RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA

PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN

LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FORMA ADHESIVA

La notificación de la providencia de fs. […] (3ª pieza) impugnada por el licenciado Álvarez Belloso, fue efectuada al licenciado Ticas Rivera, apoderado de la parte demandada y demandante reconvencional a las 12 horas 31 minutos del lunes 23 de noviembre de 2015 por el medio electrónico que él propuso, tal como consta del acta de fs. […] (3ª pieza), teniéndose por notificado de dicha providencia transcurridas las 24 horas de la transmisión del telefacsímil, es decir, el martes 24 de ese mismo mes y año; en razón de ello, el plazo de 3 días para que el licenciado Ticas Rivera interpusiera en forma autónoma el recurso de apelación, contaba a partir del miércoles 25 de noviembre de 2015 y concluía el viernes 27 del mismo mes y año, siendo este el último día del plazo que dicho profesional tenía para interponer la alzada en forma ordinaria, pero no lo hizo.- Sin embargo, al mandársele a oír sobre los argumentos de la apelación planteada por licenciado Álvarez Belloso, tal como se ordenó a fs. […] (3ª pieza), cuya resolución fue notificada al licenciado Ticas Rivera, el mismo día 23 de noviembre de 2015, a las 12 horas 18 minutos (al igual que la providencia impugnada), dicho profesional por medio de escrito de fs. […] (3ª pieza) presentado a las 14 horas 36 minutos del día martes 01 de diciembre de 2015, además de manifestarse sobre los argumentos del apelante principal, en el quinto día del plazo concedido para ello, interpuso “recurso de apelación adhesiva” (fs. […] vto.) por considerar que la resolución causaba agravios a su mandante y a los hijos de ésta, pretendiendo con el recurso que esta Cámara modificara la resolución que fijó alimentos provisionales a favor de ellos, en el sentido de que “...en sentencia definitiva se resuelva la apelación adhesiva, en el sentido que se pronuncie la decisión que conforme a derecho corresponde, es decir que se MODIFIQUE la Medida Cautelar de Cuota Alimenticia Provisional supra, pronunciada en auto de las 15:00 horas del día 26 de octubre del año 2015, en el sentido que sea destinada para los rubros de “alimentación, sustento, recreación, servicios básicos, clases extracurriculares, terapias psicológicas, gastos de utilería y tareas, así como vestuario; y en consecuencia se ORDENE al señor [...] que deberá pagar directamente los rubros de pago de salud y educación, tal y como lo ha venido realizando desde la separación, debiendo darle además, cumplimiento a los decretos de ley, respecto al aguinaldo, indemnizaciones salariales, bonos y demás prestaciones laborales que reciba.”.-

ANÁLISIS DE LA APELACIÓN ADHESIVA

Los suscritos Magistrados estimamos que para que esta clase de recurso de apelación prospere debe de ser planteada ante el Juez que pronunció la decisión, pero antes que venza el plazo que el legislador ha concedido al apelante principal para que presente el escrito de interposición y “fundamentación” de su alzada.- La “apelación adhesiva” tiene su regulación en el art. 157 Pr.F. que, al efecto, prescribe: “Si una de las partes no apelare DENTRO DEL TÉRMINO CORRESPONDIENTE, podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. En este caso, el escrito de adhesión podrá presentarse ante el Juez que la dictó HASTA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-

Cuando en la citada norma legal se dispone que si “una de las partes no apelare dentro del término correspondiente, podrá ADHERIRSE al recurso interpuesto por otra de las partes…”, es interpretado por los Magistrados de esta Cámara en el sentido de que el legislador ha concedido a la parte apelada un plazo adicional y extraordinario para que PRESENTE y FUNDAMENTE su propio recurso de apelación, aún cuando no lo haya hecho en el que le concede la ley, pero deberá hacerlo o alzarse adhiriéndose a la apelación del recurrente principal, precisamente “hasta antes del vencimiento del término para la fundamentación del recurso”, es decir que debe plantear su recurso de apelación (adhesiva) dentro del plazo que tiene el apelante principal para que éste presente su escrito en el que interponga su recurso de apelación, el cual contiene la “FUNDAMENTACIÓN” del mismo.-

