AUSENCIA DE AGRAVIO

MERA ESPECULACIÓN SOBRE LA POSIBLE PROMOCIÓN DE UNA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN CONTRA DE LOS BIENES DEL PETICIONARIO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR UN AGRAVIO DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL EN SU ESFERA JURÍDICA

1. De manera inicial, se observa la señora […] indica que dirige su reclamo contra el Fiscal General de la República, debido a que se le ha manifestado, por parte de los agentes fiscales, que se iniciará un proceso de extinción de dominio sobre los bienes propiedad de su familia. Asimismo, por la falta de respuesta a una solicitud de aclaración de la situación jurídica de su esposo.

2.                    Al respecto, es necesario traer a cuenta, tal y como se le indicó anteriormente, que este Tribunal en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, sostuvo que para la procedencia inicial de la pretensión de amparo, es necesario –entre otros requisitos– que el sujeto activo se autoatribuya un agravio.

Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional –elemento jurídico– y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica del pretensor –elemento material–.

Ahora bien, de lo expuesto por la pretensora, se colige que lo que pretende controvertir es una situación incierta y futura, pues reclama contra el posible inicio de un proceso de extinción de dominio contra sus bienes, situación que puede llevarse o no a cabo. Lo anterior, pese a que este Tribunal le solicitó que expusiera una afectación cierta y actual en su esfera jurídica.

Y es que, el art. 13 de la Ley de Extinción de Dominio establece que en "...[e]n la aplicación de la presente ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales y demás leyes que resulten inherentes a su naturaleza....". Asimismo, que dicha disposición prevé que las acciones previstas en ella sean adoptadas previa orden judicial. Por lo que, la mera especulación sobre la posible promoción de una acción de extinción de dominio en contra de sus bienes es insuficiente para acreditar un agravio de trascendencia constitucional en su esfera jurídica.

Aunado a ello, el art. 5 especifica que esa ley se aplicará sobre cualquiera de los bienes que provengan de o se destinen a actividades relacionadas o conexas al lavado de dinero y activos, al crimen organizado, maras o pandillas y todas aquellas actividades ilícitas que generen beneficio económico u otro beneficio de orden material, realizadas de manera individual, colectiva, o a través de grupos delictivos organizados o estructurados.

Por otro lado, el art. 4 letra g) define al tercero de buena fe exento de culpa como toda persona natural o jurídica declarada por el tribunal especializado en cualquier fase del proceso, exenta de culpa en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes regulados por la presente ley. Asimismo, el art. 11 dispone que se presume la buena fe exenta de culpa en la adquisición y destinación de los bienes. Así en cualquier etapa del proceso, el Tribunal Especializado podrá reconocer los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Asimismo, el art. 14 a) indica que es uno de los derechos del afectado por la acción de dominio de "...[t]ener acceso al proceso directamente y a través de la asistencia y representación de un abogado desde la presentación de la solicitud de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares...". Finalmente, el art. 10 de la Ley de Extinción de Dominio señala que "...[l]a acción de extinción de dominio se ejercerá mediante un proceso autónomo e independiente de cualquier otro juicio o proceso...".

De las lectura de las disposiciones antes relacionadas, se advierten las siguientes situaciones: i) para el inicio de una acción de extinción de dominio por parte de la FGR no es necesario haber iniciado un proceso penal, pues esta acción es autónoma; ii) la referida ley establece la posibilidad para los terceros de buena fe de acreditar la legítima propiedad que ejercen sobre esos bienes involucrados en actividades delictivas; y iii) que desde el momento que se inicia la acción de extinción de dominio e incluso en la adopción de las medidas cautelares, el afectado tiene acceso al expediente seguido en su contra, así como a nombrar a un defensor.

Por las consideraciones antes esbozadas, es conclusión obligatoria que la mera especulación sobre la posible promoción de una acción de extinción de dominio en contra de sus bienes es insuficiente para acreditar un agravio de trascendencia constitucional en su esfera jurídica.

3. Finalmente, la demandante señaló que desconoce "...la situación jurídica de su esposo...", pues se ha omitido responder a una solicitud de información al respecto. Sin embargo, se advierte que la parte actora no detalló el agravio que la presunta omisión de respuesta ha causado en su esfera jurídica, pues la petición estaba encaminada en esclarecer la situación jurídica de su esposo.

De esta forma, no es posible deducir cuál era la situación jurídica material en su esfera jurídica que pretendía tutelar mediante dicha solicitud, puesta esta únicamente referida a esclarecer el estado del proceso penal seguido contra de su cónyuge, así como de las posibles consecuencias jurídicas de ese proceso respecto de sus bienes, situaciones que como se indicó no causan un agravio concreto en la demandante.

Por consiguiente, no se deduce la manera en que dicha omisión haya causado un agravio en su esfera jurídica.”