BOLETA DE ACCIÓN DE PERSONAL

INEXISTENCIA DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, POR CONSTITUIR UN ACTO DE COMUNICACIÓN Y NO UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA MISMA QUE ACREDITEN UNA FALTA

“Error de derecho en la apreciación de la prueba instrumental, disposición legal infringida el art. 402 inciso 1° del Código de Trabajo, en relación a los arts. 341 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil y 602 del Código de Trabajo.

1. El licenciado Carlos Roberto U. B., manifestó que la Cámara no le dio validez a las copias debidamente confrontadas con sus originales, agregadas a fs. [...], consistentes en la boleta de acción de personal, debido a que, a juicio de dicho Tribunal, constituyen plena prueba pero como una comunicación hecha de parte de su poderdante al señor C. H. por supuestas faltas cometidas, pero no proporcionan elementos que establezcan que efectivamente el demandante haya cometido las faltas imputadas, pues su firma no significa una aceptación de los hechos, sino una notificación; por el contrario a lo expuesto por la Cámara, sostiene el recurrente, que los documentos presentados como prueba de descargo, son documentos privados, cuya autoría es atribuida a los particulares, por lo que no es correcto interpretar que una persona coautora de un documento privado lo elabore para auto notificarse, pues desde el momento en que se elaboró y suscribió existe una aceptación de su contenido, y al no haberse impugnado su autenticidad o haberse seguido los trámites de incidente de falsedad, en aplicación al inc. 1° del art. 402 del Código de Trabajo, debieron haber sido valorados como plena prueba, y por consiguiente, se tuvo que haber declarado ha lugar las excepciones planteadas absolviendo a su cliente; concluye, y dice que el Ad quem cometió el error que señala, al no darle el valor probatorio a los medios de prueba relacionados a pesar de ser instrumentos privados de conformidad al art. 402 inc. 1° del Código de Trabajo.

2. La Cámara Primera de lo Laboral, referente al vicio planteado, en su sentencia expuso lo siguiente: “[...] 6.1 Además, el documento de fs. [...], para esta Cámara no constituyen prueba fehaciente de la causal alegada. Pues en los mismos se hace referencia a AUSENCIAS INJUSTIFICADAS; información que no es congruente con la causal invocada. Es pertinente señalar también que, dentro de estos documentos, el recuadro de observaciones donde se hizo constar que el trabajador demandante se encontraba en estado de ebriedad, se encuentra debajo de la firma del trabajador demandante. Por estos motivos, no existe certeza que el trabajador se haya enterado sobre lo manifestado en el recuadro anterior; en todo caso dichos documentos únicamente constituyen un acto de comunicación y no una aceptación de los hechos consignados en la misma. [...]” (sic).

3. El vicio invocado por el recurrente tiene lugar cuando el juzgador no da a los medios de prueba impugnados el valor que por ley se les atribuye; por lo que el error de derecho recae directamente en la apreciación de la prueba, al no aplicarse o aplicarse mal la medida que establece la ley en cada caso, ya sea otorgándole un valor en mas o en menos del que corresponde.

4. Con el propósito de determinar si el Ad quem cometió el vicio señalado por el im­pugnante, este Tribunal considera necesario analizar la prueba documental vertida en el proceso, específicamente la agregada a folios [...], sobre la que el recurrente señala se ha cometido la supuesta infracción por la Cámara; instrumentos por medio de los cuales la sociedad demandada pretendió probar la falta contenida en la causal 18.a del art. 50 del Código de Trabajo, bajo el argumento que el trabajador demandante en fechas veintiocho de septiembre y dos de noviembre, ambas fechas del año dos mil catorce, se presentó a su trabajo en notable estado de ebriedad.

5. Así se infiere que a fs. [...], se encuentran agregadas las fotocopias certificadas por notario de las Boletas de Acción de Personal, en las que se consignó el nombre completo del empleado “JUAN ANTONIO C. H.”; y en la parte superior derecha hay un recuadro que dice:” Instrucciones: Marcar las casillas correspondientes a la Acción de personal que desea realizar y completar los campos de fechas, posterior está marcado con una “X” la casilla de “Ausencia injustificada”; en la parte inferior del formulario de fs. [...], se hizo constar la observación o justificación: “el 28 de septiembre (turno de 18:00 a 06:00, TN) se presentó en estado de ebriedad por lo que el conserje le negó el ingreso a la planta”, y en el documento de fs. [...] se plasmó: “El 02 de noviembre (turno de 8:00 a 18:00, TD), se presentó a las 8:30 en estado de ebriedad por lo que se le pidió que se regresara a su casa ya que no estaba en condiciones para poder realizar su trabajo.”. En la boleta constan las firmas del trabajador, del Jefe Inmediato, Stanley M. y del Gerente/Director, Juan Carlos R.