La explicación contenida en el párrafo anterior significa que para los Magistrados de esta Cámara no participamos de la interpretación que el licenciado Ticas Rivera hace del art. 157 Pr.F. expresando que se encuentra dentro del plazo otorgado por ley para interponer el recurso de apelación adhesiva, interpretando que la adhesión a la apelación pueda plantearse en el escrito mediante el cual se manifiesta la parte apelada sobre los argumentos del apelante principal (art. 160 inc. 1º Pr.F.), pues el legislador ha sido claro y enfático al establecer que la parte que no se alzó en el término correspondiente, puede hacerlo o adherirse a plazo  de la parte contraria hasta antes del vencimiento del término de la “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO” y el apelante principal debe fundamentar su apelación dentro del plazo que la ley le otorga para PLANTEAR su recurso (cinco o tres días según sea el caso); tal afirmación tiene su base en algunas disposiciones de la Ley Procesal de Familia, por ejemplo: a) “Cuando el recurso se interpusiere de la sentencia definitiva deberá fundamentarse en…”, art. 158 inc. 1º Pr.F.; b) “En el escrito que fundamente la apelación se ofrecerá la prueba pertinente,…”, art. 159 inc. 2º Pr.F.; y c) “Fundamentado el recurso, el Juez mandará oír a la parte contraria en el plazo…”, art. 160 inc. 1º Pr.F. (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal,).- De lo dispuesto en tales normas concluimos que el recurso de apelación lo debe fundamentar el apelante en el escrito de su interposición, por lo que el apelado tendría que adherirse a la apelación del recurrente principal dentro del plazo que éste tiene para presentar su escrito de alzada, el cual contiene la fundamentación de ella.-

En el caso en particular se advierte que el licenciado Ticas Rivera fue notificado de la resolución impugnada (fs. […], 3ª pieza), a las 12 horas 31 minutos del lunes 23 de noviembre de 2015.- El licenciado Álvarez Belloso presentó el escrito de apelación y la fundamentación del recurso a las 14 horas 50 minutos del día 12 de noviembre de 2015, por lo que, según la interpretación expuesta por esta Cámara, no se produjo para la parte recurrida, el plazo para adherirse al recurso de apelación de su contraparte; por lo que la única oportunidad procesal que tuvo el licenciado Ticas Rivera para alzarse era en su propio plazo, es decir, los tres días siguientes contados desde el siguiente al que se tuvo por efectuada la notificación de la providencia apelada, pues a esa fecha, como se expuso, el licenciado Álvarez Belloso, ya había presentado la fundamentación de su recurso de apelación; observándose la particularidad de que en el caso en estudio, el licenciado Ticas Rivera fue notificado en la misma fecha, el 23 de noviembre de 2015, tanto de la resolución impugnada, como de la providencia mediante la cual se le mandó a oír sobre los argumentos del apelante principal, naciéndole el derecho de apelar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se tuvo por efectuada la notificación (los días 25, 26 y 27 de noviembre de 2015), los cuales le fueron comunes al plazo de cinco días que se le concedieron para manifestarse sobre los argumentos del apelante principal (los días 25, 26, 27, 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2015); siendo que el licenciado Ticas Rivera, según escrito de fs. […] (3ª pieza) hizo uso del derecho sobre el traslado conferido y a su vez, en el mismo escrito, planteó recurso de apelación adhesiva en el quinto y último día del plazo relacionado.-

