TÍTULOS VALORES
CONCEPTO
“Establecidos los
presupuestos fácticos en el presente sub lite, este Tribunal preliminarmente
precisa fijar los requisitos que la doctrina y jurisprudencia enseñan respecto
de los Títulos Valores y en especial del Pagaré, y en ese sentido tenemos:
Se conoce como Título
Valor según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la
“Denominación que parte de la doctrina moderna, y la española en especial,
prefiere para caracterizar técnicamente los llamados comúnmente Títulos de
Crédito. Garrigues entiende por título valor un documento sobre un derecho
privado cuyo ejercicio está condicionado jurídicamente a la posesión del
documento.” Más propiamente, Los títulos Valores son aquellos en que el
documento es necesario para permitir al portador legítimo ejercitar contra el
deudor el derecho literal y autónomo en él mencionado.”
CARACTERÍSTICAS
“La doctrina enseña las
características de índole exclusivo para los Títulos Valores, que determinan su
validez en el derecho probatorio, siendo los siguientes: a) Incorporación, en virtud de que el título de crédito, es un
documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que ésta va
íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición
del documento. Sin no se exhibe el título no se puede ejercitar el derecho en
él incorporado. b) Legitimación, es
una consecuencia de la anterior, para ejercitar el derecho es menester
legitimarse. Quien legalmente lo posee tiene la facultad de exigir al obligado
en el título, el pago de la obligación que en él se incorpora. c) Literalidad, esto es el derecho
incorporado en el título, a fin de determinar su existencia, contenido y
modalidad; a la hora de su ejecutabilidad, el derecho se medirá en su extensión
y demás circunstancias por la letra del documento lo que no se haya consignado
no existirá para el juzgador. Y d)
Autonomía, esta implica que el derecho que cada titular sucesivo va
adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporado, es
autónorno.”
CARACTERÍSTICA DE
LITERALIDAD DEL PAGARÉ
“En ese mismo orden,
nuestra legislación aplicable al caso en estudio, prescribe en el Art. 623 del
C.Com., lo siguiente: Son títulos Valores los documentos necesarios para hacer
valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y para ejercitar
ese derecho, el tenedor tiene la obligación de exhibirlo de conformidad al Art.
629 del C.Com.
Respecto al Pagaré esta
Cámara retorna el concepto que señala la Sala de lo Civil de la Honorable Corte
Suprema de Justicia en la sentencia de las nueve horas y quince minutos del día
nueve de Febrero del año dos mil diez, Referencia 223-CAM-2009, que al efecto
dice: “El Pagaré como Título Valor,
es un título de crédito o instrumento crediticio que contiene la promesa
unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra
o a su orden una suma de dinero cierta. Entre los caracteres de los títulos
valores, se encuentra el de la LITERALIDAD, cuya noción importa sujeción de los
derechos y deberes entre quienes quedan
vinculados por el instrumento de creditorio a los términos textuales en que se
encuentra concebido.””
PROCEDE CONFIRMAR EL
AUTO DE IMPROPONIBILIDAD, CUANDO NO SE CUMPLE CON UNO DE LOS REQUISITOS
PRIMORDIALES COMO ES EL VENCIMIENTO, PARA QUE DICHO TÍTULO VALOR, SEA EXIGIBLE
EJECUTIVAMENTE
“En ese sentido, el Pagaré para su eficacia debe
contener los requisitos señalados en el Art. 788 del C.Com., entre los cuales
se encuentra en el numeral II la “Promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero.” Y en el numeral IV la “Época y lugar del pago”.
Al analizar esta Cámara
el documento base de la presente acción ejecutiva, consistente en el Pagaré Sin
Protesto agregado a folios once de la pieza principal, se observa que su fecha
de vencimiento es el día cinco de Noviembre
del arlo dos mil diecinueve, situación que es aceptada por la misma
parte actora en la demanda que ha presentado; por consiguiente, tal como lo ha
considerado el señor Juez a quo en su resolución apelada, no se cumple con uno de los requisitos legales primordiales como es el
vencimiento, para que dicho título valor, sea exigible ejecutivamente.-
Arts. 733, 788 y 792 C.Com, 460 CPCM..-
Además, de lo anterior,
Considera esta Cámara que tampoco se puede considerar que el estado de cuentas presentado por la
parte actora, sea un documento que por sí solo establezca una relación
contractual, ni mucho menos que tenga fuerza ejecutiva para demandar el pago de
capital restante y los intereses estipulados en el Pagaré como lo sostiene la
parte agraviada.-
Por último, en cuanto a
la alegación formulada por el impetrante, de que los Artículos 768 y 792 del
Código de Comercio establecen cual va a ser el procedimiento a aplicarse en
cuanto a la exigibilidad del pago de la obligación y sus intereses de la letra
que no estuviere vencida; sobre este punto, esta Cámara se apoya en la anterior
sentencia de Sala arriba mencionada, cuando manifiesta ser coincidente con la
exégesis jurídica que del Art. 792 del Código de Comercio efectuó la Cámara A
quem en ese caso, cuando señaló que “dicha disposición legal se refiere a la
aplicación de los réditos caídos, es decir los intereses convencionales que
puede generar el pagaré durante la vigencia de la obligación adquirida con el
título valor; y refiriéndose al agravio expuesto dice: “Asimismo procede el
descuento del pagaré no vencido, el cual debe calcularse al tipo de interés
convenido en éste; tal presupuesto se configura cuando el deudor verifica el pago con antelación a la fecha de
vencimiento consignada en el Pagaré, y en tal caso, solo deben
reconocerse los intereses generados hasta la fecha de cancelación de la
obligación.” (Lo subrayado es de esta Cámara).- Este supuesto, donde se aplican
los artículos últimamente mencionados, no es el caso que nos ocupa, pues en el
mismo no ha existido pago total alguno del Pagaré que se reclama.- Por lo que
también se desestima en este punto, lo alegado por la parte apelante.-
Por consiguiente, esta
Cámara considera que el defecto de la pretensión contenida en la demanda,
resulta ser en tales condiciones improponible, como efectivamente lo ha
declarado el señor Juez a quo: por lo que es dable confirmar el auto definitivo
venido en apelación por estar el mismo arreglado a derecho, sin especial
condenación en costas para el apelante.-“