HÁBEAS CORPUS
CONTRA LA LEY
AUTOAPLICATIVA Y
HETEROAPLICATIVA
“
En cuanto a las primeras implica que una ley es
de acción automática cuando sus preceptos tienen un carácter obligatorio con su
sola entrada en vigencia, por lo que no es necesaria la existencia de un acto
de autoridad para que puedan ocasionar un perjuicio directo en los sujetos a
los cuales va dirigida la norma, por ejemplo, las leyes cuyos preceptos
revistan una forma general, pero que designan personas o comprenden individuos
innominados, pero bien definidos por las condiciones, circunstancias y posición
en que se encuentren.
Por otro lado, las leyes heteroaplicativas son
aquellas que contienen un mandamiento que no afecta a persona alguna por su
sola entrada en vigencia, dado que se necesita de un acto de autoridad para que
la norma despliegue sus efectos y vincule por consiguiente la aplicación de los
preceptos normativos a una situación jurídica concreta, y es hasta entonces
cuando se produce o puede producir un perjuicio real al particular:
Así, al contrario de lo que ocurre con las leyes
autoaplicativas, en las leyes heteroaplicativas se requiere que una autoridad
administrativa o judicial constate y declare la existencia de los elementos del
supuesto legal en el caso concreto, y a partir de dicha constatación y
declaración es que nace la obligatoriedad del precepto en cuanto a la
regulación respectiva o consecuencia jurídica. Es decir que una ley es
heteroaplicativa cuando la norma establece una regulación obligatoria con vista
a determinadas circunstancias abstractas cuya individualización requiere la
realización de hechos concretos que las produzcan particularmente, como por
ejemplo, las leyes que imponen sanciones por la ejecución o la omisión de
ciertos actos –verbigracia, resolución de HC 12-2002 de fecha 5/12/2002–.
B. Acotado lo anterior, en el presente caso se
tiene que el actor alega la inconstitucionalidad del artículo 491 inciso 1° del
Código Procesal Penal vigente por contravenir lo dispuesto en el artículo 16 de
la Constitución de la República, por considerar que no corresponde al mismo
tribunal que emitió la sentencia condenatoria resolver los recursos de revisión
interpuestos contra dicho pronunciamiento, por vulnerar el principio de
imparcialidad del juzgador.
A ese respecto, esta Sala advierte que el
peticionario no señala argumentos fácticos que permitan evidenciar alguna
actuación concreta que atribuya al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán en
aplicación del artículo 491 del Código Procesal Penal y que haya sido
parcializada, pues hace un señalamiento que parte de sus propias especulaciones
al sostener de forma genérica que “... el tribunal que dict[ó] sentencia está
impedido a ser imparcial puesto que admitir un error o vicio puede inducir a
incriminad en una violación al último inciso del art.
Así, el planteamiento del favorecido se funda en
su particular apreciación de los supuestos motivos por los cuales la autoridad
demandada se encuentra “impedida” conocer de un recurso de revisión interpuesto
contra una sentencia condenatoria por ella dictada, cuestión que, en esos
términos, no configura un reclamo que habilite su conocimiento por medio de un
hábeas corpus contra ley heteroaplicativa.”
IMPROCEDENCIA
ANTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE QUE UN TRIBUNAL NO ES IMPARCIAL AL CONOCER EN
REVISIÓN DE SUS PROPIOS PRONUNCIAMIENTOS
“En este punto es preciso indicar que la ley
dispone mecanismos idóneos para proteger el principio de imparcialidad judicial
–por medio del procedimiento de excusa y recusación, según sea el caso–, por lo
que la sola afirmación de que un tribunal no es imparcial al conocer en
revisión de sus propios pronunciamientos por evitar incriminarse en la supuesta
comisión de un hecho delictivo no es suficiente para conocer de un hábeas
corpus contra ley heteroaplicativa, pues se omite señalar las razones fácticas
que fundamentan ese concreto planteamiento.
Debe señalarse que la revisión de la sentencia
condenatoria está habilitada de forma limitada para los casos descritos en el
Código Procesal Penal. Algunos de estos supuestos se refieren a la comprobación
de aspectos ajenos a la actividad desarrollada por el juzgador que emitió la
sentencia, es decir, no cuestionan la corrección del fallo dictado por el
mismo, sino que se basan en situaciones sobrevinientes a la condena.
Por tanto, es necesario que el actor plantee
alguna argumentación que revele que, a pesar de ello, está comprometida la
imparcialidad de la sede judicial, en la causal específica aplicada al caso
concreto, pues debe recordarse que se trata de un hábeas corpus contra ley
heteroaplicativa y no de un proceso constitucional abstracto que permite el
análisis autónomo de las normas, argumentación de la cual carece el
planteamiento del peticionario.
También la sola mención de las disposiciones
legales y constitucionales indicadas por el actor resulta insuficiente para
conocer los argumentos que permitan evidenciar el supuesto contraste normativo
que se propone a la Sala. Por tanto, la propuesta del actor carece de contenido
constitucional respecto del cual pronunciarse y deberá declararse improcedente
su pretensión.”