PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

 

DEFINICIÓN Y CLASES DE PRESCRIPCIÓN QUE CONTEMPLA LA LEY

 

“IV.-FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA CAMARA

Resumen del caso en estudio: El Licenciado Benjamín Rodríguez Juárez, en su escrito de apelación, expuso que la prescripción que extingue las acciones ejecutivas es de diez años, que deben contarse según el Art. 2253 C., desde que el derecho ha nacido. Argumenta que el derecho le nació a su mandante al vencer el plazo señalado para el pago de la deuda, que era de trescientos meses y que se incorporó al contrato la causal de caducidad por falta de pago oportuno; dice además, que declarar que el deudor debe pagar la totalidad de la deuda a favor de su mandante, antes del plazo es facultad del Fondo y que se procedió a declarar la caducidad del plazo e inicio del cobro de la deuda por la vía ejecutiva, cuando fue imposible la localización del demandado.

Sobre lo sostenido por el apelante, cabe decir que, en efecto, es cierto que el acreedor en este caso el Fondo Social Para la Vivienda, tiene la facultad de actuar con toda libertad en el manejo de sus créditos, permitiendo como ha ocurrido, que el plazo transcurra sin que se cumpla por el demandado el pago a que se comprometió para saldar la obligación por el adquirida desde el once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, según términos de la demanda; no obstante que la actitud adoptada, es contraria a los términos que rigen en materia mutuaria, el mismo apelante sostiene que es facultad de la Institución que representa pedir la caducidad del plazo y reclamar el pago. Art. 1416 C.

Es de acotar, que si bien es cierto lo que argumenta el Licenciado Rodríguez Juárez en su escrito de apelación, también lo es, que la actitud demostrada por la Institución demandante, permitió al Curador del señor Rafael Omar M. R., hacer uso de su derecho a la defensa, al pedir la prescripción extintiva de la acción ejecutiva que le franquea el Art. 2253 C., pues al dejar transcurrir el derecho la parte actora para interponer la demanda ejecutiva, el cual le nació según aparece en la demanda y en la certificación extendida por el Licenciado José Tomás Chévez Ruiz, en su calidad de Presidente y Director Ejecutivo de la Institución acreedora, el once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dio lugar a que se planteara la prescripción como motivo de oposición, por parte del Licenciado González Parada en el escrito de fs. 91 de la pieza principal. Oposición que fue estimada por la señora Juez a quo.

Según la doctrina, se denomina excepción (ahora oposición) a la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial.

La excepción, en la ley procesal vigente denominada oposición, dicen los autores José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa es una oposición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material pretendido en la demanda.

El Licenciado Javier Eduardo González Parada, al contestar la demanda, formuló oposición de prescripción de la acción ejecutiva de acuerdo a los Art. 2231 y 2232 C.C. Según el primero de los artículos citados, la prescripción, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

Como puede verse, dicha norma describe las clases prescripción que contempla la ley: a) Adquisitiva, por la que se adquiere o gana un derecho ajeno y b) Extintiva, a través de la cual se extingue un derecho ajeno. Desarrollan de manera vasta dichas formas de prescripción, los Art. 2237 y 2253 C.C., respectivamente.”

 

LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA, REPRESENTA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN; QUE NACIÓ A LA VIDA PERO SE EXTINGUIÓ

 

“En el caso en comento, se trata de la prescripción extintiva, regulada en el Art. 2253 C.C., que expresa: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.”

Para el caso en estudio, conviene hacer alusión al referente doctrinario, con que se cuenta, que considera que la prescripción extintiva o liberatoria, se denomina así, porque el deudor se libra de la obligación, al agotarse el derecho de exigir la obligación que nació a la vida, pero que feneció, siendo éste un modo de extinguir obligación al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1438 Ord. 9° del Código Civil. La prescripción opera principalmente como castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores.”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

 

“Es innegable según consta en la demanda, que la acción ejecutiva tuvo origen a partir del día once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que es la fecha en que el actor en la demanda afirma la existencia de la mora, que es la que vuelve exigible ejecutivamente la obligación, por lo que es a partir de entonces que debe contarse el plazo de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, tal como lo hizo la señora Juez a quo, en el auto definitivo impugnado, criterio que comparte este Tribunal; y si bien el Fondo Social Para la Vivienda, tenía opción de ejercitarla hasta que se cumplieran los trescientos meses del plazo, como se dice en el escrito de apelación, la verdad es que no puede soslayarse que respecto de la aludida acción, la ley en el Art. 2254, establece que el límite de tiempo o plazo, para que se pueda ejercitar sin tropiezo alguno, son diez años, ya que transcurrido dicho plazo, sin que se haya reclamado el pago de la obligación, opera a favor del deudor la prescripción extintiva de la misma, como ha ocurrido en el presente caso. No está demás mencionar, que la ventaja que ofrece la vía ejecutiva al acreedor, se traduce en que le permite obtener de manera rápida y expedita, la sentencia en la que se ordene el pago de la cantidad que reclama, evitando el trámite que conlleva el proceso declarativo.

La mora, es la puerta de acceso a la acción ejecutiva y según el Art. 1422, el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del plazo estipulado, cabe agregar además, el plazo convencionalmente celebrado o haber caducado dicho plazo por causa de mora. Según consta en la demanda, el Fondo Social Para la Vivienda, le otorgó al señor Rafael Omar M. R., conocido por Rafael Omar R. M., el crédito para financiar su vivienda, el día once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiendo incurrido en mora en el pago de su obligación, a partir del once de agosto de ese mismo año. Y, como desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de diez años, se ha incurrido en el supuesto del Art. 2253 C. en relación con el Art.2254 C., operando a favor del deudor el derecho de oponer resistencia a la acción ejecutiva promovida en su contra, tal como ha sucedido, pues el tiempo e inacción del acreedor o titular del derecho, se cuentan a partir de la mora, que como dispone la ley, es el elemento para hacer uso de dicha acción ejecutiva. Acción que ha sido impedida como ya se dijo, por la oposición presentada por el Licenciado Javier Eduardo González Parada, en la calidad dicha y por ser conforme a derecho, fue acogida por la señora Juez a quo.

En consecuencia, de acuerdo a lo antes dicho y, en vista de que la señora Juez a quo, en el auto definitivo impugnado diáfanamente expresa los argumentos en que sustenta su pronunciamiento, los que a criterio de este Tribunal son conforme a la ley, es procedente confirmar dicha resolución, por estar en un todo arreglada a derecho.”