se
interprete en los términos de excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y
necesidad –véase Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 5-2001
acumulada, de fecha 23/12/2010–.
5. Pasando al análisis del caso concreto,
cabe decir que las personas que se encuentran en cumplimiento de una pena de
prisión, se ven –lógicamente– privadas de su derecho de libertad física; lo que
no supone –ciertamente– la supresión de la titularidad y del ejercicio de otros
derechos fundamentales, aunque sí conllevará, precisamente por la naturaleza de
la pena impuesta, la restricción de otros derechos y libertades del condenado.
En ese sentido, es claro que la situación
de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede
implicar la eliminación de sus derechos fundamentales, únicamente se ven
limitados aquellos que expresamente establezca el fallo condenatorio, el
sentido de la pena y la ley penitenciaria. Así, existe una obligación por parte
del Estado de proteger y garantizar el derecho a la integridad personal de las
personas privadas de libertad y procurarle a éstas las condiciones mínimas
compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención.
En el caso en estudio, se tiene que el
señor […] reclama respecto del régimen de visitas y llamadas familiares a la
que se encuentra sometido, por una parte, el contacto familiar limitado a
una visita de treinta minutos cada quince días y de una llamada telefónica de
siete minutos cada quince días; y por otro lado, a un contacto familiar prohibido
temporalmente, en virtud que se ha suspendido toda clase de visita por
las medidas extraordinarias decretadas.
En primer lugar, cabe aclarar que los
estados de incomunicación total y permanente de las personas privadas de
libertad, son inaceptables, pues en ninguna circunstancia pueden ser de
carácter absoluto, y sólo en casos estrictamente necesarios para garantizar el
mantenimiento de la seguridad y del buen orden del establecimiento penal,
podría justificarse esta medida, pero con alcances limitados, por disposición
de ley, con sujeción a controles por las autoridades competentes.
Respecto al régimen limitado de
visitas y llamadas telefónicas, en el caso del señor […], aquel está
estrechamente vinculado al régimen de internamiento especial al cual se
encuentra sometido, pues como se señaló, este posee características
particulares que lo hacen más restrictivo en cuanto al ejercicio de
determinados derechos, lo que es constitucionalmente admisible en virtud de la
clasificación objetiva que realizan las autoridades penitenciarias y
corroborada también por el grado de peligrosidad extrema e inadaptación al
tratamiento penitenciario en los centros ordinarios de ejecución de pena; esto
implica que las medidas de seguridad implementadas en tales centros de
seguridad, deban ser mayores y más restrictivas de derechos, en virtud de la
naturaleza misma del tipo de internamiento, lo que no supone la supresión total
del ejercicio de sus derechos, como en el presente caso.
En tales términos, el sometimiento del
señor […] al referido régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas debe
ser por el tiempo que sea necesario hasta que desaparezcan o disminuyan
significativamente las razones o circunstancias que fundamentaron su
internamiento en cumplimiento de régimen especial, que como se señaló no ha
supuesto la anulación del ejercicio del referido derecho, por lo que no puede
considerarse –en los términos propuestos por el pretensor– como violatorio del
derecho a la integridad personal del favorecido.
En cuanto al régimen de visita
prohibido, de forma temporal, se tiene que por Decreto Legislativo No
321, se decretaron las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias
en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y
Centros Temporales de Reclusión, por medio del cual una de las medidas a
implementar es la suspensión de las visitas a los reclusos; así, el artículo 2
establece “En aquellos casos en que se tengan indicios de actos de
desestabilización por parte de alguna organización proscrita por la ley, que
los privados de libertad tomen parte en actividades vinculadas con hechos
delictivos, sean éstos cometidos o planificados o ejecutados al interior o
fuera de los centros o que exista un riesgo para la vida o integridad física de
las personas, se podrán adoptar las siguientes medidas: (...) d) Restricción de
las visitas de toda clase o suspensión de las mismas, durante el tiempo que sea
necesario, así como del ingreso a personas ajenas a la administración
penitenciaria”.
Al respecto, debe señalarse que –como lo
respalda la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos–
excepcionalmente, pueden tomarse medidas extraordinarias para salvaguardar la
vida o integridad física de un interno o frente a la necesidad institucional de
guardar el orden y la seguridad del lugar y de los otros habitantes de la
sociedad. De ahí que las medidas implementadas –como su nombre lo indica– son
extraordinarias, se dictaron en virtud de una problemática que se suscitó
dentro del sistema penitenciario (accionar delincuencial en contra de la
ciudadanía desde los centros penales), para hacer frente a la necesidad de
atender una situación actual y urgente, pero no hay que dejar de lado que tales
medidas son de naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente deben cesar
cuando ya no se requiera más por haber superado la situación inicial o porque
se cumplió con el período de vigencia que se ha establecido de forma expresa,
como en el presente caso de un año según el art. 11 del citado Decreto
Legislativo.
De lo dicho se tiene que la suspensión del
régimen de visitas del cual reclama el favorecido está justificada como medida
amparada en la ley, aplicada según se advierte excepcional y temporalmente, y
está motivada por causas necesarias para garantizar otros derechos de la
ciudadanía en general, por lo cual no implica una supresión absoluta del
derecho del señor […], pues únicamente está suspendida transitoriamente.
En consecuencia, las medidas adoptadas
respecto al régimen de visitas y llamadas telefónicas a las que se ha
encontrado sometido el señor […], no son capaces de generar vulneración a su
derecho a la integridad física, por sí, en tanto aquellas cumplen con los
requisitos constitucionales que le dotan de validez, es decir, excepcionales,
necesarias y temporales; por tanto, deberá desestimarse la pretensión
propuesta.”