Por otra parte, si estuviéramos de acuerdo con la interpretación del licenciado Ticas Rivera de la segunda parte del art. 157 Pr.F., en el sentido de que el apelado podría adherirse a la alzada del recurrente principal en el escrito mediante el cual se manifiesta sobre los argumentos de éste, implicaría que estaríamos aceptando la concesión de una “prórroga del plazo para alzarse” que únicamente beneficiaría al apelado, pues si los cinco o tres días para apelar ya vencieron (según se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria), se le daría la oportunidad de hacerlo dentro de otros cinco días más, lo cual vulnera el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL de las partes (arts. 3 de la Constitución de la República, 3 literal “e” Pr.F. y 5 Pr.C.M., pues a una de ellas se le estaría concediendo más plazo que a la otra para la interposición del recurso de apelación (prácticamente diez días hábiles contra la sentencia definitiva y ocho días hábiles en el caso de las sentencia interlocutorias).- Además, es fundamental expresar, que si el licenciado Ticas Rivera, apoderado del apelado, dejó que transcurriera el plazo para alzarse y no impugnó la providencia es porque se conformó con ella y por tal razón consideramos que no debe dársele una nueva oportunidad para recurrir de la misma, pues ha clausurado o fenecido su derecho a discutir y a examinar las decisiones judiciales (preclusión).- Por las razones expuestas en este párrafo y en los siguientes, los suscritos Magistrados somos de la opinión que en la Ley Procesal de Familia se debería de suprimir toda regulación relativa a la apelación adhesiva o a la adhesión a la apelación, es decir que debería de eliminarse de la legislación familiar salvadoreña, pues atenta contra el derecho fundamental de igualdad procesal de las partes, contra el principio de preclusión y de seguridad jurídica, que debe observarse en todo procedimiento judicial como se comentará más adelante.-

Consideramos que la poca regulación sobre la adhesión a la apelación tanto en la Ley Procesal de Familia como en el Código Procesal Civil y Mercantil, ha generado confusiones, pues en este último cuerpo legal, el primer inciso de su art. 514 se dispone que el Tribunal de Segunda Instancia en la respectiva audiencia “OIRÁ a la parte apelada para que se oponga o para que se ADHIERA a la apelación” y el segundo inciso del art. 515 Pr.C.M. establece que la sentencia dictada en apelación “deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los ESCRITOS DE ADHESIÓN.” (lo escrito con letras mayúsculas se encuentra fuera de los textos legales).- Lo anterior podría implicar que, en materia civil y mercantil, la adhesión a la apelación se podría plantear en FORMA ORAL en la audiencia que se celebra en segunda instancia; pero que también se podría interponer en FORMA ESCRITA, en este último caso no se sabe en qué momento podría hacerlo, pues no hay regulación al respecto.- Esta situación ambigua que nos conduce a dudas, incertidumbre o confusión se trae a cuenta en vista de que, antes de la vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, ocurrieron casos en que se acusó de oscuridad a la disposición del art. 157 Pr.F. al establecer que el escrito de adhesión se presenta ante el Juez que dictó la providencia impugnada por el apelante principal “hasta antes del vencimiento del término para la fundamentación del recurso” y que, en consecuencia, se aplicaba supletoriamente la legislación adjetiva común (anteriormente el Código de Procedimientos Civiles, en cuyo art. 1010 se disponía que la adhesión a la apelación se podía plantear “al contestar la expresión de agravios”), por lo que se decía que la apelación adhesiva en materia procesal de familia se formulaba en el escrito mediante el cual el apelado se manifestaba sobre los argumentos del apelante principal (art. 160 inc. 1º Pr.F.), lo cual no se encontraba en armonía con lo regulado de manera especial en la normativa adjetiva de familia y con lo que se expuso en párrafos precedentes.- De modo pues que como en materia procesal familiar, por regla general no se celebra audiencia como parte del trámite corriente del recurso de apelación, no habría modo de aplicar supletoriamente el primer inciso del art. 514 Pr.C.M. ante la “supuesta oscuridad” del art. 157 Pr.F., en cuyo caso tendría aplicación la tesis que sustentamos en la presente sentencia, en el sentido de que la apelación adhesiva se debe de plantear fuera del término correspondiente al apelado, pero antes que venza el plazo que la ley concede a la contraparte para que presente su escrito de interposición y fundamentación de su alzada.-Es dable comentar al respecto que en el Código Procesal Civil y Mercantil, la adhesión a la alzada (apelación adhesiva) únicamente aparece mencionada, en forma oscura o confusa como se dijo, en tres de sus disposiciones, siendo los arts. 502, 514 inc. 1º y 515 inc. 2º Pr.C.M.-

