DERECHOS DE LOS INTERNOS

LA JURISPRUDENCIA NO PUEDE SER CONSIDERADA INMUTABLE O AD ETERNUM

“Antes de decidir lo argüido por el señor […], relacionado con el régimen de visitas y llamadas familiares, es preciso indicar lo que este tribunal ha sostenido en ocasión de resolver pretensiones de naturaleza similar a la ahora planteada, es decir, cuando personas detenidas han alegado de las restricciones en cuanto a visitas familiares y las limitaciones a las llamadas telefónicas.

Así, ha constituido la línea jurisprudencial de esta Sala considerar que dicho reclamo se sitúa fuera del ámbito de tutela del hábeas corpus correctivo –dignidad en relación con la integridad física, psíquica o moral–, pues lo argumentado se vinculaba con el derecho a la familia; por tanto, este tribunal se encontraba impedido de conocer el fondo del asunto –v.gr. resoluciones de HC 67-2005, HC 155-2005 ambas de fecha 05/03/2007–. Este criterio niega que cualquier restricción al contacto del privado de libertad con sus familiares sea capaz de afectar la integridad personal de aquellos –incluso en su faceta psíquica o moral– lo cual, actualmente, se advierte insostenible, según se indicará con posterioridad.

Ahora bien, es de considerar que no obstante el principio stare decisis –estarse a lo decidido– implica que ante supuestos de hechos iguales la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente, la jurisprudencia no puede adquirir un estado de inamovilidad, pues en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y consecuentemente un ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, se origina la facultad que posee esta Sala de modificar sustancialmente y de manera motivada su jurisprudencia.

Y es que la labor jurisdiccional, al igual que el derecho y como fuente creadora del mismo, no es estática, sino que un cambio en las valoraciones fácticas o argumentales puede implicar la reorientación y adecuación de criterios que hasta ese momento se mantenían como definidos.

Por ello, es imposible sostener la inmutabilidad de la jurisprudencia ad eternum, y resulta de mayor conformidad con la Constitución entender que, no obstante exista un pronunciamiento desestimatorio en un proceso de hábeas corpus, ello no impide que esta Sala emita un criterio jurisprudencial innovador o más específico, al plantearse una pretensión similar a la desestimada, cuando los cambios de la realidad normada obligan a reinterpretar la normatividad –v. gr. resoluciones de HC 259-2009 de fecha 17/09/2010 y HC 164-2005/79-2006 Ac. de 09/03/2011 –.

En ese sentido, esta Sala debe determinar en sentencia de fondo la constitucionalidad o no de las actuaciones impugnadas en el presente caso, dada la necesidad de clarificar el ámbito de protección de este proceso constitucional en su modalidad de hábeas corpus correctivo.”

 

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y EN NORMAS INTERNACIONALES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS PERSONAS DETENIDAS

2.-Al respecto se estima necesario señalar que, según el inciso segundo del artículo 11 de la Constitución, “la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”.

Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho objeto de protección presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física, psíquica y moral.

3.-Y es que la protección a la integridad personal de los privados de libertad no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de normas de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante CADH–, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.

Sobre la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención), la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante la CoIDH–considera que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada caso. Aún en ausencia de lesiones, los sufrimientos físicos y morales, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y romper la resistencia física y moral de la víctima.

A la luz de la jurisprudencia internacional de derechos humanos, hechos como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de actos violentos, las restricciones indebidas al régimen de visitas o la incomunicación coactiva, pueden llegar a constituir formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos del artículo 5.2. de la CADH; es decir, violatorios del derecho a la integridad personal –v. gr. caso García Asto y Ramírez Rojas contra Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25/11/2005, párrafos 97.54, 97.55, 97.56 y 229–.”

 

RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DERECHO DE LOS RECLUSOS A RECIBIR VISITAS DE FAMILIARES COMO COMPONENTE DEL DERECHO A SER TRATADOS HUMANAMENTE Y CON RESPETO A SU DIGNIDAD

“Ahora bien, sobre el tema objeto de estudio, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de los reclusos a recibir visitas de familiares como componente del derecho a ser tratados humanamente y con respeto a su dignidad. En ese sentido, la Comisión ha señalado que el derecho de visita es un requisito fundamental para asegurar el respeto de la integridad y libertad personal de los internos en un centro penitenciario –véase: Comisión IDH, Informe Nº 38/96, Caso X y Y contra Argentina, Número 10.506, 15/10/1996–.

