CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN

"III) Admisibilidad. El recurso interpuesto reúne escasamente los requisitos para su admisión no obstante y en aras de evitar la vulneración de derechos constitucionales en el presente proceso estimamos pertinente su admisión.

IV) Así las cosas, el decisorio de ésta Cámara estriba en determinar si es procedente confirmar, modificar o anular la resolución impugnada que declaró no ha lugar la contestación de la demanda por haber sido presentada en forma extemporánea; o si por el contrario es procedente revocarla y dictar la que conforme a derecho corresponda.

V) ANTECEDENTES:

A fs. […]., se presentó la demanda por parte del señor [...], a través de su representante judicial, el Licenciado MOISÉS ERNESTO UCEDA, de Modificación de Sentencia, respecto de la cuota alimenticia a favor de los adolescentes [...] y [...] ambos de apellido [...] (de catorce y doce años de edad respectivamente), en la cual manifestó lo siguiente:

Que mediante Sentencia pronunciada en el proceso de Divorcio clasificado como NUE:01141-106-2-11FFOPF01-F01, se pronunció el divorcio de su mandante con la señora [...], que en dicha sentencia se estableció que la señora [...] ejercería el cuidado personal de los adolescentes [...] y [...] ambos de apellidos [...], estableciéndose en concepto de cuota alimenticia a su favor, al señor [...], por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES, así como el pago del colegio (matrícula y mensualidad), uniformes escolares, ayuda del pago de recibos de agua y luz, a favor de sus hijos, los adolescente [...] y [...]; agregó que el señor [...] ya no posee la misma capacidad económica que tenía hace cinco años, y que a pesar se encuentra al día con la cuota alimenticia, el mismo tiene dificultades para cubrir sus propias necesidades básicas y ya no puede seguir pagando la cuota alimenticia establecida, por lo que solicita que se establezca en concepto de cuota alimenticia la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES mensuales en razón de SESENTA DÓLARES para cada adolescente. Que le fueran otorgadas medidas de protección a su mandante con el fin de proteger sus propios intereses y los de los adolescentes [...] y [...], ambos de apellidos [...], en el sentido que la señora [...] se abstenga de vender los aparatos tecnológicos u otro artículo de los adolescentes por haber sido éstos obsequiados por el señor [...], bajo el argumento de no tener dinero, así también para que se respetara el régimen de visita abierto que tiene el señor [...], con respecto de sus hijos.

Terminó solicitando que se cumpliera el régimen de relación y trato abierto establecido y que se fijara en concepto de cuota alimenticia a favor de los adolescentes [...] y [...] ambos de apellidos [...], la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES mensuales, a razón de SESENTA DÓLARES PARA CADA UNO.

Se propuso como prueba documental: a) Declaración Jurada de Ingresos y Egresos del señor [...] (fs. […]), b) Constancia de salario del señor [...] (fs.[…]), c) Copia Certificada de la sentencia de divorcio entre el señor [...] y la señora [...] (fs.[…]), d) Certificación de Partida de Nacimiento de [...] (fs.[…]), e) Certificación de Partida de Nacimiento de [...] (fs.[…]).

Como testigos se propuso a las siguientes personas: a) [...], de sesenta y cuatro años de edad, Licenciada en Trabajo Social, del domicilio de San Salvador, b) [...], de sesenta y tres años de edad, doctor en medicina, del domicilio de San Salvador.

A fs. [...] se previno al Licenciado MOISÉS ERNESTO UCEDA, que presentara la declaración jurada de ingresos y egresos del señor [...], de los últimos cinco años, debiendo incluir el año dos mil dieciséis; tal prevención fue subsanada a fs. […]. A fs. […] se tuvo por admitida la demanda de modificación de sentencia, en contra de la señora [...], teniéndose por parte al señor [...], ordenándose emplazar a la demandada; dictándose además medidas de protección a favor del señor [...] y en los adolescentes [...] y [...] ambos de apellidos [...], en contra de la señora [...].

