ESTABILIDAD LABORAL
CONTENIDO
RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"IV. 1. A. El reconocimiento del derecho
a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los
servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la
continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las
instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a
satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de
seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación
jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido."
CONDICIONES
NECESARIAS PARA SU EJERCICIO
"El derecho a la estabilidad
laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y
19-V-2010, pronunciadas en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y
404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando
concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el
puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad
física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las
labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa
falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que
subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que
el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o
política."
ELEMENTOS
PARA DETERMINAR SI UNA PERSONA ES TITULAR DE ESTE DERECHO
"B. a. Como un caso particular, en las Sentencias de fecha
19-XII-2012, emitidas en los procesos de Amp. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que,
para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad
laboral, se debe analizar –independientemente de que esté vinculada con el
Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales–
si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que
la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el
carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen
al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las
competencias de dicha institución; (iii) que las labores son
de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y,
por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias
para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo
desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en
los criterios fijados por este Tribunal."
CARGO DE CONFIANZA
"b. Al respecto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.
Así, los cargos
de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o
empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con
los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado
de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y
directo al titular de la entidad.
Entonces, para
determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza,
se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren
todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que
el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la
conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando
la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la
ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel
superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de
subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario
o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en
la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un
vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la
confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado
respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero."
DERECHO DE AUDIENCIA
"2. En
la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada en el Amp. 415-2009, se expresó
que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita
la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el
sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo
previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la
disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes
la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo
a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de
ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.)
está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del
proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus
razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo
anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho
proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios
para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos
fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que
se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el
incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que
desarrollan estos derechos."
COPIAS SIMPLES CONSTITUYEN PRUEBA DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LOS DOCUMENTOS QUE REPRODUCEN
"1. A. Las partes aportaron como prueba los siguientes
documentos: (i) certificación del Acuerdo de fecha
15-XII-2014, emitido por la Junta Directiva de la CEPA, en la que se delegó al
Presidente y al Gerente General, ambos de esa institución, para que, entre
otras decisiones, efectuaran destituciones de todo el personal de la CEPA
durante el año 2015; (ii) certificación del contrato
individual de trabajo de fecha 5-I-2015, por medio del cual el Gerente General
y Apoderado General Administrativo de la CEPA contrató a la peticionaria en el
cargo de Jefa de la Sección Administrativa Financiera en FENADESAL a partir del
1-I-2015; (iii) constancia de fecha 7-XII-2015, extendida por
el Colector-Pagador de FENADESAL, mediante el cual consta que la actora trabaja
para la CEPA en el cargo aludido; (iv) nota de respuesta a
solicitud n° Sol_ UAIP_23/2015, emitida por la Unidad de Acceso a la
Información Pública de la CEPA, en la cual consta que la administración de
dicha institución prescindió de la relación laboral con la demandante porque
FENADESAL ya no era rentable, lo cual fue comunicado a la pretensora el
27-III-2015 y se le ofreció el pago de una indemnización y prestaciones
laborales, las cuales se negó a recibir; y (v) copia del
formulario para la descripción del puesto de trabajo, en el cual aparecen las
funciones del cargo de Jefe de la Sección Administrativa Financiera de
FENADESAL y su dependencia jerárquica.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc.
1° del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M), de aplicación supletoria
al proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la falsedad de los
documentos públicos presentados, estos constituyen prueba fehaciente de los
hechos que en ellos se consignan. Asimismo, en razón de lo dispuesto en los
arts. 330 inc. 2° y 343 del C.Pr.C.M., con la copia mencionada, dado que
no se acreditó su falsedad ni la del documento original que reproduce, se han
comprobado de manera fehaciente los datos contenidos en ella.
C. a. Por otra
parte, el Presidente de la CEPA manifestó en sus intervenciones que no fue él
quien emitió el acto de despido de la pretensora, sino que el Gerente de
FENADESAL, quien expuso a la pretensora la imposibilidad de continuar con la
relación laboral y que las funciones que esta realizaba podían ser asumidas por
otras personas, lo cual hizo del conocimiento del Gerente General de la CEPA.
b. Ahora bien, el
art. 1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de la CEPA prescribe que la
Junta Directiva podrá delegar en su Presidente y/o en el Gerente General las
destituciones o despidos del personal de la CEPA y que esta delegación deberá
hacerse constar en acuerdos debidamente motivados, de carácter temporal, pero
no contempla la normativa citada la posibilidad de que el Gerente de FENADESAL
finalice relaciones laborales.
