AUSENCIA DE
AGRAVIO
MERA ESPECULACIÓN SOBRE LA POSIBLE PROMOCIÓN DE UNA ACCIÓN
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN CONTRA DE LOS BIENES DEL PETICIONARIO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UN AGRAVIO DE TRASCENDENCIA
CONSTITUCIONAL EN SU ESFERA JURÍDICA
“1. De manera inicial, se observa la
señora […] indica que dirige su reclamo contra el Fiscal General de la
República, debido a que se le ha manifestado, por parte de los agentes
fiscales, que se iniciará un proceso de extinción de dominio sobre los bienes propiedad
de su familia. Asimismo, por la falta de respuesta a una solicitud de
aclaración de la situación jurídica de su esposo.
2. Al respecto, es
necesario traer a cuenta, tal y como se le indicó anteriormente, que este
Tribunal en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006,
sostuvo que para la procedencia inicial de la pretensión de amparo, es
necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya
un agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca
con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y
que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica del pretensor
–elemento material–.
Ahora bien, de lo expuesto por la pretensora, se
colige que lo que pretende controvertir es una situación incierta y futura,
pues reclama contra el posible inicio de un proceso de extinción de dominio
contra sus bienes, situación que puede llevarse o no a cabo. Lo anterior, pese
a que este Tribunal le solicitó que expusiera una afectación cierta y actual en
su esfera jurídica.
Y es que, el art. 13 de la Ley de Extinción de
Dominio establece que en "...[e]n la aplicación de la presente ley se
garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución, tratados
y convenios internacionales y demás leyes que resulten inherentes a su
naturaleza....". Asimismo, que dicha disposición prevé que las acciones
previstas en ella sean adoptadas previa orden judicial. Por lo que, la mera
especulación sobre la posible promoción de una acción de extinción de dominio
en contra de sus bienes es insuficiente para acreditar un agravio de
trascendencia constitucional en su esfera jurídica.
Aunado a ello, el art. 5 especifica que esa ley
se aplicará sobre cualquiera de los bienes que provengan de o se destinen a
actividades relacionadas o conexas al lavado de dinero y activos, al crimen
organizado, maras o pandillas y todas aquellas actividades ilícitas que generen
beneficio económico u otro beneficio de orden material, realizadas de manera
individual, colectiva, o a través de grupos delictivos organizados o
estructurados.
Por otro lado, el art. 4 letra g) define al
tercero de buena fe exento de culpa como toda persona natural o jurídica
declarada por el tribunal especializado en cualquier fase del proceso, exenta
de culpa en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes regulados
por la presente ley. Asimismo, el art. 11 dispone que se presume la buena fe
exenta de culpa en la adquisición y destinación de los bienes. Así en cualquier
etapa del proceso, el Tribunal Especializado podrá reconocer los derechos de
los terceros de buena fe exenta de culpa, en todo acto o negocio jurídico
relacionado con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
Asimismo, el art.
De las lectura de las disposiciones antes
relacionadas, se advierten las siguientes situaciones: i) para
el inicio de una acción de extinción de dominio por parte de la FGR no es necesario
haber iniciado un proceso penal, pues esta acción es autónoma; ii) la
referida ley establece la posibilidad para los terceros de buena fe de
acreditar la legítima propiedad que ejercen sobre esos bienes involucrados en
actividades delictivas; y iii) que desde el momento que se
inicia la acción de extinción de dominio e incluso en la adopción de las
medidas cautelares, el afectado tiene acceso al expediente seguido en su
contra, así como a nombrar a un defensor.
Por las consideraciones antes esbozadas, es
conclusión obligatoria que la mera especulación sobre la posible promoción de
una acción de extinción de dominio en contra de sus bienes es insuficiente para
acreditar un agravio de trascendencia constitucional en su esfera jurídica.
3. Finalmente, la demandante señaló que desconoce
"...la situación jurídica de su esposo...", pues se ha omitido
responder a una solicitud de información al respecto. Sin embargo, se advierte
que la parte actora no detalló el agravio que la presunta omisión de respuesta
ha causado en su esfera jurídica, pues la petición estaba encaminada en
esclarecer la situación jurídica de su esposo.
De esta forma, no es posible deducir cuál era la
situación jurídica material en su esfera jurídica que pretendía tutelar mediante
dicha solicitud, puesta esta únicamente referida a esclarecer el estado del
proceso penal seguido contra de su cónyuge, así como de las posibles
consecuencias jurídicas de ese proceso respecto de sus bienes, situaciones que
como se indicó no causan un agravio concreto en la demandante.
Por consiguiente, no se deduce la manera en que dicha omisión haya causado un agravio en su esfera jurídica.”