DILACIONES INDEBIDAS

ELEMENTOS QUE SE DEBEN TENER EN CONSIDERACIÓN PARA DETERMINAR SI LA TARDANZA EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO GENERA AFECTACIONES CON TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL

“En este caso se alega una dilación injustificada en la celebración de la audiencia de vista pública en un proceso sumario, al respecto, es necesario aclarar que como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, no constituye parte de la competencia de esta Sala en materia de hábeas corpus verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí es competencia de este tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la tramitación de un proceso de esa naturaleza, cuando exista una orden de restricción a la libertad física de la persona en contra de quien se ejerce la acción penal, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene la medida cautelar de detención provisional, la cual no puede prolongarse injustificadamente. –v. gr. resolución de HC 13-2008 de fecha 7/05/2010–.

En ese sentido, se afirma que no toda prórroga en la tramitación de un proceso, genera afectaciones con trascendencia constitucional; por lo cual para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida y según jurisprudencia de esta Sala se deben tener en consideración los siguientes elementos: i) la complejidad del asunto, referida a la complejidad fáctica o jurídica del litigio, presente en el supuesto en estudio, tal como se indicó en párrafos precedentes; ii) el comportamiento de las partes, ya esta sala ha sostenido que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante que luego reclama de ella, lo cual no se ha indicado que haya ocurrido en el supuesto en estudio; iii) la actitud del tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (sentencia HC 185-2008, de 10/2/2010).

De manera que, no basta la presencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que esta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso.

Así, las dilaciones indebidas dentro del proceso penal, inciden de manera directa en el derecho de defensa en juicio del procesado, puesto que le impiden obtener –con la celeridad que el caso específico amerite– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

Por tanto, la autoridad judicial debe procurar no exceder injustificadamente los procesos penales a través de los denominados “plazos muertos”, ya que su existencia vulnera el derecho de defensa en juicio, al no permitir al procesado –ante el estado de suspensión del proceso– hacer uso de las armas de defensa que se encuentran a su alcance –v. gr. resolución de HC 185-2008 de fecha 10/02/2010–.

Conforme al reclamo propuesto, esta Sala circunscribirá su análisis y decisión, a la verificación de la actuación judicial demandada en cuanto a si hubo aplazamientos en la realización de la vista pública y si estos estuvieron precedidos de un razonamiento que permitía identificar su justificación, tanto respecto de sus motivos como del plazo dispuesto entre la suspensión y los nuevos señalamientos, mientras la persona se encuentra en detención. […]

VI. A partir de tales datos se tiene que desde el 14/4/2016 hasta el 7/7/2016 hay actividad de señalamiento de fechas de audiencia, en periodos más o menos cercanos, por parte del juzgado de paz mencionado, consignándose las situaciones que le impidieron realizar la aludida vista pública en las mismas –que básicamente se refieren al comportamiento de inasistencias de las partes–, pero a partir de la última fecha indicada se advierte que la autoridad ya no realizó ninguna actuación para que el juicio en contra del procesado se llevara a cabo, pues en el último auto de suspensión no se fijó fecha, sino que fue por las solicitudes de la entidad fiscal –presentadas el 15/8/2016 y 2/2/2017– que se hicieron nuevos señalamientos.

Y es que, se ha verificado que la autoridad demandada luego de recibir la comunicación acerca de las medidas extraordinarias –en el mes de julio– no reprogramó más la audiencia en esa sede judicial ni tampoco intentó realizarla de otra forma, pues fue la representación fiscal en el mes de agosto quien le requirió efectuarla de manera virtual para el imputado; y, hasta entonces, dicho juzgado de paz hizo gestiones ante el Departamento de Informática de esta Corte para llevar a cabo la misma.

Tal dependencia le sugirió el día 30/1/2017; y pese a que claramente se advierte un plazo distante desde la última fecha de suspensión de la audiencia –7/7/2016– hasta el 30/1/2017, la autoridad sin considerar dicha situación designó ese día para su celebración. De manera que, cuando se presentó la solicitud de hábeas corpus –el 11/11/2016– aún estaba pendiente su realización.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA EN JUICIO Y DE LIBERTAD FÍSICA DEL ACTOR, AL CONSTATAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA PÚBLICA

“Por lo cual, ese tiempo transcurrido ha constituido plazo muerto dentro del procedimiento penal seguido en contra del favorecido, pues no coincide con los parámetros señalados en la jurisprudencia de esta Sala para aceptar una dilación de tal naturaleza, como la complejidad del caso o el comportamiento de las partes; y obedece a la inactividad de la autoridad judicial en resolver de manera oportuna la situación jurídica del favorecido, pues no adoptó las medidas legales correspondientes a efecto de celebrar la vista pública teniendo en cuenta que ya había acontecido una dilación dentro del mismo, en razón de diferentes situaciones que prolongaron el enjuiciamiento de la persona procesada, mientras esta se encontraba cumpliendo detención. Es decir, se ha verificado la inactividad judicial carente de justificación por varios meses, en detrimento de los derechos fundamentales de libertad personal y defensa en juicio del favorecido.

