DILACIONES
INDEBIDAS
ELEMENTOS QUE SE DEBEN TENER EN
CONSIDERACIÓN PARA DETERMINAR SI LA TARDANZA EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO GENERA
AFECTACIONES CON TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL
“En este caso se alega una dilación injustificada
en la celebración de la audiencia de vista pública en un proceso sumario, al
respecto, es necesario aclarar que como se ha reiterado en la jurisprudencia
constitucional, no constituye parte de la competencia de esta Sala en materia
de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos
dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es
competencia de este tribunal tutelar al particular frente a dilaciones
indebidas advertidas en la tramitación de un proceso de esa naturaleza, cuando
exista una orden de restricción a la libertad física de la persona en contra de
quien se ejerce la acción penal, pues debe atenderse siempre el carácter de
temporalidad que tiene la medida cautelar de detención provisional, la cual no
puede prolongarse injustificadamente. –v. gr. resolución de HC 13-2008 de fecha
7/05/2010–.
En ese sentido, se afirma que no toda prórroga en
la tramitación de un proceso, genera afectaciones con trascendencia
constitucional; por lo cual para calificar el concepto de plazo razonable o
dilación indebida y según jurisprudencia de esta Sala se deben tener en
consideración los siguientes elementos: i) la complejidad del asunto, referida
a la complejidad fáctica o jurídica del litigio, presente en el supuesto en
estudio, tal como se indicó en párrafos precedentes; ii) el comportamiento de
las partes, ya esta sala ha sostenido que no merece el carácter de indebida una
dilación que haya sido provocada por el propio litigante que luego reclama de
ella, lo cual no se ha indicado que haya ocurrido en el supuesto en estudio;
iii) la actitud del tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso
obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de
justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el
procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas
adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de
las partes (sentencia HC 185-2008, de 10/2/2010).
De manera que, no basta la presencia de una
dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que esta debe tener
la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística
la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no
de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso.
Así, las dilaciones indebidas dentro del proceso
penal, inciden de manera directa en el derecho de defensa en juicio del
procesado, puesto que le impiden obtener –con la celeridad que el caso
específico amerite– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la
ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de
incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento
penal.
Por tanto, la autoridad judicial debe procurar no
exceder injustificadamente los procesos penales a través de los denominados
“plazos muertos”, ya que su existencia vulnera el derecho de defensa en juicio,
al no permitir al procesado –ante el estado de suspensión del proceso– hacer
uso de las armas de defensa que se encuentran a su alcance –v. gr. resolución
de HC 185-2008 de fecha 10/02/2010–.
Conforme al reclamo propuesto, esta Sala
circunscribirá su análisis y decisión, a la verificación de la actuación
judicial demandada en cuanto a si hubo aplazamientos en la realización de la
vista pública y si estos estuvieron precedidos de un razonamiento que permitía
identificar su justificación, tanto respecto de sus motivos como del plazo
dispuesto entre la suspensión y los nuevos señalamientos, mientras la persona
se encuentra en detención. […]
VI. A partir de tales datos se tiene que desde el
14/4/2016 hasta el 7/7/2016 hay actividad de señalamiento de fechas de
audiencia, en periodos más o menos cercanos, por parte del juzgado de paz
mencionado, consignándose las situaciones que le impidieron realizar la aludida
vista pública en las mismas –que básicamente se refieren al comportamiento de
inasistencias de las partes–, pero a partir de la última fecha indicada se
advierte que la autoridad ya no realizó ninguna actuación para que el juicio en
contra del procesado se llevara a cabo, pues en el último auto de suspensión no
se fijó fecha, sino que fue por las solicitudes de la entidad fiscal
–presentadas el 15/8/2016 y 2/2/2017– que se hicieron nuevos señalamientos.
Y es que, se ha
verificado que la autoridad demandada luego de recibir la comunicación acerca
de las medidas extraordinarias –en el mes de julio– no reprogramó más la
audiencia en esa sede judicial ni tampoco intentó realizarla de otra forma,
pues fue la representación fiscal en el mes de agosto quien le requirió
efectuarla de manera virtual para el imputado; y, hasta entonces, dicho juzgado
de paz hizo gestiones ante el Departamento de Informática de esta Corte para
llevar a cabo la misma.
Tal dependencia le
sugirió el día 30/1/2017; y pese a que claramente se advierte un plazo distante
desde la última fecha de suspensión de la audiencia –7/7/2016– hasta el
30/1/2017, la autoridad sin considerar dicha situación designó ese día para su
celebración. De manera que, cuando se presentó la solicitud de hábeas corpus
–el 11/11/2016– aún estaba pendiente su realización.”
VULNERACIÓN
A LOS DERECHOS DE DEFENSA EN JUICIO Y
DE LIBERTAD FÍSICA DEL ACTOR, AL CONSTATAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA
CELEBRACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA
“Por lo cual, ese
tiempo transcurrido ha constituido plazo muerto dentro del procedimiento penal
seguido en contra del favorecido, pues no coincide con los parámetros señalados
en la jurisprudencia de esta Sala para aceptar una dilación de tal naturaleza,
como la complejidad del caso o el comportamiento de las partes; y obedece a la
inactividad de la autoridad judicial en resolver de manera oportuna la
situación jurídica del favorecido, pues no adoptó las medidas legales
correspondientes a efecto de celebrar la vista pública teniendo en cuenta que
ya había acontecido una dilación dentro del mismo, en razón de diferentes
situaciones que prolongaron el enjuiciamiento de la persona procesada, mientras
esta se encontraba cumpliendo detención. Es decir, se ha verificado la
inactividad judicial carente de justificación por varios meses, en detrimento
de los derechos fundamentales de libertad personal y defensa en juicio del
favorecido.