Respecto al Principio de Igualdad Procesal de las partes, los juzgadores de familia, estamos llamados a cumplir con las garantías constitucionales y en el deber de efectivizarlos a favor de los justiciables que acuden a esta Instancia para la solución de sus conflictos familiares, en virtud de lo cual la aplicación e interpretación de las normas secundarias en materia de familia, debe efectuarse a la luz y al amparo de Principios Fundamentales en el marco legal que la Constitución de la República, como Ley Primaria, a la cual nuestro ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales se encuentran subordinados, por su cualidad de preeminencia o ley suprema; en tal sentido, los suscritos Magistrados, en estricto respeto al derecho de igualdad procesal de las partes en la tramitación del proceso, en el caso en particular, interpretando la norma secundaria en respeto, armonía y subordinación a la Norma Primaria, en cuanto al plazo para interponer la apelación adhesiva se refiere, fundamentando su línea jurisprudencial en el principio de igualdad procesal de las partes, de lo contrario, es decir al permitir que el apelado se adhiriera a la apelación del apelante principal, en el plazo en el que se manda a oír sobre los argumentos de éste, estaríamos interpretando y aplicando el art. 157 Pr.F. en contravención y transgrediendo ese principio fundamental, pues se estaría permitiendo al apelado una ampliación del plazo para interponer su recurso, cuando pudo hacerlo oportunamente en el propio y no lo hizo, entendiéndose con ello que había consentido y aceptado la decisión judicial, en consecuencia, en cuanto a él concierne la providencia había quedado firme, por lo que no cabría recurso alguno en base al Principio de Preclusión y de Seguridad Jurídica que debe garantizarse plenamente a los justiciables en todo proceso; estableciendo la ley a favor de la parte apelada únicamente la posibilidad para que pudiera adherirse a la apelación de la contraparte, dentro del plazo de la fundamentación del recurso de ésta, en el caso que procediera.- En otras palabras, esta Cámara sostiene que cuando el apelado no se alzó en tiempo puede adherirse a la apelación de la parte contraria, pero dentro del plazo de la presentación y fundamentación del recurso concedido a ésta, lo que se encuentra regulado en la ley adjetiva familiar en el art. 157 Pr.F.-

De lo anterior, afirmamos que si la parte apelada dejó transcurrir el plazo original que tenía para recurrir, sólo era posible adherirse al recurso de su contraparte o apelante principal cuando no hubiere concluido el plazo que éste tenía para la interposición y la fundamentación de su recurso.- Concluido ese término ya no le era posible al apelado adherirse a la apelación principal, por lo que la posibilidad de interposición sólo podría darse en los casos en que las notificaciones se realizaren en diferentes fechas a cada una de las partes, pues de notificárseles el mismo día, ambas tendrían un plazo común para la interposición y fundamentación de su recurso.- Que como antes se explicó, en el caso en estudio, tampoco se produjo, debido a la particularidad de que el apelante principal presentó y fundamentó el recurso de apelación en fecha anterior a la notificación del licenciado Ticas Rivera sobre la resolución impugnada, tal como ampliamente se explicó en párrafos anteriores.-