A fs. [...] corre agregada la contestación de la demanda, la cual fue presentada el día trece de octubre del año dos mil dieciséis, por la Licenciada XIOMARA YANIRA y el Licenciado FERNANDO CÁCERES AGUILLÓN, en representación de la señora [...], manifestando en síntesis lo siguiente: Que la aplicación de las medidas de protección decretadas es improponible, ya que el demandante ha formulado una relación circunstanciada de los hechos, en los cuales no ofrece ningún medio de prueba necesario para acreditar la urgencia o necesidad de imponer medidas de protección, adoleciendo de falta de credibilidad en su demanda, agregó que dichas medidas de protección son improcedentes por carecer de sustento fáctico y probatorio para invocar la aplicación de dichas medidas cautelares. Que es el demandante el que ocasiona violencia psicológica, haciendo uso de acciones que restringen la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales de la señora [...], y a su vez lesiona el derecho a la imagen regulado en el Art. 2 Cn.; por lo anteriormente expresado solicitó la imposición de medidas de protección contra el señor [...] y [...] (madre del demandante), a favor de la señora [...]; agregó que el señor [...] no cumple con los compromisos económicos para con sus hijos y realiza amenazas de que los va a sacar de la casa, y que en dichas amenazas colabora la señora [...].

Que respecto a la capacidad económica del señor [...], debería ser necesario establecer la cuantía real de los ingresos de dicho señor, para lo cual solicitó que se librara oficio al Ministerio de Hacienda solicitando las Declaraciones del Impuesto sobre la renta desde el año 2012 hasta la fecha, así como también al jefe de la Unidad de Recursos Humanos del […], para que se informe sobre el salario, horas extras, bonos y aguinaldos que percibe el señor [...].

Terminó solicitando que se otorgaran a favor de la señora [...], la medidas de protección señaladas en el Art. 7 literales a), b), c), i) ,j) ,l) ,m) de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, y que se estableciera un plazo de diez años, para el uso exclusivo del inmueble y el menaje de la casa para el uso de la señora [...] y sus hijos [...] y [...] ambos de apellidos [...]; así también que se revoque la medida de protección impuesta a la señora [...] por no existir fundamento ni medio de prueba idóneo para acreditar hechos de violencia atribuibles a su persona.

Ofreció como prueba documental lo siguiente: a) Constancia de sueldo de la señora [...] (fs.[...]), b) Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de la señora [...] (fs. […]), c) Copia certificada del informe emitido por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del […], en el que informa del salario, horas, extras, bonos y aguinaldos, así como los descuentos que afectaron el salario que percibió el señor [...] en los años 2014 hasta el 2016 (fs. […]), d) Copias simples de la sentencia proveída por el Tribunal de Familia de Soyapango en el proceso de divorcio NUE 01141-106-2-11 FFORF01-F01 (fs. […]), e) Copia simple del Acta Audiencia especial respecto al Régimen de visitas realizado en el Proceso de Divorcio NUE 01141-106-2-11 FFORF01-F01 (fs.[…]).

Como testigos propuso a las siguientes personas: a) [...], de cuarenta y tres años de edad, empleado, del domicilio de San Salvador, b) [...], de treinta y ocho años de edad, estudiante, del domicilio de Ilopango; c) [...], de cuarenta y nueve años de edad, comerciante, del domicilio de Ilopango.

A fs. [...] se previno a los Licenciados XIOMARA YANIRA PINEDA y FERNANDO CÁCERES AGUILLÓN, respecto a que manifestaran de forma clara y precisa sobre las excepciones que opusieron, debiendo delimitar que tipo de excepciones alegaban y que aclararan si estaban contestando la demanda en forma positiva o negativa. A fs. [...] corre agregado el escrito presentado por los Licenciados XIOMARA YANIRA PINEDA y FERNANDO CÁCERES AGUILLÓN en el cual solicitan se tenga por subsanadas las prevenciones realizadas por la a quo, adjuntando a dicho escrito como prueba documental la Certificación de la Audiencia especial y de la sentencia de Divorcio con referencia NUE 01141-106-2-11 (fs. […]). Corre agregado a fs. […] escrito presentado por el Licenciado MOISÉS ERNESTO UCEDA, a través del cual manifiesta que la señora [...] no permite cumplir el Régimen de Visitas abierto que le fue otorgado al señor [...], respecto de sus hijos, por lo que tal incumplimiento por parte de la señora [...] incurre en el delito de desobediencia en caso de violencia intrafamiliar.

VI. A manera de marco legal procederemos a relacionar algunas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico previo a entrar a conocer del sub judice. El Art. 97 L. Pr.F., establece el plazo para la contestación de la demanda y la forma de computar el inicio de dicho plazo, al disponer: "Emplazado el demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación respectiva" (subrayado fuera del texto legal).

