RESTRICCIÓN MIGRATORIA

IMPOSICIÓN COMO MEDIDA CAUTELAR PARA GARANTIZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

 “El punto a dilucidar estriba en determinar si es pertinente confirmar, revocar o modificar la resolución que dicto la Medida Cautelar de Restricción Migratoria.

Para ello, analizaremos el marco legal aplicable en el presente proceso, en relación a las actuaciones realizadas por ambas partes.

Primeramente debemos tener presente cuáles son los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares en general y si, por la naturaleza de la pretensión que se ventila en el sub judice, es dable el dictado de la Medida Cautelar otorgada por la Jueza A quo, tomando en cuenta que en el proceso ya se tiene una Sentencia Definitiva firme y que se encuentra en la Fase de Ejecución.

Debemos señalar entonces, que de acuerdo con la ley, las Medidas Cautelares pueden decretarse en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte. El Art. 76 L.Pr.Fm., establece que procede decretar las Medidas Cautelares establecidas en las leyes y las que el(la) Juez(a) juzgue necesarias -nominadas e innominadas- en los siguientes supuestos: 1) Para la protección personal de los miembros de la familia; 2) Para evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de la Sentencia; y 3) Para asegurar provisionalmente los efectos de ésta.

Este Tribunal sostiene que las Medidas Cautelares, son decisiones de carácter jurisdiccional,provisorias, discrecionalesmutables e instrumentales, dirigidas a proteger a los miembros de la familia, cuyo objetivo principal es proteger y garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del grupo familiar y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de emitir Sentencia de fondo; por eso, según la doctrina, su fundamento y presupuestos de admisibilidad son la demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y el peligro en la demora (periculum in mora) que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la Sentencia Definitiva.

Así las concibe nuestra Ley Procesal de Familia, la cual conforme a los Arts. 6 letra d), 75, 76, le concede al Juzgador amplia potestad jurídica discrecional para decretar las Medidas Cautelares que las partes le soliciten, inclusive otras que a su juicio considere necesarias. Además la doctrina coincide, en que no es necesaria una prueba acabada o robusta para que estas sean acogidas, basta que liminarmente surja la verosimilitud del derecho y la urgencia para que el(la) Juez(a) adopte las decisiones del caso. Debemos señalar también, de acuerdo con la ley, que las Medidas Cautelares pueden decretarse en cualquier estado del proceso, incluso hasta después del dictado de la Sentencia Definitiva de oficio o a petición de parte.

En principio, como sucede en el sub lite, éstas son decretadas bajo exclusiva responsabilidad de la parte solicitante, es decir, con base en los hechos expresados por ella al momento de solicitarse. Esto no es más que el reflejo de la operatividad del fumus bonis iuris acogido en el Art. 81 L.Pr.Fm.

Ahora bien, la Restricción Migratoria es una Medida Cautelar y como tal, reviste las características de jurisdiccionalidad, provisionalidad, discrecionalidad, mutabilidad e instrumentalidad. Dicha Medida Cautelar así como las de protección, va encaminada a proteger la integridad física y/o moral de los miembros del grupo familiar, y en especial de los(las) hijos(as), a efecto de satisfacer sus necesidades urgentes y/o asegurar el cumplimiento de la Sentencia Definitiva, en este caso, de la Cuota Alimenticia acordada por ambas partes en Audiencia Preliminar que fue homologado por la Jueza A quo (v.gr.fs.[…]) y que no ha sido cumplida. Dicho de otro modo, la finalidad de ésta Medida Cautelar, consiste en garantizar los derechos de los miembros de la familia, específicamente de la niña [...] y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes o a terceros durante su Ejecución.

Entrando al análisis del material probatorio que milita en autos y las circunstancias que motivaron su concesión, tenemos que en el sub lite, el objeto de decretar dicha Medida Cautelar, es con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia que acordó el señor [...] a favor de su hija [...], quedando sujeta su vigencia mientras el señor [...], no pague la totalidad de la deuda en concepto de alimentos a favor de su hija en vista de la insolvencia de la misma y no se rinda garantía previa y suficiente, por cualquier medio legal para su levantamiento.

Sin embargo, en la Sentencia y las resoluciones que se han dictado posteriores, no se encuentra un análisis de aquéllas situaciones que hagan presumir que el obligado saldrá del país con la finalidad de evadir el cumplimiento de la obligación alimenticia impuesta, a favor de su hija [...], aunque muy probablemente pueda suceder por su inestabilidad laboral que se ha comprobado a raíz de su desinterés en aportar la Cuota Alimenticia ya que no lo hacía y cuando se le exige por medio judicial, deja de laborar para […], desde el día catorce de septiembre de dos mil dieciséis, a los treinta y cuatro días posteriores a la notificación del decreto de embargo en su salario (v.gr.fs.[…]), al que se excusa que fue a raíz de “[…] un cambio en sus prestaciones sociales y laborales[…](Sic. v.gr.fs.[…]vto.), siendo todo lo contrario, tomando en cuenta la renuncia que presentara a la Industria donde laboraba y que fue remitida al proceso (v.gr.fs.[…]), en tal caso, se volvía imperativo tomar en consideración de imponerse la Medida Cautelar posterior al dictado de la Sentencia Definitiva, por lo tanto, este Tribunal lo confirmara al final de esta resolución.

Por último, esta Cámara hace la siguiente observación al Juzgado A quo, a fin de una mejor administración de justicia conforme al Art. 24 Inc. 2° L.O.J.: Que conforme al Inc. 2° del Art. 19 y Art. 21 L.Pr.Fm., el(la) Procurador(a) de Familia Adscrito(a) debe de ser notificado(a) de todos los procesos y/o diligencias que promuevan los interesados, por ende, con dicho mandato de ley, se le da apertura al(la) mencionado(a) profesional, para que puedan intervenir y hacer uso de sus derechos en todos los actos procesales, en ese sentido, es errado no conceder la respectiva audiencia o traslado a la Procuradora de Familia Adscrita, por la interposición del recurso de apelación, cuando la misma ley le da la posibilidad de intervención en los procesos y/o diligencias que se tramitan aun y cuando no se hayan admitido la demanda o solicitud, por lo que es improcedente no hacerlo, en ese sentido, debe de tomar muy en cuenta esta observación para futuros casos donde se interpongan recursos y deba de conferirle el respectivo traslado o Audiencia a la Procuradora Adscrita al Juzgado.”