NOTIFICACIÓN
DE RESOLUCIONES JUDICIALES
DEFINICIÓN
“Al respecto, las notificaciones de las
decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los
cuales se hace saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el
respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la
concreción de aquellas se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un
conocimiento real y oportuno de la decisión emitida.
Específicamente con relación al emplazamiento, en
la Sentencia de 21-X-2011, Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es
una mera notificación, sino que constituye la comunicación primera y
fundamental que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se
garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona demandada en un
proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad,
es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir,
sin intermediarios.
No obstante, es innegable la existencia de casos
en los que, por circunstancias que escapan del control del juzgador, los actos
de comunicación no pueden efectuarse de forma personal, debiendo realizarse por
algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales mecanismos, dada la
excepcionalidad que representan, deben realizarse bajo los parámetros previamente
establecidos en la ley, como los que prescribe el art. 186 del C.Pr.C.M.
Específicamente, este obliga al demandado emplazado por edicto a comparecer al
proceso a ejercer sus derechos dentro de los 10 días siguientes a su última
publicación y, si no lo hace, se le designará un curador ad litem para
que lo represente.”
EMPLAZAMIENTO POR MEDIO DE EDICTO
“C. Ahora bien, el art. 181 inc. 2°
del C.Pr.C.M. expresamente obliga al juez a que, previo a ordenar la
realización del emplazamiento por medio de edicto, utilice todos los mecanismos
que sirvan para establecer que efectivamente se desconoce el paradero de una
persona y que, por ende, dicho acto de comunicación no puede ser efectuado de
manera personal. Asimismo, tal disposición le otorga potestad al juez para
dirigirse a todos los registros u organismos públicos, asociaciones, entidades
y empresas que puedan dar razón de la persona que se pretende localizar.
De este modo, dado que el emplazamiento
por edicto solo puede realizarse de manera excepcional, a efecto de garantizar
el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa las autoridades
judiciales están en la obligación de realizar las diligencias necesarias para
corroborar la información aportada por la parte actora en su demanda cuando afirma
que el demandado es de paradero desconocido; entre otras, solicitar informe a
aquellas entidades que legalmente tienen la obligación de recopilar y almacenar
datos relacionados con el domicilio de las personas (v.gr., el
RNPN y el Tribunal Supremo Electoral).
3. En el presente caso se ha logrado determinar que la autoridad
judicial demandada, previo a ordenar la realización del emplazamiento de la
señora […] por medio de edicto, efectuó diligencias orientadas a investigar el
domicilio de la referida señora y, así, llevar a cabo su emplazamiento de
manera personal.
Se logró verificar que el ISSS, la AFP Confía, la
DGII y el RNPN, al rendir sus informes, remitieron las direcciones que tenían
registradas como residencia de la señora […]. En dichas direcciones se intentó
realizar el emplazamiento, según consta en las esquelas de notificación de
fechas 19-XII-2013, 24-II-2014 y 29-IV-2014 y en la resolución emitida por el
Juez Primero de Paz de Santa Tecla mediante la cual devolvió la comisión
procesal sin diligenciar –en virtud de que la dirección proporcionada estaba
incompleta–.
Del mismo modo, con el informe remitido por la
DGME se logró establecer que la referida señora salió rumbo a los EUA el
03-VI-2010 por motivos de turismo. Sin embargo, no se tenía información sobre
la dirección exacta de la demandada o si esta tenía apoderado o alguna persona
encargada para recibir actos de comunicación.
Si bien la peticionaria alegó que la autoridad
demandada, al tener conocimiento de que se trataba de una persona no
domiciliada en El Salvador, debió aplicar el art. 151 del C.Pr.C.M., este
mecanismo podría haberse implementado en el supuesto de tener la dirección de
la persona que debía ser emplazada; situación que no era la suscitada en el
proceso ejecutivo mercantil en cuestión. Aunque la actora en el presente amparo
alega que la sociedad acreedora en el proceso ejecutivo mercantil mantenía con
ella comunicación electrónica y telefónica, esta circunstancia no era del
conocimiento de la autoridad demandada.
En ese sentido, se ha comprobado que el
Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador agotó los
mecanismos para lograr el emplazamiento de la señora […] de forma personal. Por
tanto, se cumplieron las condiciones que prescribe el art. 186 del C.Pr.C.M.
para efectuar el emplazamiento del demandado por medio de edicto y nombrar
posteriormente a un curador ad litem para que lo represente.
En virtud de ello, se concluye que el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador adecuó sus actuaciones a la normativa que consideró
aplicable a las circunstancias fácticas dadas en la tramitación del proceso
ejecutivo mercantil en cuestión, logrando con ello garantizar los derechos de
la parte demandada. Por ello, deberá desestimarse la pretensión
planteada.”