TÍTULOS VALORES

 

CONCEPTO

 

“Establecidos los presupuestos fácticos en el presente sub lite, este Tribunal preliminarmente precisa fijar los requisitos que la doctrina y jurisprudencia enseñan respecto de los Títulos Valores y en especial del Pagaré, y en ese sentido tenemos:

Se conoce como Título Valor según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la “Denominación que parte de la doctrina moderna, y la española en especial, prefiere para caracterizar técnicamente los llamados comúnmente Títulos de Crédito. Garrigues entiende por título valor un documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado jurídicamente a la posesión del documento.” Más propiamente, Los títulos Valores son aquellos en que el documento es necesario para permitir al portador legítimo ejercitar contra el deudor el derecho literal y autónomo en él mencionado.”

 

CARACTERÍSTICAS

 

“La doctrina enseña las características de índole exclusivo para los Títulos Valores, que determinan su validez en el derecho probatorio, siendo los siguientes: a) Incorporación, en virtud de que el título de crédito, es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que ésta va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento. Sin no se exhibe el título no se puede ejercitar el derecho en él incorporado. b) Legitimación, es una consecuencia de la anterior, para ejercitar el derecho es menester legitimarse. Quien legalmente lo posee tiene la facultad de exigir al obligado en el título, el pago de la obligación que en él se incorpora. c) Literalidad, esto es el derecho incorporado en el título, a fin de determinar su existencia, contenido y modalidad; a la hora de su ejecutabilidad, el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento lo que no se haya consignado no existirá para el juzgador. Y d) Autonomía, esta implica que el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporado, es autónorno.”

 

CARACTERÍSTICA DE LITERALIDAD DEL PAGARÉ

 

“En ese mismo orden, nuestra legislación aplicable al caso en estudio, prescribe en el Art. 623 del C.Com., lo siguiente: Son títulos Valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y para ejercitar ese derecho, el tenedor tiene la obligación de exhibirlo de conformidad al Art. 629 del C.Com.

Respecto al Pagaré esta Cámara retorna el concepto que señala la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de las nueve horas y quince minutos del día nueve de Febrero del año dos mil diez, Referencia 223-CAM-2009, que al efecto dice: “El Pagaré como Título Valor, es un título de crédito o instrumento crediticio que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta. Entre los caracteres de los títulos valores, se encuentra el de la LITERALIDAD, cuya noción importa sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el instrumento de creditorio a los términos textuales en que se encuentra concebido.””

 

PROCEDE CONFIRMAR EL AUTO DE IMPROPONIBILIDAD, CUANDO NO SE CUMPLE CON UNO DE LOS REQUISITOS PRIMORDIALES COMO ES EL VENCIMIENTO, PARA QUE DICHO TÍTULO VALOR, SEA EXIGIBLE EJECUTIVAMENTE

  

“En ese sentido, el Pagaré para su eficacia debe contener los requisitos señalados en el Art. 788 del C.Com., entre los cuales se encuentra en el numeral II la “Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.” Y en el numeral IV la “Época y lugar del pago”.

Al analizar esta Cámara el documento base de la presente acción ejecutiva, consistente en el Pagaré Sin Protesto agregado a folios once de la pieza principal, se observa que su fecha de vencimiento es el día cinco de Noviembre del arlo dos mil diecinueve, situación que es aceptada por la misma parte actora en la demanda que ha presentado; por consiguiente, tal como lo ha considerado el señor Juez a quo en su resolución apelada, no se cumple con uno de los requisitos legales primordiales como es el vencimiento, para que dicho título valor, sea exigible ejecutivamente.- Arts. 733, 788 y 792 C.Com, 460 CPCM..-

Además, de lo anterior, Considera esta Cámara que tampoco se puede considerar que el estado de cuentas presentado por la parte actora, sea un documento que por sí solo establezca una relación contractual, ni mucho menos que tenga fuerza ejecutiva para demandar el pago de capital restante y los intereses estipulados en el Pagaré como lo sostiene la parte agraviada.-

Por último, en cuanto a la alegación formulada por el impetrante, de que los Artículos 768 y 792 del Código de Comercio establecen cual va a ser el procedimiento a aplicarse en cuanto a la exigibilidad del pago de la obligación y sus intereses de la letra que no estuviere vencida; sobre este punto, esta Cámara se apoya en la anterior sentencia de Sala arriba mencionada, cuando manifiesta ser coincidente con la exégesis jurídica que del Art. 792 del Código de Comercio efectuó la Cámara A quem en ese caso, cuando señaló que “dicha disposición legal se refiere a la aplicación de los réditos caídos, es decir los intereses convencionales que puede generar el pagaré durante la vigencia de la obligación adquirida con el título valor; y refiriéndose al agravio expuesto dice: “Asimismo procede el descuento del pagaré no vencido, el cual debe calcularse al tipo de interés convenido en éste; tal presupuesto se configura cuando el deudor verifica el pago con antelación a la fecha de vencimiento consignada en el Pagaré, y en tal caso, solo deben reconocerse los intereses generados hasta la fecha de cancelación de la obligación.” (Lo subrayado es de esta Cámara).- Este supuesto, donde se aplican los artículos últimamente mencionados, no es el caso que nos ocupa, pues en el mismo no ha existido pago total alguno del Pagaré que se reclama.- Por lo que también se desestima en este punto, lo alegado por la parte apelante.-

Por consiguiente, esta Cámara considera que el defecto de la pretensión contenida en la demanda, resulta ser en tales condiciones improponible, como efectivamente lo ha declarado el señor Juez a quo: por lo que es dable confirmar el auto definitivo venido en apelación por estar el mismo arreglado a derecho, sin especial condenación en costas para el apelante.-“