Consideramos que la interpretación que hacemos del art. 157 Pr.F., en cuanto al plazo para interponer la “apelación adhesiva” de ninguna manera violenta o limita el derecho de recurrir de la parte apelada y no compartimos el criterio de que ésta constituye una nueva oportunidad de impugnación que sólo puede garantizarse si se hace uso dentro del término en que se manda a oír sobre los argumentos del apelante principal que señala el art. 160 Pr.F., pues el recurrido en igualdad de condiciones que su contraparte o apelante principal, tuvo la misma oportunidad de plantear dentro de su plazo original de ley (3 días) su propio recurso de apelación (y no lo hizo), siendo que el apelante principal, también tuvo un plazo de 3 días para interponerla; si el recurrido no se alzó en tiempo fue o porque se conformó con la decisión o por cualquier otro motivo, incluso por negligencia; no existiendo un fundamento legal que ampare la teoría del apelado de adherirse a la apelación en el escrito en que se manifiesta sobre los argumentos del apelante principal, por el contrario, a la sombra de ese criterio se vulnera la Constitución de la República respecto al Principio de Igualdad procesal de ambas partes en relación a la interposición de sus recursos, interpretándose al margen de la Constitución y en forma incorrecta el art. 157 Pr.F., según se expone a continuación .-

En nuestra legislación adjetiva familiar no se contempla un procedimiento distinto al indicado respecto al plazo para la interposición de la “apelación adhesiva”, por lo que no podríamos aplicar interpretaciones que sostienen que esa forma de apelación procede dentro del plazo concedido a la contraparte para que se manifieste sobre los argumentos del apelante, en primer lugar porque el art. 157 Pr.F., como antes se expuso, dispone claramente que la adhesión a la apelación debe hacerse antes del vencimiento del término para la “fundamentación del recurso”; en ese sentido cabe preguntarse ¿a quién le corresponde plantear la fundamentación del recurso?, lógicamente a la parte inconforme con alguna providencia judicial que se encuentre dentro del plazo legal para recurrir de la providencia que considere adversa a sus intereses, en el caso en estudio, a la parte recurrente principal, quien al considerarse agraviada con la resolución impugnada, tomó la iniciativa de incursionar en la Segunda Instancia, es decir, que la fundamentación concierne a la parte que no ha dejado transcurrir el plazo de ley para interponer en forma ordinaria dicho recurso.-

El Principio de Igualdad constituye uno de los pilares fundamentales en que descansa la relación procesal de demandante y demandado, o recurrente y recurrido, a fin de que ambos sean acreedores de paridad de oportunidades en la defensa de sus intereses, principio que se basa en que “Todas las personas son iguales ante la ley.” (art. 3 Cn.); término que también involucra la igualdad procesal de las partes.- En ese sentido, en el Libro Primero, Título Preliminar, Capítulo Primero, art. 5 Pr.C.M., el cual es de aplicación supletoria en nuestra legislación familiar, respecto a los Principios Procesales del derecho común dispone en cuanto al “Principio de igualdad procesal” que “Las partes dispondrán de los mismos derechos obligaciones, cargas y posibilidades procesales durante el desarrollo del proceso. Las limitaciones a la igualdad que disponga este Código no deben aplicarse de modo tal que generen una pérdida irreparable del derecho a la protección jurisdiccional.”; en razón de lo cual los suscritos Magistrados estimamos que en el caso en estudio deben garantizar la igualdad de la oportunidad procesal para apelar de ambas partes.-

Asimismo, estimamos que el Principio de Preclusión está íntimamente relacionado con la oportunidad procesal o el tiempo que la ley otorga a las partes para el ejercicio de un derecho, lo que significaría en el caso en particular, que no sería procedente regresar a una etapa del proceso que ya estaba extinguida o precluida para la parte recurrida, es decir, que si ya había transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación (miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de noviembre de 2015, según acta de notificación de fs. […], 3ª pieza, efectuada por telefacsímil a las 12 horas 31 minutos del día 23 de noviembre de 2015), no podría plantearlo en el escrito mediante el cual se manifestó sobre los argumentos del apelante principal, presentado a las 14 horas 36 minutos del martes 01 de diciembre de 2015, pues se violentaría tal principio al retroceder a una etapa del proceso ya precluida o fenecida para el apelado; recordemos que el art. 25 Pr.F. dispone que en materia de familia “Los plazos señalados para realizar los actos procesales son perentorios, salvo que exista impedimento por justa causa. Vencido el plazo, sin necesidad de petición alguna, se dictará la resolución que corresponda al estado del proceso. Los plazos señalados para realizar los actos procesales son improrrogables, salvo que exista impedimento por justa causa.”.-