Lo anterior ha acontecido en un
procedimiento que por sus propias características legales ha de ser más ágil
–con relación al procedimiento común– en dar una respuesta al conflicto penal,
y cuya finalidad última es el juzgamiento del imputado con mayor rapidez
a partir de su detención en flagrancia. (Así también lo ha reconocido la
Corte Suprema de Justicia en resolución 5-COMP-2013, de 29/8/2013).
En ese sentido, el artículo 451 del Código
Procesal Penal dispone en su primera parte: “Concluida la investigación
sumaria, el juicio se celebrará en un plazo no menor de tres días ni mayor de
diez...”
Si bien dicho plazo, claramente se trata de un
término legal; sin embargo, la existencia de dilaciones indebidas en su
tramitación adquiere relevancia constitucional al encontrarse la persona
detenida, pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del
proceso penal, y por ende evitar su prolongación más allá de lo necesario, pues
al ocurrir lo contrario se constituye en una demora injustificada que
transgrede el derecho de defensa en juicio y la libertad personal de manera
desproporcionada, y, por tanto, la Constitución.
Así, los jueces, como directores del proceso,
deben hacer uso de las herramientas disponibles en el ordenamiento jurídico
para lograr que las causas penales se desarrollen, dentro de lo posible, en los
plazos señalados por el legislador, esto con el objeto de que no se alarguen los
enjuiciamientos hasta niveles que afecten los derechos de los imputados, pero
también de víctimas y testigos. Lo cual, además, puede tener un impacto
negativo en otros procesos tramitados ante la misma sede, cuyos juicios pueden
verse retrasados debido a tales circunstancias.
De modo que, las autoridades judiciales,
independientemente de la existencia de obstáculos que dificulten la tramitación
expedita de un proceso penal, deben ejecutarlo con apego a los plazos legales,
y con mayor razón si el inculpado se encuentra en estado de detención
provisional. En ese sentido, se encuentran obligados a reprogramar la fecha de
la celebración de la audiencias en periodos razonables; o en su caso,
justificar los motivos que impiden que tales reprogramaciones se señalen con la
celeridad debida, a efecto de evitar la existencia de plazos muertos que
alarguen el proceso penal (v.gr. resolución HC 170-2010, de fecha 18/4/2012).
Cabe agregar que de los pasajes remitidos
se advierte que la última reprogramación de la vista pública fue básicamente
dispuesta por la autoridad demandada de conformidad con el señalamiento del
Departamento de Informática de la Corte Suprema de Justicia. Si bien esta
última es una oficina administrativa que coadyuva con la función judicial, el juez,
quien de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico es el director del proceso
–como se dijo– y, en consecuencia, el encargado de verificar que este se
desarrolle de conformidad con la Constitución y la ley, no puede ser un
receptor inerte de las sugerencias o indicaciones de aquella, debiendo fijar la
fecha para la celebración de audiencias tomando en cuenta los plazos
establecidos por el legislador, tanto para la realización de las diligencias
judiciales como también aquellos relacionados con la restricción de libertad de
los imputados.
Y es que, en el
presente caso, no se advierte que el juez paz aludido haya hecho otras
gestiones adicionales para lograr el avance del proceso penal, ya sea a través
de la audiencia, en modalidad virtual, ordenada o de cualquier otra forma que
permita la legislación pertinente.
De manera que, esta Sala reconoce la existencia
de una dilación indebida en la celebración de vista pública, pues el proceso
penal se ha mantenido paralizado por varios meses a partir del 7/7/2016 hasta
el 11/11/2016 día en que se promovió este proceso constitucional, atribuible lo
anterior al Juzgado Primero de Paz de Tejutla; ello a la vez ha producido la
prolongación de la detención provisional del favorecido, lo que en el caso
particular generó afectación a su derecho de defensa en juicio por no habérsele
procesado en un plazo razonable, situación que incidió en su derecho de
libertad física.
Tal situación ha continuado durante la
tramitación de este hábeas corpus, pues la nueva fecha fijada es el 6/4/2016,
con lo cual el favorecido cumpliría en detención provisional solamente desde el
7/7/2016 a ese día señalado, más de un año en un procedimiento sumario, a lo
cual deberá agregarse el sometimiento a tal medida cautelar desde que le fue
decretada, siendo ello inaceptable.
Finalmente, es de acotar, que ante la
problemática evidenciada para la programación de las fechas de audiencia, por
parte del Departamento de Informática de esta Corte, este tribunal, por tanto,
considera necesario informar sobre dichas irregularidades a la Corte Suprema de
Justicia en pleno, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, para que adopten las medidas legales o
administrativas correspondientes.”
EFECTO RESTITUTORIO: AUTORIDAD DEMANDADA
DEBE CELEBRAR LA VISTA PÚBLICA SI NO LO HA HECHO, A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS
QUE LE FACULTA LA LEY
“VII. Es preciso señalar los
efectos de la vulneración constitucional reconocida.
En ese sentido, es necesario que la autoridad
judicial demandada al recibo de esta decisión proceda, como corresponde en
reclamos de esta naturaleza, a la celebración de la vista pública a través de
los mecanismos que le faculta la ley; a efecto de no seguir perpetuando la
situación de paralización del procedimiento seguido en contra del favorecido.
Ello, en caso de no haberse efectuado ya tal diligencia.”