EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO

REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL DEMANDADO BRINDE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA SUFICIENTES QUE CONDUZCAN A DETERMINAR QUE SU DOMICILIO ES DISTINTO AL PROPORCIONADO EN LA DEMANDA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Usulután y el Juez interino del Juzgado de Familia de La Unión.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El proceso se encuentra estructurado de forma tal que una etapa sigue a otra, concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que ocurre al adquirir firmeza la sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez por normas que delimitan cada una de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a cabo la calificación de la competencia en razón del territorio; tales límites han sido creado con el objeto que las partes puedan litigar sus agravios y obtener una eficiente administración de justicia. En caso que no existieran etapas claramente delimitadas para calificar la competencia territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos a causa de los sucesivos conflictos de competencia que podrían originarse, en el caso que se modificaran las circunstancias de los casos, volviendo nugatorio el acceso a la justicia a los ciudadanos.

En cuanto a la calificación de la competencia, particularmente por razón del territorio, la misma debe hacerse previo a la admisión de la demanda, ya que una vez ocurrido esto, se entiende que la competencia ha sido aceptada y, a pesar de las modificaciones que se den en relación al domicilio de las partes, salvo las practicadas en la modificación de la demanda, la competencia únicamente se verá reformada, en caso que el demandado interponga la correspondiente excepción en su contestación. (Ver conflicto de competencia 180-COM-2015).

Aunado a lo anterior, nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su art. 92, define que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda si ésta es admitida, desplegando desde ese momento todos sus efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia y su declaratoria de firmeza. De ahí que dicha figura jurídica tenga estrecha relación con la perpetuación de la competencia –art. 93 del citado cuerpo legal-; ello implica que una vez se instaure la litispendencia, los cambios que se suscitaren en cuanto al domicilio de las partes, no afectarán la fijación de la competencia territorial.

Con relación al caso que nos ocupa, la Jueza declinante, manifiesta en su resolución que la parte demandada ha interpuesto la excepción de incompetencia territorial y en base a los arts. 57 y 60 del Código Civil y 33 CPCM, es el Juez Natural quien debe conocer sobre la pretensión incoada; no obstante, es de hacer notar que la licenciada Gómez de Benítez, en su escrito de contestación, se limitó a expresar que su Poderdante: “[…] reside actualmente en Santa Rosa de Lima, Barrio El Convento, Cuarta Avenida Sur Frente a Distribuidora […] […]” A su vez, la demandada, afirma en su escrito a fs. [...] que su domicilio es en Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, por ya no residir en San Buenaventura, departamento de Usulután, lugar que fue inicialmente señalado por la parte actora como su domicilio. De lo anterior es plausible afirmar que en ningún momento se ha interpuesto en legal forma la excepción de falta de competencia territorial, ni mucho menos la demandada, ha brindado los elementos de prueba suficientes que conduzcan a determinar que el domicilio que hubiere mencionado sea efectivamente el suyo; por el contrario únicamente manifestó que reside en Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, circunscripción territorial donde además solicita se ventile el proceso; sin embargo dichas aseveraciones, no constituyen la excepción aludida, que es el cauce procesal prescrito en el ordenamiento jurídico adjetivo destinado a que la parte demandada controvierta lo referente a su domicilio. (Ver conflicto de competencia 140-COM-2016).

Al efecto, es indispensable analizar lo que es el domicilio, su diferencia con la residencia y los medios que se emplean en nuestro sistema jurídico para comprobarlo.

El domicilio es definido en el art. 57 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella; sin embargo, tal y como lo advirtiera el art. 61 del citado cuerpo normativo: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo en casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico […]” En esa misma línea de ideas, si bien la Ley sustantiva no ofrece concretamente los medios para comprobar cuando existe el ánimo del individuo de permanecer en un determinado lugar, el art. 62, ofrece una serie de circunstancias que legalmente hacen presumir el ánimo de permanencia.

Consecuentemente, debido a que la demandada en el presente caso, no ha fundamentado ni argumentado en legal forma ser del domicilio de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, recordando además, que los datos plasmados en el Documento Único de Identidad, sirven únicamente para establecer un lugar de residencia y no son considerados como documentos idóneos para establecer plena y fehacientemente el domicilio de una persona, debe estarse a lo vertido por el actor en su demanda, debiendo continuar con la tramitación del caso hasta su resolución, la Jueza de Familia de Usulután y así se determinará.”