En cuanto al Principio de Seguridad Jurídica, estimamos que es un derecho fundamental que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos; en el caso que nos ocupa, por medio de la administración de justicia, efectivizada por las autoridades competentes mediante la aplicación de los procedimientos legales establecidos, con la finalidad de garantizarles una tutela judicial efectiva de los derechos y de las oportunidades procesales en forma justa.- Todo lo anterior se interpreta en armonía con los Principios Generales del Derecho Procesal, es decir, el de Igualdad Procesal de las partes, de Preclusión y de Seguridad Jurídica, tal como lo dispone el art. 2 Pr.F., principios que garantizan el debido proceso y que deben de efectivizarse e imperar sobre cualquier interpretación extensiva o doctrinaria con la que se pretenda defender lo contrario en detrimento de tales principios, esenciales para la Administración de Justicia.-

Lo sostenido por esta Cámara también se apoya en jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto al derecho de igualdad, relacionado con el derecho a recurrir, según la sentencia de Amparo 38-98 de las 08 horas del día 23 de junio de 1999, en la que en lo medular se expresó lo siguiente: “Dicho en otras palabras, el derecho de audiencia se encuentra íntimamente relacionado con la utilización de los medios impugnativos legalmente contemplados, con la única limitante de las formas y requisitos que las respectivas leyes procesales consagren, de conformidad con la normativa constitucional... Así debe destacarse porque la existencia plena de ese derecho es el génesis de todo proceso jurisdiccional constitucionalmente adecuado, por lo cual habiéndose infringido no puede decirse que ha existido tal. Y si el proceso, que es el instrumento de realización del derecho a la protección jurisdiccional, ha existido en contravención a la Constitución, es obvio que tampoco se le ha respetado- al sujeto pasivo para el caso-, el derecho constitucional a la protección jurisdiccional... c) Quedando establecido así el marco teórico del derecho de audiencia es preciso acotar lo referido al derecho de igualdad. La igualdad es un principio que emana de la naturaleza misma del hombre y tiene su fundamento en su identidad de origen y destino. Se presenta como una relación en virtud de la cual cabe reconocer a todos los hombres sus derechos fundamentales y su plena dignidad, evitando discriminaciones arbitrarias... El Derecho de Igualdad posee rango constitucional y está previsto en el artículo 3 de la Constitución... Constituye realmente una labor jurisdiccional el darle positividad a tal derecho. Ello básicamente porque la igualdad nace de la estructura y conformación de dos conceptos universalmente conocidos, a saber: la equidad y la justicia; conceptos que en su conjunto constituyen la piedra angular sobre la que descansa o sobre la que debe descansar, la actividad jurisdiccional...  La igualdad –como acota Bobbio- es un concepto emotivamente positivo, porque es algo que se desea; y está íntimamente vinculado con la justicia. En tal sentido debe decirse que tal derecho se desplaza y anida, o debería, en cada uno de los procesos jurisdiccionales. Debe dársele igualdad de oportunidades a cada una de las partes para el sólo efecto de que puedan argüir o defender, en su caso, cada uno de sus derechos que estima tutelables... Sucede que el enfoque a realizar respecto del derecho a recurrir no puede soslayar la existencia del derecho de audiencia y el derecho de igualdad y por tal motivo debe abordarse como anverso y reverso analítico.”.- Los conceptos vertidos en la referida Sentencia de Amparo que hemos citado, también respalda el criterio adoptado por esta Cámara, respecto a que el derecho a recurrir y el derecho de igualdad de las partes debe garantizarse en el marco y principios constitucionales señalados y a las formas y requisitos que en el caso en estudio consagra la Ley Procesal de Familia en el art. 157 Pr.F. para la admisibilidad de la apelación adhesiva, tal como lo ha analizado esta Cámara.-

