NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

DEFINICIÓN

“Al respecto, las notificaciones de las decisiones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hace saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellas se efectúe de manera personal, de forma tal que haya un conocimiento real y oportuno de la decisión emitida.

Específicamente con relación al emplazamiento, en la Sentencia de 21-X-2011, Amp. 408-2009, se sostuvo que aquel no es una mera notificación, sino que constituye la comunicación primera y fundamental que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con ella se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios.

No obstante, es innegable la existencia de casos en los que, por circunstancias que escapan del control del juzgador, los actos de comunicación no pueden efectuarse de forma personal, debiendo realizarse por algún mecanismo que genere el mismo resultado. Tales mecanismos, dada la excepcionalidad que representan, deben realizarse bajo los parámetros previamente establecidos en la ley, como los que prescribe el art. 186 del C.Pr.C.M. Específicamente, este obliga al demandado emplazado por edicto a comparecer al proceso a ejercer sus derechos dentro de los 10 días siguientes a su última publicación y, si no lo hace, se le designará un curador ad litem para que lo represente.”

 

EMPLAZAMIENTO POR MEDIO DE EDICTO

C. Ahora bien, el art. 181 inc. 2° del C.Pr.C.M. expresamente obliga al juez a que, previo a ordenar la realización del emplazamiento por medio de edicto, utilice todos los mecanismos que sirvan para establecer que efectivamente se desconoce el paradero de una persona y que, por ende, dicho acto de comunicación no puede ser efectuado de manera personal. Asimismo, tal disposición le otorga potestad al juez para dirigirse a todos los registros u organismos públicos, asociaciones, entidades y empresas que puedan dar razón de la persona que se pretende localizar.

De este modo, dado que el emplazamiento por edicto solo puede realizarse de manera excepcional, a efecto de garantizar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia y defensa las autoridades judiciales están en la obligación de realizar las diligencias necesarias para corroborar la información aportada por la parte actora en su demanda cuando afirma que el demandado es de paradero desconocido; entre otras, solicitar informe a aquellas entidades que legalmente tienen la obligación de recopilar y almacenar datos relacionados con el domicilio de las personas (v.gr., el RNPN y el Tribunal Supremo Electoral).

3. En el presente caso se ha logrado determinar que la autoridad judicial demandada, previo a ordenar la realización del emplazamiento de la señora […] por medio de edicto, efectuó diligencias orientadas a investigar el domicilio de la referida señora y, así, llevar a cabo su emplazamiento de manera personal.

Se logró verificar que el ISSS, la AFP Confía, la DGII y el RNPN, al rendir sus informes, remitieron las direcciones que tenían registradas como residencia de la señora […]. En dichas direcciones se intentó realizar el emplazamiento, según consta en las esquelas de notificación de fechas 19-XII-2013, 24-II-2014 y 29-IV-2014 y en la resolución emitida por el Juez Primero de Paz de Santa Tecla mediante la cual devolvió la comisión procesal sin diligenciar –en virtud de que la dirección proporcionada estaba incompleta–.

Del mismo modo, con el informe remitido por la DGME se logró establecer que la referida señora salió rumbo a los EUA el 03-VI-2010 por motivos de turismo. Sin embargo, no se tenía información sobre la dirección exacta de la demandada o si esta tenía apoderado o alguna persona encargada para recibir actos de comunicación.

Si bien la peticionaria alegó que la autoridad demandada, al tener conocimiento de que se trataba de una persona no domiciliada en El Salvador, debió aplicar el art. 151 del C.Pr.C.M., este mecanismo podría haberse implementado en el supuesto de tener la dirección de la persona que debía ser emplazada; situación que no era la suscitada en el proceso ejecutivo mercantil en cuestión. Aunque la actora en el presente amparo alega que la sociedad acreedora en el proceso ejecutivo mercantil mantenía con ella comunicación electrónica y telefónica, esta circunstancia no era del conocimiento de la autoridad demandada.

En ese sentido, se ha comprobado que el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador agotó los mecanismos para lograr el emplazamiento de la señora […] de forma personal. Por tanto, se cumplieron las condiciones que prescribe el art. 186 del C.Pr.C.M. para efectuar el emplazamiento del demandado por medio de edicto y nombrar posteriormente a un curador ad litem para que lo represente. En virtud de ello, se concluye que el Juez Uno del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador adecuó sus actuaciones a la normativa que consideró aplicable a las circunstancias fácticas dadas en la tramitación del proceso ejecutivo mercantil en cuestión, logrando con ello garantizar los derechos de la parte demandada. Por ello, deberá desestimarse la pretensión planteada.