EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO
REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL DEMANDADO BRINDE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA SUFICIENTES QUE CONDUZCAN A DETERMINAR QUE SU DOMICILIO
ES DISTINTO AL PROPORCIONADO EN LA DEMANDA
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir
el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Usulután y
el Juez interino del Juzgado de Familia de La Unión.
Analizados los argumentos planteados por ambos
funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
El proceso se encuentra estructurado de forma tal
que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su
conclusión, que ocurre al adquirir firmeza la sentencia definitiva dictada;
este cauce se ve regido a su vez por normas que delimitan cada una de estas
etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede
llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio; tales
límites han sido creado con el objeto que las partes puedan litigar sus
agravios y obtener una eficiente administración de justicia. En caso que no
existieran etapas claramente delimitadas para calificar la competencia
territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos a causa de los
sucesivos conflictos de competencia que podrían originarse, en el caso que se
modificaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la
justicia a los ciudadanos.
En cuanto a la calificación de la competencia,
particularmente por razón del territorio, la misma debe hacerse previo a la
admisión de la demanda, ya que una vez ocurrido esto, se entiende que la
competencia ha sido aceptada y, a pesar de las modificaciones que se den en
relación al domicilio de las partes, salvo las practicadas en la modificación
de la demanda, la competencia únicamente se verá reformada,
en caso que el demandado interponga la correspondiente excepción en su
contestación. (Ver conflicto de competencia 180-COM-2015).
Aunado a lo anterior, nuestro Código Procesal Civil
y Mercantil en su art. 92, define que la litispendencia se produce desde la
interposición de la demanda si ésta es admitida, desplegando desde ese momento
todos sus efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia y su declaratoria de
firmeza. De ahí que dicha figura jurídica tenga estrecha relación con la
perpetuación de la competencia –art. 93 del citado cuerpo legal-; ello implica
que una vez se instaure la litispendencia, los cambios que se suscitaren en
cuanto al domicilio de las partes, no afectarán la fijación de la competencia
territorial.
Con relación al caso que nos ocupa, la Jueza
declinante, manifiesta en su resolución que la parte demandada ha interpuesto
la excepción de incompetencia territorial y en base a los arts. 57 y 60 del
Código Civil y 33 CPCM, es el Juez Natural quien debe conocer sobre la
pretensión incoada; no obstante, es de hacer notar que la licenciada Gómez de
Benítez, en su escrito de contestación, se limitó a expresar que su
Poderdante: “[…] reside actualmente en Santa Rosa de Lima, Barrio El
Convento, Cuarta Avenida Sur Frente a Distribuidora […] […]” A su vez,
la demandada, afirma en su escrito a fs. [...] que su domicilio es en Santa
Rosa de Lima, departamento de La Unión, por ya no residir en San Buenaventura,
departamento de Usulután, lugar que fue inicialmente señalado por la parte
actora como su domicilio. De lo anterior es plausible afirmar que en ningún
momento se ha interpuesto en legal forma la excepción de falta de competencia
territorial, ni mucho menos la demandada, ha brindado los elementos de prueba
suficientes que conduzcan a determinar que el domicilio que hubiere mencionado
sea efectivamente el suyo; por el contrario únicamente manifestó que reside en
Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, circunscripción territorial donde
además solicita se ventile el proceso; sin embargo dichas aseveraciones, no
constituyen la excepción aludida, que es el cauce procesal prescrito en el
ordenamiento jurídico adjetivo destinado a que la parte demandada controvierta
lo referente a su domicilio. (Ver conflicto de competencia 140-COM-2016).
Al efecto, es indispensable analizar lo que es el
domicilio, su diferencia con la residencia y los medios que se emplean en
nuestro sistema jurídico para comprobarlo.
El domicilio es definido en el art. 57 del Código
Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de
permanecer en ella; sin embargo, tal y como lo advirtiera el art. 61 del citado
cuerpo normativo: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo en casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte
su hogar doméstico […]” En esa misma línea de ideas, si bien la Ley
sustantiva no ofrece concretamente los medios para comprobar cuando existe el
ánimo del individuo de permanecer en un determinado lugar, el art. 62, ofrece
una serie de circunstancias que legalmente hacen presumir el ánimo de
permanencia.
Consecuentemente, debido a que la demandada en el
presente caso, no ha fundamentado ni argumentado en legal forma ser del
domicilio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, recordando además,
que los datos plasmados en el Documento Único de Identidad, sirven únicamente
para establecer un lugar de residencia y no son considerados como documentos
idóneos para establecer plena y fehacientemente el domicilio de una persona,
debe estarse a lo vertido por el actor en su demanda, debiendo continuar con la
tramitación del caso hasta su resolución, la Jueza de Familia de Usulután y así
se determinará.”