6. Del análisis del documento en referencia, sin dejar de lado el argumento de la de­mandada con motivo de la excepción opuesta, y tomando como base lo expuesto por la Cámara en su sentencia, en la que manifestó que los documentos de fs. [...] no eran prueba fehaciente de la causal alegada, pues su contenido hacía referencia a ausencias injustificadas, lo que no era congruente con la causal alegada; y al final, el Ad quem concluyó y dijo que dichos documentos únicamente constituían un acto de comunicación y no una aceptación de los hechos consignados en los mismos; al respecto este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

1) Que los documentos vertidos en el caso particular no constituyen prueba idónea para acreditar el extremo que se pretendía por el demandado, dado que no contienen una descripción detallada del hecho principal dilucidado, el estado ebriedad atribuido al trabajador al momento de presentarse a su centro de trabajo, máxime que dicha conducta, la ebriedad, de acuerdo al Glosario de Términos de Alcohol y Drogas de la Organización Mundial de la Salud, implica un estado de intoxicación, cuyas características se manifiestan con signos como rubor facial, habla farfullante, marcha inestable, euforia, aumento de la actividad, locuacidad, alteración de la conducta, lentitud de las reacciones, alteración del juicio y descoordinación motriz, pérdida del conocimiento o estupefacción –entre otros-o Además, la intoxicación depende en gran medida del tipo y la dosis de la droga y en ella influyen el grado de tolerancia de la persona y otros factores; en ese sentido, por su propia definición implica concurrencia de distintas particularidades que difícilmente podrían ser percibidas en un corto período por la vista de una persona, como en el caso que el trabajador se presentó a trabajar y fue el conserje de la empresa –Industrias La Constancia- quien le negó el ingreso al centro de trabajo porque percibió, sólo por el hecho de recibirlo en la entrada o portón, la ebriedad que padecía el trabajador; de igual forma, no existe evidencia alguna referente a que las personas que firmaron los documentos y que representaban a la sociedad empleadora tuvieran conocimiento directo del hecho, o si únicamente se elaboró el formulario con información proporcionada por un tercero; por otra parte, tratándose de la ebriedad como causal de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono, y las implicaciones que conlleva que una persona pierda su trabajo cuando adolece de una enfermedad como el alcoholismo, debe examinarse con mucha prudencia la idoneidad de la prueba para acreditar éste estado; pues a pesar que el Código de Trabajo y otras leyes laborales no contienen disposiciones relativas a los métodos o pruebas químicas para acreditar la ebriedad, éstas constituyen una herramienta considerada por otros tribunales de justicia como medios idóneos para probarlo en el ámbito laboral, tal es el caso de la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, sentencia número 182, del 23 de marzo de 2001, en la que se consideró que la concentración de alcohol en el organismo humano podía ser detectado primordialmente mediante el análisis de muestras de aliento(aire alveolar) sin descartar la posibilidad de su detección en muestras de sangre y orina; a pesar de ello, se observa que en los procesos judiciales se utiliza la prueba testimonial con la finalidad de probar que un trabajador se presentó al centro de trabajo en estado de ebriedad, sin considerar que esta prueba de ninguna manera podría determinar algún grado de concentración de alcohol en el organismo, pues si bien es cierto el Código de Trabajo, en el art. 50 causal 18.a no determina qué cantidad de alcohol en la sangre se requiere para que se considere el estado de ebriedad, en materia de leyes de tránsito específicamente el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, en el art. 171 numeral 3, establece que si la concentración de alcohol en la sangre es mayor que cien milígramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o de ebriedad; y para probar que un conductor maneja en estado de ebriedad no se hace uso ni de prueba documental ni testimonial puesto que estos no son idóneos para tal finalidad. Por ende, para este Tribunal dicha normativa es un referente más para restar valor probatorio a la prueba agregada a fs. [...];

2) En relación a las Boletas de Acción de Personal y su valor probatorio para acreditar las faltas cometidas por los trabajadores, esta Sala, en la sentencia de las diez horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciséis, con Referencia 289-CAL-2014, se ocupó del tema relacionado con dicha prueba documental; y al respecto se razonó, que por el hecho de que constara la firma del trabajador en la Boleta de Acción de Personal, no significaba que aquél aceptara la responsabilidad del contenido, pues la notificación al trabajador a través de dicho documento no refleja más que el acto de hacerle saber la falta cometida por el mismo en el desempeño de su cargo;

3) Finalmente es importante enfatizar, que este Tribunal en la sentencia del 29-IV-2003, casación 503 Ca. 1a Lab., manifestó que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea introducido como prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por el aplicador de justicia al momento de ser valoradas en juicio.

7. Continuando con el análisis de la sentencia, se observa, que también a criterio del Ad quem las boletas de acción de personal únicamente constituían un acto de comunicación y no una aceptación de los hechos consignados en las mismas, y que además la información de las ausencias injustificadas no resultó congruente con la causal invocada, por lo que no eran prueban fehaciente para establecer la excepción opuesta por el empleador. De tal manera, el tribunal cumplió con el deber de expresar en los fundamentos de la sentencia, los razonamientos producto del análisis probatorio de los documentos de fs. [...], manifestando el porqué no le generaron certeza para acreditar la conducta atribuida al trabajador -presentarse a su trabajo en notable estado de ebriedad- lo que trajo como consecuencia la desestimación de la excepción opuesta por la demandada. Por ello esta Sala concluye, que no se evidencia que el Ad quem haya negado valor probatorio al documento de forma arbitraria sino con fundamento, consecuentemente no cometió la infracción señalada por el recurrente y corresponde declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.”