DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

DETERMINADO POR EL LUGAR DONDE SE HALLA ESTABLECIDO SU OFICINA PRINCIPAL DE OPERACIONES

 

“En el caso de mérito, la parte actora luego de haber sido prevenida al respecto, ha sostenido en el escrito de fs. […], que su contraparte tiene sus oficinas centrales en una dirección correspondiente a la jurisdicción de Soyapango, departamento de San Salvador. Tal aseveración la realiza, tomando como fundamento, la información referente a la sociedad demandada que se encuentra en su Registro Único de Contribuyentes, cuya certificación corre agregada a fs. […].

Al respecto cabe acotar, que tal como esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia (véanse las sentencias de referencias 162-D-2012, 271-COM-2013, 17-COM-2015 y 107-COM-2016), el documento idóneo para comprobar el domicilio estatutario de una sociedad, es el testimonio de su escritura social o la certificación emitida por el Registro de Comercio respectiva. También es en dichos documentos que se obtiene fehacientemente, el dato relativo a las sucursales que tenga una persona jurídica (Art. 358 C. Com.). Sin embargo, en el caso bajo estudio, los documentos emitidos por el Registro de Comercio que constan en autos, de fs. […], no mencionan en qué jurisdicción tiene la sede principal u oficinas centrales la sociedad demandada, o dónde tiene ésta un establecimiento a su cargo; sino que únicamente comprueban que el sujeto pasivo de la pretensión es una sociedad con domicilio en Panamá, que fue autorizada mediante el Acuerdo número 491 del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, emitido por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, para que realizara actos de comercio en El Salvador, debido a que de conformidad a la Resolución número 66 pronunciada por dicho Ministerio, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y dos, dicha autoridad administrativa consideró procedente conceder autorización a la misma, a fin de que pudiera realizar actos de tal naturaleza en el país, por medio de una sucursal en las condiciones ahí señaladas, sin especificar en qué locación se encontraría ubicada la sucursal en comento.

Posteriormente, consta en autos la Certificación del Registro Único de Contribuyentes correspondiente a TROPIGAS DE EL SALVADOR, S.A., en la cual se ha determinado que sus oficinas centrales o casa matriz se encuentra ubicada en el municipio de Soyapango, departamento de San Salvador; sin embargo, tal información no puede ser tomada como fundamento idóneo para determinar el domicilio civil de una persona, es decir el domicilio a que se refiere el Art. 33 CPCM y que debe tomarse en cuenta al calificar la competencia territorial tomando como base tal criterio; en este caso en específico, tampoco puede afirmarse que la información anotada en el Registro Único de Contribuyentes, brinde el dato a que se refiere el Art. 360 inciso 1° del Código de Comercio, pues las circunstancias a que hace referencia tal disposición, constituyen materia del Registro de Comercio en virtud de lo prescrito en el Art. 13 numeral 12 de su ley; mientras que la información contenida en el Registro Único de Contribuyente, tiene únicamente fines tributarios, puesto que así se colige de lo prescrito de los Arts. 55 del Código Tributario y del ámbito de aplicación de dicho cuerpo de ley que se encuentra detallado en su Art. 2, el cual a la letra reza: “Este Código de aplicará a las relaciones jurídico tributarias que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias establecidas en las legislaciones aduaneras y municipales”.

En esa línea de pensamiento, debido a que se desconoce dónde tiene la sociedad demandada sus oficinas centrales, en virtud de la falta de idoneidad del documento del cual ha sido tomado el dato por la parte actora, tal y como se describió anteriormente, y en razón a la similitud de las circunstancias con aquellas correspondientes al conflicto de competencia de referencia 393-COM-2013, es menester resolver el caso bajo análisis en el mismo orden de ideas.

Se debe considerar el criterio de competencia prescrito en el Art. 34 inciso 1° CPCM, puesto que aunque se trata de una sociedad domiciliada en el extranjero, esto no la exime de la calidad de comerciante y por lo tanto, se encuentra comprendida dentro del caso hipotético de tal disposición, en relación a que también puede ser demandada donde esté desarrollando su quehacer o donde tenga establecimiento a su cargo, de tal suerte que aunque no se puede afirmar que Soyapango, departamento de San Salvador, es la locación donde se encuentra ubicada la oficina principal de la sociedad, ésta puede ser demandada en tal circunscripción territorial, si ahí desarrolla su quehacer o tiene establecimiento a su cargo,  tal como se deduce de la información que consta en autos y que ha sido proveída por la parte demandante en su escrito de fs. […], al cual anexó la Certificación de Registro Único de Contribuyentes referida anteriormente, de la que no puede derivarse el domicilio civil del sujeto pasivo de la pretensión; pero, aunado a la afirmación hecha por la parte actora de que su contraparte tiene sus oficinas centrales en la locación plasmada en la misma, sí puede ser utilizado como indicio de la existencia de un establecimiento a cargo de la sociedad demandada.

El criterio de competencia contenido en el Art. 34 inciso 1° CPCM amplía el abanico de opciones brindado a las personas que consideran necesario demandar a un comerciante o profesional, en virtud de que en el caso específico de las sociedades, el domicilio estatutario no siempre coincide con su domicilio real, es decir, con la o las  ubicaciones donde en realidad se encuentra su centro de operaciones o establecimientos; por otra parte, también beneficia a los comerciantes, puesto que si tienen establecimiento en un lugar o desarrollan en el mismo sus actividades comerciales, es porque poseen cierto grado de representación en el mismo.

Aunado a lo anterior, el principio de buena fe, nos conmina a tomar por veraz la información brindada por la parte actora en relación al domicilio de su contraparte (véanse las sentencias 243-COM-2013 y 94-COM-2016), hasta que sea controvertido por el sujeto pasivo al momento de la contestación de la demanda por medio de la excepción correspondiente, en caso de considerarlo pertinente.

Consecuentemente en virtud de los argumentos desarrollados anteriormente, se torna congruente afirmar, que quien debe dilucidar la causa es la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se impone declararlo.”