Sobre este mismo tema, como fundamento histórico, citamos la obra “Impugnación de las Resoluciones Judiciales” del ilustre doctor Francisco Arrieta Gallegos, reconocido jurisconsulto salvadoreño y en el Título II “LA APELACIÓN” respecto al trámite en Segunda Instancia, escribió en específico sobre la el tema de “Traslado al apelado para que conteste agravios y adhesión a la apelación” (lo subrayado es propio), quien en lo pertinente en las páginas 115, 116 y 117 sostuvo lo siguiente que “Por su parte el profesor Guasp al hablar de los tipos de apelación expresa que ésta puede ser apelación principal o sea la que interpone la parte a quien perjudica la resolución recurrida, la cual asume así la iniciativa de su eliminación y de sustitución por otra. Y el recurso de apelación secundario o derivado, la que suele llamarse apelación adhesiva. Esta se produce cuando la parte que no ha promovido la impugnación la interpone, no obstante, en una segunda instancia ya provocada por una apelación principal que otro formuló. Suele llamarse a este tipo secundario o derivado de apelación, “apelación adhesiva”, siendo su nombre equívoco, dice Guasp, por que puede dar a entender que la apelación por adhesión trata de coadyuvar a los resultados que pretende obtener la apelación principal, siendo normalmente todo lo contrario, ya que el que apela por adhesión contradice al apelante principal, si bien no lo hace tomando la iniciativa de la segunda instancia, sino en virtud de la iniciativa asumida por el contrario. Por su parte, el profesor Gallinal manifiesta que el Código Italiano y el Francés llaman apelación incidental, a la adhesión a la apelación, y llaman apelación adhesiva a la que hace un tercero que tenga interés.- En nuestra legislación esta apelación simplemente la llama la ley adhesión a la apelación… Indudablemente nuestro sistema procesal en ese aspecto es injusto; pues si el demandado tuvo tiempo de apelar en primera instancia de la sentencia principal que lo condenaba al pago de la cantidad reclamada y no lo hizo, es porque en el fondo se conformó con esa sentencia o que sufra las consecuencias de su desidia; por tal motivo no debería permitírsele en segunda instancia adherirse a la apelación; sino solo en el caso inverso, o sea cuando el demandado apeló sobre lo principal y el actor se adhiere a lo accesorio.”.- Doctrina que es examinada bajo el criterio expuesto por esta Cámara, apegado a la Constitución de la República (derecho de igualdad procesal de las partes) y a los Principios de Preclusión y Seguridad Jurídica que debe imponerse en todo proceso, por lo cual consideramos que la interpretación que hemos dado al art. 157 Pr.F. en cuanto al plazo para interponer la apelación adhesiva, no es literal, como lo expresó la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia 103-CAF-2013 de las nueve horas treinta minutos del día veinticuatro de julio de dos mil quince; todo lo contrario, con la línea jurisprudencial de esta Cámara sobre el tema en discusión, garantizamos de manera integral el Derecho de Igualdad Procesal de las partes y los Principios Fundamentales señalados, como se ha expuesto a lo largo de esta sentencia; siendo éstos los pilares o el marco de referencia aplicables en todo proceso.- Por otra parte, acotamos que las diferentes justificaciones expresadas en la citada sentencia de la Sala de lo Civil, que califican de restrictivo nuestro criterio, por considerar que se vuelve nugatorio el derecho que tiene el apelado a recurrir haciendo uso de la apelación adhesiva; que no tendría razón de ser la regulación de la apelación adhesiva a favor de la parte apelada cuando la sentencia recurrida se notifica a ambas partes el mismo día o que se estaría conminando al apelado a que presente su escrito en el mismo plazo de interposición del recurso por la parte contraria, desnaturalizaría dicha figura, como lo menciona la Sala de lo Civil antes citada, los suscritos Magistrados manifestamos, que en el primero de los casos, como se ha expuesto, a la parte recurrida se le ha garantizado ese derecho constitucional de recurrir, pero no hizo uso de él en el plazo ordinario correspondiente, por lo que no se le vulnera tal derecho; en el segundo y tercero de los mencionados es que autorizando el legislador la oportunidad para que la parte recurrida puede adherirse a la apelación principal, debe hacerlo en el plazo de la fundamentación de él, siendo éste el límite del término que la ley expresamente ha dispuesto para ello; no así el plazo en el que se le manda a oír sobre los argumentos del apelante, pues en tal caso lo que se desnaturaliza o se vulnera es el Principio de Igualdad Procesal de las partes y demás Principios señalados por esta Cámara.- La practicidad de esa forma de interponer el recurso de apelación adhesiva, exigiría por parte del apoderado del recurrido de mostrar mucha diligencia para aprovechar el plazo de su contraparte para adherirse a la apelación principal, lo cual reflejaría su genuino interés en recurrir de la sentencia que consideraba adversa a los intereses de la parte que representa y que por alguna razón no lo hizo en el plazo y en la forma ordinaria.-