Junto con la disposición relacionada ut supra, existen dentro de la Ley Procesal de Familia otros artículos que establecen plazos para las partes, dentro de los cuales, a guisa de ejemplo podemos citar:

Art. 96. "Si la demanda careciere de algunos de los requisitos exigidos, el Juez los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva…”.

Art. 123. "Dentro de las veinticuatro horas de notificada la sentencia, las partes podrán solicitar modificación o ampliación en lo accesorio y el Juez deberá resolver dentro de los tres días siguientes".

Art. 151, referente al recurso de revocatoria, dispone: "El recurso deberá interponerse y fundamentarse por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación respectiva...".

Art. 156 incisos 1° y 2°: "El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia interlocutoria..."

"Si se trata de la sentencia definitiva la apelación deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia".

Art. 164. "El recurrente interpondrá su petición por escrito con expresión de los motivos en que la fundamenta, dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa".

Así pues, como puede advertirse de las disposiciones antes relacionadas, no se establece en la Ley Procesal de Familia un lineamiento general del momento en el cual se comenzarán a contabilizar los plazos procesales, en los cuales las partes realizarán determinados actos, e inclusive se advierte esta situación en el Art. 156 L.Pr.F., lo que indudablemente conlleva a cierta confusión entre litigantes y funcionarios judiciales, provocando una diversidad de criterios para el cómputo de dichos plazos. Esta Cámara sostiene que tal pluralidad de criterios se debe principalmente a que la interpretación de las normas que establecen los plazos procesales, se hace únicamente de forma gramatical y semántica, lo que definitivamente produce tal confusión, la cual solamente lo es en apariencia.

Es por esa razón que este tribunal es del criterio que la interpretación de las citadas disposiciones y específicamente del Art. 97 L.Pr.F. debe ser en forma integral, sistemática y finalista, con el objetivo primordial de garantizar y hacer efectivo el derecho de defensa de las partes, es decir, una interpretación conforme a la Constitución, y a los Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos que potencian el derecho a recurrir, como la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8 lit. “h”) así como también una interpretación sustancial de todas las disposiciones legales aparentemente contradictorias, desde la perspectiva de la norma constitucional; esto significa que debemos alejarnos de la interpretación estática y horizontal que ha estado presente en nuestro ámbito jurídico, máxime cuando la normativa familiar ha dado una nueva orientación en lo referente a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, lo cual debe ser tomado en cuenta por el juzgador para la solución de los casos sometidos a su conocimiento.

En virtud de lo antes expuesto, consideramos que el plazo para la contestación de la demanda que establece el Art. 97 L.Pr.F. para su efectiva aplicación debe ser integrado a las demás normas procesales; y para tal efecto de forma supletoria (Art. 20 C.P.C.M.) deberá aplicarse lo que regula el Art. 145 C.P.C.M., el cuál expresa claramente que los plazos establecidos para las partes comenzarán el día siguiente a la respectiva notificación. Así también es importante enfatizar que el Art. 178 C.P.C.M., regula la notificación realizada a través de medios técnicos, en cuyo caso la notificación se tendrá por realizada transcurridas veinticuatro horas después de su envío.

En este orden de ideas tenemos que para el caso sub lite, el auto de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del día diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis, mediante el cual se realizaron prevenciones a los Licenciados XIOMARA YANIRA PINEDA y FERNANDO CÁCERES AGUILLÓN respecto a la contestación de la demanda, otorgándose para tal efecto un plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación de la misma, para subsanar las referidas prevenciones so pena de declarar no ha lugar la contestación de la demanda; dicha resolución fue notificada a la Licenciada XIOMARA YANIRA PINEDA, por medio de telefax, el día veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis (fs. [...]).

Así pues en este orden de ideas, para el caso sub lite, el plazo de la notificación empezó a contar el día uno de noviembre del año dos mil dieciséis venciendo dicho plazo el día cuatro de noviembre del mismo año; por lo tanto, habiendo sido presentado por los Licenciado XIOMARA YANIRA PINEDA y FERNANDO CÁCERES AGUILLÓN el escrito evacuando prevenciones el día 03 de noviembre a las once horas y cuarenta y dos minutos (fs. [...]), el mismo fue presentado el segundo día hábil para ello de acuerdo al cómputo al que nos hemos referido y explicado detalladamente ut supra.

En consecuencia es procedente revocar el punto de la resolución impugnada y admitir la contestación de la demanda en los términos que plantea la parte demandada.”