De todas maneras, el Presidente de la CEPA no comprobó que
el Gerente de FENADESAL, aún al margen de la normativa, haya sido la autoridad
que ordenó la destitución de la demandante. Tampoco consta en el expediente que
el Gerente General de la CEPA haya intervenido en esa decisión. En ese sentido,
dado que el Presidente de la CEPA fue delegado por la Junta Directiva para
efectuar despidos de los empleados de la institución que preside durante el año
2015, se colige que fue dicho Presidente quien concurrió con su voluntad en la
materialización de la situación controvertida y quien, consecuentemente,
incidió en la configuración del supuesto agravio a los derechos de la actora.
D. Con base en los elementos de prueba presentados,
valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por
establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la señora
Romero de Paz laboró para la CEPA en el cargo de Jefa de la Sección
Administrativa Financiera de FENADESAL; (ii) que el
27-III-2015 el Presidente de la CEPA finalizó la relación laboral entre dicha
señora y la institución que preside; (iii) que dicha decisión
se tomó sin haberse tramitado previamente un procedimiento en el cual la actora
pudiera ejercer la defensa de sus derechos; y (iv) las funciones
inherentes al cargo de Jefe de la Sección Administrativa Financiera de
FENADESAL y su dependencia jerárquica."
CARGO DE JEFE DE LA SECCIÓN ADMINISTRATIVA
FINANCIERA DE LA DIVISIÓN DE FERROCARRILES NACIONALES DE EL SALVADOR NO
PUEDE SER CATALOGADO COMO DE CONFIANZA, PUES LAS FUNCIONES SON DE CARÁCTER
TÉCNICO
"2. Establecido
lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los
derechos invocados por la pretensora. Para tal efecto se debe determinar si
esta, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular
del derecho a la estabilidad laboral cuando se ordenó su despido o si, por el
contrario, concurría en ella alguna de las excepciones establecidas por la
jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.
A. Cuando se ordenó su despido, la demandante
desempeñaba el cargo de Jefa de la Sección Administrativa Financiera de
FENADESAL, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era
de carácter público y, consecuentemente, tenía a la fecha de
su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidora
pública.
B. Según el perfil
descriptivo del cargo de Jefe de la Sección Administrativa Financiera de
FENADESAL, las principales funciones de dicho cargo son las siguientes: (i) coordinar
las actividades contables y financieras de la empresa; (ii) supervisar
y coordinar actividades de la colecturía y pagaduría; (iii) elaborar
el presupuesto anual y controlar su ejecución; (iv) supervisar
y apoyar al personal de la sección para el logro de metas; (v) coordinar
las actividades para el buen control de los inventarios del almacén y activos
fijos; (vi) controlar la asistencia del personal; (vii) elaborar
las planillas de remuneraciones y su pago oportuno; (viii) realizar
gestiones ante la UACI y participar en los procesos para la adquisición de
bienes y servicios; (ix) coordinar con el Departamento de
Administración del Recurso Humano de la CEPA capacitaciones del personal,
compra de uniformes, contratación de pólizas de seguros y demás aspectos
relacionados con el bienestar y desarrollo humano; (x) revisar
los estados financieros y apoyar en la elaboración de presentaciones a Junta
Directiva; (xi) participar en la elaboración de bases de
licitaciones o compras de libre gestión; y (xii) elaborar el
plan de compras anual y coordinar su incorporación al Sistema de Administración
Financiera Integrado. Asimismo, en dicho documento aparece que el puesto
superior inmediato de dicho cargo es el de Jefe del Departamento de
Administración y Finanzas.