Si bien no cualquier restricción puede llegar al punto de afectar a la persona, el apoyo de los familiares de los reclusos es importante a nivel emocional y psicológico, considerándose incluso un factor objetivo que contribuye a incrementar el riesgo de recurrir al suicidio –véase: Comisión IDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64, 31/12/2011–. De forma que, en algunas circunstancias, tales limitaciones trascenderán de afectar solo las relaciones familiares y podrían generar verdaderas transgresiones a la integridad o también a la salud de los privados de libertad.

En ese sentido, también es importante destacar el rol que desempeña un régimen de visitas y llamadas familiares en la vida del recluso, pues es una forma concreta por medio de la cual el encarcelado mantiene contacto con el mundo exterior y contribuye en su rehabilitación, ya que –de una forma u otra– dicho acercamiento le ayudará a su reintegración a la sociedad, que es uno de los propósitos que tiene la pena según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.”

 

RÉGIMEN DE LLAMADAS Y VISITAS DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD SUJETO A REQUISITOS ORDINARIOS Y RAZONABLES PROPIOS DE LA RECLUSIÓN

“No obstante ello, tanto el régimen de visitas como las llamadas telefónicas a los privados de libertad pueden sufrir ciertas limitaciones inherentes a dicha condición, en virtud de las circunstancias especiales que implica el propio encarcelamiento, que aunque no existe una suspensión de dichos derechos, inevitablemente se ven afectados en su ejercicio pues no se puede disfrutar plenamente de ellos; en ese sentido, el Estado tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias (ya sea por correspondencia, visitas o llamadas telefónicas), de ahí que cualquier medida que esté orientada a restringir estos derechos deben ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables propios de la reclusión.”

 

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS SOSTIENE QUE UNA INADECUADA RESTRICCIÓN AL RÉGIMEN DE VISITAS O LLAMADAS FAMILIARES PUEDE VULNERAR EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA O MORAL DE LOS DETENIDOS

“Además es necesario referirse, a lo que otras normas de carácter internacional regulan sobre el régimen de visitas y de las llamadas telefónicas de los privados de libertad, sobre este último aspecto debe señalarse que los instrumentos internacionales no hacen mención expresa del uso del teléfono pero en las Observaciones Preliminares de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, se dice en la regla 3 “los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias y prácticas, siempre que éstas se ajusten a los principios”; de ahí que se comprenda que, dentro del régimen de comunicación del recluso con el mundo exterior, cabe la posibilidad de enmarcar tanto la correspondencia, las visitas y las llamadas telefónicas familiares, pues una puede sustituir a la otra, y todas forman parte del ejercicio del mismo derecho al que tiene el recluso de mantener contacto con sus familiares.

En cuanto al régimen de visitas, se tienen: las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, cuyas reglas de aplicación general hacen referencia al contacto con el mundo exterior que deben tener los detenidos, en la número 37 se señala que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en el Principio 19 establece “Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho”; y los Principios Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio XVIII, contacto con el mundo exterior, que regula “Las personas privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas”.

Es importante hacer notar que los tratados internacionales sobre derechos humanos, tanto del sistema universal como del regional interamericano, no regulan expresamente la prohibición de un régimen de incomunicación de personas privadas de libertad, pero contienen disposiciones que obligan a los Estados a tomar medidas para proteger los derechos y garantías fundamentales de los reclusos, tales como la vida, la dignidad, la integridad personal –entre otros–; de ahí que, las restricciones a las comunicaciones de los encarcelados, sólo puedan estar justificadas como medidas amparadas en la ley, aplicadas con criterios de relatividad, temporalidad y proporcionalidad, motivada por causas necesarias para garantizar otros derechos o intereses legítimamente protegidos en una sociedad democrática, pero nunca de manera absoluta o irrestricta.

Por tanto, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe fundamento para sostener que una inadecuada restricción al régimen de visitas o llamadas familiares puede vulnerar el derecho a la integridad física, psíquica o moral de los detenidos.

4.- En relación con la temática abordada, conviene señalar que en la normativa nacional tanto la Ley Penitenciaria –capítulo III-bis– como el Reglamento General de la Ley Penitenciaria –arts. 7 al 10–, regulan lo relativo al régimen de visitas a los centros penitenciarios, estableciendo los tipos de visitas, requisitos, plazos, las condiciones para realizarlas, obligaciones y prohibiciones para los visitantes, entre otros; preceptos necesarios para garantizar el ejercicio de ese derecho a los internos.”

