BOLETA DE ACCIÓN DE PERSONAL
INEXISTENCIA DE
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, POR CONSTITUIR UN
ACTO DE COMUNICACIÓN Y NO UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA MISMA
QUE ACREDITEN UNA FALTA
“Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto
infringido el art. 402 del Código de Trabajo.
Según los licenciados A. L. y U. B., la Cámara sentenciadora cometió el
vicio alegado al haber desestimado el documento denominado “notificación”, ya
que conforme al art. 402 del Código de Trabajo, para desestimar el valor
probatorio de un documento privado es necesario que éste haya sido redargüido
de falso dentro del proceso y declarado así en la sentencia.
Respecto a este punto el Ad quem en su sentencia estableció: “[...]
El documento de fs. […] de la pieza principal, consistente en el original de
notificación dirigida al señor ALEJANDRO RENE, del texto de la misma se
desprende que el trabajador demandante ha sido notificado por supuestas faltas
cometidas- usar indebidamente las herramientas, faltando a la confianza que su
cargo conlleva-, más no proporciona elementos alguno que establezca que
efectivamente el señor Alejandro René C. N., haya cometido las faltas
imputadas, pues la misma a pesar de encontrarse firmada, no podría establecerse
una aceptación por parte de éste, pues se trata de una notificación; y en todo
caso una aceptación o reconocimiento de hechos que puedan ser perjudiciales a
la persona y con ello probar posibles faltas, solo puede ser admisible ante
autoridad competente y mediante un debido proceso que permita a la parte el
derecho de poder justificar los señalamientos en su contra; pues como se ha
dicho el documento es una notificación y no una aceptación de hechos –faltas-
supuestamente cometidos por el demandante [...]”
El vicio invocado supone por un lado, la existencia de una regla
específica que indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el
juzgador le atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.
Así mismo, es de señalar que este Tribunal en sentencia del 29-IV-2003,
Casación 503 Ca. 1a Lab., entre otras, manifestó que la regla de valoración de
prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental,
no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser
auténtico, público o privado, hará plena prueba en los casos donde sea
introducido como prueba; ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir
otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir,
debe guardar relación con el objeto de la misma; útil, no deberá de admitirse
aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no se idónea o
resultare superflua para comprobar los hechos controvertidos. -art. 319 Código
Procesal Civil y Mercantil-; y finalmente debe de ser lícita, es decir
que “Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando
expedita a las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando
sean contrario a la ley. La práctica de los medios probatorios en forma
contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del
medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada
siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales”. Art.
316 CPCM.
Siguiendo con el caso en análisis, y con el propósito de determinar si
efectivamente el Ad quem incurrió en el vicio alegado, esta Sala considera
necesario analizar la prueba documental vertida en el proceso, principalmente
la que corre agregada de folio […] de la pieza principal, mediante la cual la
demandada pretendió probar una causal justificativa de despido sin
responsabilidad patronal.
Así se advierte, que a fs. [...] de dicha pieza se encuentra agregada
una boleta en la que se lee: “TELEPERFORMANCE EL SALVADOR, NOTIFICACION”, hay
un recuadro compuesto de cuatro filas, en la primera se lee: dirigido a
Alejandro René, del Supervisor; BILLY ENDERSON, fecha de notificación 06 de
octubre-2014; en la tercera fila: se establece la descripción de la falta, cuyo
texto literal es: “Supervisor es notificado por usar indebidamente las
herramientas confiadas para su manejo, faltando a la confianza que su cargo
conlleva”; y en la cuarta fila se indica: “Declaro que acepto haber cometido la
falta descrita anteriormente y asumo mi responsabilidad por el problema
ocasionado a la empresa a causa de ésta”; en la boleta en mención constan las
firmas de: el trabajador demandante, supervisor, gerente de cuenta y jefe de
piso; y por último se encuentra un recuadro con la palabra “observaciones”.
Con base a las líneas que preceden, esta Sala advierte que, el Ad quem
al referirse al documento de fs. [...], lo consideró como una notificación y no
como aceptación de hechos; argumento que este Tribunal comparte, en razón de
que el medio probatorio utilizado, no es el idóneo ni pertinente para
establecer las faltas que se le atribuyeron al trabajador demandante, ya que proviene
de un almacenamiento informático, por lo tanto no hay certeza de su contenido;
en ese sentido, no es que la Cámara le haya negado el valor probatorio al
documento, al contrario, consideró que de aceptarlo sería una confesión
provocada, y conforme a la ley, tal acto deviene en ilegal, por lo tanto la
Cámara ha actuado conforme a lo establecido en el Art. 402 del Código de
Trabajo; sin cometer el vicio que la recurrente le atribuye, por lo que resulta
procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito
por este sub motivo.”