RESTRICCIÓN
MIGRATORIA
IMPOSICIÓN COMO MEDIDA CAUTELAR PARA GARANTIZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES
ALIMENTICIAS
“El punto a dilucidar estriba en
determinar si es pertinente confirmar, revocar o modificar la resolución que
dicto la Medida Cautelar de Restricción Migratoria.
Para ello, analizaremos el marco legal aplicable en el presente proceso,
en relación a las actuaciones realizadas por ambas partes.
Primeramente debemos tener presente cuáles son los requisitos de procedencia
de las Medidas Cautelares en general y si, por la naturaleza de la pretensión
que se ventila en el sub judice, es dable el dictado de la Medida Cautelar
otorgada por la Jueza A quo, tomando en cuenta que en el proceso ya se tiene
una Sentencia Definitiva firme y que se encuentra en la Fase de Ejecución.
Debemos señalar entonces, que de acuerdo con la ley, las Medidas
Cautelares pueden decretarse en cualquier estado del proceso, de oficio o a
petición de parte. El Art. 76 L.Pr.Fm., establece que procede decretar las
Medidas Cautelares establecidas en las leyes y las que el(la) Juez(a) juzgue
necesarias -nominadas e innominadas- en los siguientes supuestos: 1) Para
la protección personal de los miembros de la familia; 2) Para
evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de
la Sentencia; y 3) Para asegurar provisionalmente los efectos
de ésta.
Este Tribunal sostiene que las Medidas Cautelares, son decisiones de
carácter jurisdiccional,provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales,
dirigidas a proteger a los miembros de la familia, cuyo objetivo principal es
proteger y garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del grupo
familiar y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las
partes antes de emitir Sentencia de fondo; por eso, según la doctrina, su
fundamento y presupuestos de admisibilidad son la demostración de un grado más
o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo
del buen derecho" (fumus boni iuris); y el peligro en la demora (periculum
in mora) que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta
el dictado de la Sentencia Definitiva.
Así las concibe nuestra Ley Procesal de Familia, la cual conforme a los
Arts. 6 letra d), 75, 76, le concede al Juzgador amplia potestad jurídica
discrecional para decretar las Medidas Cautelares que las partes le soliciten,
inclusive otras que a su juicio considere necesarias. Además la doctrina
coincide, en que no es necesaria una prueba acabada o robusta para que estas
sean acogidas, basta que liminarmente surja la verosimilitud del derecho y la
urgencia para que el(la) Juez(a) adopte las decisiones del caso. Debemos
señalar también, de acuerdo con la ley, que las Medidas Cautelares pueden
decretarse en cualquier estado del proceso, incluso hasta después del dictado
de la Sentencia Definitiva de oficio o a petición de parte.
En principio, como sucede en el sub lite, éstas son decretadas bajo
exclusiva responsabilidad de la parte solicitante, es decir, con base en los hechos
expresados por ella al momento de solicitarse. Esto no es más que el reflejo de
la operatividad del fumus bonis iuris acogido en el
Art. 81 L.Pr.Fm.
Ahora bien, la Restricción Migratoria es una Medida Cautelar y como tal,
reviste las características de jurisdiccionalidad, provisionalidad,
discrecionalidad, mutabilidad e instrumentalidad. Dicha Medida Cautelar así
como las de protección, va encaminada a proteger la integridad física y/o moral
de los miembros del grupo familiar, y en especial de los(las) hijos(as), a
efecto de satisfacer sus necesidades urgentes y/o asegurar el cumplimiento de
la Sentencia Definitiva, en este caso, de la Cuota Alimenticia acordada por
ambas partes en Audiencia Preliminar que fue homologado por la Jueza A quo
(v.gr.fs.[…]) y que no ha sido cumplida. Dicho de otro modo, la finalidad de
ésta Medida Cautelar, consiste en garantizar los derechos de los miembros de la
familia, específicamente de la niña [...] y evitar que se causen daños graves o
de difícil reparación a las partes o a terceros durante su Ejecución.
Entrando al análisis del material probatorio que milita en autos y las
circunstancias que motivaron su concesión, tenemos que en el sub lite, el
objeto de decretar dicha Medida Cautelar, es con la finalidad de garantizar el
cumplimiento de la obligación alimenticia que acordó el señor [...] a favor de
su hija [...], quedando sujeta su vigencia mientras el señor [...], no pague la
totalidad de la deuda en concepto de alimentos a favor de su hija en vista de
la insolvencia de la misma y no se rinda garantía previa y suficiente, por
cualquier medio legal para su levantamiento.
Sin embargo, en la Sentencia y las resoluciones que se han dictado
posteriores, no se encuentra un análisis de aquéllas situaciones que hagan
presumir que el obligado saldrá del país con la finalidad de evadir el
cumplimiento de la obligación alimenticia impuesta, a favor de su hija [...],
aunque muy probablemente pueda suceder por su inestabilidad laboral que se ha
comprobado a raíz de su desinterés en aportar la Cuota Alimenticia ya que no lo
hacía y cuando se le exige por medio judicial, deja de laborar para […], desde
el día catorce de septiembre de dos mil dieciséis, a los treinta y cuatro días
posteriores a la notificación del decreto de embargo en su salario
(v.gr.fs.[…]), al que se excusa que fue a raíz de “[…] un cambio en sus
prestaciones sociales y laborales[…](Sic. v.gr.fs.[…]vto.), siendo todo lo contrario,
tomando en cuenta la renuncia que presentara a la Industria donde laboraba y
que fue remitida al proceso (v.gr.fs.[…]), en tal caso, se volvía imperativo
tomar en consideración de imponerse la Medida Cautelar posterior al dictado de
la Sentencia Definitiva, por lo tanto, este Tribunal lo confirmara al final de
esta resolución.
Por último, esta Cámara hace la siguiente observación al Juzgado A quo,
a fin de una mejor administración de justicia conforme al Art. 24 Inc. 2°
L.O.J.: Que conforme al Inc. 2° del Art. 19 y Art. 21 L.Pr.Fm., el(la)
Procurador(a) de Familia Adscrito(a) debe de ser notificado(a) de todos los
procesos y/o diligencias que promuevan los interesados, por ende, con dicho
mandato de ley, se le da apertura al(la) mencionado(a) profesional, para que
puedan intervenir y hacer uso de sus derechos en todos los actos procesales, en
ese sentido, es errado no conceder la respectiva audiencia o traslado a la
Procuradora de Familia Adscrita, por la interposición del recurso de apelación,
cuando la misma ley le da la posibilidad de intervención en los procesos y/o
diligencias que se tramitan aun y cuando no se hayan admitido la demanda o
solicitud, por lo que es improcedente no hacerlo, en ese sentido, debe de tomar
muy en cuenta esta observación para futuros casos donde se interpongan recursos
y deba de conferirle el respectivo traslado o Audiencia a la Procuradora
Adscrita al Juzgado.”