BOLETA DE ACCIÓN DE PERSONAL

INEXISTENCIA DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, POR CONSTITUIR UN ACTO DE COMUNICACIÓN Y NO UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA MISMA QUE ACREDITEN UNA FALTA

“Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el art. 402 del Código de Trabajo.

Según los licenciados A. L. y U. B., la Cámara sentenciadora cometió el vicio alegado al haber desestimado el documento denominado “notificación”, ya que conforme al art. 402 del Código de Trabajo, para desestimar el valor probatorio de un documento privado es necesario que éste haya sido redargüido de falso dentro del proceso y declarado así en la sentencia.

Respecto a este punto el Ad quem en su sentencia estableció: “[...] El documento de fs. […] de la pieza principal, consistente en el original de notificación dirigida al señor ALEJANDRO RENE, del texto de la misma se desprende que el trabajador demandante ha sido notificado por supuestas faltas cometidas- usar indebidamente las herramientas, faltando a la confianza que su cargo conlleva-, más no proporciona elementos alguno que establezca que efectivamente el señor Alejandro René C. N., haya cometido las faltas imputadas, pues la misma a pesar de encontrarse firmada, no podría establecerse una aceptación por parte de éste, pues se trata de una notificación; y en todo caso una aceptación o reconocimiento de hechos que puedan ser perjudiciales a la persona y con ello probar posibles faltas, solo puede ser admisible ante autoridad competente y mediante un debido proceso que permita a la parte el derecho de poder justificar los señalamientos en su contra; pues como se ha dicho el documento es una notificación y no una aceptación de hechos –faltas- supuestamente cometidos por el demandante [...]”

El vicio invocado supone por un lado, la existencia de una regla específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el juzgador le atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.

Así mismo, es de señalar que este Tribunal en sentencia del 29-IV-2003, Casación 503 Ca. 1a Lab., entre otras, manifestó que la regla de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea introducido como prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir, debe guardar relación con el objeto de la misma; útil, no deberá de admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no se idónea o resultare superflua para comprobar los hechos controvertidos. -art. 319 Código Procesal Civil y Mercantil-; y finalmente debe de ser lícita, es decir que “Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales”. Art. 316 CPCM.

Siguiendo con el caso en análisis, y con el propósito de determinar si efectivamente el Ad quem incurrió en el vicio alegado, esta Sala considera necesario analizar la prueba documental vertida en el proceso, principalmente la que corre agregada de folio […] de la pieza principal, mediante la cual la demandada pretendió probar una causal justificativa de despido sin responsabilidad patronal.

Así se advierte, que a fs. [...] de dicha pieza se encuentra agregada una boleta en la que se lee: “TELEPERFORMANCE EL SALVADOR, NOTIFICACION”, hay un recuadro compuesto de cuatro filas, en la primera se lee: dirigido a Alejandro René, del Supervisor; BILLY ENDERSON, fecha de notificación 06 de octubre-2014; en la tercera fila: se establece la descripción de la falta, cuyo texto literal es: “Supervisor es notificado por usar indebidamente las herramientas confiadas para su manejo, faltando a la confianza que su cargo conlleva”; y en la cuarta fila se indica: “Declaro que acepto haber cometido la falta descrita anteriormente y asumo mi responsabilidad por el problema ocasionado a la empresa a causa de ésta”; en la boleta en mención constan las firmas de: el trabajador demandante, supervisor, gerente de cuenta y jefe de piso; y por último se encuentra un recuadro con la palabra “observaciones”.

Con base a las líneas que preceden, esta Sala advierte que, el Ad quem al referirse al documento de fs. [...], lo consideró como una notificación y no como aceptación de hechos; argumento que este Tribunal comparte, en razón de que el medio probatorio utilizado, no es el idóneo ni pertinente para establecer las faltas que se le atribuyeron al trabajador demandante, ya que proviene de un almacenamiento informático, por lo tanto no hay certeza de su contenido; en ese sentido, no es que la Cámara le haya negado el valor probatorio al documento, al contrario, consideró que de aceptarlo sería una confesión provocada, y conforme a la ley, tal acto deviene en ilegal, por lo tanto la Cámara ha actuado conforme a lo establecido en el Art. 402 del Código de Trabajo; sin cometer el vicio que la recurrente le atribuye, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito por este sub motivo.”