 

LLAMADAS TELEFÓNICAS Y VISITAS FAMILIARES DENTRO DEL RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO ESPECIAL RESULTAN CONSTITUCIONALES SIEMPRE Y CUANDO SE INTERPRETEN EN LOS TÉRMINOS DE EXCEPCIONALIDAD, TEMPORALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD

“Ahora bien, no obstante lo anterior, el peticionario hizo referencia a una característica particular de su privación de libertad y es que se encuentra cumpliendo pena de prisión en régimen de internamiento especial conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Penitenciaria, el cual tiene condiciones y medidas distintas a las que rigen en los centros ordinarios; y para el caso en concreto, referido al régimen de visitas y llamadas telefónicas (numerales 4 y 5 del art. 103 LP), porque está diseñado para personas que presentan peligrosidad extrema e inadaptación al tratamiento penitenciario.

Sobre ello, esta Sala ya se ha referido a la aplicación del régimen especial, entre otros, a los internos del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, y se ha señalado que es admisible constitucionalmente bajo parámetros de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad (véase resolución HC 416-2011, de fecha 18/5/2012).

Este régimen, según el artículo 103 de la Ley Penitenciaria, incluye, en lo pertinente: “4) Comunicaciones telefónicas internas, supervisadas o monitoreadas; 5) Las visitas familiares sólo podrán ser realizadas ante la presencia de custodio con separación que evite el contacto físico”.

De acuerdo con el art. 79 de la Ley Penitenciaria, el internamiento dentro de un centro de seguridad posee un carácter excepcional y su duración se reduce al tiempo que se estime imprescindible, es decir, hasta que desaparezcan las circunstancias que determinaron el ingreso del penado a ese tipo de restricción en un centro de seguridad.

Así se concluye, que las notas esenciales que inspiran el régimen de los centros de seguridad son: (a) excepcionalidad, porque se trata de una opción extrema, que no debe constituir la herramienta principal o predilecta del sistema, sino su última alternativa; (b) necesidad, que implica que puede recurrirse a este tipo de régimen al constatar el fracaso de otros procedimientos contemplados en el régimen penitenciario; y (c) de duración limitada, es decir, que debe usarse hasta que cesen los motivos que originaron el traslado hacia este tipo de régimen.

Dentro del régimen penitenciario especial sólo resultan constitucionalmente admisibles aquellas medidas que sean necesarias para mantener el orden y la seguridad dentro del centro penitenciario. Ciertamente, el régimen de vida que deben tener los reclusos, mientras su evolución no lleve a pensar otra cosa, debe implicar la adopción de medidas de seguridad suficientes para evitar que los encarcelados hagan daño a los demás internos, o a sí mismos, o que alteren gravemente el orden penitenciario. Por ello, resultan aceptables medidas tales como la supervisión de sus comunicaciones, la revisión del material que reciben, y aún de tomar las medidas precautorias que se estimen necesarias respecto a las visitas carcelarias o para sus salidas al área exterior de las celdas. En este sentido, las medidas prescritas en los numerales 4 y 5 del artículo 103 de la Ley Penitenciaria, referidas a las llamadas telefónicas y las visitas familiares, se encuentran justificadas y resultan constitucionales siempre y cuando se interprete en los términos de excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad –véase Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 5-2001 acumulada, de fecha 23/12/2010–.

5. Pasando al análisis del caso concreto, cabe decir que las personas que se encuentran en cumplimiento de una pena de prisión, se ven –lógicamente– privadas de su derecho de libertad física; lo que no supone –ciertamente– la supresión de la titularidad y del ejercicio de otros derechos fundamentales, aunque sí conllevará, precisamente por la naturaleza de la pena impuesta, la restricción de otros derechos y libertades del condenado.

En ese sentido, es claro que la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales, únicamente se ven limitados aquellos que expresamente establezca el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. Así, existe una obligación por parte del Estado de proteger y garantizar el derecho a la integridad personal de las personas privadas de libertad y procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención.