De lo expuesto,
se colige que el cargo de Jefe de la Sección Administrativa Financiera de
FENADESAL no es un cargo de alto nivel, pues quien lo ostenta no posee la
facultad de adoptar –con amplia libertad– decisiones determinantes para la
conducción de la CEPA, sino la de coordinar y gestionar la adquisición de
bienes, insumos y servicios necesarios para el desarrollo de las operaciones de
FENADESAL y las actividades contables y financieras de dicha entidad, es decir,
la realización de labores de colaboración técnica y operativa.
En virtud de lo anterior,
se concluye que el cargo de Jefe de la Sección Administrativa Financiera de
FENADESAL no puede ser catalogado como de confianza, pues las funciones que
realiza quien ocupa dicho cargo son de carácter técnico y se llevan a cabo de
forma permanente, por lo que la señora Romero de Paz, quien desempeñaba
el aludido cargo, era titular del derecho a la estabilidad laboral cuando
se ordenó la separación de su puesto de trabajo."
SUPRESIÓN DE PLAZA DE FORMA FRAUDULENTA Y
ARBITRARIA
"3. Por otro
lado, el Presidente de la CEPA manifestó que la relación laboral de la
peticionaria con FENADESAL fue finalizada porque la plaza ocupada por esta no
era necesaria y las funciones que dicha empleada realizaba podían ser asumidas
por otras personas, por lo cual se solicitó la supresión de la plaza aludida.
A. El derecho a la estabilidad laboral de los empleados
públicos no es absoluto ni debe entenderse como el derecho a una completa
inamovilidad, pues puede ceder ante el interés general del mejoramiento de los
servicios por la Administración Pública. En ese sentido, las instituciones
públicas están facultadas constitucional y legalmente para adecuar su
funcionamiento y estructura a las necesidades de los servicios que prestan, por
lo que pueden crear, modificar, reorganizar y suprimir los
cargos de su personal, cuando las necesidades públicas o las limitaciones
fiscales se lo impongan.
Sin embargo, ello no debe implicar el menoscabo del derecho
a la estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos y convertir la
supresión de plazas en un sistema anómalo o encubierto de remoción y
sustitución de personas. Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto
de trabajo, se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades
siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación,
basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades del servicio y
técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas
compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o,
únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una
indemnización; (iii) reservar los recursos económicos
necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar
el fuero sindical, en los supuestos de empleados aforados conforme al art. 47
inc. 6° de la Cn.
En consecuencia, si bien la figura de supresión de plaza es
una facultad que poseen las instituciones públicas para modificar su estructura
organizativa, conforme al art. 3 de la Ley de Servicio Civil, dicha atribución
no puede ejercitarse de forma arbitraria. Por ello, previo a ordenar la
supresión de una plaza de trabajo, debe comprobarse porqué la aludida plaza es
innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la institución, así
como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto
institucional. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprimirá la
plaza de un servidor público que gozaba de estabilidad laboral por ser parte
integrante de la carrera administrativa."
AUTORIDAD DEMANDADA UTILIZÓ DE MANERA
FRAUDULENTA LA FIGURA DE LA SUPRESIÓN DE PLAZA PARA INTENTAR REVESTIR DE
LEGALIDAD UN ACTO QUE, EN ESENCIA, CONFIGURÓ EL DESPIDO DE LA ACTORA
"3. Por otro
lado, el Presidente de la CEPA manifestó que la relación laboral de la
peticionaria con FENADESAL fue finalizada porque la plaza ocupada por esta no
era necesaria y las funciones que dicha empleada realizaba podían ser asumidas
por otras personas, por lo cual se solicitó la supresión de la plaza aludida.
A. El derecho a la estabilidad laboral de los empleados
públicos no es absoluto ni debe entenderse como el derecho a una completa
inamovilidad, pues puede ceder ante el interés general del mejoramiento de los
servicios por la Administración Pública. En ese sentido, las instituciones
públicas están facultadas constitucional y legalmente para adecuar su
funcionamiento y estructura a las necesidades de los servicios que prestan, por
lo que pueden crear, modificar, reorganizar y suprimir los
cargos de su personal, cuando las necesidades públicas o las limitaciones
fiscales se lo impongan.
