BOLETA DE ACCIÓN DE PERSONAL
INEXISTENCIA DE
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, POR CONSTITUIR UN
ACTO DE COMUNICACIÓN Y NO UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA MISMA
QUE ACREDITEN UNA FALTA
“Error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental,
disposición legal infringida el art. 402 inciso 1° del Código de Trabajo, en
relación a los arts. 341 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil y 602
del Código de Trabajo.
1. El licenciado Carlos Roberto U. B., manifestó que la Cámara no le dio
validez a las copias debidamente confrontadas con sus originales, agregadas a
fs. [...], consistentes en la boleta de acción de personal, debido a que, a
juicio de dicho Tribunal, constituyen plena prueba pero como una comunicación
hecha de parte de su poderdante al señor C. H. por supuestas faltas cometidas,
pero no proporcionan elementos que establezcan que efectivamente el demandante
haya cometido las faltas imputadas, pues su firma no significa una aceptación
de los hechos, sino una notificación; por el contrario a lo expuesto por la
Cámara, sostiene el recurrente, que los documentos presentados como prueba de
descargo, son documentos privados, cuya autoría es atribuida a los particulares,
por lo que no es correcto interpretar que una persona coautora de un documento
privado lo elabore para auto notificarse, pues desde el momento en que se
elaboró y suscribió existe una aceptación de su contenido, y al no haberse
impugnado su autenticidad o haberse seguido los trámites de incidente de
falsedad, en aplicación al inc. 1° del art. 402 del Código de Trabajo, debieron
haber sido valorados como plena prueba, y por consiguiente, se tuvo que haber
declarado ha lugar las excepciones planteadas absolviendo a su cliente;
concluye, y dice que el Ad quem cometió el error que señala, al no darle el
valor probatorio a los medios de prueba relacionados a pesar de ser
instrumentos privados de conformidad al art. 402 inc. 1° del Código de Trabajo.
2. La Cámara Primera de lo Laboral, referente al vicio planteado, en su
sentencia expuso lo siguiente: “[...] 6.1 Además, el documento de fs. [...],
para esta Cámara no constituyen prueba fehaciente de la causal alegada. Pues en
los mismos se hace referencia a AUSENCIAS INJUSTIFICADAS; información que no es
congruente con la causal invocada. Es pertinente señalar también que, dentro de
estos documentos, el recuadro de observaciones donde se hizo constar que el
trabajador demandante se encontraba en estado de ebriedad, se encuentra debajo
de la firma del trabajador demandante. Por estos motivos, no existe certeza que
el trabajador se haya enterado sobre lo manifestado en el recuadro anterior; en
todo caso dichos documentos únicamente constituyen un acto de comunicación y no
una aceptación de los hechos consignados en la misma. [...]” (sic).
3. El vicio invocado por el recurrente tiene lugar cuando el juzgador no
da a los medios de prueba impugnados el valor que por ley se les atribuye; por
lo que el error de derecho recae directamente en la apreciación de la prueba,
al no aplicarse o aplicarse mal la medida que establece la ley en cada caso, ya
sea otorgándole un valor en mas o en menos del que corresponde.
4. Con el propósito de determinar si el Ad quem cometió el vicio
señalado por el impugnante, este Tribunal considera necesario analizar la
prueba documental vertida en el proceso, específicamente la agregada a folios
[...], sobre la que el recurrente señala se ha cometido la supuesta infracción
por la Cámara; instrumentos por medio de los cuales la sociedad demandada
pretendió probar la falta contenida en la causal 18.a del art. 50 del Código de
Trabajo, bajo el argumento que el trabajador demandante en fechas veintiocho de
septiembre y dos de noviembre, ambas fechas del año dos mil catorce, se
presentó a su trabajo en notable estado de ebriedad.
5. Así se infiere que a fs. [...], se encuentran agregadas las
fotocopias certificadas por notario de las Boletas de Acción de Personal, en
las que se consignó el nombre completo del empleado “JUAN ANTONIO C. H.”; y en
la parte superior derecha hay un recuadro que dice:” Instrucciones: Marcar las
casillas correspondientes a la Acción de personal que desea realizar y
completar los campos de fechas, posterior está marcado con una “X” la casilla
de “Ausencia injustificada”; en la parte inferior del formulario de fs. [...],
se hizo constar la observación o justificación: “el 28 de septiembre (turno de
18:00 a 06:00, TN) se presentó en estado de ebriedad por lo que el conserje le
negó el ingreso a la planta”, y en el documento de fs. [...] se plasmó: “El 02
de noviembre (turno de 8:00 a 18:00, TD), se presentó a las 8:30 en estado de
ebriedad por lo que se le pidió que se regresara a su casa ya que no estaba en
condiciones para poder realizar su trabajo.”. En la boleta constan las firmas
del trabajador, del Jefe Inmediato, Stanley M. y del Gerente/Director, Juan
Carlos R.
