DOMICILIO DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
DETERMINADO POR EL
LUGAR DONDE SE HALLA ESTABLECIDO SU OFICINA PRINCIPAL DE OPERACIONES
“En el caso de
mérito, la parte actora luego de haber sido prevenida al respecto, ha sostenido
en el escrito de fs. […], que su contraparte tiene sus oficinas centrales en
una dirección correspondiente a la jurisdicción de Soyapango, departamento de
San Salvador. Tal aseveración la realiza, tomando como fundamento, la
información referente a la sociedad demandada que se encuentra en su Registro
Único de Contribuyentes, cuya certificación corre agregada a fs. […].
Al respecto cabe
acotar, que tal como esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia (véanse
las sentencias de referencias 162-D-2012, 271-COM-2013, 17-COM-2015 y
107-COM-2016), el documento idóneo para comprobar el domicilio estatutario de
una sociedad, es el testimonio de su escritura social o la certificación
emitida por el Registro de Comercio respectiva. También es en dichos documentos
que se obtiene fehacientemente, el dato relativo a las sucursales que tenga una
persona jurídica (Art. 358 C. Com.). Sin embargo, en el caso bajo estudio, los
documentos emitidos por el Registro de Comercio que constan en autos, de fs. […],
no mencionan en qué jurisdicción tiene la sede principal u oficinas centrales
la sociedad demandada, o dónde tiene ésta un establecimiento a su cargo; sino
que únicamente comprueban que el sujeto pasivo de la pretensión es una sociedad
con domicilio en Panamá, que fue autorizada mediante el Acuerdo número 491 del
treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, emitido por el Poder
Ejecutivo en el Ramo de Economía, para que realizara actos de comercio en El
Salvador, debido a que de conformidad a la Resolución número 66 pronunciada por
dicho Ministerio, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y dos,
dicha autoridad administrativa consideró procedente conceder autorización a la
misma, a fin de que pudiera realizar actos de tal naturaleza en el país, por
medio de una sucursal en las condiciones ahí señaladas, sin especificar en qué
locación se encontraría ubicada la sucursal en comento.
Posteriormente,
consta en autos la Certificación del Registro Único de Contribuyentes
correspondiente a TROPIGAS DE EL SALVADOR, S.A., en la cual se ha determinado
que sus oficinas centrales o casa matriz se encuentra ubicada en el municipio
de Soyapango, departamento de San Salvador; sin embargo, tal información no
puede ser tomada como fundamento idóneo para determinar el domicilio civil de
una persona, es decir el domicilio a que se refiere el Art. 33 CPCM y que debe
tomarse en cuenta al calificar la competencia territorial tomando como base tal
criterio; en este caso en específico, tampoco puede afirmarse que la información
anotada en el Registro Único de Contribuyentes, brinde el dato a que se refiere
el Art. 360 inciso 1° del Código de Comercio, pues las circunstancias a que
hace referencia tal disposición, constituyen materia del Registro de Comercio
en virtud de lo prescrito en el Art. 13 numeral 12 de su ley; mientras que la
información contenida en el Registro Único de Contribuyente, tiene únicamente
fines tributarios, puesto que así se colige de lo prescrito de los Arts. 55 del
Código Tributario y del ámbito de aplicación de dicho cuerpo de ley que se
encuentra detallado en su Art. 2, el cual a la letra reza: “Este Código de
aplicará a las relaciones jurídico tributarias que se originen de los tributos
establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias
establecidas en las legislaciones aduaneras y municipales”.
En esa línea de
pensamiento, debido a que se desconoce dónde tiene la sociedad demandada sus
oficinas centrales, en virtud de la falta de idoneidad del documento del cual
ha sido tomado el dato por la parte actora, tal y como se describió
anteriormente, y en razón a la similitud de las circunstancias con aquellas
correspondientes al conflicto de competencia de referencia 393-COM-2013, es
menester resolver el caso bajo análisis en el mismo orden de ideas.
Se debe considerar
el criterio de competencia prescrito en el Art. 34 inciso 1° CPCM, puesto que
aunque se trata de una sociedad domiciliada en el extranjero, esto no la exime
de la calidad de comerciante y por lo tanto, se encuentra comprendida dentro
del caso hipotético de tal disposición, en relación a que también puede ser
demandada donde esté desarrollando su quehacer o donde tenga establecimiento a
su cargo, de tal suerte que aunque no se puede afirmar que Soyapango,
departamento de San Salvador, es la locación donde se encuentra ubicada la
oficina principal de la sociedad, ésta puede ser demandada en tal circunscripción
territorial, si ahí desarrolla su quehacer o tiene establecimiento a su cargo, tal como se deduce de la información que
consta en autos y que ha sido proveída por la parte demandante en su escrito de
fs. […], al cual anexó la Certificación de Registro Único de Contribuyentes
referida anteriormente, de la que no puede derivarse el domicilio civil del
sujeto pasivo de la pretensión; pero, aunado a la afirmación hecha por la parte
actora de que su contraparte tiene sus oficinas centrales en la locación
plasmada en la misma, sí puede ser utilizado como indicio de la existencia de
un establecimiento a cargo de la sociedad demandada.
El criterio de
competencia contenido en el Art. 34 inciso 1° CPCM amplía el abanico de
opciones brindado a las personas que consideran necesario demandar a un
comerciante o profesional, en virtud de que en el caso específico de las
sociedades, el domicilio estatutario no siempre coincide con su domicilio real,
es decir, con la o las ubicaciones donde
en realidad se encuentra su centro de operaciones o establecimientos; por otra
parte, también beneficia a los comerciantes, puesto que si tienen establecimiento
en un lugar o desarrollan en el mismo sus actividades comerciales, es porque
poseen cierto grado de representación en el mismo.
Aunado a lo
anterior, el principio de buena fe, nos conmina a tomar por veraz la
información brindada por la parte actora en relación al domicilio de su
contraparte (véanse las sentencias 243-COM-2013 y 94-COM-2016), hasta que sea
controvertido por el sujeto pasivo al momento de la contestación de la demanda
por medio de la excepción correspondiente, en caso de considerarlo pertinente.
Consecuentemente en
virtud de los argumentos desarrollados anteriormente, se torna congruente
afirmar, que quien debe dilucidar la causa es la Jueza de lo Civil de
Soyapango, departamento de San Salvador (2) y así se impone declararlo.”