PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
DEFINICIÓN
Y CLASES DE PRESCRIPCIÓN QUE CONTEMPLA LA LEY
“IV.-FUNDAMENTOS
DE DERECHO DE ESTA CAMARA
Resumen
del caso en estudio: El Licenciado Benjamín Rodríguez Juárez, en su escrito de
apelación, expuso que la prescripción que extingue las acciones ejecutivas es
de diez años, que deben contarse según el Art. 2253 C., desde que el derecho ha
nacido. Argumenta que el derecho le nació a su mandante al vencer el plazo
señalado para el pago de la deuda, que era de trescientos meses y que se
incorporó al contrato la causal de caducidad por falta de pago oportuno; dice
además, que declarar que el deudor debe pagar la totalidad de la deuda a favor
de su mandante, antes del plazo es facultad del Fondo y que se procedió a
declarar la caducidad del plazo e inicio del cobro de la deuda por la vía
ejecutiva, cuando fue imposible la localización del demandado.
Sobre
lo sostenido por el apelante, cabe decir que, en efecto, es cierto que el
acreedor en este caso el Fondo Social Para la Vivienda, tiene la facultad de
actuar con toda libertad en el manejo de sus créditos, permitiendo como ha
ocurrido, que el plazo transcurra sin que se cumpla por el demandado el pago a
que se comprometió para saldar la obligación por el adquirida desde el once de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, según términos de la demanda; no obstante
que la actitud adoptada, es contraria a los términos que rigen en materia
mutuaria, el mismo apelante sostiene que es facultad de la Institución que
representa pedir la caducidad del plazo y reclamar el pago. Art. 1416 C.
Es
de acotar, que si bien es cierto lo que argumenta el Licenciado Rodríguez
Juárez en su escrito de apelación, también lo es, que la actitud demostrada por
la Institución demandante, permitió al Curador del señor Rafael Omar M. R.,
hacer uso de su derecho a la defensa, al pedir la prescripción extintiva de la
acción ejecutiva que le franquea el Art. 2253 C., pues al dejar transcurrir el
derecho la parte actora para interponer la demanda ejecutiva, el cual le nació
según aparece en la demanda y en la certificación extendida por el Licenciado
José Tomás Chévez Ruiz, en su calidad de Presidente y Director Ejecutivo de la
Institución acreedora, el once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dio
lugar a que se planteara la prescripción como motivo de oposición, por parte
del Licenciado González Parada en el escrito de fs. 91 de la pieza principal.
Oposición que fue estimada por la señora Juez a quo.
Según
la doctrina, se denomina excepción (ahora oposición) a la oposición que el
demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o
provisional a la actividad provocada mediante el ejercicio de la acción, en el
órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor
pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término
a la relación procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial.
La
excepción, en la ley procesal vigente denominada oposición, dicen los autores
José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, se dirige a poner un obstáculo
temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa es una
oposición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento
del derecho material pretendido en la demanda.
El
Licenciado Javier Eduardo González Parada, al contestar la demanda, formuló
oposición de prescripción de la acción ejecutiva de acuerdo a los Art. 2231 y
2232 C.C. Según el primero de los artículos citados, la prescripción, es un
modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos
legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la
prescripción.
Como
puede verse, dicha norma describe las clases prescripción que contempla la ley:
a) Adquisitiva, por la que se adquiere o gana un derecho ajeno y b) Extintiva,
a través de la cual se extingue un derecho ajeno. Desarrollan de manera vasta
dichas formas de prescripción, los Art. 2237 y 2253 C.C., respectivamente.”
LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA, REPRESENTA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN; QUE NACIÓ A LA VIDA PERO SE EXTINGUIÓ
“En
el caso en comento, se trata de la prescripción extintiva, regulada en el Art.
2253 C.C., que expresa: “La prescripción que extingue las acciones y derechos
ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan
ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho
ha nacido.”
Para
el caso en estudio, conviene hacer alusión al referente doctrinario, con que se
cuenta, que considera que la prescripción extintiva o liberatoria, se denomina
así, porque el deudor se libra de la obligación, al agotarse el derecho de
exigir la obligación que nació a la vida, pero que feneció, siendo éste un modo
de extinguir obligación al tenor de lo dispuesto en el Artículo 1438 Ord. 9°
del Código Civil. La prescripción opera principalmente como castigo o sanción a
la desidia de los que actúan como acreedores.”
PROCEDE
CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN
“Es
innegable según consta en la demanda, que la acción ejecutiva tuvo origen a
partir del día once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que es la
fecha en que el actor en la demanda afirma la existencia de la mora, que es la
que vuelve exigible ejecutivamente la obligación, por lo que es a partir de
entonces que debe contarse el plazo de la prescripción extintiva de la acción
ejecutiva, tal como lo hizo la señora Juez a quo, en el auto definitivo
impugnado, criterio que comparte este Tribunal; y si bien el Fondo Social Para
la Vivienda, tenía opción de ejercitarla hasta que se cumplieran los
trescientos meses del plazo, como se dice en el escrito de apelación, la verdad
es que no puede soslayarse que respecto de la aludida acción, la ley en el Art.
2254, establece que el límite de tiempo o plazo, para que se pueda ejercitar
sin tropiezo alguno, son diez años, ya que transcurrido dicho plazo, sin que se
haya reclamado el pago de la obligación, opera a favor del deudor la
prescripción extintiva de la misma, como ha ocurrido en el presente caso. No
está demás mencionar, que la ventaja que ofrece la vía ejecutiva al acreedor,
se traduce en que le permite obtener de manera rápida y expedita, la sentencia
en la que se ordene el pago de la cantidad que reclama, evitando el trámite que
conlleva el proceso declarativo.
La
mora, es la puerta de acceso a la acción ejecutiva y según el Art. 1422, el
deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del plazo
estipulado, cabe agregar además, el plazo convencionalmente celebrado o haber
caducado dicho plazo por causa de mora. Según consta en la demanda, el Fondo
Social Para la Vivienda, le otorgó al señor Rafael Omar M. R., conocido por
Rafael Omar R. M., el crédito para financiar su vivienda, el día once de mayo
de mil novecientos noventa y ocho, habiendo incurrido en mora en el pago de su
obligación, a partir del once de agosto de ese mismo año. Y, como desde esa fecha
a la actual, han transcurrido más de diez años, se ha incurrido en el supuesto
del Art. 2253 C. en relación con el Art.2254 C., operando a favor del deudor el
derecho de oponer resistencia a la acción ejecutiva promovida en su contra, tal
como ha sucedido, pues el tiempo e inacción del acreedor o titular del derecho,
se cuentan a partir de la mora, que como dispone la ley, es el elemento para
hacer uso de dicha acción ejecutiva. Acción que ha sido impedida como ya se
dijo, por la oposición presentada por el Licenciado Javier Eduardo González
Parada, en la calidad dicha y por ser conforme a derecho, fue acogida por la
señora Juez a quo.
En
consecuencia, de acuerdo a lo antes dicho y, en vista de que la señora Juez a
quo, en el auto definitivo impugnado diáfanamente expresa los argumentos en que
sustenta su pronunciamiento, los que a criterio de este Tribunal son conforme a
la ley, es procedente confirmar dicha resolución, por estar en un todo
arreglada a derecho.”