6. Del análisis del documento en referencia, sin dejar de lado el
argumento de la demandada con motivo de la excepción opuesta, y tomando como
base lo expuesto por la Cámara en su sentencia, en la que manifestó que los
documentos de fs. [...] no eran prueba fehaciente de la causal alegada, pues su
contenido hacía referencia a ausencias injustificadas, lo que no era congruente
con la causal alegada; y al final, el Ad quem concluyó y dijo que dichos
documentos únicamente constituían un acto de comunicación y no una aceptación
de los hechos consignados en los mismos; al respecto este Tribunal hace las
consideraciones siguientes:
1) Que los documentos vertidos en el caso particular no constituyen prueba
idónea para acreditar el extremo que se pretendía por el demandado, dado que no
contienen una descripción detallada del hecho principal dilucidado, el estado
ebriedad atribuido al trabajador al momento de presentarse a su centro de
trabajo, máxime que dicha conducta, la ebriedad, de acuerdo al Glosario de
Términos de Alcohol y Drogas de la Organización Mundial de la Salud, implica un
estado de intoxicación, cuyas características se manifiestan con signos como
rubor facial, habla farfullante, marcha inestable, euforia, aumento de la
actividad, locuacidad, alteración de la conducta, lentitud de las reacciones,
alteración del juicio y descoordinación motriz, pérdida del conocimiento o
estupefacción –entre otros-o Además, la intoxicación depende en gran medida del
tipo y la dosis de la droga y en ella influyen el grado de tolerancia de la
persona y otros factores; en ese sentido, por su propia definición implica
concurrencia de distintas particularidades que difícilmente podrían ser
percibidas en un corto período por la vista de una persona, como en el caso que
el trabajador se presentó a trabajar y fue el conserje de la empresa
–Industrias La Constancia- quien le negó el ingreso al centro de trabajo porque
percibió, sólo por el hecho de recibirlo en la entrada o portón, la ebriedad
que padecía el trabajador; de igual forma, no existe evidencia alguna referente
a que las personas que firmaron los documentos y que representaban a la
sociedad empleadora tuvieran conocimiento directo del hecho, o si únicamente se
elaboró el formulario con información proporcionada por un tercero; por otra
parte, tratándose de la ebriedad como causal de terminación del contrato de
trabajo sin responsabilidad para el patrono, y las implicaciones que conlleva
que una persona pierda su trabajo cuando adolece de una enfermedad como el
alcoholismo, debe examinarse con mucha prudencia la idoneidad de la prueba para
acreditar éste estado; pues a pesar que el Código de Trabajo y otras leyes
laborales no contienen disposiciones relativas a los métodos o pruebas químicas
para acreditar la ebriedad, éstas constituyen una herramienta considerada por
otros tribunales de justicia como medios idóneos para probarlo en el ámbito
laboral, tal es el caso de la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica, sentencia número 182, del 23 de marzo de
2001, en la que se consideró que la concentración de alcohol en el organismo
humano podía ser detectado primordialmente mediante el análisis de muestras de
aliento(aire alveolar) sin descartar la posibilidad de su detección en muestras
de sangre y orina; a pesar de ello, se observa que en los procesos judiciales
se utiliza la prueba testimonial con la finalidad de probar que un trabajador
se presentó al centro de trabajo en estado de ebriedad, sin considerar que esta
prueba de ninguna manera podría determinar algún grado de concentración de
alcohol en el organismo, pues si bien es cierto el Código de Trabajo, en el
art. 50 causal 18.a no determina qué cantidad de alcohol en la sangre se
requiere para que se considere el estado de ebriedad, en materia de leyes de
tránsito específicamente el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, en
el art. 171 numeral 3, establece que si la concentración de alcohol en la
sangre es mayor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de
sangre (0.10%), se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o de
ebriedad; y para probar que un conductor maneja en estado de ebriedad no se
hace uso ni de prueba documental ni testimonial puesto que estos no son idóneos
para tal finalidad. Por ende, para este Tribunal dicha normativa es un
referente más para restar valor probatorio a la prueba agregada a fs. [...];
2) En relación a las Boletas de Acción de Personal y su valor probatorio para
acreditar las faltas cometidas por los trabajadores, esta Sala, en la sentencia
de las diez horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciséis, con
Referencia 289-CAL-2014, se ocupó del tema relacionado con dicha prueba
documental; y al respecto se razonó, que por el hecho de que constara la firma
del trabajador en la Boleta de Acción de Personal, no significaba que aquél
aceptara la responsabilidad del contenido, pues la notificación al trabajador a
través de dicho documento no refleja más que el acto de hacerle saber la falta
cometida por el mismo en el desempeño de su cargo;
3) Finalmente es importante enfatizar, que este Tribunal en la sentencia del
29-IV-2003, casación 503 Ca. 1a Lab., manifestó que la regla de valoración de
prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental,
no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser
auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea
introducido como prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir
otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y
conducencia, las que deberán ser consideradas por el aplicador de justicia al
momento de ser valoradas en juicio.
7. Continuando con el análisis de la sentencia, se observa, que también a
criterio del Ad quem las boletas de acción de personal únicamente constituían
un acto de comunicación y no una aceptación de los hechos consignados en las
mismas, y que además la información de las ausencias injustificadas no resultó
congruente con la causal invocada, por lo que no eran prueban fehaciente para
establecer la excepción opuesta por el empleador. De tal manera, el tribunal
cumplió con el deber de expresar en los fundamentos de la sentencia, los
razonamientos producto del análisis probatorio de los documentos de fs. [...],
manifestando el porqué no le generaron certeza para acreditar la conducta
atribuida al trabajador -presentarse a su trabajo en notable estado de
ebriedad- lo que trajo como consecuencia la desestimación de la excepción
opuesta por la demandada. Por ello esta Sala concluye, que no se evidencia que
el Ad quem haya negado valor probatorio al documento de forma arbitraria sino
con fundamento, consecuentemente no cometió la infracción señalada por el
recurrente y corresponde declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha
hecho mérito.”