Sin embargo, ello no debe implicar el menoscabo del derecho
a la estabilidad laboral del que gozan los servidores públicos y convertir la
supresión de plazas en un sistema anómalo o encubierto de remoción y
sustitución de personas. Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto
de trabajo, se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades
siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación,
basado exclusivamente en aspectos de presupuesto, necesidades del servicio y
técnicas de análisis ocupacional; (ii) adoptar las medidas
compensatorias de incorporación a empleos similares o de mayor jerarquía o,
únicamente cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una
indemnización; (iii) reservar los recursos económicos
necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar
el fuero sindical, en los supuestos de empleados aforados conforme al art. 47
inc. 6° de la Cn.
En consecuencia, si bien la figura de supresión de plaza es
una facultad que poseen las instituciones públicas para modificar su estructura
organizativa, conforme al art. 3 de la Ley de Servicio Civil, dicha atribución
no puede ejercitarse de forma arbitraria. Por ello, previo a ordenar la
supresión de una plaza de trabajo, debe comprobarse porqué la aludida plaza es
innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la institución, así
como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto
institucional. Ello resulta indispensable en virtud de que se suprimirá la
plaza de un servidor público que gozaba de estabilidad laboral por ser parte
integrante de la carrera administrativa.
B. a. En el presente caso, el Presidente de la CEPA no comprobó
que la supresión de la plaza ocupada por la actora se realizó atendiendo a
criterios técnicos de necesidad. De tal manera que lo manifestado en cuanto a
que dicha plaza era innecesaria e incompatible con la capacidad financiera
de la institución no son suficientes para tener por establecido que la
eliminación del puesto de trabajo de la demandante se fundamentó en criterios
referidos a la necesidad de los servicios que presta FENADESAL o en motivos
presupuestarios, pues para ello debió presentar los respectivos estudios
técnicos que así lo demostraran.
b. Aunado a ello,
la referida autoridad no acreditó que, previo al ofrecimiento del pago en
concepto de indemnización por la supresión del cargo de la pretensora, hubiera
intentado incorporarla a un empleo similar o de mayor jerarquía dentro de
FENADESAL. Según el criterio antes expuesto, el pago de la indemnización es
válido únicamente cuando se haya demostrado la imposibilidad de reubicar al
empleado cuya plaza fue suprimida en un puesto equivalente o de mayor rango.
C. De lo anterior, se
colige que la autoridad demandada utilizó de manera fraudulenta la figura de la
"supresión de plaza" para intentar revestir de legalidad un acto que,
en esencia, configuró un despido. Por consiguiente, al haberse comprobado que
el Presidente de la CEPA tomó la decisión de suprimir la plaza laboral de la
señora Elizabeth Noemí Romero de Paz de manera arbitraria, se concluye que la
aludida autoridad vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad
laboral de la referida señora; por lo que resulta procedente ampararla en su
pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO DICHA
DECISIÓN Y ORDENAR QUE SE RENUEVE EL CONTRATO LABORAL EN VIRTUD DEL CUAL LA
ACTORA PRESTA SUS SERVICIOS
"VI. Determinadas las
vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad
demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente
sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn.
establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en
ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto
ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole
expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario
personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la
Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u
omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán
responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o
morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida
en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia
estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita
la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario
personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso que nos ocupa, dado que en el
auto de admisión de este amparo se ordenó la suspensión de los efectos del acto
reclamado, pues se advirtió que existían situaciones que debían preservarse
mediante la adopción de esa medida cautelar, la decisión del Presidente de la
CEPA de despedir a la demandante no se consumó, por lo que el efecto
restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en dejar sin efecto
dicha decisión y ordenar que se renueve el contrato laboral en virtud del cual
la actora presta sus servicios a la CEPA.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la
Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la
promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la
vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia
directamente en contra de la persona que cometió la referida transgresión
constitucional.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño
directamente a la persona que fungía en el cargo aludido, independientemente de
que se encuentre o no en el ejercicio de este, deberá comprobársele en sede
ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que la demandante de
este amparo, en el proceso respectivo, tendrá que demostrar: (i) que la
vulneración constitucional ocasionada le causó perjuicio concreto en su
patrimonio, lo cual dio lugar a la existencia de tales daños –morales o
materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado
de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso,
con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda, dependiendo del daño concreto acreditado en sede civil y del grado
de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."