Los suscritos Magistrados apoyamos nuestro criterio en base a lo expuesto en párrafos anteriores, así como en la finalidad que se persigue o el derecho que se pretende proteger cuando se manda a oír a la parte recurrida, el cual difiere del derecho que se ejercita por medio del recurso de apelación que se pretende introducir al proceso en forma adhesiva, siendo el objeto en el primero de los casos, que la parte recurrida conozca de la alzada interpuesta, garantizando con ello su Derecho Constitucional de Audiencia (art. 11 Cn.) y el Debido Proceso, procurando que participe, intervenga y manifieste al Tribunal de Segunda Instancia sus apreciaciones sobre los argumentos del apelante; en el segundo de los casos, respecto a la interposición de los recursos de apelación, lo que se procura a las partes es el acceso a una Segunda Instancia cuando consideren que la providencia impugnada les causa algún agravio a sus intereses, confiriéndoles esa oportunidad dentro del término que la ley establece, es decir, en el plazo de fundamentación del recurso de la contraparte (art. 157 Pr.F.).-

De modo que para esta Cámara la apelación adhesiva planteada por el licenciado Ticas Rivera en el escrito de manifestación sobre los argumentos del apelante principal, licenciado Álvarez Belloso, se encuentra fuera del término o plazo para hacerlo, por lo que no se entrará al análisis de los demás requisitos de admisibilidad del recurso, en virtud de ser extemporáneo y por lo tanto también será rechazado por inadmisible.

OTRAS APRECIACIONES

El licenciado Mario Orlando Ticas Rivera en calidad de apoderado de la señora [...], contestó la demanda y presentó reconvención contra el señor [...], según consta del escrito de fs. […] (1ª pieza) y para legitimar su personería presentó el escrito de poder específico agregado a fs. […] (1ª pieza).- El señor Juez de Familia de Santa Tecla al fijar alimentos provisionales formuló requerimiento a dicho profesional para que proporcionara un número de cuenta bancaria para hacer efectivo el pago de la misma respecto de la señora [...] (fs. […] 3ª pieza); por lo que los licenciados “Mario Orlando Ticas Rivera y Daniela María Cornejo de Rodríguez” suscribieron y remitieron al tribunal un escrito para cumplir el mencionado requerimiento, el cual corre agregado a fs. […], 3ª pieza.- Sin embargo, del examen de la pieza principal, no se encuentra acreditada la personería con la que dice actuar la licenciada Cornejo de Rodríguez, en virtud de lo cual no se ordenará la notificación de la presente providencia a dicha profesional; en razón de lo expuesto, el señor Juez de Familia nominado, debió puntualizar la aludida situación en la providencia de fs. […] (3ª pieza); al tener por agregado el escrito y no simplemente expresar que el mismo había sido presentado por ambos profesionales nominados.”