Lo anterior ha acontecido en un procedimiento que por sus propias características legales ha de ser más ágil –con relación al procedimiento común– en dar una respuesta al conflicto penal, y cuya finalidad última es el juzgamiento del imputado con mayor rapidez a partir de su detención en flagrancia. (Así también lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en resolución 5-COMP-2013, de 29/8/2013).

En ese sentido, el artículo 451 del Código Procesal Penal dispone en su primera parte: “Concluida la investigación sumaria, el juicio se celebrará en un plazo no menor de tres días ni mayor de diez...”

Si bien dicho plazo, claramente se trata de un término legal; sin embargo, la existencia de dilaciones indebidas en su tramitación adquiere relevancia constitucional al encontrarse la persona detenida, pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del proceso penal, y por ende evitar su prolongación más allá de lo necesario, pues al ocurrir lo contrario se constituye en una demora injustificada que transgrede el derecho de defensa en juicio y la libertad personal de manera desproporcionada, y, por tanto, la Constitución.

Así, los jueces, como directores del proceso, deben hacer uso de las herramientas disponibles en el ordenamiento jurídico para lograr que las causas penales se desarrollen, dentro de lo posible, en los plazos señalados por el legislador, esto con el objeto de que no se alarguen los enjuiciamientos hasta niveles que afecten los derechos de los imputados, pero también de víctimas y testigos. Lo cual, además, puede tener un impacto negativo en otros procesos tramitados ante la misma sede, cuyos juicios pueden verse retrasados debido a tales circunstancias.

De modo que, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de obstáculos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben ejecutarlo con apego a los plazos legales, y con mayor razón si el inculpado se encuentra en estado de detención provisional. En ese sentido, se encuentran obligados a reprogramar la fecha de la celebración de la audiencias en periodos razonables; o en su caso, justificar los motivos que impiden que tales reprogramaciones se señalen con la celeridad debida, a efecto de evitar la existencia de plazos muertos que alarguen el proceso penal (v.gr. resolución HC 170-2010, de fecha 18/4/2012).

Cabe agregar que de los pasajes remitidos se advierte que la última reprogramación de la vista pública fue básicamente dispuesta por la autoridad demandada de conformidad con el señalamiento del Departamento de Informática de la Corte Suprema de Justicia. Si bien esta última es una oficina administrativa que coadyuva con la función judicial, el juez, quien de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico es el director del proceso –como se dijo– y, en consecuencia, el encargado de verificar que este se desarrolle de conformidad con la Constitución y la ley, no puede ser un receptor inerte de las sugerencias o indicaciones de aquella, debiendo fijar la fecha para la celebración de audiencias tomando en cuenta los plazos establecidos por el legislador, tanto para la realización de las diligencias judiciales como también aquellos relacionados con la restricción de libertad de los imputados.

Y es que, en el presente caso, no se advierte que el juez paz aludido haya hecho otras gestiones adicionales para lograr el avance del proceso penal, ya sea a través de la audiencia, en modalidad virtual, ordenada o de cualquier otra forma que permita la legislación pertinente.

De manera que, esta Sala reconoce la existencia de una dilación indebida en la celebración de vista pública, pues el proceso penal se ha mantenido paralizado por varios meses a partir del 7/7/2016 hasta el 11/11/2016 día en que se promovió este proceso constitucional, atribuible lo anterior al Juzgado Primero de Paz de Tejutla; ello a la vez ha producido la prolongación de la detención provisional del favorecido, lo que en el caso particular generó afectación a su derecho de defensa en juicio por no habérsele procesado en un plazo razonable, situación que incidió en su derecho de libertad física.

Tal situación ha continuado durante la tramitación de este hábeas corpus, pues la nueva fecha fijada es el 6/4/2016, con lo cual el favorecido cumpliría en detención provisional solamente desde el 7/7/2016 a ese día señalado, más de un año en un procedimiento sumario, a lo cual deberá agregarse el sometimiento a tal medida cautelar desde que le fue decretada, siendo ello inaceptable.

Finalmente, es de acotar, que ante la problemática evidenciada para la programación de las fechas de audiencia, por parte del Departamento de Informática de esta Corte, este tribunal, por tanto, considera necesario informar sobre dichas irregularidades a la Corte Suprema de Justicia en pleno, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para que adopten las medidas legales o administrativas correspondientes.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: AUTORIDAD DEMANDADA DEBE CELEBRAR LA VISTA PÚBLICA SI NO LO HA HECHO, A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS QUE LE FACULTA LA LEY

VII. Es preciso señalar los efectos de la vulneración constitucional reconocida.

En ese sentido, es necesario que la autoridad judicial demandada al recibo de esta decisión proceda, como corresponde en reclamos de esta naturaleza, a la celebración de la vista pública a través de los mecanismos que le faculta la ley; a efecto de no seguir perpetuando la situación de paralización del procedimiento seguido en contra del favorecido. Ello, en caso de no haberse efectuado ya tal diligencia.”