En el caso en estudio, se tiene que el señor […] reclama respecto del régimen de visitas y llamadas familiares a la que se encuentra sometido, por una parte, el contacto familiar limitado a una visita de treinta minutos cada quince días y de una llamada telefónica de siete minutos cada quince días; y por otro lado, a un contacto familiar prohibido temporalmente, en virtud que se ha suspendido toda clase de visita por las medidas extraordinarias decretadas.

En primer lugar, cabe aclarar que los estados de incomunicación total y permanente de las personas privadas de libertad, son inaceptables, pues en ninguna circunstancia pueden ser de carácter absoluto, y sólo en casos estrictamente necesarios para garantizar el mantenimiento de la seguridad y del buen orden del establecimiento penal, podría justificarse esta medida, pero con alcances limitados, por disposición de ley, con sujeción a controles por las autoridades competentes.

Respecto al régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas, en el caso del señor […], aquel está estrechamente vinculado al régimen de internamiento especial al cual se encuentra sometido, pues como se señaló, este posee características particulares que lo hacen más restrictivo en cuanto al ejercicio de determinados derechos, lo que es constitucionalmente admisible en virtud de la clasificación objetiva que realizan las autoridades penitenciarias y corroborada también por el grado de peligrosidad extrema e inadaptación al tratamiento penitenciario en los centros ordinarios de ejecución de pena; esto implica que las medidas de seguridad implementadas en tales centros de seguridad, deban ser mayores y más restrictivas de derechos, en virtud de la naturaleza misma del tipo de internamiento, lo que no supone la supresión total del ejercicio de sus derechos, como en el presente caso.

En tales términos, el sometimiento del señor […] al referido régimen limitado de visitas y llamadas telefónicas debe ser por el tiempo que sea necesario hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que fundamentaron su internamiento en cumplimiento de régimen especial, que como se señaló no ha supuesto la anulación del ejercicio del referido derecho, por lo que no puede considerarse –en los términos propuestos por el pretensor– como violatorio del derecho a la integridad personal del favorecido.

En cuanto al régimen de visita prohibido, de forma temporal, se tiene que por Decreto Legislativo No 321, se decretaron las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros Intermedios y Centros Temporales de Reclusión, por medio del cual una de las medidas a implementar es la suspensión de las visitas a los reclusos; así, el artículo 2 establece “En aquellos casos en que se tengan indicios de actos de desestabilización por parte de alguna organización proscrita por la ley, que los privados de libertad tomen parte en actividades vinculadas con hechos delictivos, sean éstos cometidos o planificados o ejecutados al interior o fuera de los centros o que exista un riesgo para la vida o integridad física de las personas, se podrán adoptar las siguientes medidas: (...) d) Restricción de las visitas de toda clase o suspensión de las mismas, durante el tiempo que sea necesario, así como del ingreso a personas ajenas a la administración penitenciaria”.

Al respecto, debe señalarse que –como lo respalda la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos– excepcionalmente, pueden tomarse medidas extraordinarias para salvaguardar la vida o integridad física de un interno o frente a la necesidad institucional de guardar el orden y la seguridad del lugar y de los otros habitantes de la sociedad. De ahí que las medidas implementadas –como su nombre lo indica– son extraordinarias, se dictaron en virtud de una problemática que se suscitó dentro del sistema penitenciario (accionar delincuencial en contra de la ciudadanía desde los centros penales), para hacer frente a la necesidad de atender una situación actual y urgente, pero no hay que dejar de lado que tales medidas son de naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente deben cesar cuando ya no se requiera más por haber superado la situación inicial o porque se cumplió con el período de vigencia que se ha establecido de forma expresa, como en el presente caso de un año según el art. 11 del citado Decreto Legislativo.

De lo dicho se tiene que la suspensión del régimen de visitas del cual reclama el favorecido está justificada como medida amparada en la ley, aplicada según se advierte excepcional y temporalmente, y está motivada por causas necesarias para garantizar otros derechos de la ciudadanía en general, por lo cual no implica una supresión absoluta del derecho del señor […], pues únicamente está suspendida transitoriamente.

En consecuencia, las medidas adoptadas respecto al régimen de visitas y llamadas telefónicas a las que se ha encontrado sometido el señor […], no son capaces de generar vulneración a su derecho a la integridad física, por sí, en tanto aquellas cumplen con los requisitos constitucionales que le dotan de validez, es decir, excepcionales, necesarias y temporales; por tanto, deberá desestimarse la pretensión propuesta.”